Decisión nº PJ0082013000233 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000174.

PARTE ACTORA: L.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.327.067, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.V.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.532.

PARTE DEMANDADA: OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1981, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 1-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nro. 72, Tomo 1-A, 4to. Trimestre de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., G.C. y C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 28.974, 126.830 y 124.146, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: L.V..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de junio de 2012 por el ciudadano L.V. en contra de la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laboral; la cual fue admitida en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25 de julio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano L.J.V.M. contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial del trabajador demandante ejerció recurso de apelación en fecha 01 de agosto de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 05 de agosto de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de agosto de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano L.V., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que efectivamente la apelación que hacen en el presente asunto versa sobre dos puntos radicales que expondrá a continuación, solicitando que las argumentaciones o alegatos efectuados en el escrito de apelación sean considerados como parte integrante las argumentaciones y alegaciones que se hagan en esta oportunidad; que efectivamente la apelación que se ejerce versa sobre dos puntos, en el cual el primero de ellos versa sobre el tiempo de servicio computado dentro de la relación de trabajo, el Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo recurrido consideró que la c.d.t. consignada en original, admitida y reconocida por la parte demandada, la cual establece un tiempo de duración de la relación de trabajo desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 22 de enero de 2012, el Tribunal no le dio valor probatorio alguno puesto que consideró que no resolvía sobre el asunto, considerando que tal criterio no se encuentra ajustado a derecho puesto que la c.d.t. tiene que reconocerse expresamente como el elemento fundamental para determinar el tiempo de duración de la relación de trabajo del ciudadano L.V. con la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., y en virtud de ello debe considerarse por tanto que el ciudadano L.V., estuvo trabajando para la demandada durante un tiempo comprendido de DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día, tal y como consta en dicha c.d.t., en tal sentido el reconocimiento del tiempo de trabajo del ciudadano L.V. ciertamente como se puede evidenciar de la c.d.t. que fue consignada en el presente causa afecta lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al Preaviso, las Antigüedades Legal, Adicional y Contractual, las Vacaciones Vencidas, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Ayuda de Vivienda, Vacaciones Fracciones, Ayuda Vacacional Fraccionada, Vivienda por Vacaciones Fraccionadas, Utilidades por Vacaciones Fraccionadas, en tal sentido solicitan al Tribunal que sentencie conforme a derecho y considere pertinente la prueba consignada referida a la C.d.T. y reconozca el tiempo efectivo de trabajo del ciudadano L.V., como un trabajador laborando durante DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día, dado que, como puede evidenciarse de dicha c.d.t. se desempeño como Operador Wire Line, sin condición alguna como ocasional.

Que en cuanto al segundo punto, que es el punto radical en el presente asunto es el referente a las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, entendiéndose que para la determinación del mismo el Tribunal de Primera Instancia procedió al cómputo de dichas Tarjetas Electrónicas de Alimentación bajo una metodología que en nada se ajusta a los parámetros establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y asignándole valores que están desajustados en el tiempo, consideran que tal y como se manifestado en el escrito de apelación que el procedimiento para la determinación de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, tiene que hacerse de acuerdo a los parámetros establecidos en la Convenciones Colectivas vigentes para el momento de la duración de la relación de trabajo del ciudadano L.V. con la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., y en tal sentido hacen el señalamiento que para evitar la dilapidación, la perdida, la depreciación del valor adquisitivo de cada Tarjeta Electrónica de Alimentación, deba computarse con el valor del momento en que el ciudadano L.V. renunció, en tal sentido tal afirmación podría tener una argumentación en contra indicándose que frente a dicha solicitud de que la Tarjeta Electrónica de Alimentación tenga que ser computada con el valor al momento de la renuncia del trabajador, de que no existe alguna norma que establezca dicho proceder es de hacer notar que dicha norma existe desde el 18 de abril de 2006, establecida expresamente en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, donde específicamente se establece en su artículo 36 obviamente sufriendo modificaciones el 14 de junio de 2012, y al 18 de febrero de 2013 donde inicialmente el 18 de abril de 2006 cuando es publicada en Gaceta Oficial dicho Reglamento, se establece en su artículo 36, el cual fue modificado en el tiempo pasando por las diferentes reformas a ser el número 34, dicho artículo indica que el pago del concepto adeudado por Tarjeta Electrónica de Alimentación se haga con efectos retroactivos y se pagaría efectivo con el valor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación al momento del pago efectivo, y es por ello que hacen el señalamiento que si bien no se sentencie la totalidad de la Tarjetas dado que se han demandado desde el mes de abril del año 2005 se debe entonces considerar dicho criterio aplicable por analogía, por la disposición expresa del Código Civil en su artículo Nro. 4, el principio de conglobamiento, por el principio protectorio del trabajador donde se tiene que reconocer la interpretación y la norma más favorable al trabajador de que deba computarse con el importe que tenía la Tarjeta Electrónica de Alimentación para el momento de la renuncia del trabajador; que en segundo punto se indicaría que la norma no es aplicable la del Reglamento de la Ley de Alimentación, lo cual no se ajusta a derecho puesto que dicha norma se encuentra establecida para un concepto que tiene idéntica naturaleza, idéntica denominación, idéntico método de aplicación o de cumplimiento; que asimismo se puede indicar que la indexación pueda operar a favor del trabajador y que la depreciación pueda verse disminuida en el tiempo, pero dicho criterio debe entenderse que estaría ajustado a derecho si el ajuste monetario, la indexación de las cantidades por Tarjeta Electrónica de Alimentación adeudada se haga desde el momento en que se generó la Tarjeta Electrónica de Alimentación, en tal sentido son del criterio de que reconocer el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación adeudada desde los años 2005, 2006, 2007 al momento de ser sentenciado en el 2013, consideran que es violatorio de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, puesto que afecta gravemente el poder adquisitivo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, lo cual va en contra del trabajador y de su grupo social tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; que en tal sentido tenerse un criterio que reconozca el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación adeudada con anterioridad muchos años después se le reconozca el mismo valor sería permitirle a la Empresa que se beneficie de su propio incumplimiento puesto que sería incluso aconsejable dejar de pagar las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, esperar ser demandado para luego reconocer el pago con el momento que anteriormente se debía en su oportunidad, es por ello que solicitan a este Tribunal se sirva sentenciar conforme y en base a los criterios expuestos dado que hay una norma expresa que en virtud del principio del conglobamiento y del principio protectorio del trabajador debe ser aplicado en el presente caso y dicha norma establece que el pago de las Tarjetas adeudadas deben ser canceladas con el pago del momento en que haga efectivo el pago, en tal sentido tal y como lo han señalado en su escrito libelar como en su escrito de apelación la reclamación se ha establecido en el pago del valor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación al momento de la renuncia del trabajador, y es por ello que solicita que conforme a los puntos expuestos y argumentados tanto en el escrito libelar como en el escrito de apelación sea declarada la presente apelación con lugar y en consecuencia modificado el fallo con los demás efectos consecuenciales.

Asimismo, la parte demandante ciudadano L.V. representado por el profesional del derecho G.V.F., a través del escrito de apelación presentado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, alegó que en cuanto al tiempo de servicio y los conceptos relacionados la determinación que realiza el Juez de Primera Instancia del tiempo de duración de la relación laboral del presente asunto no se ajusta con la realidad de los hechos y las pruebas consignadas en su debida oportunidad; que según los cómputos realizados por el Juez en el fallo que se apela, entre el 22 de septiembre de 1999 hasta el 22 de enero de 2012 transcurrieron DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE (2157) días de trabajo y de descanso, por lo que según su entender, ese total de días acumula un tiempo efectivo de servicio de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y VEINTISIETE (27) días; que contrariamente a lo computado por el sentenciador, las documentales aportadas a este proceso demuestran una diferencia sustancial que contrasta con la anterior afirmación; en autos cursa c.d.t. emitida por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A, en la cual se hace constar que el ciudadano L.V. se desempeño como Operador de Wire Line, desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 22 de enero de 2012, lo cual comprende un tiempo de labor de DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día; que dicha prueba a su entender representa el elemento fundamental de reclamo del tiempo laborado por la patronal, la cual reconoció de manera expresa y unilateral sin ningún tipo de coacción; que dicha prueba a pesar de que fue reconocida por la demandada, no logró surtir sus esperados efectos probatorios por directa acción del Juez de Primera Instancia, quien la desechó del proceso por aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso; que la conducta del Tribunal que sentenció se alejó de los parámetros establecidos en la legislación laboral y el Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, aunado a que con este proceder se suplen flagrantemente las defensas que deben ser únicas de la demandada; que es falso que la prueba en cuestión no aporte elemento que ayuden a la resolución del conflicto, pues esta prueba por si sola se explica y se basta, demuestra que la prestación de servicio del demandante se caracterizó por ser continua, y es por ello que se puede afirmar que no hay tan solo una prueba en este proceso que se deje mayor certeza o evidencia del tiempo laborado por el demandante para su patronal, que la referida c.d.t., por lo que solicita a este Tribunal Superior que se reconozca la pertinencia del tiempo de trabajo demandado correspondiente a DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día ; que el reconocimiento del verdadero tiempo de servicio evidentemente afecta el resultado sentenciado por PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Que en cuanto a las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, señaló que en la sentencia recurrida el Juez para la determinación de las sumas correspondientes procede con un método de cómputo en el cual determina nueve grandes períodos, a cada uno le asigna un importe (valor) especifico para las Tarjetas Electrónicas de Alimentación según el conocimiento que tiene de ellos por tratarse supuestamente de un “hecho notorio comunicacional”; que se seguida procede a determinar unas cantidades de TEA para cada período, las que multiplica por el importe que previamente fijó y finalmente totaliza todas las cantidades obtenidas y que según sus operaciones aritméticas obtiene la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.098,00) a los cuales le descuenta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.196,77) que obtuvo de las “tarjetas de alimentación sodexopass” y los “voucher de cancelación de tarjeta alimentaría”; que con este proceder el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre una cantidad de Tarjetas Electrónicas de Alimentación y proporción de las mismas que fueron puntualmente detalladas y exigidos sus pagos en el libelo de la demanda.

Que este sistema de cómputo de Tarjeta Electrónica de Alimentación y deducción realizadas a las mismas no se corresponde en absoluto con la naturaleza del concepto y el sistema establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el momento de la terminación de la relación laboral del presente asunto; que las Cláusulas de las Convenciones Colectivas declaran que el importe de la Tarjeta Electrónica de Alimentación será revisado anualmente, vía normativa interna, a fin de “procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo”, y en las disposiciones sobre el “carácter no salarial” se deja claro que dicho concepto tiene un “carácter social” y “no remunerativo”; que en el contenido referente al “trabajador con derecho al beneficio de alimentación” establecen con idéntica redacción que el beneficio establecido en dicha cláusula tiene “carácter social en provecho del grupo familiar del trabajador”, que en consecuencia el poder adquisitivo de la TEA no puede eludirse, y cuando se adeuda una TEA, se adeuda igualmente su poder adquisitivo, y es por ello que aquella que sea adeudada debe ser computada con el último importe al momento de la terminación de la relación de trabajo y en ese sentido orientada la exigencia hecha por el demandante de que toda TEA que no le haya sido aportada oportunamente, le sea compensada con dicho importe el cual estaba establecido para el momento de su renuncia en Bs. 2.100,00 por cada Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Que en atención a lo anterior, puede concluirse que el sistema aplicado por el sentenciador adolece de varios errores fundamentales de cómputo, no distingue entre Tarjetas Electrónicas de Alimentación canceladas parcial o totalmente, ni de las que las que se adeudan íntegramente; no distingue mes a mes la porción equivalente de Tarjeta Electrónica de Alimentación por los días de labor de cada uno de ellos y finalmente calcula la tarjeta con el importe del momento en que se generó sin importar si fue suministrada parcialmente o no; que en tal sentido puede afirmarse que tal sistema perjudica sustancialmente al trabajador y desvirtúa por completo la naturaleza social del concepto, anulando casi por completo su poder adquisitivo, esto en detrimento del débil jurídico así como de su grupo familiar y en claro privilegio de la demandada.

Que en cambio, el sistema para la determinación de las TEA consagrado en las Convenciones Colectivas Petroleras aludidas y de obligatorio cumplimiento para el Juez, establece que se computarán en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo “otorgado el 50% del importe del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco y veinte días inclusive, en dicho mes y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún días o mas”; que este sistema exige que se distinga mes a mes la porción equivalente del beneficio en base a los días de relación laboral de cada mes, calculando la misma con el importe del momento que es cancelada o como en el caso que nos ocupa, con el importe para el momento de la terminación de la relación laboral; que si la TEA se adeuda en su integridad, se debe proceder a computarla proporcionalmente por la cantidad de días de la relación laboral en cada mes por el importe, ya sea del momento en que es suministrada o el de la terminación de la relación de trabajo; que en cambio si se ha hecho algún pago parcial de la misma, se debe igualmente determinar proporcionalmente por la cantidad de días de la relación laboral en el mes respectivo por el importe del momento en que es parcialmente suministrada, siendo exigible por parte del trabajador el diferencial existente entre lo que debió ser cancelado y lo que fue insuficientemente entregado, destacando que en ningún caso puede entenderse que con el pago parcial de la TEA se salda la totalidad de la obligación generada.

Que el aludido sistema fue aplicado en toda su dimensión al momento de la redacción del libelo de demanda, por lo que las proporciones de las TEA identificadas mes a mes y sus importes se computaron conforme al mismo, por lo que lo expuesto corresponde con lo demandado; detallando nuevamente los cálculos que fueron realizados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos, de los cuales no hay en autos evidencia alguna de que hayan sido satisfechas cabalmente por la demandada y sobre las que el Juez de Primera Instancia no pronunció decisión alguna.

Que los conceptos sentenciados en una justa proporción junto con los conceptos de los cuales se solicita el correspondiente ajuste por el Tribunal Superior ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 425.030,84) a los cuales hay que hace la deducción de los adelantos por cláusula 69 cancelados y determinados acertadamente por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS 8Bs. 25.068,54), los cuales al ser descontados del monto previo computan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 399.962,30), cantidad que pide sea reconocida por el Tribunal Superior como resultante en el presente asunto y en consecuencia condenada la demandada a su pago.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: 1.- Verificar si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba por no haberle otorgado pleno valor probatorio a la C.d.T. promovida por el trabajador accionante, y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano L.V. durante su relación de trabajo con la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A.; y 2.- Determinar si los parámetros utilizados por el sentenciador de Primera Instancia para declarar la procedencia del concepto laboral denominado Tarjeta Electrónica de Alimentación, se encuentran ajustados a lo dispuesto en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera, y demás disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo.-

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la Empresa demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., manifestó:

Que en nombre de su representada considera que la sentencia apelada es absolutamente congruente y decidió conforme a lo alegado y probado en autos, la fundamentación de la parte apelante que no se tomó en cuenta una prueba que indicaba que el trabajador prestó sus servicios desde un año y mes determinado hasta otro año es falsa, es decir que no se haya tomado en cuenta la prueba y de que sea ilegal o legitimo por parte del Tribunal declarar que realmente no tenía nada que probar con esa prueba ¿Por qué? ¿Por qué ocurrió eso? Porque el Juez al analizar los hechos, lo alegado y probado en actas determinó por su puesto que el trabajador no prestó servicios durante todo ese tiempo, de hecho la carta no señala que prestó sus servicios durante DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y tantos días, señala que prestó sus servicios durante ese período pero adicionalmente a ello tanto en el libelo de demanda como en la contestación y en el curso del proceso, es decir en la Audiencia oral de Juicio quedó determinado o quedó evidenciado que el trabajador señala que él prestaba sus servicios cuando era requerido por el patrono, adicionalmente se establece una tabla en el libelo de demanda donde se señalan cada uno de los días efectivamente laborados por el trabajador, se señala cuando se reclama la Tarjeta Electrónica de Alimentación inclusive que tiene perfecta congruencia o relación con que trabajó ocasionalmente y que el tiempo de servicio entonces debe ser computado conforme a los días efectivamente laborados, cuando el trabajador en el libelo de demanda reclama una porción de Tarjeta Electrónica de Alimentación que no están relacionadas con el tiempo de servicio que se quiere reclamar el demandante de DOCE (12) años y unos meses, tomando en cuenta la carta de trabajo, es decir, que el trabajador demandante quiere aprovecharse de que existe esa carta para obviar completamente lo que está alegado y probado en las actas, olvidando que ya desde hace algún tiempo tanto legal como constitucionalmente la forma, la realidad, la justicia está por encima de las apariencias, eso en relación al primer alegato que realiza la parte demandante.

Que en relación al segundo alegato, referido a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, hay sentencias reiteradas tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional que señalan que el beneficio de alimentación es un beneficio social como lo alega la parte demandante y no remunerativo es por ello que los criterios que existen con relación al pago coinciden perfectamente con el criterio alegado y manifestado por el Tribunal de la causa en la sentencia impugnada, por lo que considera que esta apelación debe ser declarada sin lugar por este Tribunal.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano L.V. alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de septiembre de 1999 para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., desempeñando el cargo de obrero petrolero y posteriormente, el de operador, realizando trabajos de guaya fina en los pozos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), teniendo como funciones específicas la manipulación de los equipos de guaya fina; sacar los manómetros de presión; pasar herramientas al operador de turno; tomar presión y dictarla al operador; manipular la mandarria de bronce; sostener manualmente los lubricadores y las guayas colgantes; enroscar manualmente las herramientas en la parte inferior de las tijeras mecánicas; encender el motor de la fuerza hidráulica; calibrar y revisar las herramientas que van a correr en la sarta de producción del pozo utilizando en vernier para medir las partes críticas de la herramienta a colocar en el set; manipular la barra de peso y del martillo hidráulico; accionar el by pass del winche de guaya; levantar las herramientas a nivel del colgador del pozo, manipulación y atención al contador de pies de profundidad; instalar bombas para pruebas de presión a los equipos; tomar nota de las lecturas del indicador de peso; informar a la base de todas la operaciones que se estén realizado en el pozo respectivo; llenar el reporte de campo de trabajo una vez realizado; entre otras actividades; hasta el día 20 de marzo de 2012 cuando decidió renunciar de forma voluntaria, acumulando un tiempo de servicio de DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día de forma continua; que ejecutó un horario de trabajo desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., en jornadas de trabajo diurnas los días de la semana que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, lo requiriera, laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados.

Que devengó como último salario básico de la suma de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.79,37) diarios, como último salario normal de la suma de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.83,08) diarios, y como último salario integral de la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.230,50) diarios.

Reclama a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.425.520,96), a la cual hay que descontarle la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.576,04), quedando un saldo a su favor de la suma de cuatrocientos CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 404.944,92), por concepto de diferencias salariales o salarios retenidos indebidamente desde el día 05 de abril de 2004 hasta el día 22 de enero de 2012; utilidades por diferencias salariales desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 09 de octubre de 2011, utilidades fraccionadas, preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, vivienda por vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones vencidas, bono por retardo en la discusión del contrato, beneficio de alimentación y examen de retiro de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, así como los intereses moratorios e indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano L.J.V.M., el cargo desempeñado las funciones y/o actividades ejecutadas, la temporalidad, eventualidad y/o ocasionalidad de éstas cuando la empresa lo requiriera, laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados, y la forma de culminación de la misma.

Admitió la fecha de inicio y de culminación invocada por el ciudadano L.J.V.M. empero de forma eventual u ocasional, siendo llamado a realizar labores determinadas en las oportunidades que se requería la programación de actividades adicionales.

Alegó que es una empresa dedicada al ejercicio de actividades de rehabilitación hidráulica en pozos petroleros; servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas como: protección catódica, protección catódica de gasoducto y oleoductos; servicio de bombeo, servicio de calibración de equipos, servicio de cañoneo, servicio de cementación (primaria y secundaria), servicios de fluidos de perforación; rehabilitación, complementación; servicio de inspección, reparación y sustitución de pozos, limpieza de tanques, pozos y tuberías; servicio de mantenimiento de pozos; servicio de mantenimiento de calibración y control de flujo; servicios de perfilajes de pozos; servicios de perforación, operación de taladros; servicio de pesca en pozos; servicio de pruebas de producción, servicio de registros electrónicos; servicio de guaya a pozos; suministro y bombeo de productos químicos para la estimulación de pozos petroleros con gabarra, barcazas, camiones cisternas; servicio de análisis de núcleos en pozos; servicios de instrumentación servicio de bomba de nitrógeno, servicio de control de reventón/pérdida de circulación de fluidos; servicio de mantenimiento de equipos para dosificación de inyección de química para la industria petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que le correspondan al ciudadano L.J.V.M. las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por concepto de diferencias salariales o salarios retenidos indebidamente desde el día 05 de abril de 2004 hasta el día 22 de enero de 2012; utilidades por diferencias salariales desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 09 de octubre de 2011, utilidades fraccionadas; preaviso; prestación de antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; vivienda por vacaciones vencidas; utilidades por vacaciones vencidas; bono por retardo en la discusión del contrato; beneficio especial de alimentación y examen de retiro conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, así como los elementos utilizados para la conformación de los diferentes salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.

Que como realidad de los hechos, ha realizado diversos cambios en su seno, acogido por los representantes de las empresas y los representantes de los trabajadores, entre los cuales se encuentra la no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, en áreas o actividades desarrolladas por la industria consideradas como servicios especializados, procurando mantener ciertos beneficios a sus trabajadores, que si bien, no son iguales a los referidos en la convención se asemejen a los mismos, como fue el caso del ciudadano L.J.V.M., quien desde el inicio de la contratación se le aplicaron ciertos beneficios establecidos en el texto contractual y al finalizar se le ofreció el pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales conforme los salarios devengados y el tiempo de servicio realmente acumulado, pero no aceptó la misma.

Que lo anterior efectivamente es establecido por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera en el numeral 4° de su cláusula 79 referida a los acuerdos finales, donde sentó el compromiso de modificar los modelos de contratación de servicios especializados en las áreas de explotación, perforación y producción en actividades inherentes y conexas, realizadas en forma regular y permanente, continua y exclusiva con concurrencia del trabajador propio de la empresa, a fin de que la estructura de costo de dichos contratos en ningún caso se encuentra por debajo de los costos, condiciones y beneficios aplicables a este trabajador, establecidos en la presente convención, por lo que el trabajador de estas empresas de servicios especializados no está cubierto por la misma. De igual forma la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera se pronunció, aunque un tanto más clara al señalar en el numeral 2,15 el compromiso a realizar la evaluación y caracterización de la naturaleza de la actividad con relación a la prestación de servicios especializados de; cementación, guaya fina, coll tubbing, snubbing, suabedura, cañoneo de pozos, estimulación, registro, pesca de herramientas y equipos, cambio de bombas electro-sumergibles, bombas de capacidad progresiva, bombas mecánica, operadores de llaves, a los fines de la determinación del régimen laboral aplicable.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo entre el ciudadano L.V. y la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., el cargo desempeñado las funciones y/o actividades ejecutadas, la temporalidad y/eventualidad y/o ocasionalidad de éstas cuando la empresa lo requiriera, laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados, y la forma de culminación de la misma. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si hubo o no continuidad en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano L.V. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., estableciéndose el tiempo de servicios acumulado, y consecuencialmente si le corresponde o no los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011; si le corresponden o no al ciudadano L.V. las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios básico, normal e integral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., quien deberá probar que no hubo continuidad en la relación de trabajo que la unió con el ciudadano L.V., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado; que al ciudadano L.V. no le corresponden los beneficios laborales contenidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria PETROLERA; los Salarios realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió “Recibos de Pagos de Salarios”, marcados “A” a la “S”.

    Con respecto a estas documentales, esta sentenciadora pudo evidenciar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose en primer orden, la ocasionalidad como forma de la prestación del servicio porque no se evidencia el establecimiento de ningún sistema ordinario de trabajo, de guardias ni de descansos, y en segundo orden, haber laborado un total de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE (1.614) días, equivalentes a CUATRO (04) años, CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, desde el día 20 de septiembre de 1999 hasta el día 22 de enero de 2012, devengando los siguientes salarios básicos: La suma de OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8,93) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 03 de abril de 2000 hasta el día 09 de abril de 2000, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo; la suma de NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9,20) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 17 de abril de 2000 hasta el día 14 de enero de 2001, constatándose que laboró treinta y nueve (39) días durante este periodo; la suma de CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14,55) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 15 de enero de 2001 hasta el día 28 de enero de 2001, constatándose que laboró tres (03) días durante este periodo; la suma de QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15,55) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 19 de marzo de 2001 hasta el día 22 de julio de 2001, constatándose que laboró diecisiete (17) días durante este periodo; la suma de DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16,00) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 06 de mayo de 2002 hasta el día 08 de diciembre de 2002, constatándose que laboró cuarenta y un (41) días durante este periodo; la suma de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 06 de julio de 2003, constatándose que laboró dieciocho (18) días durante este periodo; la suma de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 24,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 28 de julio de 2003 hasta el día 23 de enero de 2005, constatándose que laboró ciento veintisiete (127) días durante este periodo; la suma de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.31,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005, constatándose que laboró treinta y ocho (38) días durante este periodo; la suma de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 32,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 18 de mayo de 2008, constatándose que laboró cuatrocientos setenta y siete (477) días durante este periodo; la suma de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32,38) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, constatándose que laboró treinta y cinco (35) días durante este periodo; la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.44,26) diarios, desde el día 30 de julio de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009, constatándose que laboró doscientos cinco (205) días durante este periodo; la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44,42) diarios, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 22 de enero de 2012, constatándose que laboró seiscientos ocho (608) días durante este periodo; se deja constancia que para el conteo de los días trabajados se tomó en consideración las semanas hasta por SIETE (07) días cuando efectivamente haya laborado este máximo de días; tampoco se tomó en consideración para dicho cálculo los CINCUENTA Y DOS (52) días de suspensión por enfermedad profesional que se observaron, al no ser un trabajador fijo y permanente. Por último, se observó el pago de los conceptos laborales: días de descanso, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, horas de bono nocturno por jornada diurna, prima dominical, pago de la comida cláusula 12, feriado trabajado, ayuda sustitutiva de vivienda, el prorrateo de la cláusula 69 por la suma total de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.480,58), las deducciones por días pendientes y comidas suministradas, entre otras. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Promovió “Tarjeta de Alimentación Sodexo Pass” marcadas T-12 a la L-13.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta sentenciadora su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto del beneficio especial de alimentación desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Promovió “c.d.t.” marcada M-13.

    Este medio de prueba fue desechado por el Tribunal a quo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, se desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    En contra de la motivación precedentemente expuesta, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadano L.V., alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    que efectivamente la apelación que se ejerce versa sobre dos puntos, en el cual el primero de ellos versa sobre el tiempo de servicio computado dentro de la relación de trabajo, el Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo recurrido consideró que la c.d.t. consignada en original, admitida y reconocida por la parte demandada, la cual establece un tiempo de duración de la relación de trabajo desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 22 de enero de 2012, el Tribunal no le dio valor probatorio alguno puesto que consideró que no resolvía sobre el asunto, considerando que tal criterio no se encuentra ajustado a derecho puesto que la c.d.t. tiene que reconocerse expresamente como el elemento fundamental para determinar el tiempo de duración de la relación de trabajo del ciudadano L.V. con la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., y en virtud de ello debe considerarse por tanto que el ciudadano L.V., estuvo trabajando para la demandada durante un tiempo comprendido de DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día, tal y como consta en dicha c.d.t., en tal sentido el reconocimiento del tiempo de trabajo del ciudadano L.V. ciertamente como se puede evidenciar de la c.d.t. que fue consignada en el presente causa afecta lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al Preaviso, las Antigüedades Legal, Adicional y Contractual, las Vacaciones Vencidas, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Ayuda de Vivienda, Vacaciones Fracciones, Ayuda Vacacional Fraccionada, Vivienda por Vacaciones Fraccionadas, Utilidades por Vacaciones Fraccionadas, en tal sentido solicitan al Tribunal que sentencie conforme a derecho y considere pertinente la prueba consignada referida a la C.d.T. y reconozca el tiempo efectivo de trabajo del ciudadano L.V., como un trabajador laborando durante DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día, dado que, como puede evidenciarse de dicha c.d.t. se desempeño como Operador Wire Line, sin condición alguna como ocasional.

    (OMISSIS)

    que en cuanto al tiempo de servicio y los conceptos relacionados la determinación que realiza el Juez de Primera Instancia del tiempo de duración de la relación laboral del presente asunto no se ajusta con la realidad de los hechos y las pruebas consignadas en su debida oportunidad; que según los cómputos realizados por el Juez en el fallo que se apela, entre el 22 de septiembre de 1999 hasta el 22 de enero de 2012 transcurrieron DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE (2157) días de trabajo y de descanso, por lo que según su entender, ese total de días acumula un tiempo efectivo de servicio de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y VEINTISIETE (27) días; que contrariamente a lo computado por el sentenciador, las documentales aportadas a este proceso demuestran una diferencia sustancial que contrasta con la anterior afirmación; en autos cursa c.d.t. emitida por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A, en la cual se hace constar que el ciudadano L.V. se desempeño como Operador de Wire Line, desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 22 de enero de 2012, lo cual comprende un tiempo de labor de DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día; que dicha prueba a su entender representa el elemento fundamental de reclamo del tiempo laborado por la patronal, la cual reconoció de manera expresa y unilateral sin ningún tipo de coacción; que dicha prueba a pesar de que fue reconocida por la demandada, no logró surtir sus esperados efectos probatorios por directa acción del Juez de Primera Instancia, quien la desechó del proceso por aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso; que la conducta del Tribunal que sentenció se alejó de los parámetros establecidos en la legislación laboral y el Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, aunado a que con este proceder se suplen flagrantemente las defensas que deben ser únicas de la demandada; que es falso que la prueba en cuestión no aporte elemento que ayuden a la resolución del conflicto, pues esta prueba por si sola se explica y se basta, demuestra que la prestación de servicio del demandante se caracterizó por ser continua, y es por ello que se puede afirmar que no hay tan solo una prueba en este proceso que se deje mayor certeza o evidencia del tiempo laborado por el demandante para su patronal, que la referida c.d.t., por lo que solicita a este Tribunal Superior que se reconozca la pertinencia del tiempo de trabajo demandado correspondiente a DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día ; que el reconocimiento del verdadero tiempo de servicio evidentemente afecta el resultado sentenciado por PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente ciudadano L.V., resulta necesario señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

    Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

    Asimismo, la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1). cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y 2). cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión; de allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Gian L.D.L.V.V.. Crawford Venezuela Ajustadores De Pérdidas, C.A. Y Crawford & Company International, Inc.).

    En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó el fallo recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia mencionó expresamente la Prueba Documental denominada C.d.T., pero le negó probatorio porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución; ahora bien, luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo del contenido de la instrumental antes descrita inserta al folio Nro. 355 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, esta administradora de Justicia al igual que el sentenciador de Primera Instancia, no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, toda vez que de su contenido se evidencia únicamente que el ciudadano L.V., le prestó servicios laborales a la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., desde el 13/09/1999 hasta el 22/01/2012, más no así que el referido ex trabajador accionante hubiese prestado servicios laborales en forma continua e ininterrumpida durante DOCE (12) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día; toda vez que resultó un hecho plenamente reconocido por ambas partes y por tanto exento de toda prueba, que el ciudadano L.V., prestó servicios laborales desde el 13/09/1999 hasta el 22/01/2012, pero los días de semana que requería la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A.; aunado a que de los mismos hechos expuestos por el trabajador accionante y del resto de los medios de prueba evacuados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos; se evidencia que ciertamente el ciudadano L.V. era un trabajador eventual u ocasional que laboró un total de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE (1.614) días, equivalentes a CUATRO (04) años, CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, desde el día 20 de septiembre de 1999 hasta el día 22 de enero de 2012; por lo cual se concluye que este medio de prueba no resulta relevante para la resolución de la controversia, debiendo ser desechado del proceso; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano L.V., respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.R., J.V., F.Z., F.G., J.D. y GARDY UGARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA

  6. - Promovió “Recibos de Pagos”, marcados “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano L.V. en la Audiencia de Juicio de este asunto, con excepción de la documental cursante al folio 235 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, por estar promovido en copia fotostática simple, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 2° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las anteriores consideraciones.

    Ahora bien, de estos “Recibos de Pagos” se observan otros diferentes a los promovidos por el ciudadano L.V. en su escrito de pruebas, demostrándose en primer orden, la eventualidad y/o ocasionalidad del servicio que prestó para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., y en segundo orden, el pago del prorrateo de la cláusula 69 por la suma total de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.587,96), y el pago de los salarios y los días efectivamente trabajados desde el día 20 de septiembre de 1999 hasta el día 22 de enero de 2012, equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES (543) días, esto es, UN (01) año, SEIS (06) meses y TRES (03) días de servicios, de la siguiente forma: la suma de OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8,93) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 20 de septiembre de 1999 hasta el día 02 de abril de 2000, constatándose que laboró sesenta y cinco (65) días durante este periodo; la suma de NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.9,20) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 08 de mayo de 2000 hasta el día 21 de mayo de 2000, constatándose que laboró once (11) días durante este periodo; desde el día 29 de mayo de 2000 hasta el día 04 de junio de 2000, constatándose que laboró dos (02) días durante este periodo; desde el día 16 de octubre de 2000 hasta el día 27 de noviembre de 2000, constatándose que laboró cuarenta y dos (42) días durante este periodo; desde el día 04 de diciembre de 2000 hasta el día 07 de enero de 2001, constatándose que laboró veintiocho (28) días durante este periodo; la suma de CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.14,55) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 29 de enero de 2001 hasta el día 04 de febrero de 2001, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo; la suma de QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15,55) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 09 de abril de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2001, constatándose que laboró ocho (08) días durante este periodo; desde el día 21 de mayo de 2001 hasta el día 03 de junio de 2001, constatándose que laboró ocho (08) días durante este periodo; desde el día 11 de junio de 2001 hasta el día 15 de julio de 2001, constatándose que laboró dieciséis (16) días durante este periodo; desde el día 23 de julio de 2001 hasta el día 17 de febrero de 2002, constatándose que laboró ciento veinte (120) días durante este periodo; la suma de DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16,00) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 18 de febrero de 2002 hasta el día 12 de mayo de 2002, constatándose que laboró doce (12) días durante este periodo; desde el día 20 de mayo de 2002 hasta el día 09 de junio de 2002, constatándose que laboró quince (15) días durante este periodo; desde el día 17 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, constatándose que laboró once (11) días durante este periodo; desde el día 29 de julio de 2002 hasta el día 01 de septiembre de 2002, constatándose que laboró nueve (09) días durante este periodo; desde el día 28 de octubre de 2002 hasta el día 03 de noviembre de 2002, constatándose que laboró tres (03) días durante este periodo; desde el día 11 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de noviembre de 2002, constatándose que laboró cinco (05) días durante este periodo; la suma de VEINTIÚN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 17 de marzo de 2003 hasta el día 06 de abril de 2003, constatándose que laboró nueve (9) días durante este periodo; la suma de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.23,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 07 de abril de 2003 hasta el día 11 de mayo de 2003, constatándose que laboró dieciocho (18) días durante este periodo; desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 22 de junio de 2003, constatándose que laboró once (11) días durante este periodo; desde el día 07 de julio de 2003 hasta el día 27 de julio de 2003, constatándose que laboró nueve (09) días durante este periodo; la suma de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 24,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 04 de agosto de 2003 hasta el día 21 de septiembre de 2003, constatándose que laboró diecisiete (17) días durante este periodo; desde el día 06 de octubre de 2003 hasta el día 28 de diciembre de 2003, constatándose que laboró veintiocho (28) días durante este periodo; desde el día 09 de agosto de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2004, constatándose que laboró dos (2) días durante este periodo; la suma de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.31,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 03 de abril de 2005, constatándose que laboró dos (02) días durante este periodo; la suma de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.32,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo; desde el día 27 de marzo de 2006 hasta el día 02 de abril de 2006, constatándose que laboró un (01) día durante este periodo; desde el día 10 de abril de 2006 hasta el día 16 de abril de 2006, constatándose que laboró cinco (05) días durante este periodo; desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, constatándose que laboró siete (07) días durante este periodo; desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 06 de agosto de 2006, constatándose que laboró dos (02) días durante este periodo; desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 17 de diciembre de 2006, constatándose que laboró dos (02) días durante este periodo; desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 07 de octubre de 2007, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo; desde el día 22 de octubre de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007, constatándose que laboró siete (07) días durante este periodo; la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.44,42) diarios, desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009, constatándose que laboró cinco (05) días durante este periodo; desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 14 de marzo de 2010, constatándose que laboró cinco (05) días durante este periodo; desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 04 de julio de 2010, constatándose que laboró catorce (14) días durante este periodo; desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, constatándose que laboró siete (07) días durante este periodo; desde el día 19 de septiembre de 2011 hasta el día 02 de octubre de 2011, constatándose que laboró siete (07) días durante este periodo; desde el día 10 de octubre de 2011 hasta el día 16 de octubre de 2011, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo; desde el día 07 de noviembre de 2011 hasta el día 13 de noviembre de 2011, constatándose que laboró seis (06) días durante este periodo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 235 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fue promovida en copia fotostática simple sin que la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., hubiese demostrado su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, siendo evidente, que debe ser desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió “Voucher de pago de Tarjeta Alimentaría” marcadas “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada pudo verificar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.V. en la Audiencia de Juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto del beneficio especial de alimentación desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovió “Recibos de Pago de Utilidades” marcado “C”.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 178, 179, del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa esta sentenciadora su impugnación en la Audiencia de Juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.V. por estar promovidos en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, sin que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., demostrara su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 180, 182, 183, 184, del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa esta juzgadora su impugnación en la Audiencia de Juicio de este asunto por la representación judicial de la parte contraria en virtud de estar promovidos en copias fotostáticas simples, siendo demostrada su certeza por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., mediante las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 175, 177 y 190 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa esta juzgadora su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del trabajador demandante por no estar suscrito por su representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., no se los puede oponer conforme lo prevé el artículo 1368 del Código Civil y en ese sentido son desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 176, 181, 183, 185 al 189 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.V. por versar sobre conceptos laborales que no fueron reclamados en este asunto, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechados del proceso por ser totalmente impertinentes a la causa. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió “Recibos de Pago por Utilidades Líquidas” marcados “D”.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 191 al 196 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa esta juzgadora su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.V. por estar promovidos en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, sin que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., demostrara su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 199, 201, 203, 205, del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa esta juzgadora su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.V. por estar promovidos en copias fotostáticas simples, siendo demostrada su certeza por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., mediante las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la documental cursante al folio 197 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano L.V. por no estar suscrito por su representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., no se los puede oponer conforme lo prevé el artículo 1368 del Código Civil y en ese sentido son desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los documentales cursantes a los folios 198, 200, 202, 204, 206 al 210 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.V. por versar sobre conceptos laborales que no fueron reclamados en este asunto, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechados del proceso por ser totalmente impertinentes a la causa. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió “Recibos de Pago por Adelanto de Prestaciones sociales” marcados “E”.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 216 y 217 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.V. por estar promovidos en copias fotostáticas simples, sin que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., demostrara su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 211, 213 y 215 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.V. por estar promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., demostró su certeza mediante las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Promovió “Recibo de Pago por Préstamo Personal” marcados “F”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta juzgadora su impugnación por la representación judicial del ciudadano L.V. por estar promovido en copia fotostática simple, sin que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., demostrara su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Promovió “Carta de Renuncia” marcada “E”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora deja constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.V. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Promovió Prueba Informativa a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 24 de mayo de 2013 y 13 de junio de 2013, insertas en los folios Nros. 117 al 128 y 131 al 141 de la Pieza Principal Nro. 01, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le pagó al ciudadano L.J.V.M. la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.440,01) el día 01 de diciembre de 2004 según cheque número 168.558; la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.437,49) el día 16 de diciembre de 2005 según cheque número 169.916; la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 2.427,45) el día 22 de noviembre de 2006 según cheque número 171.500; la suma de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 310,59) el día 12 de febrero de 2004 según cheque número 167.439; la suma de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 412,50) el día 21 de enero de 2005 según cheque número 168.761; la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.741,35) el día 03 de marzo de 2006 según cheque número 170217; la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 541,20) el día 16 de febrero de 2007 según cheque número 171.747; la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el día 20 de marzo de 2006 según cheque número 170.311; la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el día 26 de mayo de 2006 según cheque número 170.501; la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) el día 27 de junio de 2006 según cheque número 170.594, por concepto de pago de utilidades, utilidades líquidas y adelantos de prestaciones sociales, siendo concordadas con los medios de pruebas reseñados en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los restantes puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano L.V., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los restantes hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    La representación judicial del ciudadano L.V., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    Que en cuanto al segundo punto, que es el punto radical en el presente asunto es el referente a las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, entendiéndose que para la determinación del mismo el Tribunal de Primera Instancia procedió al cómputo de dichas Tarjetas Electrónicas de Alimentación bajo una metodología que en nada se ajusta a los parámetros establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y asignándole valores que están desajustados en el tiempo, consideran que tal y como se manifestado en el escrito de apelación que el procedimiento para la determinación de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, tiene que hacerse de acuerdo a los parámetros establecidos en la Convenciones Colectivas vigentes para el momento de la duración de la relación de trabajo del ciudadano L.V. con la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., y en tal sentido hacen el señalamiento que para evitar la dilapidación, la perdida, la depreciación del valor adquisitivo de cada Tarjeta Electrónica de Alimentación, deba computarse con el valor del momento en que el ciudadano L.V. renunció, en tal sentido tal afirmación podría tener una argumentación en contra indicándose que frente a dicha solicitud de que la Tarjeta Electrónica de Alimentación tenga que ser computada con el valor al momento de la renuncia del trabajador, de que no existe alguna norma que establezca dicho proceder es de hacer notar que dicha norma existe desde el 18 de abril de 2006, establecida expresamente en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, donde específicamente se establece en su artículo 36 obviamente sufriendo modificaciones el 14 de junio de 2012, y al 18 de febrero de 2013 donde inicialmente el 18 de abril de 2006 cuando es publicada en Gaceta Oficial dicho Reglamento, se establece en su artículo 36, el cual fue modificado en el tiempo pasando por las diferentes reformas a ser el número 34, dicho artículo indica que el pago del concepto adeudado por Tarjeta Electrónica de Alimentación se haga con efectos retroactivos y se pagaría efectivo con el valor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación al momento del pago efectivo, y es por ello que hacen el señalamiento que si bien no se sentencie la totalidad de la Tarjetas dado que se han demandado desde el mes de abril del año 2005 se debe entonces considerar dicho criterio aplicable por analogía, por la disposición expresa del Código Civil en su artículo Nro. 4, el principio de conglobamiento, por el principio protectorio del trabajador donde se tiene que reconocer la interpretación y la norma más favorable al trabajador de que deba computarse con el importe que tenía la Tarjeta Electrónica de Alimentación para el momento de la renuncia del trabajador; que en segundo punto se indicaría que la norma no es aplicable la del Reglamento de la Ley de Alimentación, lo cual no se ajusta a derecho puesto que dicha norma se encuentra establecida para un concepto que tiene idéntica naturaleza, idéntica denominación, idéntico método de aplicación o de cumplimiento; que asimismo se puede indicar que la indexación pueda operar a favor del trabajador y que la depreciación pueda verse disminuida en el tiempo, pero dicho criterio debe entenderse que estaría ajustado a derecho si el ajuste monetario, la indexación de las cantidades por Tarjeta Electrónica de Alimentación adeudada se haga desde el momento en que se generó la Tarjeta Electrónica de Alimentación, en tal sentido son del criterio de que reconocer el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación adeudada desde los años 2005, 2006, 2007 al momento de ser sentenciado en el 2013, consideran que es violatorio de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, puesto que afecta gravemente el poder adquisitivo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, lo cual va en contra del trabajador y de su grupo social tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; que en tal sentido tenerse un criterio que reconozca el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación adeudada con anterioridad muchos años después se le reconozca el mismo valor sería permitirle a la Empresa que se beneficie de su propio incumplimiento puesto que sería incluso aconsejable dejar de pagar las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, esperar ser demandado para luego reconocer el pago con el momento que anteriormente se debía en su oportunidad, es por ello que solicitan a este Tribunal se sirva sentenciar conforme y en base a los criterios expuestos dado que hay una norma expresa que en virtud del principio del conglobamiento y del principio protectorio del trabajador debe ser aplicado en el presente caso y dicha norma establece que el pago de las Tarjetas adeudadas deben ser canceladas con el pago del momento en que haga efectivo el pago, en tal sentido tal y como lo han señalado en su escrito libelar como en su escrito de apelación la reclamación se ha establecido en el pago del valor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación al momento de la renuncia del trabajador, y es por ello que solicita que conforme a los puntos expuestos y argumentados tanto en el escrito libelar como en el escrito de apelación sea declarada la presente apelación con lugar y en consecuencia modificado el fallo con los demás efectos consecuenciales.

    (OMISSIS)

    Que en cuanto a las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, señaló que en la sentencia recurrida el Juez para la determinación de las sumas correspondientes procede con un método de cómputo en el cual determina nueve grandes períodos, a cada uno le asigna un importe (valor) especifico para las Tarjetas Electrónicas de Alimentación según el conocimiento que tiene de ellos por tratarse supuestamente de un “hecho notorio comunicacional”; que se seguida procede a determinar unas cantidades de TEA para cada período, las que multiplica por el importe que previamente fijó y finalmente totaliza todas las cantidades obtenidas y que según sus operaciones aritméticas obtiene la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.098,00) a los cuales le descuenta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.196,77) que obtuvo de las “tarjetas de alimentación sodexopass” y los “voucher de cancelación de tarjeta alimentaría”; que con este proceder el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre una cantidad de Tarjetas Electrónicas de Alimentación y proporción de las mismas que fueron puntualmente detalladas y exigidos sus pagos en el libelo de la demanda.

    Que este sistema de cómputo de Tarjeta Electrónica de Alimentación y deducción realizadas a las mismas no se corresponde en absoluto con la naturaleza del concepto y el sistema establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el momento de la terminación de la relación laboral del presente asunto; que las Cláusulas de las Convenciones Colectivas declaran que el importe de la Tarjeta Electrónica de Alimentación será revisado anualmente, vía normativa interna, a fin de “procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo”, y en las disposiciones sobre el “carácter no salarial” se deja claro que dicho concepto tiene un “carácter social” y “no remunerativo”; que en el contenido referente al “trabajador con derecho al beneficio de alimentación” establecen con idéntica redacción que el beneficio establecido en dicha cláusula tiene “carácter social en provecho del grupo familiar del trabajador”, que en consecuencia el poder adquisitivo de la TEA no puede eludirse, y cuando se adeuda una TEA, se adeuda igualmente su poder adquisitivo, y es por ello que aquella que sea adeudada debe ser computada con el último importe al momento de la terminación de la relación de trabajo y en ese sentido orientada la exigencia hecha por el demandante de que toda TEA que no le haya sido aportada oportunamente, le sea compensada con dicho importe el cual estaba establecido para el momento de su renuncia en Bs. 2.100,00 por cada Tarjeta Electrónica de Alimentación.

    Que en atención a lo anterior, puede concluirse que el sistema aplicado por el sentenciador adolece de varios errores fundamentales de cómputo, no distingue entre Tarjetas Electrónicas de Alimentación canceladas parcial o totalmente, ni de las que las que se adeudan íntegramente; no distingue mes a mes la porción equivalente de Tarjeta Electrónica de Alimentación por los días de labor de cada uno de ellos y finalmente calcula la tarjeta con el importe del momento en que se generó sin importar si fue suministrada parcialmente o no; que en tal sentido puede afirmarse que tal sistema perjudica sustancialmente al trabajador y desvirtúa por completo la naturaleza social del concepto, anulando casi por completo su poder adquisitivo, esto en detrimento del débil jurídico así como de su grupo familiar y en claro privilegio de la demandada.

    Que en cambio, el sistema para la determinación de las TEA consagrado en las Convenciones Colectivas Petroleras aludidas y de obligatorio cumplimiento para el Juez, establece que se computarán en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo “otorgado el 50% del importe del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco y veinte días inclusive, en dicho mes y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún días o mas”; que este sistema exige que se distinga mes a mes la porción equivalente del beneficio en base a los días de relación laboral de cada mes, calculando la misma con el importe del momento que es cancelada o como en el caso que nos ocupa, con el importe para el momento de la terminación de la relación laboral; que si la TEA se adeuda en su integridad, se debe proceder a computarla proporcionalmente por la cantidad de días de la relación laboral en cada mes por el importe, ya sea del momento en que es suministrada o el de la terminación de la relación de trabajo; que en cambio si se ha hecho algún pago parcial de la misma, se debe igualmente determinar proporcionalmente por la cantidad de días de la relación laboral en el mes respectivo por el importe del momento en que es parcialmente suministrada, siendo exigible por parte del trabajador el diferencial existente entre lo que debió ser cancelado y lo que fue insuficientemente entregado, destacando que en ningún caso puede entenderse que con el pago parcial de la TEA se salda la totalidad de la obligación generada.

    Que el aludido sistema fue aplicado en toda su dimensión al momento de la redacción del libelo de demanda, por lo que las proporciones de las TEA identificadas mes a mes y sus importes se computaron conforme al mismo, por lo que lo expuesto corresponde con lo demandado; detallando nuevamente los cálculos que fueron realizados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos, de los cuales no hay en autos evidencia alguna de que hayan sido satisfechas cabalmente por la demandada y sobre las que el Juez de Primera Instancia no pronunció decisión alguna.

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, se debe subrayar que fue en las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, específicamente en el numeral 4 de su Cláusula 74 Acuerdos Finales, donde se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500,00 mensuales; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por esta Juzgadora por máxima de experiencia.

    Posteriormente, en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 y 2011-2013, se dispuso expresamente que la Empresa facilitará al trabajador amparado por esta Convención, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie); que esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al trabajador bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar; y que las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente, se dispuso que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Estatal Petrolera, que el importe del beneficio de cada TEA será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, y que el monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año.

    Bajo este hilo argumentativo, disponen las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolera que las Empresas contratistas que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódicasuministrará a su personal, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Estatal Petrolera; y en este sentido al personal de la contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre CINCO (5) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA.

    En el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró la procedencia en derecho de este concepto bajo análisis, en los términos siguientes:

    “Con relación a las diferencias y totalidad del pago de la “bonificación especial de alimentación” reclamada por el período comprendido desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 22 de enero de 2012, este juzgador declara su procedencia en virtud de que el ciudadano L.J.V.M. se encuentra incluido dentro de la aplicación de los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero, especificándose que el mismo se otorgará en atención a la ocasionalidad de la relación de trabajo con la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, observándose lo siguiente:

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y que el ciudadano L.J.V.M. es sujeto beneficiario de las diferentes convenciones de trabajo petrolero, lo cual hace evidente el pago del beneficio especial de alimentación porque constituye beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005; de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011; de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs.2.074,oo), desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011; de la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo), desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 22 de enero de 2012.

  14. - tres (3) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).

  15. - tres y media (3 1/2) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,oo).

  16. - tres (3) cuotas de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo).

  17. - doce (12) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de once mil cuatrocientos bolívares (Bs.11.400,oo).

  18. - cinco (5) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo).

  19. - once (11) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs.18.700,oo).

  20. - dos (2) cuotas de bonificación especial de alimentación, prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011, a razón de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs.2.074,oo), lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs.4.148,oo).

  21. - cinco (5) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón de la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo), lo cual asciende a la suma de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500,oo).

    Así las cosas, los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 15° y 22° ascienden a la suma de cincuenta y ocho mil noventa y ocho bolívares (Bs.58.098,oo), y habiéndosele pagado la suma de treinta y siete mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.37.196,77), según las “tarjeta de alimentación” cursante a los folios 345 al 354 del primer cuaderno de recaudos del expediente y “voucher de cancelación de tarjeta alimentaria” cursante al folio 161 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de veinte mil novecientos un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.20.901,23) por su diferencia.

  22. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.79,37).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos veintiocho mil setenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.228.075,48), a favor del ciudadano L.J.V.M., y habiéndosele pagado la suma de veinticinco mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.25.068,54) y la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), según “recibos de pago” de prorrateo de la cláusula 69 y adelanto de prestaciones sociales cursantes a los folios 211, 213 y 215 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le adeuda la suma total y final de doscientos un mil seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.201.006,94). Así se decide.”

    De la fundamentación expuesta en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que el Juez a quo observó y tomó en consideración los parámetros establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolera, al momento de ordenar el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, toda vez que tomó en consideración el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano L.V. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., específicamente durante los períodos de: 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011, y 01 de julio de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2012, utilizando para ello los medios de pruebas promovidos por ambas partes y apreciados como plena prueba por escrito conforme a los dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando en cada uno de dichos período si correspondía el pago del cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, por cada VEINTE (20) días laborados en el mes, y/o el cien por ciento (100%) del mismo, cuando el trabajador laboraba por lo menos VEINTIÚN (21) días al mes; asimismo, utilizó el valor del importe de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que se encontraba vigente para la fecha en que se generó este beneficio, los cuales son conocidos plenamente por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), no siendo procedente en derecho lo peticionado por el apoderado judicial del trabajador demandante en la Audiencia de Apelación, de que se calculen las Tarjetas Electrónicas de Alimentación conforme al valor del importe que se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, dado que, si bien las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera disponen que el importe del beneficio de cada TEA será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo; no es menos cierto que a los fines de apaliar esa depreciación existe la corrección monetaria que no es mas que el reconocimiento monetario o pecuniario del efecto inflacionario en las condenas de deudas de valor, a los fines de revalorizar la condena realizada, la cual debe ser ordenada desde la fecha de notificación de la Empresa demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., y no desde el momento en que se generó el beneficio, en virtud de tratarse de un beneficio social sin naturaleza salarial ni remunerativa, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); toda vez que en ninguna disposición de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera se establece expresamente la sanción solicitada por el ex trabajador demandante, a saber, el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación con base al importe que se encontraba vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, y por lo tanto no le esta dado a esta Juzgadora aplicar una consecuencia jurídica que no se encuentra expresamente incluida en el régimen laboral aplicable; no siendo adaptable en el presente caso las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento (particularmente lo referente al cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación cuando no es pagado por el patrono en su oportunidad debida) por cuanto dicho instrumento legal dispone expresamente en su artículo Nro. 05, Parágrafo Quinto, que: “Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables”, y en el caso que hoy nos ocupa el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, resulta mucho más favorable que el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (verbigracia: actualmente el valor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación es de Bs. 2.700,00 por 20 días laborados en el mes y el beneficio de Alimentación previsto en la Les especial que regula la materia es de aproximadamente Bs. 1.177,00 cuando se laboran 22 días efectivos [50 % Unidad Tributaria de Bs. 107,00 = Bs. 53,5 x 22 días]); resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano L.V.. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.V., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios devengados por el actor, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

  23. - Con relación a la diferencia salarial invocada por el ciudadano L.V. en el escrito de la demanda desde el día 05 de abril de 2004 hasta el día 22 de enero de 2012, esta Alzada declara su procedencia, pues la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., negó su pago por la no aplicación del Contrato de Trabajo Petrolero, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, y de una revisión exhaustiva de los “recibos de pago” cursante a las actas del expediente, se evidenció la existencia de diferencias salariales e incidencias entre las percepciones pagadas y los conceptos que ha debido recibir por la prestación de sus servicios personales en los días efectivamente laborados durante el citado período dentro de los cuales se encuentran el salario básico, días de descansos, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, prima dominical, comida, días feriados, feriado trabajado e indemnización sustitutiva de vivienda, y de una operación aritmética de cada uno de ellos, obtenemos la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.912,50), obtenidos con base a una nómina ajustada a los parámetros reales de este asunto en específico, amén de no ser haber sido desvirtuado su pago mediante los efectos liberatorios consagrados en la ley. ASÍ SE DECIDE.

  24. - Con relación a las utilidades por diferencia salarial invocada por el ciudadano L.V. en el escrito de la demanda desde el 07 de febrero de 2011 hasta el día 07 de octubre de 2011, este Tribunal de Alzada declara su procedencia, pues la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., negó su pago por la no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, aunado al hecho de no ser haber sido desvirtuado su pago mediante cualesquiera de los efectos liberatorios consagrados en la ley. y por tanto, le corresponde a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.662,56), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de Trece Mil Novecientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 13.989,09). ASÍ SE DECIDE.

  25. - La suma de CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.015,10) por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el día 22 de enero de 2012, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.046,51) obtenido de los bonificables ajustados al señalado periodo.

  26. - sesenta (60) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 83,08 diarios, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.984,80).

  27. - ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 230,50 lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 41.490,00).

  28. - noventa (90) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 230,50 lo cual asciende a la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.745,00).

  29. - noventa (90) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 230,50 lo cual asciende a la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.745,00).

    Los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 5°, 6° y 7° ascienden a la suma de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.980,00), y habiéndosele pagado la suma de VEINTICINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.068,54) y la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), según “recibos de pago” de prorrateo de la cláusula 69 y adelanto de prestaciones sociales cursantes a los folios 211, 213 y 215 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., le adeuda la diferencia de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.911,46), por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - ciento setenta (170) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los cinco (05) años efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 22 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 83.08 diarios, lo cual asciende a la suma de CATORCE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.123,60).

  31. - treinta y uno punto trece (31.13) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente a los once (11) meses completos efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 83.08 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.586,28).

  32. - doscientos setenta y cinco (275) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes a los cinco (05) años efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 22 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 79,37 diarios, lo cual asciende a la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.826,75).

  33. - cincuenta punto cuarenta y un (50.41) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los once (11) meses completos efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 79,37 diarios, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.001,04).

  34. - La suma de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.982,25) por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el día 22 de enero de 2012, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.950,35) obtenido de los bonificables por pago de las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos reseñados en los cardinales 8° y 10°.

  35. - ciento setenta (170) cuotas por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los cinco (05) años efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 22 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del valor de Bs. 6.00 diarios, lo cual asciende a la suma de UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00).

  36. - Con respecto al concepto laboral “bono por retardo en la discusión del contrato” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en el numeral 2° de la cláusula 79, este juzgador declara su procedencia, pues la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores y la contraprestación descrita anteriormente exige como condición que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual ocurrió efectivamente en el presente asunto, razón por la cual deben computarse los ciento veintitrés (123) días efectivamente trabajados, es decir, los cuatro (04) meses completos para realizar su pago de forma fraccionada debiendo realizar las siguientes operaciones: La suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) dividido entre los ocho (08) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, cuatro (04) meses, arrojando la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00). ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a las diferencias y totalidad del pago de la “bonificación especial de alimentación” reclamada por el período comprendido desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 22 de enero de 2012, este Alzada declara su procedencia en virtud de que el ciudadano L.V. se encuentra incluido dentro de la aplicación de los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero, especificándose que el mismo se otorgará en atención a la ocasionalidad de la relación de trabajo con la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A. observándose lo siguiente:

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y que el ciudadano L.V. es sujeto beneficiario de las diferentes convenciones de trabajo petrolero, lo cual hace evidente el pago del beneficio especial de alimentación porque constituye beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005; de la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; de la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011; de la suma de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.074,00), desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011; de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 22 de enero de 2012.

  37. - tres (3) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo cual asciende a la suma de un MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

  38. - tres y media (3 1/2) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), lo cual asciende a la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00).

  39. - tres (3) cuotas de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), lo cual asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00).

  40. - DOCE (12) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), lo cual asciende a la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,oo).

  41. - cinco (5) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), lo cual asciende a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo).

  42. - once (11) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, a razón de la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), lo cual asciende a la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.700,00).

  43. - dos (2) cuotas de bonificación especial de alimentación, prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011, a razón de la suma de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.074,00), lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.148,00).

  44. - cinco (5) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), lo cual asciende a la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,oo).

    Así las cosas, los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 15° y 22° ascienden a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58.098,00), y habiéndosele pagado la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.196,77), según las “tarjeta de alimentación” cursante a los folios 345 al 354 del primer cuaderno de recaudos del expediente y “voucher de cancelación de tarjeta alimentaría” cursante al folio 161 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 20.901,23) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79,37).

    La sumatoria de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en el monto total de DOSCIENTOS UN MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.006,94), que deberán ser cancelados por la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., al ciudadano L.V., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  46. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de marzo de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 23 de marzo de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: DIFERENCIA SALARIAL, UTILIDADES POR DIFERENCIA SALARIAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL O AYUDA DE VACACIONES VENCIDA, BONO VACACIONAL O AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADA, UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN y EXAMEN MÉDICO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., ocurrida el día 02 de julio de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 26 al 29 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de DIFERENCIA SALARIAL, UTILIDADES POR DIFERENCIA SALARIAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL O AYUDA DE VACACIONES VENCIDA, BONO VACACIONAL O AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADA, UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN y EXAMEN MÉDICO; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano L.V., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.V. en contra de la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano L.V., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.V. en contra de la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 04:30 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000174.

Resolución número: PJ0082013000233.-

Asiento Diario Nro. 32.-

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