Decisión nº Nº224-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 01 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000501

ASUNTO: VP02-R-2011-000501

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Vista la decisión emitida por esta Sala bajo el N° 215-2011, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, en la cual se declaró INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.P.R., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.L.A., contra decisión N° 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los criterios jurisprudenciales emitidos en sentencia N° 631, de fecha 08-12-09, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, acordó esta Sala pronunciarse de oficio en el presente asunto penal, en virtud de evidenciar una violación al debido proceso, garantía de orden público, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estas Juzgadoras pasan a pronunciarse de oficio y al respecto señalan que:

En el caso sub-examine, tal y como se evidencia del estudio de las actas procesales, la profesional del derecho M.L.R., actuando en representación de las presuntas víctimas L.R.O., G.R.O. y P.R.O., interpuso acusación particular propia en contra del ciudadano L.R.L.A., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O.; acusación ésta, que fue ratificada en el acto de audiencia preliminar por el profesional del derecho N.J.L.B. y admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo de 2011.

Ahora bien, es menester señalar que, los delitos denunciados en la acusación particular propia presentada y admitida por la Instancia, son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 323 del Código Penal, los cuales se encuentran contenidos en el Título VI denominado “De los delitos contra la f.p.”, lo cual hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a los bienes jurídicos tutelados, en “los delitos contra la f.p.”, el único titular de dichos bienes, es el Estado Venezolano, entonces ante el forjamiento de un documento falso y el uso de un documento falso, se lesionan bienes jurídicos cuyo único titular es el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, y dada la consideración de que los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O., manifestaron obrar en su condición de víctimas de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO; estima la Sala señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, que en el caso de auto, la cualidad en base a la cual manifiestan obrar los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O.; no se encuentra acreditada, es decir, no existe legitimación para el ejercicio de la acusación particular propia incoada ante la Instancia, toda vez que, al tratarse la acusación sobre los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, el bien jurídico tutelado lo constituye la “f.p.”, donde la víctima es el Estado Venezolano, no así las personas naturales que obran en la acusación particular admitida por el Juzgado de Instancia.

Ello es así, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste, que los Tribunales administran justicia, y no así de los ciudadanos que se atribuyen la cualidad de víctima quienes son usuarios y administrados del Sistema de Justicia Venezolano.

En efecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de lo que a los efectos procesales penales se entiende como víctima, señala:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del M.T., en decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:

…Omissis…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…

Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…Omissis…

(Negrilla de esta Sala).

De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O., no encuadran en alguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, les permitan una participación activa y protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio.

Ello es así, por cuanto, tal como se asentó con anterioridad, en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, el bien jurídico tutelado -trátese de la f.p.-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido, es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste, a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es él ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de estos delitos.

De manera tal, que en procesos por delitos como los de auto, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de marras.

En este orden de ideas, debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que dé lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, -situación que no se verifica en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.

Así las cosas, observa esta Sala, que en el caso de autos, los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O., no tienen legitimación ad causam, por cuanto no poseen, ni pueden tener la cualidad de víctima en el presente proceso, pues carecen de la legitimación, en cuanto no poseen el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre estos y el objeto debatido en el presente proceso, una relación de identidad ideológica.

Se observa pues, que en el caso de auto, no se cumple con el principio de legitimación, previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

. (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que, al no resultar acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en las personas de los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O., para actuar como querellantes en el presente proceso penal, y vista que fue admitida la acusación particular propia incoada por la profesional del derecho M.L.R., quien actuó en representación de los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O., en contra del ciudadano L.R.L.A., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo de 2011; tal situación evidencian a estas Juzgadoras que la decisión donde se admite la acusación particular propia antes referida, incurre en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Es así, como esta Sala de Alzada determina que los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O., no poseen la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, para actuar como querellantes en el presente proceso penal, por tanto, resulta violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva la acusación particular propia incoada por la profesional del derecho M.L.R., quien actuó en representación de los nombrados ciudadanos, en contra del ciudadano L.R.L.A., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; la cual fue ratificada en el acto de audiencia preliminar por el profesional del derecho N.J.L.B. y admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo de 2011; por tanto, estas Juzgadoras en aras de resguardar el debido proceso y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, acuerda ANULAR DE OFICIO la decisión N° 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar realizado en contra del ciudadano L.R.L.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 323 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O., no poseen la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, para actuar como querellantes en el presente proceso penal, por tanto, resulta violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva la acusación particular propia incoada por la profesional del derecho M.L.R., quien actuó en representación de los nombrados ciudadanos, en contra del ciudadano L.R.L.A., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; acusación ésta que fue ratificada en el acto de audiencia preliminar por el profesional del derecho N.J.L.B. y admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo de 2011.

SEGUNDO

Se ANULA DE OFICIO la decisión N° 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar realizado en contra del ciudadano L.R.L.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 323 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese la presente decisión y remítase en la oportunidad legal correspondiente,

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 224-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000501

ASUNTO: VP02-R-2011-000501

EEO/deli.

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