Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 0309-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: M.L.M. de W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.984.767.

Representación Judicial de la Parte Querellante: O.E.O.G., J.I.C.M. y M.T.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación)

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2002, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede distribuidora, se inicia la presente causa. Una vez realizado el sorteo correspondiente en esa misma fecha, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003, se recibió el expediente y se le dio entrada en el libro de causas bajo el número 15816, siendo admitido y en esa misma fecha se ordenó la práctica de la citación y notificación correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2003, el mencionado Tribunal emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta en la contestación, referida a la incompetencia de dicho Juzgado por materia, en el cual se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recibió el expediente y una vez realizado el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Tribunal. Una vez recibido el expediente, en fecha 23 de julio de 2003, fue anotado en el libro de causas bajo el número 0309-03.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, este Tribunal ordenó la reformulación de la querella incoada, la cual fue presentada en fecha 18 de agosto de 2003.

Seguidamente, en fecha 28 de agosto de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria por la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por caduca, siendo apelada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 26 de agosto de 2003.

Acto seguido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo profirió decisión por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión dictada y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 4 de abril de 2011, este Tribunal admitió la presente querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de junio del mismo año, la parte querellante solicitó las copias simples para la practica de las notificaciones ordenadas.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2011, fueron consignadas las copias debidamente certificadas y los emolumentos para impulsar las notificaciones.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.

Por su parte, en fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella.

El 10 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de octubre de 2011.

Así mismo, en fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se efectuó en fecha 6 de diciembre de 2011.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I - El beneficio de la jubilación por años de servicio prestados, de acuerdo con lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula número 72.

II- El pago de la diferencia de prestaciones sociales debido al incumplimiento de la forma de cancelación de las mismas.

III- La corrección monetaria sobre la diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

IV- El pago de intereses moratorios producto del retardo en el cumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales.

Para robustecer sus pretensiones, la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó sus servicios en la Dirección General de Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 1 agosto de 1959 hasta el 1 de marzo de 1994, con una antigüedad de 34 años y 7 meses; y que en la oportunidad de acogerse al acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 2003, ocupaba el cargo de Jefe de Departamento, con un sueldo básico mensual de bolívares setecientos cuarenta sin céntimos (Bs.740,00), con el beneficio de prima de antigüedad de bolívares trescientos cuarenta sin céntimos (Bs. 340,00), prima por alimentación de trescientos (Bs. 300,00) y prima por transporte de sesenta sin céntimos (Bs. 60,00).

Que mediante Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual se afectó a los funcionarios de carrera no jubilables, pues debían ser retirados, y por eso se les conminó a presentar la renuncia a sus cargos, con quince (15) días de anticipación, para que fuesen aceptadas por las autoridades administrativas competentes, debiendo permanecer en sus cargos hasta la aceptación de la misma, y una vez aceptada, se cancelarían las prestaciones sociales sencillas, más un bono de 95%, y adicionalmente otro de 5% por cada año de servicio que exceda de los diez años ininterrumpidos de servicio.

Que la Resolución citada, determinaba que los trabajadores que tenían derecho a su jubilación no podían renunciar, y respecto a ellos se procedería de acuerdo a la Convención Colectiva.

Que considerando su tiempo ininterrumpido de servicio, le corresponde el beneficio de jubilación acordado en la cláusula número 72 de la Convención Colectiva de fecha 5 de agosto de 1992.

Que visto lo anterior, se le vulneraron los preceptos constitucionales, la normativa aplicable de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, al igual que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que la consabida Resolución, señaló que se daría inicio a la reducción de personal mediante la renuncia voluntaria, quedando a salvo aquellos funcionarios que tenían derecho a ser jubilados.

Que la notificación del proceso de reestructuración se realizó de manera engañosa, de suerte que invitaba a los trabajadores a unirse al mismo, aunque muchos de ellos reunían los requisitos para ser jubilados.

Así mismo, invoca los artículos 89 y 96 de la Constitución nacional de 1961, el artículo 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la autoridad administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en error inexcusable al extender los efectos de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, a los trabajadores con derecho a jubilación y, por ende, se transgredió los limites de la misma, todo lo cual trae consigo que la referida extensión este viciada de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada E.C.V. ut supra identificada, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Que la hoy querellante empezó a prestar sus servicios el 1 del agosto de 1959 adscrita a la Dirección General de la Administración en el Organismo Querellado y egresó el 1 de marzo de 1994, al renunciar de manera voluntaria tras acogerse a los beneficios prescritos en la Resolución Nº 798.

Que al ser la hoy querellante funcionaria pública, le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, es por ello que hasta la fecha en la cual fue admitida la querella, transcurrió con creces el lapso estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, más de ocho (8) años desde su renuncia hasta la fecha de la interposición de la misma.

Que mediante la Resolución Nº 798 de fecha 27 de noviembre de 1993, se acordó la reducción del personal administrativo y asistencial, y se le solicitó a todos aquellos sujetos que cobijaba dicho acto administrativo, que presentaran su renuncia para que posteriormente se les cancelaran sus prestaciones sociales, además del otorgamiento de otros beneficios de carácter socioeconómico.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana querellante se le debía jubilar de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 72, parágrafo primero, numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Organismo Querellado, al haber cumplido, a su decir, los requisitos allí establecidos.

Que no es correcto afirmar que a la hoy querellante le correspondía la jubilación, puesto que si bien cumplía con los veinticinco (25) años de servicio, no solicitó expresamente su jubilación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la Cláusula 73 de la Convención Colectiva, lo cual debía hacerlo de forma imperativa mientras era una trabajadora activa, empero la efectuó con posterioridad a la terminación de la relación laboral

Que no se le violentaron los preceptos constitucionales, ni las disposiciones de la Ley del régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, así como de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Organismo Querellado, dado que la querellante renunció voluntariamente a su cargo, renuncia que fue aceptada en fecha 18 de febrero de 1994 mediante la Resolución Nº 001163.

Que al exponerse las cuatro (4) modalidades de jubilación a que tiene derecho el funcionario, sin determinar cual de ellas resultaría aplicable al caso concreto hace, a su decir, que el objeto de la demanda sea ambiguo.

Que no es cierto que la Resolución Nº 798, de fecha 23 de octubre de 1993 establecía que la reducción de personal acordada se iniciaría con la renuncia voluntaria de los trabajadores a condición que no reunieran los requisitos para ser jubilados, puesto que la misma determinaba que a aquellos trabajadores que cumpliesen con los requisitos legales establecidos, se procedería a jubilarlos.

Que para jubilar a un trabajador, es condición necesaria la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicio, según lo estatuido en el parágrafo cuarto de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisitos que en el caso concreto no fueron cumplidos.

Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Que en fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal declaró el decaimiento del objeto del recurso interpuesto.

Que en fecha 19 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2012-2354, revocó el fallo dictado por este Tribunal y ordenó emitir nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos establecidos.

Vista la orden emanada del antedicho Juzgado de Alzada, este Tribunal pasa a decidir de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente sentencia se circunscribe a la pretensión de jubilación de la hoy querellante, así como al reclamo de la diferencia en el pago de prestaciones sociales, el pago de intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria.

Con respecto al beneficio de jubilación, la Resolución Administrativa número 798, de fecha 27 de noviembre de 1993 señaló lo siguiente:

…por aplicación principio (sic) indubio pro-operario que a los Trabajadores con Cargos de Carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después del año de 10 años de servicio ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años. En atención a los Trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva del Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…

(Mayúsculas omitidas, negrillas añadidas).

La anterior cita determina que por razones del proceso de reducción de personal, las personas que fueron retiradas y presentaron formal renuncia a sus cargos, se les pagó las prestaciones sociales sencillas, un bono de noventa y cinco por ciento (95%) sobre el moto total recibido por prestaciones sociales y un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestados que exceda de los diez (10) años. Adicionalmente, señala que para el caso de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y años de servicio para ser jubilados según la Ley y la Convención Colectiva del Trabajo, deben ser jubilados, y dichos funcionarios no podían renunciar, en virtud que el derecho de jubilación es irrenunciable.

Ahora bien, consta a los folios 127 al 138, acto administrativo mediante el cual la Administración concede a la querellante y a otro grupo de funcionarios, el beneficio de jubilación, sin embargo, no se desprende de autos que la administración haya materializado el pago de tal beneficio, por tanto, al gozar tal acto administrativo del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, es deber de la Administración dar cumplimiento a su contenido. Siendo ello así, este Tribunal ordena a la Administración dar cumplimiento inmediato y efectivo pago del beneficio constitucional de jubilación del querellante para honrar su carácter y naturaleza, y así consumar la justicia material. Así se decide.

En segundo lugar, respecto a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, este Tribunal aprecia que si bien es cierto que la parte querellante hizo mención a la diferencia de prestaciones sociales en su escrito libelar interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de octubre de 2002, no es menos cierto que dicho libelo fue reformado ante este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2003, y en el mismo no se aprecia pretensión alguna referida a diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, al ser las prestaciones sociales un beneficio de rango constitucional, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a la alegada diferencia.

Se observa de la revisión del libelo original, constante a los folios 2 al 15 que la diferencia de prestaciones sociales solicitadas, se debe al incumplimiento de los términos acordados en las Resoluciones número 798, Acta número 73, número 964, Acta número 82 y número 637, Acta número 43, de fechas 27 de octubre de 1993, 15 de diciembre de 1993 y 13 de septiembre de 1994, respectivamente, pues el hoy querellado ofertó la cancelación total de los compromisos en el plazo de treinta (30) días, lo cual sólo se efectuó en dos (2) partes –la primera en fecha 14 de diciembre de 1994 y la segunda en fecha 5 de octubre de 1998- con una tardanza de tres (3) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, empero fue solicitada de manera genérica.

Ahora bien, a pesar que constan dos pagos realizados por el Organismo Querellado de las prestaciones sociales –el primero efectuado en fecha 19 de octubre de 1994 por la cantidad de bolívares 12.775,44 y el segundo verificado en fecha 5 de septiembre de 1998 por la cantidad de bolívares 11.123,04- constante a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente judicial, de dichas pruebas no puede establecerse la existencia de diferencia alguna que le sea adeudada a la hoy querellante, pues al ser el alegato de diferencia de prestaciones sociales tan genérico y carente de pruebas, ya que de las pruebas constantes en autos, tampoco puede determinarse alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, circunstancia que no permite a este Tribunal examinar la presunta diferencia alegada. Así se decide.

Ahora bien, al haberse declarado improcedente la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, y dado que de la suerte de dicha pretensión depende el pedimento de corrección monetaria, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse con respecto al mismo. Así se decide.

En relación al pedimento de intereses moratorios, este Tribunal observa que a los folios 31 y 32, reposan dos planillas de liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades de bolívares 12.775,44 y de bolívares 11.123,04, respectivamente, las cuales fueron canceladas los días 14 de diciembre de 1994 y 5 de octubre de 1998, respectivamente. En ese contexto, de la revisión exhaustiva de las planillas antes referidas, se aprecia que no fueron pagados los intereses de mora solicitados, los cuales deben ser cancelados producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal ordenar dicho pago desde la fecha efectiva de la jubilación, esto es, desde el 27 de julio de 2004, hasta la fecha en que consta la realización del último pago por concepto de prestaciones sociales, es decir, hasta el 5 de septiembre de 1998. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, y con el fin de realizar el cálculo exacto de lo que le corresponde a la hoy querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que habrán de ser calculados desde el 27 de julio de 2004 hasta el 5 de septiembre de 1998. Así se decide.

Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, lo cual hará de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.L.M. de W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.984.767, representada judicialmente por los ciudadanos O.E.O.G., J.I.C.M. y M.T.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa número 629, Acta número 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual se ordenó la jubilación de la hoy querellante.

SEGUNDO

Se NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones sociales por las razones expuestas en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se NIEGA la corrección monetaria sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ORDENA el pago de intereses moratorios desde la fecha efectiva de la jubilación hasta la fecha en que consta la realización del último pago por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la motiva de la presente sentencia.

P., regístrese y notifíquese al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

F.L.C.A.

EL SECRETARIO,

T.G. LEÓN

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiam (12:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TGL/afq

Exp. 0309-03

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