Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Abril de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000076

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS LETI, S.A.V, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1990, bajo el N° 42 , Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES: P.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.961.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0243-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: M.M.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.759.659.

APODERADOS JUDICIALES: R.R. y G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.534 y 79.779, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por el abogado C.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra la certificación N° 0243-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana M.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.759.659.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó el 30 de mayo de 2013 las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y consignado a los autos los antecedentes administrativos del caso, por auto de fecha 22 de enero de 2014, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 12 de febrero de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, procediendo la parte actora a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por esta Alzada según se evidencia del auto de fecha 17 de febrero de 2014 y realizada oposición de las mismas por el tercero interesado mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014. Seguidamente, la representación judicial de la empresa y el tercero interesado presentaron escrito de informes y el Ministerio Público presentó opinión Fiscal.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que alega la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo, pues no se le permitió actuar en el procedimiento abierto por DIRESAT a fin de desvirtuar los alegatos contenidos en la providencia así como promover pruebas, todo lo cual le impidió el ejercicio del derecho a la defensa, añadiendo que ese procedimiento que dio origen a la certificación está viciado de nulidad y con ello la certificación, razón por la cual solicita que se permita un procedimiento donde la empresa pueda exponer sus argumentos y promover y evacuarse las pruebas para desvirtuar lo señalado por el INPSASEL. Asimismo, alega el vicio de falso supuesto pues los motivos de la certificación no han sido debidamente comprobados, no se verificó de una forma exhaustiva los cinco criterios de evaluación contemplados en las normas técnicas, por lo que al fundamentarse en una incorrecta apreciación de los hechos está viciado de nulidad, en virtud de lo cual pide sea revocado dicho acto administrativo.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación N° 0243-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), alegando los siguientes hechos:

Que existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido, por lo que solicita su nulidad de acuerdo con el artículo 25 Constitucional y el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio, impidiéndosele desvirtuar los argumentos que sustentan la certificación. Y en este sentido, alega que no existió notificación debida a la empresa del inicio del procedimiento administrativo, ni se realizó previa investigación mediante informe técnico ni ha podido hacer valer sus razones, defensas y evacuar pruebas, por lo que existe violación al derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso debiendo ser revocado el acto recurrido y reponerse al estado de inicio de un procedimiento donde sea notificado y pueda intervenir su representada para alegar defensas y evacuar pruebas.

Que existe el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido de acuerdo con el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se desprende del acto recurrido que se haya verificado fehacientemente y demostrado que en la empresa existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupaciones por condiciones de trabajo, cumpliendo la empresa todas sus obligaciones y deberes como empleador.

Que se ha certificado una supuesta discapacidad parcial y permanente sin estar fundado en un informe o investigación en los términos que exige el artículo 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente en el Trabajo y carece de una evaluación integral e investigación realizada por el funcionario adscrito al INPSASEL.

Que no se desprende informe alguno que previamente haya permitido a la empresa ejercer su derecho a la defensa, por lo que la comprobación, calificación y certificación de la enfermedad carece de elementos y exigencias legales fundamentales para que tenga sus efectos jurídicos

Que no tiene conocimiento de los exámenes médicos indicados en el acto recurrido y la DIRESAT no desplegó intensa labor probatoria para demostrar la enfermedad ocupacional producto de las condiciones de trabajo.

Que la DIRESAT no analizó en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008 los criterios de evaluación en ella contenidos.

Que en fecha 06 de marzo de 2006 comenzó la relación laboral con el trabajador en las labores de auxiliar de almacén de acuerdo a las condiciones, manuales y políticas de la empresa y la enfermedad certificada no necesariamente pudo haber sido generada durante dicha labor.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la certificación N° 0243-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante LABORATORIOS LETI, S.A.V., y del tercero interesado M.M., presentaron escrito de informe en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y exponen lo siguiente:

DE LOS INFORMES DE LA EMPRESA ACCIONANTE:

Que existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y el vicio de falso supuesto de hecho, menoscabándose el derecho a la defensa y debido proceso.

Que no le fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para tener la oportunidad de presentar alegatos y realizar actividad probatoria, que le permitiera desvirtuar las actividades realizadas por el trabajador, condiciones de trabajo y el carácter ocupacional o no de la enfermedad

Que no se desprende del acto recurrido que se haya verificado fehacientemente y demostrado que en la empresa existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupaciones por condiciones de trabajo, cumpliendo la empresa todas sus obligaciones y deberes como empleador.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:

Que del expediente administrativo se evidencia que la recurrente fue notificada de la P.A. que certifica la enfermedad a través de una investigación exhaustiva efectuada por la funcionaria competente en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que se realizó investigación de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, donde se dejó constancia de haberse trasladado a la empresa siendo atendidos por sus representantes haciendo acto de presencia los delegados de prevención y miembros del Sindicato y, se dejó constancia que él gerente de seguridad de la empresa quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, fijándose lapsos perentorios para subsanarlo.

Que la empresa estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de enfermedad pudiendo ejercer defensas para desvirtuar el carácter ocupacional y demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

Que la trabajadora en el año 2010 declaró la enfermedad ante el INPSASEL y en el Informe de Investigación el ciudadano J.A. manifestó que la trabajadora poseía limitación de tarea desde el 18 de julio de 2007.

Que la certificación fue realizada con base al informe de investigación y una vez evaluada la trabajadora en el Departamento Médico determinándose que estaba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas, por lo que el procedimiento se llevó a cabo conforme el artículo 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente en el Trabajo.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, realizó alegatos en la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio los cuales se encuentran a su vez en forma escrita mediante opinión, como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional y, en tal sentido expone lo siguiente:

Que con la expedición de la certificación impugnada como documento público administrativo, no se menoscaba el derecho a la defensa y debido proceso porque siempre se podrá desvirtuar la presunción de veracidad mediante prueba en contrario que será la investigación que realice el INPSASEL conforme a las Normas Técnicas para la declaración de la enfermedad.

Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente en el Trabajo establece condiciones-obligaciones que debe cumplir la entidad de trabajo a los efectos de informar al INPSASEL sobre la ocurrencia de enfermedades, sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono y con la constitución del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo permiten a la entidad de trabajo ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario encargado de la investigación y con lo recabado por el Comité de Seguridad y S.L..

Que la certificación se apoya en los datos suministrados por el patrono en la Inspección según el Informe de Inspección cuyos resultados se requieren para ampliar la información recopilada.

Que DIRESAT-MIRANDA certificó que la patología sufrida constituye una enfermedad ocupacional producto de un procedimiento que comprende una evaluación médica previa elaboración de historia médica y evaluación integral a través de una investigación realizada, cuya historia médica se presume cierta hasta prueba en contrario y, en el presente caso se desprende informe de investigación que comprendió los criterios técnicos recabados en la sede de la empresa donde consignó informe realizado por el Servicio de Salud y Seguridad de la empresa donde manifiestan que la enfermedad era conocida desde el año 2006 por cervicalgia crónica y enfermedad degenerativa de la columna cervical, del cual se basó la Inspectora, ajustándose dicha investigación del INPSASEL con los dispuesto en las Normas Técnicas.

Finalmente, manifiesta que en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que demuestre la falta de causalidad de lo investigado, al tiempo que expuso que la empresa aporta elementos que evidencian la existencia de la enfermedad, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho, por lo cual el recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V. en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0243-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana M.M.Z..

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, consecuencia de lo cual procede a solicitar su nulidad absoluta. Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

La parte accionante promovió a los folios 201 al 215 copia de certificación impugnada N° 0243-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., copia de descripción del cargo de auxiliar de almacén realizado por la empresa la cual fue objeto de impugnación por el tercero interesado mediante diligencia del 17 de febrero de 2014 y, original de notificación de riesgos y anexos de fecha 10 de abril de 2007 firmada por la trabajadora M.M., entregada un (1) año después del inicio de la relación laboral en fecha 06 de marzo de 2006, de lo cual el tercero interesado mediante diligencia del 17 de febrero de 2014, indica que ello refleja el incumplimiento de la empresa de advertir los riesgos desde el inicio de la relación laboral considerándola impertinente. Dichas documentales se encuentran consignadas con el expediente administrativo enviado por el INPSASEL por lo que se les otorga valor probatorio y serán descritas junto con los antecedentes administrativos del caso.

A los folios 216 y 217 cursan certificados de asistencia a charla de uso de extintores portátiles y de manejo de desechos farmacéuticos, las cuales fueron objeto de impugnación por el tercero interesado mediante diligencia del 17 de febrero de 2014, por a lo que esta juzgadora las desecha al no aportar ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos, los cuales se encuentran relacionados con una posible enfermedad de columna lumbar.

Al folio 218 y 219 cursa copia de certificado y planilla de registro del comité de seguridad y s.l. de la empresa emitido por el INPSASEL, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento de la empresa con tal fin durante el año 2013.

A los folios 112 al 168 cursan los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD correspondiente a la ciudadana M.M., de fecha 17 de noviembre de 2009, quien desempeñaba el cargo de auxiliar de almacén y cursa ORDEN DE TRABAJO N° MIR12-1119 de fecha 08 de julio de 2012, tres (3) años posteriores a la solicitud, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad en la funcionaria M.A..

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo por la cual deja constancia haberse trasladado y constituido en la sede de la empresa el 09 de julio de 2012, oportunidad en que fue atendido por el Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente, los delegados de prevención, miembros del sindicato SINTRABQUIFAR, con el fin de realizar investigación documental de las condiciones presentes en el área y puesto de trabajo de la ciudadana M.M. en su condición de Auxiliar de Almacén, dejándose constancia de habérsele practicado entrevista directa al trabajador, reconstrucción del puesto de trabajo, declaración formal a los representantes de la empresa, a quien le fue requerido presentar informes de investigación de enfermedad realizados por la empresa.

En este sentido, se evidenció que no todos los trabajadores son informados por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar o producirse algún cambio productivo, por lo que se ordeno a la empresa culminar el proceso de información y formación por escrito.

Por su parte, en la evaluación del puesto de trabajo se constató las tareas realizadas como auxiliar de almacén donde se realizó evaluación médica pre-empleo de fecha 24 de febrero de 2006, por la cual se encontraba apta clínicamente para el empleo; que inició la relación laboral el 06 de marzo de 2006 estando activa para el momento de la investigación el 09 de julio de 2012, sin embargo, se permaneció de reposo desde el 19 de abril al 10 de julio, ambos del 2012, alcanzando una antigüedad de 6 años y 3 meses.

Que como auxiliar de almacén realiza las actividades en el área de combos y morochos donde de forma sentada se tomaba las unidades que se encontraban dispuestas en una caja de cartón contentivas de 120 unidades, que tomaba las cajas con ambas manos, se volteaban en la mesa, y se acomodaban una al lado de la otra para colocarles el tirro, luego con ambas manos se volteaba la caja para etiquetarlas cada una, lo cual se realizaba diariamente dependiendo de la producción del día, para luego cortar los combos de morochos y embalarlos en cajas de 120 unidades; que se podía alternar la posición de pie o sentado y pasarlo a otro trabajador para hacer el armado de la paleta; que en los siguientes años se crearon las líneas de trabajo donde el producto se colocaba en bandas transportadoras, donde el personal fue alternado su trabajo y pasando por varios procesos, tales como: de acomodar las unidades en la banda transportadora, luego se pasa al chequeo y revisión del estuche, se enterraban las unidades, se pasaba a la persona que colocaba las etiquetas, se ensamblaban y por último se armaba la paleta; se atendía una cantidad según producción del día se manejaban 3 paletas de 55 bultos cada uno en una jornada de 8 horas sacando 19.800 unidades estuches y los frascos de jarabe con peso aproximadamente de 6 kg. y se sacaba 8 paletas de dicho producto.

De igual forma, quedó evidenciado que en la actividad descrita se realizaba levantamiento de peso de 6 kg. aproximadamente, en una producción de 8 paletas donde cada uno contiene 55 bultos de 12 unidades cada uno, para la cual se involucran 3 trabajadores, dando como resultado de 1760 frascos por trabajador; por lo que hay una exigencia postural estática de sedestación prolongada, con movimientos dinámicos de flexo extensión de miembros superiores, giro a ambos lados y flexión de tronco, con cuello semiflexionado y sostenido , donde la frecuencia de las tareas son diarias y repetitivas con jornada de lunes a viernes de 7:00 AM a 3:00 PM con 45 minutos de descanso donde hay 2 turnos de trabajo.

Que la trabajadora pese a poseer dos (2) limitaciones de tareas, una desde el 18 de julio de 2007 y la otra desde el 18 de octubre de 2011, se encuentra en el mismo puesto de trabajo con las mismas actividades. Que la trabajadora recibió notificación de riesgo el 10 de abril de 2007, sin embargo, se indica el cargo de operaria de la gerencia de almacén. Que no consta formación a la trabajadora en materia de seguridad y salud en el trabajo. Que la trabajadora en el cargo ocupado estuvo expuesta a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

A los folios 131 al 140 cursa OFICIO de fecha 30 de enero de 2012 por el cual la empresa LABORATOTIOS LETI manifiesta el envío al INPSASEL de soportes médicos, relacionado con patologías investigada de la ciudadana M.M., entre dichas documentales cursan DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD realizada por la trabajadora recibido por la empresa en fecha 07 de diciembre de 2010 y por el INPSASEL el 09 de diciembre de 2010, donde presenta el diagnostico de DISCOPATÍA DEGENERATIVA DE COLUMNA CERVICAL- HERNIA CERVICAL C5-C6, PARA UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE PROTRUSIÓN DISCAL CERVICAL C5-C6 Y DISCOPATÍA CERVICAL DEGENERATIVA, indicando que la misma fue diagnosticada el 08 de enero de 2006.

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD REALIZADO POR LA EMPRESA, donde se evidencia como equipos de protección el casco de seguridad, lentes, guantes, protección respiratoria y como agentes disergonómicos presentes en el puesto de trabajo la sedestación prolongada, movimientos repetitivos con miembros superiores, manipulación ocasional de cargas, postura corporal inadecuada y se indica que la enfermedad era conocida desde enero de 2006 como enfermedad degenerativa de columna cervical que se exacerba con la actividad diaria.

A los folios 143 al 157 cursa NOTIFICACIÓN DE RIESGOS de fecha 10 de abril de 2007 firmada por la trabajadora M.M. bajo el cargo de operaria de almacén del departamento de productos terminados ubicación combos y morochos, en los anexos también formados por la trabajadora se desprende riesgos asociados al puesto de trabajo como de auxiliar de almacén, como SOBRE-ESFUERZO POR LEVANTAMIENTO MANUAL de cargas de bultos cajas de materiales, por levantamiento inadecuado, peso que supera la capacidad física, lo que se le indicó como medida de prevención y control máximo peso de 25 kg., faja lumbar, procedimiento de levantamiento y empuje de cargas; POSTURAS Y ESFUERZOS INADECUADOS por sillas de trabajo, movimientos repetitivos y se le indica como medida de prevención silla ergonómica.

A los folios 159 al 161 cursa DESCRIPCIÓN DEL CARGO de auxiliar de almacén realizado por la empresa en la cual se señalan como actividades, entre otras, las de participar en el conteo de productos; preparar y embalar los productos según la descripción, cantidad, lote y precio de acuerdo al pedido; cargas y descargar los vehículos de transporte; chequear la información de la entrega ; clasificar y relacionar productos devueltos; chequear la información a codificar en los productos, surtir la línea de las transportadoras, colocar cinta adhesiva y etiquetas, embalar productos en las cajas, cerrar los bultos y paletizar la mercancía; trabaja en equipo con las personas del almacén de productos terminados.

A los folios 165 y 166 cursa certificación N° 0243-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

CERTIFICACIÓN

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido la ciudadana M.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-8.759.659 de 42 años de edad, desde el día 17/11/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V (…)desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Almacén desde su ingreso el día 06/03/2006. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta Institución …en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, … se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante seis (06) años y tres (03) meses, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Almacén; donde las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas tales como sedestación prolongada, con movimientos de flexo-extensión de miembros superiores, flexión de tronco, con cuello semiflexionado y sostenido. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional M-MIR-09-00398, donde se determinó que la trabajadora presenta diagnóstico de Discopatía Cervica: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 que ha ameritado tratamiento médico y terapia de rehabilitación.

La patología descrita constituye un estado patológico Agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a la acción de Condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al … INPSASEL-… Yo, Dr. E.B.,… Médico Ocupacional I adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de diagnósticos de: Discopatia Cervica: Protrusión Discal C3-C4 y C4-C5 (Código CIE10: M50.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la Columna Cervical y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.

A los folios 167 y 168 cursa INFORME PERICIAL contentivo en el oficio N° 1002-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrito por el Director de la DIRESAT-MIRANDA el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de enfermedad ocupacional a favor de la ciudadana M.M. indicando el monto de Bs. 292.622,22.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. E.B. quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que el acto administrativo fue dictado al margen de un procedimiento contradictorio que le hubiese permitido desvirtuar los argumentos que sustentan la certificación, ni existió notificación debida a la empresa del inicio del procedimiento administrativo, ni se realizó previa investigación mediante informe técnico ni ha podido hacer valer sus razones, defensas y evacuar pruebas, por lo que existe violación al derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público no comparte lo sostenido por la parte accionante indicando que DIRESAT-MIRANDA certificó que la patología sufrida constituye una enfermedad ocupacional producto de un procedimiento que comprende una evaluación médica previa elaboración de historia médica y evaluación integral a través de una investigación realizada, cuya historia médica se presume cierta hasta prueba en contrario y, en el presente caso se desprende informe de investigación que comprendió los criterios técnicos recabados en la sede de la empresa del cual se basó la Inspectora, ajustándose dicha investigación del INPSASEL con los dispuesto en las Normas Técnicas.

Advierte esta Juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

(…)

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano L.R.O.C., era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano L.R.O.C. en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria M.C. -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y D.A., en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano R.J., en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.

No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.

(…)

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

De acuerdo con las sentencias supra, se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, de acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la N.T. PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Y, en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad, por lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 09 de julio de 2012 siendo atendido por el Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente, los delegados de prevención, miembros del sindicato SINTRABQUIFAR, a los fines de realizar investigación documental de las condiciones presentes en el área y puesto de trabajo de la ciudadana M.M., procediéndose posteriormente en fecha 11 de julio de 2012, a certificar como ocupacional y agravada la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad de la trabajadora, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa la cual debe tener conocimiento de las normar relativas a la salud y seguridad laboral por lo que no se trata de una visita tempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa y un representante de los trabajadores, culminándose en la realización de un informe de investigación debidamente suscrito por los intervinientes, oportunidad en la cual pudo aportar informe de investigación del trabajador e información especifica a los fines de desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, desplegándose una labor probatoria, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin, y entregar la documentación pertinente que debe estar en el expediente del trabajador, ante el alegato planteado de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, expone el accionante que no se desprende del acto recurrido que se haya verificado fehacientemente y demostrado que en la empresa existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupaciones por condiciones de trabajo, cumpliendo la empresa todas sus obligaciones y deberes como empleador.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

De acuerdo al expediente administrativo se evidencia que la trabajadora acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRESAT MIRANDA realizó historia médica a la trabajadora y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica de la trabajadora a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, emanada de profesionales de la salud responsables del diagnostico, pronóstico y tratamiento del enfermo, historial de la cual el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador, por lo que al evidenciarse que la trabajadora padeciera una enfermedad de discopatía cervical, no desvirtuada su existencia a los autos, pasa esta Juzgadora a determinar si la misma devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

Se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado en la sede de la empresa, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana M.M., en el cargo desempeñado de auxiliar de almacén con fecha de ingreso el 06 de marzo de 2006, manteniéndose la misma de reposo desde el 19 de abril al 10 de julio, ambos del 2012, que las labores inherentes al cargo las desempeñó en la empresa aproximada durante (6) años y tres (3) meses. Asimismo, quedó establecido de los autos que las funciones desplegadas por las trabajadora en el área de combos y morochos, consistían en tomar de forma sentada, las unidades que se encontraban dispuestas en una caja de cartón contentivas de 120 unidades tomando las cajas con ambas manos, se volteaban en la mesa, y se acomodaban una al lado de la otra para colocarles el tirro, y luego con ambas manos se volteaba la caja para etiquetarlas cada una, lo cual se realizaba diariamente dependiendo de la producción del día, para luego cortar los combos de morochos y embalarlos en cajas de 120 unidades; que en los siguientes años se crearon las líneas de trabajo donde el producto se colocaba en bandas transportadoras, donde se acomodaban las unidades en la banda transportadora, para luego ser pasadas al chequeo y revisión del estuche, donde se enterraban las unidades se pasaba a la persona que colocaba las etiquetas, se ensamblaban y por último se armaba la paleta; que se atendía una cantidad según producción del día, y que se manejar hasta 3 paletas de 55 bultos cada uno, en una jornada de 8 horas, donde se podían sacar 19.800 unidades estuches y los frascos de jarabe con peso aproximado de 6 kg, sacándose 8 paletas de dicho producto. De igual forma, fue constatado por el funcionario en la actividad un levantamiento de peso de 6 kg. aprox. de una producción de 8 paletas donde cada uno contiene 55 bultos de 12 unidades cada uno (se involucran 3 trabajadores en dicha actividad) dando como resultado de 1760 frascos por trabajador.

Dichas actividades se corresponden con las descritas en la DESCRIPCIÓN DEL CARGO de auxiliar de almacén realizado por la empresa, en la cual se señalan como actividades, entre otras, las de participar en el conteo de productos; preparar y embalar los productos según la descripción, cantidad, lote y precio de acuerdo al pedido; cargas y descargar los vehículos de transporte; chequear la información de la entrega; clasificar y relacionar productos devueltos; chequear la información a codificar en los productos, surtir la línea de las transportadoras, colocar cinta adhesiva y etiquetas, embalar productos en las cajas, cerrar los bultos y paletizar la mercancía; trabaja en equipo con las personas del almacén de productos terminados.

Así pues, queda demostrado en autos que en la labor desempeñada de auxiliar de almacén existen procesos peligrosos que pueden generar o agravar enfermedades de tipo músculo esqueléticas donde las tareas implican riesgos disergonómicos pues hay una exigencia postural estática de sedestación prolongada, con movimientos dinámicos de flexo extensión de miembros superiores, giro a ambos lados y flexión de tronco, con cuello semiflexionado y sostenido, donde la frecuencia de las tareas son diarias y repetitivas con jornada de lunes a viernes de 7:00 AM a 3:00 PM con 45 minutos de descanso.

Por otra parte, se observa que según INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD REALIZADO por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como estructura organizacional del patrono que tiene como objeto la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, que se indican como agentes disergonómicos presentes en el puesto de trabajo que ostentaba la trabajadora, la sedestación prolongada, movimientos repetitivos con miembros superiores, manipulación ocasional de cargas, postura corporal inadecuada lo cual coincide con las indicadas en el Informe del investigación del INPSASEL y, se indica que la empresa conocía la enfermedad degenerativa de columna cervical desde enero de 2006, tanto que, en fecha 07 de diciembre de 2010 tuvo conocimiento de la DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD realizada por la trabajadora ante el INPSASEL, donde presenta el diagnostico de DISCOPATÍA DEGENERATIVA DE COLUMNA CERVICAL- HERNIA CERVICAL C5-C6, PARA UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE PROTRUSIÓN DISCAL CERVICAL C5-C6 Y DISCOPATÍA CERVICAL DEGENERATIVA, indicando que la misma fue diagnosticada el 08 de enero de 2006.

De esta manera, se establece que si la trabajadora fue contratada para prestar servicios en LABORATORIOS LETI, S.A.V en el cargo desempeñado de auxiliar de almacén con fecha de ingreso el 06 de marzo de 2006 y que de acuerdo al informe de investigación de la empresa, la enfermedad degenerativa de columna cervical era conocida por la empresa desde enero de 2006, con ello aceptó la prestación de servicios de la accionante en esas condiciones otorgándose actividades que de acuerdo a la notificación de riesgos requerían sobre-esfuerzo por levantamiento manual de cargas de bultos, cajas de materiales, manteniendo posturas y esfuerzos inadecuados y, a pesar de poseer dos limitaciones de tareas del 18 de julio de 2007 y otra del 18 de octubre de 2011, sin embargo, la empresa no procedió a su reubicación a un puesto de trabajo que no agravaran sus dolencias, hecho que quedó demostrado al momento de la inspección, cuando se constató que la trabajadora se encontraba en el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas actividades.

De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas, ciertamente, existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, y no se procedió a su reubicación en un puesto de trabajo distinto que no agravaran sus dolencias, aunado a que la empresa en su informe de investigación no manifiesta haberle dotado de faja de protección para la columna ni silla ergonómica, ni se evidencia supervisión y control para evitar el exceso del peso sugerido en la notificación de riesgo, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento y empuje de cargas, ni suministró capacitación e información en materia de seguridad y salud, todo lo cual generó que la trabajadora adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo, que deben ser consideradas enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo al mantenerse expuesta a condiciones de trabajo adversas en las que se encontraba laborando, en lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que las actividades y tareas realizadas por la misma, se ejecutaba bajo factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la Columna Cervical y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores, lo cual originó DISCOPATIA CERVICA: PROTRUSIÓN DISCAL C3-C4 Y C4-C5 CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana M.M.Z., en consecuencia, la certificación no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra la certificación N° 0243-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra la certificación N° 0243-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana M.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.759.659, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/29042014

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