Decisión nº WG01-R-2013-000018 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de junio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000942

Recurso: WP01-R-2013-000339

WG01-R-2013-000018

Corresponde a esta Corte Alzada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS R., en su carácter de Defensora Pública del imputado LEOSBERT J.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.627.788, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…ALEGATO DE LA DEFENSA: La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad. Igualmente establece el artículo 242, encabezamiento del texto adjetivo (sic) las condiciones que privan para la sustitución de la medida privativa de libertad…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Ciudadanos magistrados no se reúne las condiciones de sospecha fundada, ni siquiera una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal.. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es (sic) está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad. Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la l.s.r. acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención, más no de la certeza de los hechos que la causaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Con la Medida Cautelar, decretada en contra del ciudadano LEOSBERTH DE J.H.S., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1o (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por el Juez SEGUNDO (2o) en funciones de Control, en fecha 10-05-2013 en contra del ciudadano antes mencionados y le sea concedida LA L.S.R. de los referidos, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la N.C.V. y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…

(Folios 04 al 09 del cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez Dr. R.A.M.A., actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de Mayo de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso las actas de entrevista de la victima, quien pudo reconocer y asegurar que el imputado que nos ocupa es autor de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que el mismo fue aprehendido en fecha 08 de Mayo de 2013, luego que le dieran efectiva captura de manera flagrante cuando fue a buscar el dinero que le pretendía cobrar a su victima por la entrega de su moto la cual le había despojado bajo amenazas de muerte horas antes en el sector de Caribe, por lo que el Tribunal en pronunciamiento favorable acordara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existente, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la (sic) juzgador…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado texto legal, 3) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro (sic), en perjuicio del ciudadano CORBIN G.M.A. (sic), estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra (sic) normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es así, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el articulo 458 , 277 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (sic), por lo que la pena a imponerse es de mas de 10 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, decreto la medida Privativa de libertad al imputado H.S.L.J., por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los articulo 236 numerales 1,2,3 y del articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1,2 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia el tribunal no se pronuncio a lo solicitado en audiencia por lo que sea decretado la L.s.r. a sus representado, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional a los delitos atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los f.d.p.. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto , aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, 2) PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado texto legal, 3) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro (sic), en perjuicio del ciudadano CORBIN G.M.A., cuando fue capturado en flagrancia horas después de los hechos sucedidos, en el sector de Diez de Marzo donde acordó encontrarse con la victima para que esta le entregara la cantidad de tres (3000) mil bolívares a cambio de la liberación del vehículo tipo moto que le había robado la noche inmediata anterior, tal como se pudo constatar y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y la ratificación de la victima al momento de la Audiencia paran Oír al Imputado, por lo que refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe el pleno reconocimiento de la victima al momento de la aprehensión, y en la audiencia oral que fue convocada en relación a la detención. Se evidencia de las actas de entrevistas, de la victima, y de las actas policiales la detención flagrante de los imputados de autos. En otro orden de ideas y en procura de la justicia, es preciso detenernos en cuanto al incremento en el estado de los robos en cualquier zona en los últimos tiempos, siendo imperiosa la necesidad de imponer sanciones severas y rigurosas para sus actores que en esta oportunidad y por simple suerte, que el hoy imputado se confiare en que la victima no denunciaría los hechos ante organismo policial alguno, no siendo así la mayoría de las veces, que estos sujetos de manera inescrupulosa sin considerar de forma alguna, con que sacrificio o cuantos años han llevado a las victimas a reunir para obtener sus bienes, aunado al hecho de las penas establecidas para los tipos penales precalificados, consideradas por demás graves, ya que se trata de delitos que atentan contra diversos bienes jurídicos tutelados, delitos pluriofensivos que cada día se han visto en aumento, en razón de la falta de denuncia o de elementos que conlleven a la detención de sus autores o participes, circunstancia que fue perfectamente valorada por el Juez A Quo para imponer la Medida Judicial privativa de Libertad, estando en el caso in comento en presencia de la perfecta aprehensión flagrante, constando no solo el dicho y señalamiento en actas y en el acto de la presentación de la victima, sino además en la incautación en poder del hoy imputado LEOSBERTH HERNÁNDEZ de los objetos pasivos del delito como fue el vehículo tipo moto Marca Horse, color Negro, Placas AA0X58K, y el telefono celular marca Nokia, ambos propiedad de la victima, y del arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, modelo detective, calibre 38, serial tambor 0075, color negro, con la empuñadura de madera color marrón, contentivo en su alvéolos de dos (02) balas calibre 38, con la cual lo somete y obliga a entregar sus pertenencias. PETITORIO Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga la Medida judicial privativa de Libertad en contra del imputado LEOSBERTH HERNÁNDEZ…

(folios 59 al 65 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 33 al 34 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, así como a los folios 36 al 52, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público con respecto al imputado H.S.L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.788, por la presunta comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic). 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado texto legal, 3) EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro (sic), pero en cuanto al imputado VIERA MELENDEZ W.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.558.448, solo por la presunta comisión del delito de 1) COOPERADOR EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado 83 del código penal (sic) en concordancia con el 16 ley contra la extorsión y secuestro. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado H.S.L.J., por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros y para el imputado VIERA MELENDEZ W.D., L.S.R., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del código adjetivo (sic) Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Boleta de Encarcelación y Oficios respectivos. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa lo siguiente: la defensa esta en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2,3 requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, por tales motivos considera que lo ajustado a derecho es revocar la medida de coerción y decretar en su lugar la l.s.r. del ciudadano H.S.L.J..

En tanto la Representación Fiscal, considera que si existen suficientes elementos de convicción ya que de las actas de entrevista de la victima, quien pudo reconocer y asegurar que el imputado es autor de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que el mismo fue aprehendido en fecha 08 de Mayo de 2013, luego que le dieran efectiva captura de manera flagrante cuando fue a buscar el dinero que le pretendía cobrar a su victima por la entrega de su moto, la cual le había despojado bajo amenazas de muerte, por lo que la medida impuesta al imputado es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que el Tribunal en pronunciamiento favorable acordara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 08 de mayo del 2013, suscrita por el ciudadano OFICIAL JEFE (PEV) 8-044 L.Y., adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de estado Vargas, en la cual expuso: “…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, vestido de civil debidamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la de la mañana de hoy 08/05/13, cuando me encontraba en la sede de la División de Procesamiento de Información de la Dirección de Inteligencia, ubicada en la calle San Bartolomé, al lado de la Jefatura Civil, parroquia Macuto; se presentó un ciudadano manifestando querer formular una denuncia sobre el robo de una moto; en ese sentido, me identifiqué como funcionario policial y le solicité que me acompañara a la Oficina, a los fines de verificar los detalles del hecho; manifestándome así que un sujeto bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego lo despojó de su moto marca Empire, modelo Horse de color Negro y de sus pertenencias, como su teléfono celular, luego de que éste le solicitara una carrera ya que labora como moto taxi. Luego de esto, el denunciante le efectuó una llamada para ver si podía recuperar su moto y el sujeto le atendió la llamada diciéndole que lo esperaba frente al bloque 01 del sector 10 de marzo, pero que le llevara la cantidad de tres mil bolívares para poder entregarle la moto. En este sentido y con las premuras del caso, me dispuse a integrar una comisión con los siguientes efectivos: OFICIAL AGREGADO (PEV) 1 108 K.C., en una unidad tipo moto sin placa y otra unidad tipo moto sin placa, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H., procediendo entonces a trasladarnos con el ciudadano denunciante, al sector 10 de marzo, parroquia C.S., estado-Vargas, donde el ciudadano agraviado, tomó una unidad de transporte colectivo para trasladarse al bloque número 01, mientras la comisión policial procedimos igualmente a trasladarnos al sitio, manteniendo el contacto visual con el ciudadano agraviado, dejando las unidades tipo motos aparcadas en las adyacencias. Es así cuando el ciudadano (agraviado), encontrándose en la placita ubicada detrás del Liceo "Siso Martínez", frente al bloque uno (sic) de Diez de Marzo, se le acercó un sujeto de tez trigueña, vestido con una franelilla color blanco y pantalón color negro, a bordo de una moto modelo HAOJUE de color de color negro, con quien cruzó algunas palabras y seguidamente se presentó un segundo sujeto, de contextura delgada, tez morena, vestido con una franela color rojo y pantalón de color negro, a bordo de una moto modelo HORSE, de color negro; por lo que de inmediato, procedimos a intervenir en el acto, sorprendiéndolos y dándoles la voz de alto a estos individuos, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniéndolos y neutralizándolos preventivamente, al tiempo que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección corporal advirtiéndoles sobre la misma, logrando incautarle al segundo de los ciudadanos descritos, de manera oculta entre la pretina del pantalón que vestía: un (01) Arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, modelo Detective, calibre .38. serial de tambor: 0075, color negro, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, contentiva en sus alveolos de dos (02) balas calibre .38, sin percutir y un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo E63-1, color negro, serial IMEI: 351502048779730, con su batería, un chip de la empresa marca DIGITEL, numeral: 89580 21205 10004 2432F y una tarjeta de m.m.S.d. 4GB; quedando identificado este ciudadano como: H.S.L.J., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.627.788, quien conducía una Moto marca EMPIRE. Modelo HORSE. color NEGRO, placa AA0X58K, serial 812MA1K6XBM023684; de la misma manera el primero de los antes descritos quedo identificado como: VIERA MELENDEZ W.D., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.558.448, quien conducía una Moto marca HAOJUE. color NEGRO. placa AH2C10AQ, serial 81AEM2C1613M004753; posteriormente procedimos a notificarle el resultado del procedimiento a la Sala Situacional. En este sentido y en vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, se hace presumir que éstos ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes de uno o más hechos punibles, de los previstos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy 08-05-2013, procedimos a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 127 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; luego trasladamos todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Luego le informe de todo el procedimiento vía telefónica al Dr. J.L.C., Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas; indicando la representación fiscal, presentar todo el procedimiento el día de mañana 09/05/13, a las 08:00 horas de la mañana, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista al ciudadano denunciante, identificado como MUJICA CORBIN (demás datos a reserva del Ministerio Publico). Recibiendo todo el procedimiento la SUPERVISOR (PEV) Lic. ROSALES LESLIE, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” (Folios 12 a la 13 del cuaderno de incidencia)

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo del 2013, rendida por el ciudadano MUJICA CORBIN, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de estado Vargas, en la cual expuso: “…es el caso que siendo las 08:00 horas. De la noche, del día de ayer, cuando me encontraba trabajando en la línea de moto taxi donde trabajo, en caribe (sic) llego un chamo de franela negra y bluejean, bajito moreno y me pidió una carrera hasta palmar este (sic), se montó en mi moto y arrancamos cuando llegamos a palmar este (sic) me sacó una pistola y me la puso en la nuca, me dijo para esta mierda o te doy un tiro, yo me detuve, me baje de la moto el chamo me dijo que le diera un bolso que yo tenía terciado, se lo di fue cuando le dije colle (sic) mi pana dame el teléfono que está en el bolso por lo menos y me respondió que estaba robado, que me salvaba que no me diera un tiro, arranco en la moto hacia la vía principal, mientras que yo tuve que bajar caminando como dos cuadras más abajo de donde estaba, vi a un compañero que me dio la cola hasta la línea de moto taxi donde trabajo, empecé a llamar al teléfono que me habían robado pero estaba apagado, me fui hasta mi casa y le conté a mi mujer que me habían robado por que la moto es nuestro único sustento, en la mañana como a las 07:30 de la mañana de hoy, llamo a mi teléfono que me robaron del teléfono de mi esposa y me atendió una voz de tipo que me pregunto quién era y yo le dije que era el dueño del teléfono y la moto y me respondió que si quería la moto tenía que pagarle un rescate, me pregunto si este teléfono era mío yo dije que sí y me respondió a ok está pendiente que en una hora te voy a llamar para cuadrar lo del rescate, le conté a mi esposa y ella me dijo, que los denunciara yo agarre me vine para acá en la puerta estaba un policía vestido de civil, yo le dije lo que estaba pasando que me habían robado la moto anoche, en eso me llamo el chamo que me robo, diciéndome que si quería recuperar la moto tenía que pagarle tres mil bolívares (3000), yo no tengo esa cantidad de dinero, pero igual le dije que si donde nos veíamos él me dijo en diez de marzo (sic) frente a bloque uno, que tenía media hora para llevarle los reales y corto la llamada, entonces al decirle a los policía (sic) nos fuimos hasta el polideportivo hay agarre una camionetica y me baje frente a bloque uno, cundo iba a llamar se me acerco un chamo trigueño de franelilla blanca y pantalón negro en una moto y me pregunto tu eres el chamo, yo le pregunte el chamo de que, y me dijo el del veta de la moto; en eso llego el chamo que me robo en mi moto, me dijo que paso con los reales, en eso llegaron los policías de civil los bajaron de la moto diciéndoles que eran policías, cuando los revisaron el chamo que tenía mi moto, tenía en el pantalón un revolver negro y de allí nos vinimos para acá a colocar la denuncia." Es todo…” Acta de entrevista que se concatena con lo expuesto por el precitado ciudadano en el acto de la Audiencia de Presentación, en la cual indicó “…El martes a eso de las 08:00 de la noche, yo me encontraba en la Línea de Mototaxi, en donde yo actualmente laboro, en ese (sic) llego un muchacho bajito moreno, con corte bajito, yo me volteo lo veo y el (sic) me pide la carrera para Palmar Este, el (sic) se monta en la moto, yo lo lleve al destino que el (sic) me dijo, cuando yo llego ahí casi en Palmar Este, yo le digo donde te dejo y es cuando el (sic) pone la pistola en un costado aquí en la costilla, en frente de Palmar Este hay una calle y el (sic) me dice métete por aquí, con la pistola en la costilla, en ese momento me dice que me baje de la moto, yo le digo no me vayas a dar un tiro y el (sic) pide el bolso que tenía terciado, en ese momento yo le digo por lo menos déjame el teléfono, porque yo en el bolso tenía el dinero que había hecho en la tarde, el (sic) me dice no te voy a dar el teléfono y te salvas que no te de un tiro, el (sic) llega párate ahí pero me pone de espaldas en una de esa me dice vete caminando para allá, en eso escucho que la moto arranca y yo veo que el (sic) agarra en dirección hacia abajo, hacia la avenida principal, yo llego bajo como cuatro cuadras mas abajo, hay bajaron tres motorizados, entre ellos un amigo que conozco, le dije que me habían robado la moto y me dio la cola hasta la parada La Línea, ahí cuando llegue le comente a unos compañeros que me habían robado y les dije que me llevarán hasta ahí donde conseguí un policía y le explique la situación, entonces de ahí agarre y me fui a mi casa y le conté a mi esposa, y lo llamamos del teléfono de ella al mío, que sale registrada en mi teléfono como Yesenia, cuando en ese momento que lo llamo, chamo no me vayas a colgar que es el (sic) dueño de la moto y el teléfono, el me dice que si quieres recuperar la moto consígueme 3000 bolívares, yo le dije yo no tengo ese dinero, el (sic) me dijo a mi no me interesa eso vas a conseguir tu moto picada, yo le dije ya va chamo a ver si te consigo el dinero, el (sic) me dijo que me daba chance hasta el día siguiente a las 08:00 de la mañana, al día siguiente de la mañana como a las 07:30 le pedí el favor a un amigo que trabaja en la Línea que me llevará hasta Macuto, en Macuto le consigo en la puerta de la Policía, vestido de civil, a quien le explique y me metió en la oficina, en ese momento como a las 08:00 recibí la llamada del teléfono mío al teléfono de mi esposa, donde el (sic) chamo me dice tienes la plata, yo le dije que si la tenía, le pregunte donde me iba a dar la moto, el (sic) me dijo en el Bloque 1 de 10 de Marzo, el (sic) me dijo espero cuando llegues ahí me llamas, bueno de allí yo procedí con ellos hasta la parada de Mare en el Polideportivo, ahí me baje y me monte en una camioneta en un autobús, en ese momento que me bajo ahí y llamo a mi teléfono que lo tenía el (sic) que me quito la moto, el (sic) me dice okay (sic) esta bien espérate ahí, en ese momento me llega un chamo delgado alto, en camiseta y jeans que tiene dos tatuajes uno en cada hombro, chamo tu eres el (sic) de la moto, yo le dije si pero donde esta la moto, pero trajiste la plata y le hice mumuño en el bolsillo, pero yo no la tenía, el (sic) me dice okay (sic) espera la moto aquí que la voy a buscar, en ese momento que la va a buscar que se ve, me llega el (sic) otra vez, pero llega el (sic) muchacho que me robo llega montado en la moto mía, en ese momento llego la policía y los agarro, donde el (sic) me dice que es el (sic), si el (sic) que tiene una camisa roja, morenito bajito, con camisa roja para ese momento, cuando lo revisan cargaba un revolver un .38 en la pretina, de ahí nos vinimos para Macuto…consigno copias simples de los documentos donde consta la propiedad de vehículo tipo moto, HORSE 150, Placa AAOX58K, color Negro, como lo son Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 13/05/2011, a nombre de Jhons Gernesis Rebolledo García, autorización a mi favor para poseer y circular dicha moto, emitida por el (sic) ciudadano Jhons Gernesis Rebolledo García, copia de la cédula de identidad del ciudadano Jhons Gernesis Rebolledo García y Factura de compra y copia de la cédula de identidad del ciudadano Antequera Cesar, quien aparece como propietario del teléfono celular marca nokia y copia de la Cadena de Custodia de dichos objetos, ambos objetos que me fueran despojados. Es todo…”. (Cursante al folio 14 y 30 al 32 del cuaderno de incidencia)

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08 de mayo de 2013, colectada por el funcionario CARDONA KENNY, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de estado Vargas, en cual deja constancia de lo siguiente: “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA VISIBLE, MODELO DETECTIVE, CALIBRE.38, SERIAL DE TAMBOR 0075, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE TAPA DE MADERA COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SUS ALVEOLO, DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE .38…” (Folio 15 del cuaderno de incidencia)

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08 de mayo de 2013, colectada por el funcionario CARDONA KENNY, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de estado Vargas, en cual deja constancia de lo siguiente: "…UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO E63-1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:351502048779730, CON SU BATERÍA, UN CHIP DE LA EMPRESA MARCA DIGITEL, NUMERAL:8968021208100042432f Y UNA TARJETA DE M.M.S.D. 4GB…es todo…" (Folio 16 del cuaderno de incidencia)

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08 de mayo de 2013, colectada por el funcionario CARDONA KENNY, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de estado Vargas, en cual deja constancia de lo siguiente: "…UNA MOTO MARCA HAOJUE, COLOR NEGRO, PLACAS AH2C10AQ, SERIALES 81AEM2C1613M004753 Y "UNA MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS AA0X58K, SERIALES 812MA1K6XBM023684…es todo…” (Folio 20 del cuaderno de incidencia)

  6. -SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONÍA Móvil Prepago a nombre del ciudadano CORBIN MUJICA de la empresa DIGITEL.

  7. -AUTORIZACIÓN emitida por ciudadano JHONS GERNEISI REBOLLEDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.884, AUTORIZA al ciudadano CORBIN G. MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.820 en la que se lee entre otras cosas: “…Transitar por todo el Territorio Nacional con mi Moto Modelo HORSE 150 CC. Placa AAOX58K, SERIAL CARROCERIA 812MA1K6XBM023684. COLOR: NEGRO…” (Folio 23 del cuaderno de incidencia).

  8. -PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL NRO AFILIACIÓN 47246 de fecha 26/11/2012, con vencimiento al 26/11/2013, de un vehículo propiedad Clase MOTO, modelo HORSE KW 150. Placa: AAOX58K, SERIAL CARROCERIA 812MA1K6XBM023684, MARCA: EMPIRE KEEWAY, AÑO 2011, donde aparece como contratante el ciudadano CORBIN G.M.A. y como propietario el ciudadano JHONS GERNEISI REBOLLEDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.884. (Folio 24 del cuaderno de incidencia).

  9. -CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de fecha 13 de Mayo de 2011, emitido a nombre del ciudadano JHONS GERNEISI REBOLLEDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.884, correspondiente a un vehículo tipo Moto, MARCA: KEEWAY, AÑO 2011, Modelo HORSE KW 150. Placa: AAOX58K. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado H.S.L.J., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es todo…”

De acuerdo al contenido del acta policial, se desprende que con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano MUJICA CORBIN funcionarios policiales se trasladaron en fecha 08 de Mayo de 2013 al Bloque 01 del sector 10 de Marzo de esta ciudad, lugar en el cual según el dicho de la víctima había sido citado por el sujeto que el día anterior bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo despojo de un vehículo tipo moto, así como de un bolso contentivo de sus pertenencias, quien le exigía la cancelación de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.. 3.000,00) para la devolución de la misma, indicándose en dicha acta policial que una vez que la víctima arribo a dicho lugar se presentaron dos sujetos a bordo de dos motos de color negra una modelo HAOJUE y otra HORSE, esta última tripulada por el imputado H.S.L.J..

Asimismo, tenemos que la actuación policial aparece corroborada con el acta de entrevista rendida por la victima, quien señalo que la moto que tripulaba el mismo era de su propiedad y lo señalo como la persona que el día anterior lo había despojado de dicho vehículo y de sus pertenencias, observándose que tanto el arma como el vehículo tipo moto aparecen acreditados en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, quedando así establecido para este momento procesal la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, pero en grado de FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, así como también que el hoy imputado es autor o participe en la comisión de tales ilícitos, quedando así satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado de mayor cuantía prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano H.S.L.J. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de Mayo 2013, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del mismo, desestimándose el alegato de la defensa con respecto a la nulidad del procedimiento policial por cuanto, tal como lo sostiene nuestro máximo tribunal los presuntos vicios cometidos por funcionarios policiales no se transfiere a los órgano jurisdiccionales, mas aun cuando en el caso de autos se ordenó la privación de libertad del hoy imputado Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión imputado al ciudadano H.S.L.J., quienes aquí deciden observan que hasta este momento procesal no riela a los autos elementos de convicción alguno que aunado al dicho de la victima permita acreditar la corporeidad de dicho ilícito penal, en razón de lo cual al no encontrase lleno el extremo exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se ORDENA LA L.S.R., en cuanto a este delito se refiere. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.S.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.627.788, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PERO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.S.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.627.788, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada, Notifíquese, Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/HD/rudy.

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