Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000038

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. L.N.R. en su condición de Defensor Privado del Ciudadano R.J.C.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora.-

MOTIVO: A.C., por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del Ciudadano: R.J.C.R..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Abril de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C. .

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 24 de Abril de 2010 dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

omisis…

La decisión dictada por el Juzgado 12 de Control de esta misma circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora de fecha 12/03/2010, en la cual le decreto la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, por encontrarse llenos los requisitos de los Artículos: 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Art. 26, 27 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18,22,23,30,38,39,40,,41 y 42 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Solicito se acuerde un A.C.C. la Omisión y Retardo Procesal de pronunciamiento Judicial Violatorio al derecho a la defensa, el debido Proceso y el derecho a la libertad, derechos estos precios en el Artículo. 44 Ordinal 1º y art. 49 ordinal 2º y de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por parte de la Juez 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora al mantener a mi defendido Ciudadano R.J.C.R., privase de su libertad mas de trece (13) Días sin otorgarle su Libertad en ese sentido de derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la Libertad a un Ciudadano, sino también cuando el ejercito a ese derecho resulta restringido mas allá de la norma adjetiva indica.

LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo de 2010 el Tribunal de Control Nº 12 Celebra Audiencia Oral de calificación de Flagrancia en Contra de mi defendido R.J.C.R., por el delito de contrabando y porte ilícito de municiones previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley de Contrabando y la Ley sobre Armas t Explosivos, según asunto llevado por el dicho Tribunal Bajo el Nº KP11-P-2010-000415, imponiéndole a mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los Artículos: 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a este Punto señalado el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. “omisis…”

Consta en las actas procesales que el escrito de acusación fue presentado por la Representante del Ministerio publico el Día 12 de Abril de 2010 el cual de debido ser presentado dentro del Lapso Legal establecido que se Venecia el día 11 de Abril de 2010 por lo que su acusación es extemporánea por no haberlo consignado en el lapso Legal. Pues bien Ciudadano Juez, de Conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva en su Articulo 250, mi defendido desde el día 12 de Abril de 2010 debió de estar en Libertad y no esta hasta la presente Fecha.

Con relación a este punto a señalado la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 08-1475 de fecha 19-02-2009. “omisis…” y sentencia Nº 1397, de fecha 2-11-2009, exp.: 09-0099 “Omisis…”

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 y 257 de la Constitución de ola republica Bolivariana de Venezuela, SOLISITO se declare con Lugar el A.C. interpuesto a favor del Ciudadano R.J.C.R., quien se encuentra privado de su libertad ilícitamente por falta de pronunciamiento del Juez de Control Nº 12, Extensión Carora según asunto llevado por ese Tribunal bajo en Nº KP11-P-2010-000415 acordándosele la Libertad inmediata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo es por Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del Ciudadano: L.N.R. en su condición de Defensor Privado. Al respecto señalo el recurrente que el lapso para presentar la acusación se vence el 11 de Abril de 2010 y que el escrito acusatorio fue presentando el 12 de Abril del 2010, siendo recurrente nuestro Jurisprudencia en el sentido de que al ser presentado el acto conclusivo, cesa la presunta violación constitucional alegada, y en el presente asunto el mismo recurrente ha reconocido que el día siguiente del vencimiento del lapso para presentar el Acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, fue presentado el mismo con lo cual cesó la situación de violación constitucional denunciada.

Por otra parte. Se observa que en fecha 23-04-2010 el Abg. L.N.R., presento escrito solicitando se otorgara a su defendido una Medida menos gravosa, así mismo esta Instancia haciendo uno del principio de Notoriedad Judicial, se evidencia que en fecha 28-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, declaro Sin Lugar dicha Solicitud.

A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 107 de fecha 19-02-2009, Expediente 08-1475 en lo cual se establece lo siguiente:

Ahora bien, respecto al caso en concreto esta Sala observa que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “(…) el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.038 del 12 de mayo de 2006, caso: “Frank Williams Suárez”).

Tomando en cuenta dicha norma, esta Sala estima que la defensa del ciudadano J.I.C. de la Cruz, previo a la interposición de la presente acción de a.c., debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, es criterio reiterado de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así, estima la Sala que en el caso de autos, siendo que la defensa del quejoso había solicitado una medida cautelar sustitutiva y, la misma fue declarada sin lugar, la parte actora contaba con la apelación que preceptúa el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de a.c. ejercida contra el auto dictado el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la jueza a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abogado L.N.R. considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el Abg. L.N.R., defensor del ciudadano R.J.C., contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, en el Asunto Principal signado con el Nº KP11-P-2010-415, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y la violación del Derecho Constitucional al Debido P.C..

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Mayo de 2010 Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-O-2010-000038

JRGC/Josefina

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