Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000668

PARTE ACTORA: L.C.T.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.080.719.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 118.253.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PANCAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1998, bajo el N° 34, Tomo 457-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAMAR GALÍNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 67.156.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Kamar Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano L.C.T.R. contra Panadería y Pastelería Pancal, C. A., partes identificadas a los autos.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionada expuso que se encuentra justificada la inasistencia del representante de la empresa demandada por emergencia médica; el ciudadano C.J.M. es el representante de la empresa las otras personas indicadas en los estatutos ya no ejercen el cargo de la junta directiva; la citación fue efectiva; el presidente no pudo comparecer a la audiencia pues el día anterior tuvo lesiones cervicales que le produjo dolor y tuvo que acudir a consulta por emergencia el día de la audiencia preliminar; se trata de hecho fortuito. El apoderado judicial de la parte demandada consignó documentales, las cuales se ordenaron agregar a los autos.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia recurrida, obra a los folios del 39 al 42, desprendiéndose de la misma que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho.

La parte recurrente, mediante diligencia de apelación de fecha 05 de mayo de 2008, inserta al folio 44, señala:

Estando dentro del lapso procesal previsto en la aludida norma, formal y respetuosamente, en nombre de mi poderdante APELO la Sentencia dictada por este Juzgador, publicada en fecha 25 de Abril de 2008.

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

(…).

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.

(…)

Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De acuerdo con las actas procesales, la parte accionada quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil el día 31 de marzo de 2008, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar.

La parte demandada, no compareciente a la audiencia preliminar, promovió, como pruebas para justificar la incomparecencia de su representante, por caso fortuito o fuerza mayor, documental –folio 73- denominado “CONSTANCIA” de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por la médica T.C.B.H., perteneciente a Policlínica CABISOFAC (Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Fuerza Armada de Cooperación), en la cual se señala lo siguiente:

Por medio de la presente se hace constar que el paciente: C.M.C.I. 11.313.960 asistió en el día de hoy a la consulta de: Consulta por lo cual no pudo asistir a sus obligaciones: de Trabajo. Contractura Muscula (sic) Cervical Constancia que se expide a petición de la parte interesada. Caracas, 18 de abril de 2008 (Fdo. Ilegible), con sello húmero: Dra: T.C.B.H.C.I. 6.827.422 MSAS: 45.432 CMDF: 18.049.

De acuerdo con las actas procesales, el apelante pretende justificar su incomparecencia, alegando la fuerza mayor, para lo cual presenta una “CONSTANCIA”, en el cual sólo se indica “Contractura Muscula (sic) Cervical”, sin indicar más información sobre dicho diagnóstico, como sería su gravedad, imprevisión, ni el tratamiento prescrito por el profesional de la medicina, indicaciones, reposo, o cualquier otra información que pudiera traer a la convicción del juzgador que efectivamente ocurrió un hecho imprevisto e imprevisible que pudiera justificar la inasistencia a la audiencia preliminar. Pareciera, del texto de la “CONSTANCIA”, que el representante legal de la accionada concurrió a la nombrada policlínica y le dieron el formulario que usualmente se utiliza para el personal de la Fuerza Armada de Cooperación, justificativo de atención médica para efectos laborales, pero ello no es suficiente para justificar una incomparecencia a una audiencia preliminar; no se puede determinar de la “CONSTANCIA” si la enfermedad diagnosticada obedece a un hecho brusco, imprevisible e imprevisto, o si estaba en consulta por tratamiento y el hecho ocurrió antes; tampoco se hace referencia a la emergencia del paciente, porque se señala “consulta”, ni la hora en que fue atendido el 18 de abril de 2008.

Como consecuencia de lo expuesto, esta alzada concluye que en el presente caso no está comprobado el hecho que pudiera justificar la incomparecencia del representa legal de la demandada a la audiencia preliminar, resultado, por ello, improcedente la apelación interpuesta, por lo que el Tribunal de la primera instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho. Así se decide.

Ahora bien la expresión “contraria a derecho” no supone que sea ilegal o ilícita la pretensión, sino que debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.

Con base a lo expuesto, el Juez –de Primera Instancia o Superior- debe examinar si la petición contenida en el libelo está pautada en las normas o convenida por las partes; en caso contrario debe excluirla de lo que se considera admitido por el patrono que no comparece a la audiencia preliminar.

El actor reclama en su libelo –folios del 16 al 20- el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Señala el actor que cumplió sus labores en la demandada desempeñándose como maestro de panadero desde el 23 de junio de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2007 cuando fue despedido injustificadamente.

En cuanto a los montos demandados y los acordados, se observa:

La parte accionante, cuantifica los conceptos demandados en la cantidad de Bs. F. 15.706,87. El Tribunal de la causa, por sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 15.646,87, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y costas.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla dentro de su articulado el derecho de los trabajadores a obtener de su patrono el pago de la antigüedad –artículo 108-, vacaciones –artículo 219-, bono vacacional –artículo 223-, utilidades –artículo 174-, indemnización por despido injustificado –artículo 125-, intereses sobre prestaciones sociales –artículo 108- y los intereses de mora –artículo 92 constitucional-, por lo que estos conceptos reclamados están ajustados a derecho, están tutelados por la legislación laboral.

Resultando improcedente el fundamento de la apelación interpuesta por la demandada, se confirma la decisión recurrida que condenó a la accionada al pago de los conceptos de antigüedad Bs. F. 3.892,87; vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. F. 1.620,00; vacaciones y bono vacacional 2006-2007 Bs. F. 1.620,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007 Bs. F. 687,00; utilidades 2005-2006 Bs. F. 1.650,00; utilidades 2006-2007 Bs. F. 1.650,00; utilidades fraccionadas 2007 Bs. F. 687,00; indemnización por despido injustificado Bs. F. 1.920,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 1.920,00, para un total de Bs. F. 15.646,87. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –13 de diciembre de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde el decreto de ejecución, estando ajustado a derecho el pronunciamiento sobre este concepto.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.C.T.R. contra Panadería y Pastelería Pancal, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a esta a pagar al accionante los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. F. 3.892,87; vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. F. 1.620,00; vacaciones y bono vacacional 2006-2007 Bs. F. 1.620,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007 Bs. F. 687,00; utilidades 2005-2006 Bs. F. 1.650,00; utilidades 2006-2007 Bs. F. 1.650,00; utilidades fraccionadas 2007 Bs. F. 687,00; indemnización por despido injustificado Bs. F. 1.920,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 1.920,00, para un total de Bs. F. 15.646,87, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. En cuanto a lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora se determinarán por experticia complementaria del fallo bajo el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo se inició el 23 de junio de 2005 y finalizó el 13 de diciembre de 2007. 3. Que el experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, sin la fórmula de capitalización de intereses. 5.- El experto calculará también los intereses de mora y la indexación judicial en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 6.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a parte accionada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000668

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR