Decisión nº 327 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5415-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano L.A. CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.605, domiciliado en Ejido Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados B.Z. DURAN CALDERON, L.A. CHOURIO GARCÍA y MARIEBE C.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.048.373, 11.960.487 y 10.712.332 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.872, 73.699 y 63.905 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana ODA NÚÑEZ DE PEÑA, venezolana, domiciliada en la ciudad de Mérida, DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer de la acción de A.C. intentada por el ciudadano L.A. CONTRERAS PEREZ en contra de la licenciada ODA NÚÑEZ DE PEÑA en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA.

En el libelo de la demanda el accionante expone que en fecha 16-09-2000 ingresó a prestar sus servicios como Docente no graduado de Aula ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, en la Escuela Bolivariana “Camilo Contreras” de Educación Básica en el Estado Mérida, devengando como última contraprestación salarial básica mensual la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 442.929,18) incluido el Bono por Escuela Bolivariana, que así se mantuvo su relación laboral, no obstante de que estaba pendiente la firma del tercer contrato laboral, el cual debía haberse producido al comienzo del año escolar correspondiente al período 2002 – 2003, que ya había realizado todas las gestiones para tal fin en la oportunidad fijada por el patrono que continuó prestando sus servicios en la forma, lugar, horario y salario ya indicados, por cuanto el patrono continuó cancelando su salario, incluso el bono de fin de año correspondiente al año 2002, que siguió prestando sus servicios de manera permanente, pacifica e ininterrumpida.

Continúa exponiendo que en fecha 09-01-2003 la ciudadana Lic. Angela de Vázquez, en su condición de Jefe de la División de Asuntos Laborales de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, le manifestó que no se había renovado su contrato laboral, que por lo tanto ya no formaba parte del personal docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que ya no aparece registrado en el referido ente y por tanto no aparecen los recibos de pago de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2003, a pesar de haberse renovado tácitamente el contrato, que se le despidió injustificadamente, por cuanto las causales alegadas no se configuran en las establecidas taxativamente en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 28-01-2003 presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en contra de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, que el 01-06-2004 el ente administrativo dictó P.A. Nº 046 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó su reenganche con el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se produzca su efectiva incorporación, que luego de notificadas las partes, comenzó a asistir a su sitio de trabajo y es cuando recibe oficio de fecha 13-07-2004 suscrito por la Lic. Deyvis de la Vega de Alcalá, Directora de la Escuela ya identificada, dirigida igualmente al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida, donde manifiesta que se requiere una confirmación escrita para incluirlo como personal del plantel; que la parte patronal no dio cumplimiento a la orden administrativa, razón por la cual procedió a agotar la vía administrativa.

Denuncia como violados los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la acción en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, artículos 25, 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se le restituyan los derechos constitucionales lesionados, a través de su reincorporación a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraba previo al despido injustificado del cual fue objeto, que en consecuencia se le ordene a la Zona Educativa, lo que por derecho le corresponde; que se le aplique la indexación a los salarios caídos.

En fecha 03-07-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional en la cual se dejó constancia que las partes, accionante y accionada, no comparecieron al acto personalmente, ni por medio de apoderado judicial; se hizo presente al acto el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra el representante del Ministerio Público expone que dada la no comparecencia al acto de la parte accionante, se apliquen las consecuencias jurídicas previstas en el fallo Nº 7 de la Sala Constitucional, dictado en fecha 01-02-2000, que se repute el abandono del trámite, señalando que no existe afectación del orden público constitucional, pidiendo, en consecuencia, se declare terminado el procedimiento por abandono de tramite.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que tal como consta en el presente acto, el accionante no compareció a la audiencia constitucional, por lo tanto ha operado el abandono del trámite, constatada la ausencia del agraviado o accionante, quien no hizo acto de presencia al acto de la Audiencia Constitucional, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por cuanto del análisis de las actas procesales no se desprende ningún elemento que califique el proceso subiudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, el Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de A.C. y por cuanto efectivamente esta situación pone al accionante como parte totalmente vencida en el presente proceso se condena al pago de las costas procesales.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente:

... visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: J.A.M.), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de A.C., precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público

. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pag. 363).

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.

(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.) Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 203.

En corolario de lo anterior y ante la inasistencia del accionante al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara el desistimiento de la acción. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara DESISTIDO el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano L.A. CONTRERAS PEREZ, en contra de la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA Nro. 14 DEL ESTADO MERIDA, Licenciada ODA NUÑEZ DE PEÑA.

SEGUNDO

Se condena en costas al accionante por abandono de la acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-

Scria.

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