Decisión nº PJ0142007000092 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000171

DEMANDANTE: LEONER A.M.H.

DEMANDADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD

PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA Nº: PJ0142007000092

En fecha 16 de abril de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000171 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, incoada por el ciudadano LEONER A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.733.826, representado por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. Pro-masa), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1.984, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, representada, entre otros, por los abogados R.E.M.D.S. y L.A.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.071 y 61.184, en su orden.

En fecha 24 de abril de 2007 este juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual se celebró en fecha 16 de mayo de 2007, a la hora indicada.

Estando dentro del lapso para reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

  1. Que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba ya que el juez de primera instancia no realizó un estudio detenido de las pruebas aportadas por las partes.

  2. Que el juez a-quo no apreció la certificación emanada por INPSASEL de fecha 08 de marzo de 2007, pues aun cuando hace referencia a la misma en sus consideraciones, no la analizó de manera suficiente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de duda en la aplicación de alguna prueba debe aplicarse la mas favorable al trabajador.

  3. Que el juez de primera instancia señala en su sentencia que de la certificación emanada de INPSASEL queda establecido que el actor padece una discopatia lumbar que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; sin embargo no aprecia lo señalado en el informe en relación al criterio legal que se fundamenta en que la demandada no cumple con las normas de seguridad en el trabajo, por considerar que el mismo está basado en el informe de investigación del puesto de trabajo que no fue consignado, desechando por esta razón lo declarado en dicho informe, el cual es un documento público.

  4. Que el juez a-quo señala en su sentencia que por no constar a los autos el informe de investigación del puesto de trabajo no aprecia lo señalado por INPSASEL en relación a que la demandada no cumple con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, estableciendo que la demandada demostró que si cumplió con la normativa legal; por ello considera que lo proferido por el juez es falso

  5. Que el informe correspondiente a la inspección del puesto de trabajo es un documento de carácter privado, con lo cual está de acuerdo, por lo que INPSASEL no lo expide y por ello no fue consignado a los autos.

    Parte demandada:

  6. Que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Que no puede hablarse de inmotivación por cuanto la inmotivación tiene que ser de tal magnitud que no permita la legalidad del fallo lo cual no sucede en el presente caso; que tampoco se puede hablar de silencio de prueba por cuanto tal vicio debe ser determinante en el dispositivo del fallo y debe indicarse cual es la prueba silenciada, circunstancia esta que no fue precisada por la parte actora ya que alega que el juez de la causa no valoró la certificación de INPSASEL pero luego dice que no comparte el análisis realizado por el juez con relación a esa prueba.

  8. Que en el fallo que se recurre están perfectamente analizadas todas las pruebas

  9. Que el informe de INPSASL no es un documento público sino administrativo que puede ser desvirtuado por cualquier medio de impugnación distinto a la tacha, así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. Que el certificado de INPSSEL establece que en base al informe de inspección del puesto de trabajo se determina que la empresa no cumple con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, no obstante, el mismo no consta a los autos, lo que llevó al juez de juicio a desestimar el criterio legal explanado en la certificación de INPSASEL.

  11. Que el juez de la causa tiene la facultad de tomar y desechar lo que estime conveniente de dicho informe.

  12. Que la empresa cumple con la normativa legal en materia de higiene, salud y seguridad industrial en el trabajo y así quedó demostrado a los autos.

    II

    Pretensiones y defensas opuestas por las partes:

    Escrito de la demanda:

    Alega el accionante que en fecha 16 de abril de 2001 comenzó a prestar servicios para Alimentos Polar Comercial, C.A., planta limpieza, Valencia, en el departamento de detergentes, desempeñando el cargo de montacarguista, hasta el 07 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que a su ingreso le fue practicado examen médico pre-empleo con resultado apto para el trabajo cuyo resultado reposa en los archivos del departamento médico de la empresa, con un horario de trabajo en turnos rotativos devengando un salario integral diario de Bs. 66.003,65; que al ingreso a la empresa le fue asignado el cargo de ayudante de planta en el departamento de jabonería y entre sus funciones estaba llenar sacos de 25 kilos con virutas de jabón y una vez llenado el saco, se agachaba y doblaba la espalda, lo cosía con hilo nylon y lo colocaba en una paleta a una altura de un metro con cincuenta centímetros; que la labor desempeñada se hacia manualmente y cada paleta se llenaba con 28 sacos y durante cada turno se cargaban y sacaban un total de 20 paletas; que levantaba del suelo cestas llenas con virutas de jabón para ser recicladas; que cada cesta tiene un peso aproximado de 25 kilos; que tenia que subir con la cesta por una escalera de 12 metros; que en febrero de 2003 lo asignaron para manejar un montacargas y sus funciones eran las de retirar la mercancía terminada de la plataforma y colocarlas en el deposito de material terminado, llevar materia prima a los diferentes departamentos, cargar camiones; que todas estas actividades le produjeron dolores en la espalda, la cintura y la pierna izquierda ya que tenia que trabajar durante siete horas montado en el montacargas; que en el desempeño de su labor estaba sometido a riesgos por cuanto tenia que realizar un gran esfuerzo físico, levantar pesos excesivos y desarrollar actividades que implican esfuerzos físicos violentos y repetitivos, trabajar en posiciones o posturas incomodas sin la adecuada protección de seguridad industrial, sin habérsele dotado por lo menos de una faja lumbo-sacra y colocar un sistema electro-mecánico para levantar los sacos de viruta; que laboraba en condiciones inseguras y no era provisto de los implementos y equipos de seguridad adecuados a las condiciones de trabajo; que pocas veces fue instruido de los riesgos; que en fecha posterior al despido se le agudizaron los dolores en la espalda y en las piernas por lo que en fecha 13 de octubre de 2005 se dirigió a consulta en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Valencia y previo examen medico, se le diagnosticó hernia umbilical y se le recomendó la realización de una resonancia magnética y luego en fecha 18 de octubre de 2005 fue evaluado por medico traumatólogo en el Centro Medico Los Guayos quien determinó con vista a la resonancia magnética realizada en fecha 14 de octubre de 2005, que presentaba discopatia de los niveles L-4, L-5, L-5, S1, con protusión discal centro lateral izquierdo con irradiación parestésica a miembro inferior izquierdo posterior debido a esfuerzo físico al levantar objetos pesados; que en virtud de la discopatia sufre fuertes dolores lumbares e impotencia funcional para la marcha lo cual lo incapacita para realizar sus actividades habituales; que requiere tratamiento medico quirúrgico; que su capacidad de trabajo jamás será la misma que tenía antes de contraer la enfermedad ocupacional; que nunca fue notificado por escrito o prevenido de las condiciones inseguras en el trabajo; que el patrono no cumple con la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo y en razón de ello demanda la cantidad de Bs. 144.547.999,00 por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 48.182.664,00 por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 80.000.000,00 por concepto de daño moral.

    Contestación de la demanda:

    La demandada admite los siguientes hechos:

  13. La existencia de la relación de trabajo;

  14. La fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral;

  15. El despido injustificado como forma de terminación de la relación laboral;

  16. El salario devengado por el trabajador;

  17. El cargo desempeñado por el actor;

  18. Que el horario de trabajo era por turnos rotativos.

    Niega:

  19. La supuesta enfermedad profesional que alega tener el accionante durante la relación laboral que existió entre las partes

  20. Que al momento de ingresar en la empresa se le haya realizado al actor examen pre-empleo que haya arrojado como resultado apto para el trabajo y que el mismo reposa en los archivos del departamento medico de la empresa.

  21. Que entre las funciones del demandante estaba la de llenar sacos de 25 kilos con virutas de jabón y que una vez lleno se agachaba y doblaba la espalda, la cosía con hilo nylon y lo colocaba en una paleta manualmente y que cada paleta se llenaba con un total de 28 sacos; que tenia que agarrar levantarlo y subir con las cestas por una escalera de 12 metros; que el actor cargaba aproximadamente de 20 a 30 cestas por turno.

  22. Que el trabajador haya estado sometido a riesgos en el trabajo, realizando trabajos forzados donde tenia que realizar esfuerzo físico, violentos y repetitivos; que trabajaba en posiciones o posturas inadecuadas e incomodas sin la adecuada protección de seguridad industrial.

  23. Que el trabajador no fue instruido de los riesgos en el trabajo, medios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales puesto que si fue notificado e instruido de los riesgos y de las normas de prevención industrial así como le fue suministrado de los equipos de seguridad para el desempeñote su labor.

  24. Que la empresa no cumpla con el deber de reportar los accidentes laborales y enfermedades profesionales al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

  25. Que el actor tenga una discapacidad total y permanente y que padezca una supuesta Protusión discal central en eL4-L5 con irradiación parestesica a miembro inferior izquierdo, discopatia de los niveles L-4L5; L5-S1, hernia umbilical

  26. Que la empresa haya tenido una actuación negligente para adoptar las medidas necesarias y garantizar al actor y a los demás trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo

  27. Que la empresa no cumpla con lo previsto en la LOPCYMAT

  28. Que el actor padezca una enfermedad ocupacional de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la LOPCYMAT.

  29. Los conceptos y cantidades reclamadas en la demanda.

    Adicionalmente, desconoce que después del despido fue cuando el actor supuestamente empezó asentir dolores en la espalda y que debido a ello se dirigió a la Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía de Valencia y le fue diagnosticado una hernia umbilical y la realización de resonancia magnética; que haya sido evaluado clínicamente por un traumatólogo que determinó que padecía de una discopatia de los niveles L4-L5, L5-S1 con protusión discal centro lateral izquierdo con irradiación parestésica a miembro inferior izquierdo posterior y que la supuesta enfermedad se le haya producido con motivo de un supuesto esfuerzo físico por levantamiento de objetos pesados; que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la empresa procedió a despedirlo pagándole sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones producto del despido injustificado; que el actor se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio por lo que es a dicho instituto al que corresponde el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 571 ejusdem, si estas se consideran procedentes; rechaza los conceptos y cantidades reclamadas.

    II

    De las pruebas:

    Parte actora:

    Con el libelo de la demanda:

    Folio 11, marcada “A”, copia fotostática simple de Informe médico emanado de la Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía de Valencia.

    Fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio por ser copia simple y no fue consignado su original a los fines de hacerla valer, por lo que se desecha.

    • Folio 12, marcada “B”, copia fotostática simple de Informe Traumatológico de fecha 18 de octubre de 2005 emanado del Centro Médico Los Guayos, igualmente consignada en copia simple con el escrito de pruebas, folio 72

    Fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio; así, al no constar su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha.

    • Folio 13, marcada “C”, copia fotostática simple de informe de resonancia magnética realizado al actor fechado 14 de octubre de 2005, en el Centro Diagnóstico Por Imagen Valencia, C.A., suscrito por el Dr. M.M., médico radiólogo, la cual fue igualmente consignada en copia simple con el escrito de prueba, folio 70; que arroja como conclusión:

    “ Leve protusión discal central en L4-L5. “.

    Fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio; así, al no constar su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha.

    • Folio 14, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor emitido por la demandada; igualmente consignada en copia simple con el escrito de prueba, folio 74.

    Su contenido fue reconocido por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante no se aprecia por cuanto los datos concernientes a la liquidación del actor no son hechos controvertidos.

    • Folios 33 y 34, copia simple de, marcado “A” y “B”, solicitud de exámenes paraclínicos con membrete del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con firma ilegible; y planilla de remisión del servicio de medicina ocupacional para el p.I.J.A.M..

    No se aprecian por ser irrelevantes para la resolución de la causa por cuanto dichos instrumentos corresponden a un tercero ajeno al juicio.

    Con el escrito de pruebas

    Folios 71, marcado “B”, hoja de consulta de fecha 22 de noviembre de 2005 emanada del Ministerio del Trabajo.

    Fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por cuanto dicho informe no identifica al paciente que fue evaluado; por tanto, se desecha.

    • Folios 73, marcada “D”, Informe Médico de Evolución, emanado de la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”

    Fue impugnado por la demandada por emanar de un tercero ajeno al juicio y no constar su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se observa que dicha documental de un centro asistencial público por lo que la ratificación a través de la prueba testimonial no es el medio idóneo para su apreciación; en consecuencia el mismo tiene valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor acudió a dicho centro por presentar dolores lumbares debido a labores de trabajo en un montacargas, observándose de la evaluación columna lumbar: dolor en apófisis espinosa, musculos paravertebrales nivel L4-L5 y en la columna lumbar no se palpan tumoraciones. Del examen físico de resonancia magnética se observa ligera protusión de los anillos intervertebrales nivel L1-L5, afectación del canal muscular y sin regeneración de compresión radical.

    Informes:

  30. A la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la calle Michelena, a los fines que remite:

     Copia certificada del formulario “cédula del patrono o empresa” designada con el Nº 14-01 correspondiente a la razón social Alimentos Polar Comercial C.A”.

     Copia certificada del formulario “registro del asegurado” correspondiente al trabajador Leoner Albero Macia Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.733,826, designada con el Nº 14-02 correspondiente a la razón social Alimentos Polar Comercial C.A.

    A los folios 285 y 286 cursa comunicación y anexo, de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por el Lic. Jesús Meléndez, Jefe de la Caja Regional del Centro, mediante la cual informa que la forma 14-01 y 14-02, reposa en manos de la empresa y del ciudadano Leoner A.M.H.

  31. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Inpsasel, para que remita:

  32. Copia certificada de la información referente a la terminación de la relación laboral suministrada por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. en relación con el despido injustificado del trabajador Leoner A.M.H., de conformidad con el artículo 6, primer aparte de la LOPCYMAT.

  33. Copia certificada de la notificación hecha por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. con relación a la enfermedad ocupacional del trabajador Leoner A.M.H., dentro de las instalaciones de esa empresa en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 120, ordinal 6 de la LOPCYMAT.

  34. Copia certificada de la notificación hecha por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. con relación a la enfermedad ocupacional del trabajador Leoner A.M.H., dentro de las instalaciones de esa empresa en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al folio 288, cursa oficio Nº 001174, de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrito por la Socióloga M.T.P., en su condición de Directora de la Dirersat-Carabobo, mediante el cual informa que la empresa Alimentos Polar Comercial no ha realizado hasta la fecha declaración de enfermedad ocupacional del ciudadano Leoner A.M.H..

  35. A Inspectoría del Trabajo ubicada en la calle Michelena en la ciudad de Valencia, a los fines que remita copia certificada de la declaración formal hecha por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. en relación a la enfermedad ocupacional del trabajador Leoner A.M.H., producida dentro de las instalaciones de esa empresa en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al folio 268 cursa comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por la abog. F.D., Inspector Jefe del Trabajo ( E ) mediante la cual informa que de acuerdo al Oficio Nº 7160/2006, recibido por ante ese Despacho en fecha 24 de febrero de 2006, en el Libro de Registro de Declaraciones de Accidentes llevado por la Unidad de Supervisión no se encuentra registrada hasta la fecha declaración de enfermedad ocupacional del ciudadano Leoner A.M.H..

    Exhibición:

  36. De la documentación contentiva a la información de la terminación de la relación laboral entre la sociedad de comercio Alimentos Polar Comercial, C.A. y el trabajador Leoner A.M.H., por despido injustificado en fecha 07 de octubre de 2005.

    En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada manifestó que la relación de trabajo y el despido injustificado no son hechos controvertidos y constan en autos dichos instrumentos que lo comprueban.

  37. Del documento contentivo de la notificación hecha a Inpsasel por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. con relación a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador Leoner A.M.H., dentro de las instalaciones de esa empresa en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 56, ordinales 3, 4 y 11 de la LOPCYMAT.

    En la audiencia de juicio el apoderado de la demandada manifiesta que para esa fecha lo que se notificaba era el accidente y que no puede notificar un accidente que no ocurrió.

    Testimonial:

    De los ciudadanos L.M.R., Y.J.A.M., N.G., A.P., R.B. y L.O., no comparecieron a la audiencia de juicio; por lo que este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

    Parte demandada:

    Invoca el principio de comunidad de la prueba:

    De improcedente valoración por cuanto el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    Documentales:

     Folios 81 al 95, marcado “A”, legajo contentivo de copias fotostáticas simples de Programa de Higiene y Seguridad Industrial U.E.N. de Alimentos de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que para la fecha de ingreso del trabajador en la empresa fue instruido de la normativa legal aplicable en la empresa en materia ocupacional relacionada con principios básicos de higiene y seguridad industrial; obligaciones tanto del patrono como de los trabajadores; programas de seguridad industrial, emergencias, seguridad de supervisores, adiestramiento, procedimientos e instrucciones de trabajo; observaciones de actos inseguros; reuniones de trabajo y seguridad; comité de higiene y seguridad industrial; orden de limpieza; equipos de protección y ropa de trabajo; reporte y análisis de accidentes ocupacionales; evaluaciones ambientales ocupacionales y salud ocupacional.

    • Folios 96 al 124, marcada “B”, actas de constitución del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa Mavesa Limpieza.

    Fue impugnado por la parte actora por ser copia simple. En fecha 12 de marzo de 2007, la demandada consigna original y copia de actas relacionadas a la constitución del comité de higiene y seguridad industrial de Mavesa, Limpieza, para ser confrontadas con su original, quedando en el expediente copias, folios 324 al 402, en consecuencia las mismas adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa cuenta con un comité de higiene y seguridad industrial, de lo que se desprende que en este sentido, la demandada cumple con la normativa legal que rige la materia.

    • Folios 125 al 133, marcada “C”, notificación de riesgos realizada por la empresa Mavesa Limpieza al ciudadano Leoner A.M.H. en fecha 23 de abril de 2001.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el actor recibió la notificación de riesgos, que incluye diagnóstico de riesgos generales (descripción de los riesgos, protección personal y medidas preventivas).

    • Folios 134 al 140, marcada “D”, original de descripción del puesto del trabajo realizado por la empresa demandada.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que los cargos de a) técnico de producción –montacarguista; b) operario I y c) operarios II, tienen como supervisor inmediato al gerente de producción con exigencia para el cargo de un nivel de educación media –bachiller- y experiencia previa mínima de un año, con conocimiento en mantenimiento.

    Los mencionados cargos describen las siguientes actividades:

  38. Velar por el buen funcionamiento de las maquinas y equipo de su área de trabajo,

  39. Realizar labores de limpieza de los equipos y sitios de trabajo, bajo lineamientos establecidos por la jefatura de producción.

  40. Realizar actividades operativas asignadas respetando parámetros operativos de los equipos a fin de cumplir con los objetivos

  41. Cumplir con los parámetros de calidad de los productos en proceso y terminados de acuerdo a las especificaciones establecidas con el fin de asegurar la calidad del producto.

    Dentro de los aspectos generales se señalan, entre otras: cumplir con los parámetros de operatividad de los equipos cuando le sean asignados; velar que el producto en proceso y terminado se elabore dentro de los parámetros de calidad; conocimiento técnico por manejo de operaciones y procesos; el área maneja en promedio un volumen de producción de kilos/horas de productos de limpieza en jabones 2.590, lavaplatos 2.550 y detergente 2.100; que el ocupante del cargo se desenvuelve en un ambiente en donde está expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, mecánicos, psicosociales y ergonómicos; que el área se rige por las políticas, normas y procedimientos establecidas por la empresa y por la jefatura de producción.

    • Folio 141, marcada “E”, original de constancia de notificación de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, de fecha 10 de junio de 2004 suscrita por el actor.

    La misma fue reconocida por la parte actora en su contenido y firma, por lo que adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en la referida fecha el actor fue notificado nuevamente de los riesgos en el desempeño de su labor y adiestrado en el uso de los equipos de seguridad en el trabajo.

    • Folio 142, marcada “F”, registro de asegurado del ciudadano Leoner A.M.H. realizado por la demandada ante el Seguro Social.

    No fue impugnado por la actora; de su contenido se desprende que el actor se encuentra registrado en el seguro social obligatorio.

    • Folio 143, marcada “G”, participación de retiro del actor realizado por la empresa accionada ante el Seguro Social.

    No se aprecia al no ofrecer elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia, por cuanto el despido no es un hecho controvertido.

    • Folios 144 y 145, marcadas “H” e “I”, cuenta individual de asegurado correspondiente al accionante, de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de liquidación realizado por la demandada favor del demandante, respectivamente.

    No se aprecian por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada por cuanto ni las cotizaciones del trabajador ante el seguro social ni la liquidación de las prestaciones sociales son hechos controvertidos.

    • Folios 146 al 148, marcadas “J”, copias simples de cursos realizados por el actor en materia de mantenimiento productivo y montacargas.

    No fueron impugnados por la contraparte; de su contenido se desprende que el actor realizó cursos de mantenimiento productivo total y de montacarguista.

    • Folio 149 al 170, marcada K, decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se trata de decisiones judiciales que no constituyen medio de prueba por lo que no es procedente su valoración.

    • Folios 171 al 225, convención colectiva de trabajo 2004-2005 MAVESA PLANTA LIMPIEZA (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.)

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se declara.

    Al no constar a los autos la certificación de Inpsasel con relación a la evaluación al trabajador, en la oportunidad de la audiencia de juicio el juez a-quo ordenó oficiar a dicho organismo a los fines de practicar evaluación médica al actor, librando oficio signado con el Nro. 1573/2007, en fecha 27 de febrero de 2007.

    A los folios 317 al 321, cursa oficio Nº 000191 de fecha 08 de marzo de 2007, suscrito por la Soc. M.T.P.G., Directora Diresat-Carabobo, mediante el cual remite copia certificada de Certificación de evaluación médica realizada al actor, suscrita por la medico ocupacional de dicho organismo Dra. O.S..

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    III

    Para decidir este juzgado observa:

    Alega el recurrente que la sentencia de primera instancia adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba por cuanto no apreció la certificación emanada por INPSASEL correspondiente a la evaluación médica realizada al actor que certifica que tiene una discopatia lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1 de origen ocupacional, debido a los esfuerzos físicos realizados en el desempeño de su labor en la empresa lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; que en virtud de que no consta a los autos el informe de investigación del puesto de trabajo que señale que la empresa no cumple con las normas de seguridad industrial el juez a-quo estableció que el actor no es acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT, siendo que dicho informe no es suministrado por INPSASEL por ser un documento privado; solicita que se aprecie el criterio legal señalado en dicho documento y se condene a la empresa al pago de dicha indemnización.

    Del contenido de la recurrida se desprende que el juez a-quo no acordó la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que la demandada demostró en el desarrollo del proceso el cumplimiento de las normas de seguridad ocupacional de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la derogada LOPCYMAT, estableciendo que del Informe emanado de INPSASEL queda evidenciado que el actor padece de una discopatia lumbar de origen ocupacional, no obstante, señala que el actor no demostró que la enfermedad se le produjo por el incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; que si bien en dicho informe se señala que conforme a la inspección y evaluación del puesto de trabajo realizado por funcionarios de dicho organismo en la sede de la empresa el patrono no cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, dicho informe de investigación del puesto de trabajo al que se hace referencia no consta a los autos, por lo que no se pudo evidenciar las aludidas infracciones por parte del patrono, lo que condujo a la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT.

    En la audiencia de apelación la representación judicial de la demandada sostiene que la certificación de Inpsasel es un documento público administrativo; mientras que el accionante afirma que se trata de un documento público que debe ser apreciado en su integridad.

    El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo expresa:

    “ Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma “.

    Del contenido de la citada norma se desprende que el documento en el cual se certifique el origen ocupacional del accidente de trabajo o de la enfermedad, tendrá el carácter de público.

    Ahora bien, en el presente caso, la certificación expedida por Inpsasel en fecha 08 de marzo de 2007 mediante el cual refrenda el origen ocupacional de la enfermedad que padece el actor no fue atacado en forma alguna por las partes; por lo que en consecuencia tiene pleno valor probatorio; asimismo, fue ratificado por la Dra. O.S. en la audiencia de juicio, quien ante las preguntas formuladas por la parte demandada y por el juez manifestó que lo atinente al criterio legal no podía hacer ningún tipo de pronunciamiento por cuanto esa información fue obtenida del informe de investigación de la inspección del puesto de trabajo realizada por otro funcionario, quien es la persona indicada para ratificar su contenido.

    El referido informe señala en su aparte “criterio legal”, lo siguiente:

    Criterio Legal: La sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología contraida con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a la acción de condiciones disergonomicas a la que estaba expuesto manifestada como una lesión orgánica, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas a incumplimiento de las normas de higiene y seguridad vigente; debe elaborar Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo especifico y adecuado a la empresa, debe implementar un programa de adiestramiento en higiene postular y manipulación de cargas, debe mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, debe crear procedimientos por escrito a todos los trabajadores y trabajadoras sobre la prevención de condiciones peligrosas, debe promover la capacitación con respecto a la promoción de la salud y la seguridad así como en la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y en el uso de equipo de protección persona (….)

    .

    De lo anterior se colige que el criterio legal explanado en la certificación de Inpsasel tiene su fuente en un informe de inspección del puesto de trabajo que no consta a los autos por lo que no pudo ser ratificado por el funcionario que lo realizó ni ser objeto del control de la prueba.

    Así, constando a los autos un abundante material probatorio que demuestra el cumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones que la normativa laboral le impone en lo que respecta a la higiene y seguridad en el trabajo, tal como se evidencia de las instrumentales cursantes a los folios 81 al 141 y 325 al 411, queda demostrado que la demandada notificó al actor de los riesgos a que estaba expuesto en el desempeño de su labor, folios 125 al 133, así como que se le impuso de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.

    De tal forma, que teniendo el demandante la carga de probar el ilícito patronal derivado del incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio de ambiente de trabajo, no lo hizo; por el contrario, la empresa trajo al proceso suficientes elementos para demostrar su cumplimiento; lo que frente a lo señalado en el criterio legal de la certificación en referencia y que tiene su fundamento en otro informe que no se encuentra a los autos, impide imponer a la empresa demandada el pago de una indemnización que tiene su origen en una conducta contraria a la ley cuando la misma ha sido desvirtuada fehacientemente en el presente procedimiento. Y así se declara.

    Conforme a los razonamientos antes expuesto y analizada la sentencia objeto de estudio, verifica este juzgado que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que el juez de la causa emitió pronunciamiento de todo el material probatorio cursante a los autos. En consecuencia, la apelación ejercida por la parte actora surge sin lugar Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, incoada por el ciudadano LEONER A.M.H., ya identificado, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. Pro-masa); y se condena a esta a cancelar al actor la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daño moral.

Queda en estos terminos confirmada la sentencia recurrida.

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada solamente en caso de incumplimiento voluntario, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual será calculado desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes mayo del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. .

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2007-000171

Sentencia Nº: PJ0142007000092

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