Decisión nº 277-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, siete (07) de Diciembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO N° VP02-R-2011-000775

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699, en su carácter de defensor de los ciudadanos L.G.M.Y.R.F., identificados en actas, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho Juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: “SEGUNDO: Se ordena MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3° (sic) y 8° (sic) del Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados; L.J.G.M. y Y.R.F.F., por la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico tributario, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser procedente en derecho; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena de los acusados….”.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02-12-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-Quo, en fecha 23-09-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente interpone entre otras cosas que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Respecto a la apelación en contra de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante que el Abogado defensor de los ciudadanos L.G.M.Y.R.F., identificados en actas, solicitó se revisara la medida de privación la libertad de sus defendidos, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…SEGUNDO: Se ordena MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3° (sic) y 8° (sic) del Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados; L.J.G.M. y Y.R.F.F., por la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico tributario (sic), en perjuicio del Estado Venezolano, por ser procedente en derecho; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena de los acusado…”.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los referidos artículos, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 146-11, de fecha 23 de Septiembre de 2011, resuelta por el Juzgado A-quo, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699, en su carácter de defensores de los ciudadanos L.G.M.Y.R.F., identificados en actas, interpuesto en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo concerniente a los “FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO, específicamente a la nulidad absoluta solicitada por la defensa Privada, y el cual lo fundamenta en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado y analizado el escrito de Apelación, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente: La Sala constata que del contenido del escrito de apelación presentado por el defensor de los acusados L.G.M. y Y.R.F., identificados en actas, se evidencia que el mismo fundamenta su apelación en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, más no establece alguna de las causales previstas por el Legislador en cuanto a la Apelación de AUTOS. Estas causales taxativas determinan las motivaciones específicas en base a las cuales se ejerce el recurso de apelación, subsumibles en aquellas que constituyen el resultado del planteamiento efectuado por el apelante, las cuales producirán el efecto jurídico en el caso de ser procedente, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala, “que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las C.d.A., siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan”; y visto que esta Sala de Alzada, ha tenido conocimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 1070, de fecha 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, y Sentencia N° 117 de la misma Sala de fecha 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845; que señalan que las C.d.A. al apegarse a un excesivo formalismo, vulneran el principio constitucional de “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el derecho al debido proceso consagrado igualmente en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1°, parte in fine; pasa de seguidas a considerar el resto de los requisitos de admisibilidad de los recursos, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los Recursos”, establece en el artículo 432, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y el artículo 433 señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en último de los citados artículos, se constata que el Recurso de Apelación fue presentado por el defensor de los ciudadanos L.G.M. y Y.R.F., identificados en actas, acusados de autos; y de otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 436 del citado texto penal adjetivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 447.5 ejusdem, el escrito recursivo se presenta contra una decisión que a juicio del accionante, le produce un agravio directo, lo cual, implica la satisfacción del requisito establecido en la norma. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de inadmisibilidad, a saber: falta de legitimación por parte del recurrente, extemporaneidad en la acción o por tratarse de una decisión inimpugnable o irrecurrible expresamente señalada en el texto adjetivo penal, esta Sala de Alzada verifica que en el presente caso, no opera alguna de dichas causales, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, y el mismo ha sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 448 ejusdem, sobre una decisión que no deviene en irrecurrible o inimpugnable por disposición expresa del Texto Adjetivo Penal. Así las cosas, al verificar esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Recurso de Apelación presentado, cumple con los requisitos establecidos en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 447 ejusdem, considera ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurrente no ofreció pruebas en el recurso. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699, en su carácter de defensores de los ciudadanos L.G.M.Y.R.F., identificados en actas, a quienes en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico tributario, en perjuicio del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.J.B.B., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.G.M. y Y.R.F., identificados en actas, la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo concerniente a la nulidad solicitada por la defensa de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé la norma en cuestión, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dra. N.G.R.

Ponente Jueza de Apelaciones

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 277-11 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

LRB/jadg.-

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