Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IMPUTADO

L.A.S.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.776.537, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado J.H.N.C..

FISCAL

Abogado Joman A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITOS

Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.N.C., en su carácter de defensor del imputado L.A.S.S., contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014 y publicada íntegramente el día 25 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ratifica y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de junio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de julio de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2014, se dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 25 de abril del año en curso.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, el Abogado J.H.N.C., en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.O., en su condición de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.H.N.C., en su condición de defensor del imputado de autos, en su escrito de apelación fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

(Omissis)

Con relación al auto que apelamos, es el criterio de esta defensa que el mismo es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que e Tribunal de la recurrida justifica legítimamente al haber decretado la privación judicial preventiva de libertad contra L.A.S.S., pues no explica cuales fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud para declarar la medida de coerción por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, y 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN (para delinquir), previsto y sancionado en los artículos 37 y 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

(Omissis)

En este orden de ideas debemos entonces entender que la motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia, por lo que al no expresar el Juez, las razones por las cuales a su entender debe privarse de libertad a L.A.S.S., en virtud de la solicitud del Ministerio Público, sin que conste la existencia de los elementos de convicción para estimar acreditados los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de fuerza y no de justicia.

(Omissis)

En la decisión del Tribunal no se indica en especifico cuál conducta cometió nuestro defendido (no se señala en qué participó y que conducta delictiva cometió), ya que sólo refiere hechos que son motivo de investigación y en los que él declaró previamente como testigo, aportando en todo caso su conocimiento para que el hecho investigado se establezca claramente, y en el supuesto negado de que el hubieses tenido alguna participación culpable en el mismo, su colaboración como testigo debe ser considerada una información de las aludidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en todo momento una violación a los derechos fundamentales y a las garantías judiciales inherentes a L.A.S.S., por la forma desleal con la que ha sido tratado en la presente investigación por el Estado Venezolano.

(Omissis)

Los hechos demuestran que el elemento material denominado fomus boni iuris es decir la verosimilitud del derecho invocado por el Ministerio Público resulta indudablemente cuestionado al examinarse la decisión aquí recurrida, pues se limita a mencionar las denuncias supuestamente formuladas por tres personas, que en todo caso, como mecanismos de inicio de investigación, no acreditan elementos probatorios en sí, sino más bien hecho a ser probados durante la investigación, sin referir ningún elementos que corrobore lo dicho por tales denunciantes, y sin que conste ningún elemento o indicio que sustente la solicitud del Ministerio Público les priva de libertad.

Denunciamos en consecuencia, el quebrantamiento de los ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículo 6, 19, 157, y 175, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.

(Omissis)

DE LA NO ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS POR EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Comenzaremos refiriéndonos al primero de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público a L.A.S.S., es decir, nos referiremos al (sic) delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, (…).

(Omissis)

En relación con este delito, no especifica el Tribunal con que elementos de convicción (indicios) da por demostrado el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y mucho menos indica cómo es que puede concluir cuales fueron las conductas desplegadas por L.A.S.S., para ilícitamente traficar las sustancias a que se refiere dicha Ley.

No está demostrado, ni siquiera acreditado que alguna persona haya visto a L.A.S.S., realizando alguna de las conductas descritas en el mencionado tipo penal, El Ministerio Público contando púnicamente con el dicho vertido en el acta policial elaborada por los Guardia Nacionales, sin contar ningún elementos que demuestre su tesis, procedió no solo a imputar a nuestro defendido la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sino además a solicitar su privación de libertad, y pedir que se le incautase su teléfono celular, un vehículo que condujo el día de los hechos, a inmovilizar sus cuentas bancarias y a impedir transacciones mercantiles, y el tribunal de la recurrida ante tal escasees de certeza terminó emitiendo una decisión inmotivada, que retradujo en de manera infundada en privar judicialmente de libertad a un testigo, decisión que en este acto impugnamos.

SEGUNDO

Acto seguido, en este estado, continuáremos refiriéndonos al segundo de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público a nuestro defendido, L.A.S.S., es decir, nos referiremos al delito de ASOCIACIÓN (para delinquir) previsto y sancionado en los artículos 37 y 4, numeral 9 de la ey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…).

Con relación con este delito, no especifica el Tribunal con que elementos convicción (indicios) da por demostrado el cuerpo del delito de ASOCIACIÓN, y mucho menos indica cómo es que puede concluir cuales fueron las conductas desplegadas por L.A.S.S., para considerar que forma parte de una banda criminal.

Tampoco describe como encuentra demostrado, aunque sea indiciariamente que L.A.S.S., haya participado con más de dos personas en la comisión de delitos de delincuencia organizada.

No consta en la investigación ningún elemento que apoye la tesis del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de ASOCIACIÓN, lo que explica el porqué la decisión aquí apelada no cuenta con ningún sustento que le permita ser ratificada por la Corte de Apelaciones.

(Omissis)

Consecuencialmente al no producirse el proceso de subsunción de la conducta en el supuesto de hecho de a norma atribuida de la conducta en el supuesto de hecho de la norma atribuida, no comprendemos como se puede afirmar de manera genérica e imprecisa que L.A.S.S., se asoció o vinculó previamente a su detención con al menos otras dos (02) personas con la finalidad de cometer delitos de delincuencia organizada, sin establecer nada concreto, estamos una vez más en indefensión en virtud de la falta de motivación de la decisión impugnada.

(Omissis)

PETITORIO

Respetados Magistrados, con la venia de estilo le solicito que la decisión impugnada sea revocada por lo que respecta al pronunciamiento que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A L.A.S.S., (…), ordenó incautar su teléfono y la inmovilización de sus cuentas bancarias, entre otras restricciones de derechos, y ordene a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie con respecto a la solicitud del Ministerio Público observando lo que establecerá en el presente caso, esta Corte de Apelaciones.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en la presente causa, en fecha 17 de abril de 2014, publicada íntegramente el día 25 del mismo mes y año, mediante la cual, al término de la audiencia de presentación del aprehendido, mantuvo la medida de coerción personal extrema en contra de su representado, con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la revisión de los alegatos esgrimidos por el impugnante en su escrito recursivo, se evidencia que el mismo denuncia la falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, dado que, a su entender, la referida resolución carece del señalamiento en concreto de la base fáctica que la sustenta, obviando la Jurisdicente de Instancia precisar cuáles son los fundados elementos de convicción de los que se desprende la acreditación del hecho y la presunta participación de su defendido en los mismos.

    En este sentido, aduce la defensa apelante, que no se realizó la acreditación de los extremos legales exigidos por el artículo 236 de la N.A.P., para estimar la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, pues no se establecieron los elementos considerados por el Tribunal a quo para determinar la existencia de los hechos punibles endilgados y la relación de su defendido con los mismos, invocando al respecto el principio de legalidad penal.

  2. - Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

    Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

    Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

    Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p., constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

    En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

    De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

    A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

    Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

    Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la N.A.P., y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.

  3. - En el caso de autos, de la revisión de la decisión objeto de impugnación, se aprecia que la Jueza de Instancia, en primer lugar, procedió a señalar la base fáctica de la decisión objeto del recurso de apelación, indicando lo siguiente:

    DE LOS HECHOS

    Se lee de las actuaciones presentadas por el representante de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes en fecha 17 de abril del 2014, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) S.J. adscritos a este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia n los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Del Servicio De Policía y del Cuerpo de Policía Nacional se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha 17 de Abril de 2014, siendo aproximadamente a las 2 y 50 de la tarde, los funcionarios; OFICIAL (CPNB) CANTILLO CINDY, OFICIAL (CPNB) NIETO LUZDARY, OFICIALES (CPNB), HERRERA JAVIER, OFICIALES (CPNB) L.M., OFICIALES (CPNB)TAPIAS WILIANS, OFICIALES (CPNB) PAEZ JOINER, OFICIALES (CPNB) TAPIAS ELSA, OFICIALES (CPNB) G.E., OFICIALES (CPNB) M.O., OFICIALES (CPNB) CHACON ANDRE, cumpliendo instrucciones del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nos trasladamos al: SECTOR LA ORTIZA, CALLE LA ARENOZA, CASA COLOR CREMA, CASA S/N, TRONCAL 5, DETRAS DEL RESTAURANTE LA ZULIANITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, a los efectos de realizar orden de allanamiento por vía de excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2do, en relación al caso fiscal N° MP-168112-2014, para evitar la continuidad del delito de trÁfico del drogas (45 Kilos aproximadamente de Marihuana incautado por funcionarios de la Guardia Nacional del punto de Control Fijo Peracal, hechos suscitados en fecha 16-04-14 y 17-04-14), y en la búsqueda de los ciudadanos: V.N.V.C. C.l V.- 18.717.500 y L.A.S.S., C.I.V- 19.776.537, los cuales tienen orden de privación judicial preventiva de libertad por el tribunal de control N° 3 de San A.d.T. de esta misma fecha vía telefónica al respectivo fiscal, es así que estando debidamente uniformados y con vehículos oficiales nos trasladamos al sitio arriba indicado con la presencia de dos ciudadanos testigos J.E. y L.A. (Actas de Reserva del Ministerio Público) estando en el lugar fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como: L.A.S.S., C.I.V19.776.537,el cual nos mostró su cedula de identidad, el mismo se encontraba acompañado de su esposa la cual se identifico como: S.L.G.R. CIV.- 23.561.739, a los cuales les manifestamos el motivo de nuestra presencia, nos permitieron el acceso a un cuarto, con comedor y sala, no encontrando de interés criminalístico, luego nos informÓ que al lado en un estacionamiento tenía su vehículo Jepp Cherrokke Lare, Nro placa XMH899, el cual lo trajimos para las respectiva experticias, encontrando en el vehículo un título de propiedad N° 3032619 a nombre de: E.J.G.C. 9.231.164 y un documento de entrega material por la fiscalía undécima del estado Zulia a nombre de: N.A. CASTELLANO, 4.109.923, otro documentos control Nº 001003 y acta de entrega de vehículo de fecha 20 de agosto de 2010, 24-F11-0988-10, Zulia, (colectado como evidencia, en una bolsa precinto Nº G325199), al efectuar la inspección corporal de conformidad en al artículo 191 del código orgánico procesal penal le encontramos a L.A.S.S., C.I.V-1976.537, UN (01) teléfono de color azul oscuro con negro, CM651, (colectado como evidencia, en una bolsa precinto N G325197, el cual indico era su numero 0416-1153081 .seguidamente procedimos a dejar detenido al ciudadano antes citado por presentar orden de privación de libertad y estar vinculado al trafico de drogas, con el objeto de que sea presentado en el tribunal respectivo, se le leyeron sus derechos constitucionales y legales al detenido, es todo.”

    Se lee de igual manera de las actuaciones presentadas por el Representante de la fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, actuaciones levantadas por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Destacamento de Fronteras Nro. 11 - Primera Compañía - Tercer Pelotón, de Fecha 17 De Abril Del 2014, En La Que Dejan Constancia De: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 0647/: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, quienes suscriben: S/AYU U.P.M., C.I.V- 5.785.170, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, SM/3 M.F.D., C.l. V- 15.1814.898, adscrito a la Unidad Canina del DF-11 con su semoviente canino LUPE, S/l P.G.J. C.I.V18.716.488 y S/l PARADA G.E. C.l.V-214.217.703 adscrita al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y S/IRO M.G.W.M. C.l. V- 17.157.610, Adscrito a la Unidad Regional Inteligencia y Antidroga Nro. 1, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, artículos 26, 27, 28, 42, numeral 5to. De la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 21:00 horas del día 16 de abril de 2014 del presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, ubicado en el sector de Peracal Parroquia J.V.G.M.B.d.E.T., pudimos observar que por el canal de circulación de vehículos Nro. 1, en sentido San Antonio - San Cristóbal, se acercó un vehículo tipo camioneta color vino tinto, marca Chevrolet modelo Trailblazer, conducido por un ciudadano joven de porte militar al cual el SM/3RA M.F.D., le solicite su documentación personal y del vehiculo manifestando de inmediato este ciudadano ser Sargento Primero de la Guardia Nacional y que se encontraba destacado en la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 1, solicitándole su carnet militar su cédula de identidad, respondiendo que no los poseía, preguntándole si el vehículo era de su propiedad manifestando que no era de él, que era de un amigo y que solo se lo había prestado por la semana santa ya que el vehículo de él estaba dañado, sin embargo presento un certificado de registro de vehículo Nro. 3327184, de fecha 17 de octubre de 2012, nombre de P.G.G., C.l.V.26.387.112, con las características de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Año 2002, Color ojo, clase Camioneta Sport vagón, Uso particular, serial de carrocería 1GNDS13S9223855 serial de motor C22385507, placas AB528NS, y anexo un documento notariado en fecha 17- 10-2012 por ate la Notaria Publica de San A.d.T. anotado bajo el N° 12, tomo 252, según el cual P.G.G. C.I.V- 26.387.112, vende dicho vehiculo al ciudadano J.C. OBR3ON BENAVIDEZ, C.I.V- 17.128.714, seguidamente al preguntarle al presun4 efectivo Militar sus datos de identidad respondió que se llamaba V.V., al momento del interrogarlo se pudo notar aliento etílico además de mostrar una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le indico que estacionara el vehiculo al lado derecho del Punto de control, observando que dicho vehículo tenía el vidrio trasero partido y protegido con una bolsa plástica color negro, bajándose el ciudadano con los brazos cruzados mostrando síntomas de inquietud. Posteriormente el S/AYU. URBIÑA PAREDES MARTIN, luego de haber hecho un análisis a los documento presentados por el conductor del vehículo y por su comportamiento irregular, le indicó que trasladara el vehiculo hasta el patio del punto de control específicamente a la fosa de revisión de vehículos, a lo cual efectivamente abordo el vehiculo pero en vez de dirigirse al patio trasero del punto de control dio un giro en dirección contraria realizando una maniobra brusca y huyendo velozmente del lugar tomando dirección hacia la vía rubio, inmediatamente se activo una comisión en un vehiculo militar con la finalidad de emprender su búsqueda, así mismo se dio alerta a los diferentes puntos de control adyacentes a la jurisdicción con la finalidad de ubicar y dar captura al vehículo con el ciudadano evadido, posteriormente retornó la comisión militar del Puesto de Peracal que había salido de patrullaje integrada por los funcionarios S/A U.P.M., SMi3 M.F.D., S/l P.G.J. y S/l PARADA G.E., quienes informaron que en el sector Agua Blanca, vía a Capacho intervinieron un ciudadano identificado como L.S. (cuyos demás datos de identificación y domicilio serían enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victimas testigos y demás sujetos procesales) quien se trasladaba en un vehiculo marca jeep, Cherokee, color vino tinto, placa XMH899, en sentido San A.C., el cual al pasar por el punto de control móvil instalado en el sector Agua Blanca iba hablando por teléfono y al ser intervenido manifestó de forma espontánea que lo disculparan por estar hablando por teléfono mientras conducía pero que atendía la llamada de un funcionario de la Guardia Nacional quien le estaba solicitando apoyo porque su vehiculo se le había averiado, al preguntarle los datos de ese vehiculo manifestó que se trataba de una camioneta marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Color vino tinto con el vidrio trasero partido y protegido con una bolsa negra y que se había quedado en una revisión en la Alcabala de Peracal, lo cual causó sorpresa a los funcionarios indagando los detalles de la llamada y del supuesto militar a lo cual el ciudadano activó el altavoz de su celular logrando escuchar que su interlocutor le decía que siguiera porque el se iba a quedar en el hotel donde se quedaron la vez pasada terminando la conversación, seguidamente el ciudadano fue trasladado a la sede del Punto de Control con la finalidad de ser entrevistado, donde informó que el hotel al que se refería el ciudadano evadido es el Hotel Shannon ubicado en el sector Las Adjuntas vía que conduce de Peracal hacia Rubio donde no observaron el vehículo en referencia por lo cual retornaron al punto de control y tomaron entrevista al ciudadano L.S. (se anexa dicha entrevista). Posteriormente, siendo las 06:00 horas de la mañana del día 17 de abril de 2014, la misma comisión militar continuando con la búsqueda localizó en una trocha conocida como la granzonera ubicada en el sector Las Adjuntas vía Peracal las Dantas, Parroquia J.V.G.M.B., el vehículo marca Chevrolet modelo Trailbiazer color vino tinto placas AB528NS, con el vidrio trasero partido y protegido con una bolsa plástica color negro, completamente abandonado con las puertas abiertas y las llaves pegadas a la suichera, realizando patrullaje intensivo a pie por las zonas adyacentes con el fin de ubicar al conductor del vehículo siendo infructuosa dicha búsqueda, seguidamente procedimos a trasladar el vehículo en mención hasta la sede del Puesto de Peracal en donde solicitamos la presencia de dos ciudadanos identificados como DURAN CRISTIAN y DURAN YOHIENER (los demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en cuya presencia practicamos una inspección al vehículo trasladándolo hacia la fosa de inspección de vehículos ubicada en el patio trasero del Punto de Control donde el SM/3RA M.F.D. con el apoyo de su semoviente canino antidrogas de nombre “LUPE”, inicio la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dando la misma alerta positiva en la parte trasera del vehículo específicamente en el piso trasero del vehiculo, observando en dicha área una modificación motivo por el cual se procedió a retirar el parachoques trasero observando un trabajo recién realizado con hueso y pintura color negro mate, lo cual fue removido localizando debajo cuatro (04) tornillos que sostenían una lámina de hierro de forma rectangular semejante a una tapa, al retirar dichos tornillos y separar la tapa se detecto de forma oculta varios envoltorios de diferentes tamaños y formas forrados con material sintético transparente, se inicio el proceso de extracción arrojando un total de sesenta y dos (62) unidades de envoltorio de diferentes formas y tamaños, continuando con fa revisión se procedió a revisar e! caucho de repuesto ubicado en la parte trasera debajo de la carrocería el cual al bajarlo se sintió un peso no acorde a su tamaño, por lo cual se le realizo un corte encontrando en su interior varios envoltorios con las mismas características de los anteriormente nombrados, que al ser extraídos arrojaron un resultado de veintidós (22) unidades para un total de OCHENTA Y CUATRO (84) unidades todos contentivos de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana, los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS GRAMOS (45,500 Kg). Por las circunstancias antes narradas, siendo aproximadamente las 09:00 horas procedimos a informar del procedimiento vía telefónica al Abg. JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giro las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias, entre ellas que se indagara con la urgencia del caso si efectivamente el ciudadano fugado es funcionario militar por lo cual efectuamos llamada telefónica a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 donde nos atendió el Comandante de dicha Unidad Capitán M.A.J. quien ‘informo que efectivamente hay un funcionario militar activo adscrito a ese Unidad Militar con el rango de Sargento Primero de nombre V.N.V.C., C.l:V.-18.717.500 pero que el mismo se encontraba de REPOSO DOMICILIARIO POR LUMBO CERVICAGIA y que la dirección que aparece en sus archivos personales es PROLONGACION DEL BARRIO G.M., CALLE N° 1 NTRE CARRERAS 18-A, CASA NRO 127, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, lo cual le fue comunicado de inmediato al Fiscal a los fines correspondientes quien instruyó que las actuaciones fueran remitidas a su Despacho Fiscal según Causa Fiscal MP-168.1 12-2014. Cabe destacar que la sustancia estupefaciente y demás evidencias colectadas fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1 para la experticia de rigor, para su posterior traslado y depósito en la sala de evidencias del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro14, el ciudadano detenido quedo recluido en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quedando bajo la Guardia y Custodia de esa unida A/O de citada representación fiscal. Es todo cuanto tenemos que informar.”

    Así mismo, explanó el contenido del acta levantada con ocasión de la celebrada audiencia de presentación del ciudadano L.A.S.S., de la cual se desprenden las solicitudes efectuadas tanto por el Ministerio Público como por la defensora pública penal, que para el momento asistió al prenombrado ciudadano.

    Posteriormente, pasó a pronunciarse la Jurisdicente a quo, respecto de la medida de privación solicitada por el Órgano Fiscal, señalando el contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al supuesto señalado en la parte in fine de dicha norma adjetiva, transcribiendo a continuación el auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia del recibo de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, requiriendo que se dictara medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, vía telefónica por razones de necesidad y urgencia, en contra de los ciudadanos L.A.S.S. y V.N.V.C., por estimar el Despacho fiscal que los mismos se encuentran implicados en la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; y adicionalmente el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano V.N.V.C..

    Luego, respecto del mantenimiento de la medida privativa de libertad, la recurrida señaló lo siguiente:

    (Omissis)

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condena por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

    Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los Tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 91), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

    Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

    A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado L.A.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° y.- 19.776.537 nacido en fecha 05 de mayo de 1990, de 23 años de edad, soltero, hijo de R.P.S.S. (v) y de I.C.S.M. (v), de profesión u oficio, Mecánico, residenciado en la calle La Velosa, detrás del Restaurante la Zulianita, casa de color crema y mostaza, La Ortiza, Municipio San Cristóbal, vía el Llano, teléfono 0416-115.30.81, señalado en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio del estado venezolano y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y37 del Código Orgánico Procesal.

    Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial .preventiva de la libertad.

    Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

    En el caso de autos este Juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción persona que ha de recaer sobre el imputado: L.A.S.S. (plenamente identificado), pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

    1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos L.A.S.S. (plenamente identificado), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría o participación en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicarlos presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

    (Omissis)

    Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objeto que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinando este por su domicilio o residencia, tanto en éste como de su familia, debiéndose considerar además la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio del estado venezolano; que conlleva una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

    En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado: L.A.S.S. (plenamente identificado) en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

    En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico P.P. en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Así se decide.

    (Omissis)

    De la lectura de la parcial transcripción de los argumentos empleados por la A quo para concluir en la ratificación y mantenimiento de la medida de coerción personal extrema sobre el imputado L.A.S.S., se aprecia que la recurrida estimó satisfechos los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que los hechos punibles imputados son Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, considerando con base en ello, que dada la pena que podría llegarse a imponer en el caso de autos, aunado a la naturaleza del primero de los delitos señalados, es presumible el peligro de fuga del mencionado imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho era decretar el mantenimiento de la medida privativa de libertad, previamente acordada por solicitud del Ministerio Público.

    Ahora bien, al proceder a una revisión más detallada de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada aprecia que en la misma se señala que “[c]omo se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”. Sin embargo, de la revisión del cuerpo íntegro de la resolución (atendiendo a que la sentencia es una unidad lógica jurídica y que las omisiones o imprecisiones cometidas en algunas de sus partes pueden ser subsanadas o enmendadas en las demás), no se observa que se haya realizado previamente el establecimiento de tales elementos de convicción que señalarían al imputado de autos como presunto autor o partícipe en los delitos endilgados, o la forma como éste habría tomado parte en los mismos.

    Así mismo, debe indicarse que en la recurrida se señaló, según se desprende de los fundamentos contenidos en el auto por el cual se autorizó vía telefónica la solicitud de medida de coerción realizada por el Ministerio Público, cuyo contenido se reprodujo en la decisión impugnada, que el Ministerio Público habría indicado que “de igual manera en horas de la noche del día de ayer tuvo conocimiento que el ciudadano L.A.S.S., trajo de San Cristóbal a San A.d.T. al Guardia Nacional que se dio a la fuga que lo trajo en su vehículo y en San Antonio el mismo estuvo con el funcionario de la Guardia Nacional y el mismo tuvo conocimiento de la Tree (sic) Blazer”.

    No obstante, tal circunstancia no es precisada en la decisión apelada, no indicando el Tribunal a quo elemento alguno que le permitiese establecer, aún a manera de presunción, que ello ocurrió en el caso de autos, en caso de estimarse ello como elemento de convicción de la medida decretada.

    Debe tenerse en cuenta, que el supuesto establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “[e]n casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia”, por cualquier vía idónea, y al Tribunal de Control a acordarla de la misma forma, en atención a que pueden presentarse, y de hecho se presentan, situaciones en las que el procedimiento establecido en la parte inicial de dicha norma, podría implicar la pérdida de tiempo valioso para la aprehensión de una persona que se encuentre relacionada con los hechos investigados, permitiéndole ocultarse o evadir la acción de la justicia mientras se resuelve la solicitud, con lo cual se favorecería la impunidad.

    No obstante, como se extrae del artículo in commento, deben previamente haberse estimado acreditadas las circunstancias contenidas en los tres numerales de dicha norma, pues las mismas constituyen el presupuesto necesario para el decreto de la medida de coerción. Para ello, el Tribunal, luego de haber acordado por cualquier vía idónea la aprehensión del imputado, deberá ratificar dicha resolución, con base en las actuaciones que presente el Ministerio Público, las cuales deben cimentar, además de lo indicado en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que previamente ha sido alegado para realizar la solicitud con base en la necesidad y urgencia.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 390, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:

    Por su parte, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:

    ...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…

    .

    En cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:

    …Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

    Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

    Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    . (Subrayado de la Sala).

    En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión,, que esta “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.

    Más adelante señala la misma jurisprudencia que:

    … En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

    Sólo si el Tribunal estima que los recaudos presentados a tal efecto, permiten establecer (o ratificar) que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida de coerción solicitada en tal modalidad, podrá ratificar y mantener la misma. Por el contrario, si tales recaudos no son presentados, o los mismos resultan insuficientes para sustentar la previa solicitud realizada por el Ministerio Público, el Juez o Jueza de Control no podrá decretar la medida de coerción extrema, por no hallarse satisfechos los presupuestos que autorizan la misma.

    Como se indicó ut supra, el Jurisdicente a quien se le plantee la solicitud de imposición de la medida de privación de libertad, debe verificar que los requerimientos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 se verifican en el caso de autos, lo cual efectuará con base en las actuaciones obrantes en autos, debiendo expresar sus consideraciones en el auto que al efecto se dicte.

    La Sala de Casación Penal del M.T., al pronunciarse sobre una solicitud de avocamiento requerida respecto de la imposición de una medida cautelar extrema, en sentencia Nº 218, de fecha 18 de junio de 2013, indicó lo siguiente:

    Ahora bien, revisadas como han sido las distintas incidencias y actos dentro del proceso, y visto que el defensor privado en el presente avocamiento solicita que se decrete la nulidad de los actos dictados en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, y seis (6) de agosto de 2012, proferidos por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la graves irregularidades presentes en el caso de autos en detrimento de los derechos fundamentales de su representado, debe precisarse que con relación a la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, establecía tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para que pudiese dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual era necesario evidenciarse en el auto que ordenase la aprehensión.

    En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

    Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

    Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

    Todos estos elementos a.c.a. deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.

    En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.

    No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.

    El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano O.A.S.L., el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

    Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.

    Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.

    En este sentido, debe primeramente el o la Jurisdicente, establecer que se está ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo cual se realiza por la verificación de adecuación entre los hechos endilgados y los tipos penales aducidos. En el caso de autos, la Jurisdicente señaló (como puede extraerse de los hechos planteados y del pronunciamiento relativo al ciudadano V.N.V.C.) que se trataba de la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas, habiéndose incautado ochenta y cuatro (84) envoltorios de marihuana, que arrojaron un peso bruto de aproximadamente cuarenta y cinco y medio kilogramos (45,5 kg), el cual amerita pena privativa de libertad, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo imprescriptible la acción penal para su persecución penal.

    No obstante, debe indicarse que no se aprecia, de la revisión de la recurrida, cuáles fueron los motivos que le llevaron a establecer como acreditada la existencia del delito de Asociación para Delinquir, pues la misma se limita a señalar que este tipo penal es endilgado por el Ministerio Público, sin realizar un análisis de los elementos de convicción de los cuáles consideró que la presunta comisión de dicho hecho punible se configuraba en el caso de autos.

    Por otra parte, establecida la circunstancia señalada en el numeral 1 del artículo 236 de la N.A.P., el Jurisdicente deberá determinar los fundados elementos de convicción que de autos se desprenden y que permiten considerar la posibilidad de participación del imputado, en la comisión del hecho cuya existencia previamente se ha establecido, constituyendo tal pronunciamiento el establecimiento de la presunta vinculación del imputado con los hechos objeto del proceso, con base a elementos obrantes en autos que lo señalen de alguna forma como interviniente en el hecho.

    En el caso de autos, al abordar tal circunstancia en el capítulo de la recurrida titulado “DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL”, el Tribunal a quo señaló que “[c]omo se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las qué se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría o participación en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos”.

    En virtud de ello, esta Alzada procedió a la revisión de las argumentaciones previamente realizadas por la recurrida, a efecto de verificar lo que se entiende “indic[ó] ut supra” el Tribunal a quo respecto de los elementos de convicción de los cuales se desprendería la relación del imputado L.A.S.S., con los hechos por los cuales se sigue la presente causa y que constituirían la presunta participación de éste en la comisión de delitos endilgados por el Ministerio Público. De eta manera, se aprecia que la recurrida señaló lo siguiente:

    Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada conforme al Debido Proceso y siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que el imputado de autos identificado como: L.A.S.S., (…) fue detenido al haberse acordado por este Tribunal, la medida conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando actuaciones que hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe en el mismo; aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. De tal manera que de los hechos anteriormente relacionados, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: L.A.S.S., (…), señalado en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado venezolano: como quiera que la solicitud fiscal [h]a comprendido la presentación del imputado y la petición de la Ratificación de la Medida Privativa de Libertad solicitada previamente por necesidad y urgencia, basta entonces constatar los hechos con la norma necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que se verifica la adecuación jurídica de conformidad con la leyes antes mencionadas, en consecuencia la aprehensión del L.A.S. SANGUINÓ(previamente identificado), es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 numeral 1° y 49 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    (Resaltados de esta Corte).”

    Con base en lo anterior, extraen quienes aquí deciden, que la recurrida se fundamenta en que el imputado fue aprehendido por haberse acordado la medida privativa de libertad “conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”; que el Ministerio Público presentó “actuaciones que hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe” en la comisión de los hechos endilgados; y que en autos obran agregadas actas en las cuales se “relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos”; aunado a la genérica ratificación del “contenido de todas las actas procesales en las qué se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría o participación en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos”, indicada por el Tribunal a quo al pronunciarse respecto del numeral 2 del artículo 236 de la N.A.P..

    Sin embargo, no expresa el Tribunal cuáles serían esas actuaciones, y más específicamente, qué elementos se extraen de las mismas, que señalen al imputado L.A.S.S. de haber participado en los hechos investigados, no indicándose además de qué manera se habría realizado esa participación, pues aparte de transcribir el contenido del acta policial que señala el procedimiento realizado respecto del ciudadano V.N.V.C. – de quien se indica se dio a la fuga – y del acta de procedimiento que detalla la práctica del allanamiento en la residencia del imputado L.A.S.S. – en la cual, como transcribió la recurrida, se hace constar que no se encontraron evidencias de interés criminalístico – el Tribunal a quo no plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo que sirvieron de base para decretar y mantener la medida privativa en contra del prenombrado imputado.

    Tal silencio por parte del Tribunal de Control, respecto de las razones que tuvo para concluir en la ratificación y mantenimiento de la medida de coerción extrema en contra del imputado L.A.S.S., comporta el vicio de inmotivación del fallo objeto de impugnación, pues la A quo no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la resolución adoptada, privando a las partes, y especialmente al prenombrado imputado, de la oportunidad de conocer el por qué fue dictada, y posteriormente mantenida, la medida privativa de libertad en su contra.

    Tal obligación, para casos como el de autos, se desprende del contenido del artículo 157 y de los numerales 2 y 3 del artículo 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen la obligación para el o la Jurisdicente, de realizar la debida motivación de la decisión que acuerde la procedencia de la medida cautelar extrema, enunciando los hechos que se atribuyen e indicando las razones por las cuales se estiman llenos los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, estimando quienes aquí se pronuncian, que no es jurídicamente válida la indicación de una ratificación genérica del contenido de todas las actas procesales, pues con ello se deja a la presunción de las partes el verdadero contenido de la decisión, cuya determinación es un deber del órgano jurisdiccional.

    Con base en lo anterior, debe concluir esta Corte de Apelaciones, que la razón le asiste al recurrente cuando denuncia que la decisión objeto de impugnación, carece de los motivos de hecho y de derecho que fueron considerados por el Tribunal a quo, para estimar la participación del imputado en los hechos objeto de investigación y por tanto, para considerar como procedente la ratificación y mantenimiento de la medida privativa de libertad en su contra, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub iudice es declarar con lugar, como en efecto se declara, la apelación intentada por el abogado J.H.N.C., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.S.S., anulándose parcialmente el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a los pronunciamientos efectuados en relación con el referido ciudadano L.A.S.S., los cuales se encuentran señalados en los puntos primero, segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno de la parte dispositiva de la resolución impugnada (relativos a la imposición y el decreto de la medida de privación de libertad y demás medidas cautelares acordadas por el Tribunal a quo); debiendo ordenarse en consecuencia la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Tribunal de la misma categoría, distinto del que pronunció el fallo parcialmente anulado, a efecto de resolver sobre las peticiones de las partes, en relación con el ciudadano L.A.S.S., prescindiendo del vicio detectado, manteniéndose la vigencia de los restantes pronunciamientos realizados por el Tribunal a quo, respecto del ciudadano V.N.V.C., los cuales serán revisados y, según el caso, mantenidos o modificados por el Juez de Control, una vez sea puesto a derecho el mismo y se realice la audiencia de presentación de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.N.C., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.S.S., contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014 y publicada íntegramente en fecha 25 de abril del año en curso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ANULA PARCIALENTE la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo que respecta a los pronunciamientos efectuados en relación con el ciudadano L.A.S.S., los cuales se encuentran señalados en los primero, segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno de la parte dispositiva de la resolución impugnada (relativos a la imposición y el decreto de la medida de privación de libertad y demás medidas cautelares acordadas por el Tribunal a quo) de la parte dispositiva de la resolución parcialmente anulada, manteniéndose la vigencia de los restantes pronunciamientos realizados por el Tribunal a quo, respecto del ciudadano V.N.V.C., los cuales serán revisados y, según el caso, mantenidos o modificados por el Juez de Control, una vez sea puesto a derecho el mismo y se realice la audiencia de presentación de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Tribunal de la misma categoría, distinto del que pronunció el fallo parcialmente anulado, a efecto de resolver sobre las peticiones de las partes, en relación con el ciudadano L.A.S.S., con prescindencia del vicio detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ ( ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.A.M.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2014-000163/RDJR/rjcd’j/chs.

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