Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Exp Nº AP21-R-2014-000127

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

PARTE ACTORA: L.D.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.016.490.

APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURAN MORILLO, HELLY A.A.G. y Z.C.D. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 91.732, 96.701 y 96.702 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA C.A. (FONPYME), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el Nro 9, tomo 536-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.M.M. y F.C.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.592 y 83.562 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se da por recibida la presente causa y en fecha once (11) del mismo mes y año, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en la que es celebrada la misma y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, acto que termino llevándose a cabo en fecha diecisiete (17) de julio del año en curso.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 ejusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.P., en contra la demandada FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FONPYME) S.A., plenamente identificados en autos, incoada en los términos expuestos por los recurrentes en el acto de audiencia oral. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación indicando:

Consideramos que en la decisión del Tribunal de Instancia hubo una falsa y errónea valoración de las pruebas, de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, las originales y las detalladas en la audiencia de juicio, en primer lugar la cursante al folio 70 del presente asunto, donde se designa a mi representado como consultor jurídico encargado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que el consultor jurídico había fallecido, el Tribunal A quo desecha del proceso esa prueba por considerar que no aportaba nada al proceso, siendo que la misma es importante por cuanto de ella se evidencia que mi apoderado es un encargado y no tiene la titularidad del cargo, además de que tampoco ejercía las funciones del mismo, consideramos que esta documental debió ser valorada, se debió tomar en cuenta la temporalidad del cargo del actor, que la relación laboral empezó el día nueve (9) de junio de dos mil once (2011), y terminó de forma injustificada en fecha trece (13) de julio de 2012, exactamente un año.

En segundo lugar, en las documentales de la letra H, desde el folio 117 al 137, de la parte demandada, son copias simples que fueron certificadas por un ente al que no le corresponde la certificación, las mismas fueron impugnadas por la parte actora y el Juez de Juicio en su decisión le da valor probatorio sólo a las cursantes desde el folio 122 al folio 137, cuando el numeral corre inserto desde 117 al 137, en referencia a esto hago la observación de que esas documentales fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por ser copia y porque quien las certifica no tiene facultad para ello, si es así mi pregunta es porque el Juez de Juicio considero que unas eran validas y otras no.

Asimismo la parte actora al momento de realizar las observaciones de cierre, adujo:

Estamos en presencia de un falso supuesto y falsa aplicación de la norma, como se evidencia del folio 199 ultimo aparte, ya que cuando mi representado ingresa a prestar servicio se encontraba vigente el artículo 45 la Ley Orgánica del Trabajo derogada, mal podría el presente caso ser enmarcado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la ley no tiene efecto retroactivo, en este caso no pudiésemos aplicar esta norma al caso en concreto, la norma que debe ser aplicada es la vigente para el momento que se llevaba a cabo la relación laboral.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte actora-recurrente, esta Alzada entra a analizar sus alegatos y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.D.P.G., quien alega que comenzó a prestar servicios profesionales en el Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) en el cargo de CONSULTOR JURIDICO ENCARGADO, desde el 9 de junio de 2011 hasta el 13 de julio de 2012, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada sin estar inmerso en las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en una jornada de lunes a viernes con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un último salario mensual de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.672,00) compuesto por: Un salario básico mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.504,00)+una prima de responsabilidad del 20%+una prima de profesionalización del 8% sobre el salario básico+un complemento de salario de Bs. 346,88, aduce que al inicio de la relación laboral su representado ocupo el cargo de Consultor Jurídico Encargado posteriormente es confirmado como Consultor Jurídico, sostiene que al eliminar la figura de trabajador de confianza se ha creado un vacío jurídico en razón de ello solicita que la parte actora sea catalogada como un trabajador a tiempo indeterminado. Finalmente reclama el pago de los conceptos correspondientes a: Prestaciones de antigüedad, indemnización por retiro, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y fracción año 2012, bono de fin de año fraccionada, utilidades de fin de año, bono a.p., bono correspondiente a calidad de vida, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.-

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles en el cual adujo tal y como lo precisó el juez de instancia, los siguientes hechos:

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que el salario mensual devengado por el trabajador por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.281,75), así como el salario integral devengado por la parte actora por la suma de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 507, 08).

-Niega el cargo de consultor jurídico señalado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto es un cargo de dirección tal como se evidencia de las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal.

-Niega los conceptos demandados por la parte actora correspondientes a: Prestaciones de antigüedad, indemnización por retiro, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y fracción año 2012, bono de fin de año fraccionada, utilidades de fin de año, bono a.p., bono correspondiente a calidad de vida, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.”

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la sentencia de instancia señalando que la decisión hay una falsa y errónea valoración de las pruebas, lo cual llevó al juez de instancia a determinar que el ciudadano actor en el presente juicio tenia un cargo de dirección, y por lo tanto no gozaba de estabilidad laboral, en tal sentido debe esta sentenciadora determinar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actora, y de acuerdo a la misma determinar la procedencia o no de la apelación interpuesta por la parte actora. En tal sentido procede esta Alzada a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Riela a los folios (68 y 69) de la pieza Nro. 1 comprobante de egreso por concepto de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque de gerencia del emitido por Fonpyme a nombre de la parte actora por la suma VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 27.734,98). Este Juzgado le confiere valor probatorio a fines de determinar el pago de los conceptos por prestaciones sociales. Aunado al hecho, que las mismas no fueron opuestas ni contradichas por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal Así se establece.-

-Se desprende al folio (70) del expediente original de comunicación de fecha

09 de junio de 2011 emitida por el Lic Alfredo Riera y dirigido a la parte actora mediante el cual informa su designación como Consultor Jurídico Encargado. Tal documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual se desecha, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (71) constancia de trabajo emitida por la parte accionada mediante el cual hace constar que la parte actora prestó servicio desde el 09 de junio de 2011 hasta el 13 de julio de 2012, en el cargo de Consultor Jurídico, con una remuneración mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6504,00) , más una prima de responsabilidad del 20% y otra de profesionalización del 8% del salario básico. Se le otorga mérito probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Marcado “E” riela al folio (72) se desprende manual de descripción de cargos emitido por FONPYME donde se refleja las funciones del Cargo de Consultor Jurídico. Este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de delimitar las funciones desempeñadas por la parte actora en el Fondo de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana industria (FONPYME), conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (74 al 103) de la pieza Nro. 1 comprobantes de pago emitidos por el Fondo Nacional de Garantías Recíprocas por conceptos de por concepto de Sueldo básico, prima profesional universitario, prima de responsabilidad y las deducciones de ley, todas ellas debidamente firmadas por el trabajador, en tal sentido se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios en su debida oportunidad procesal:

-Riela al folio (108) del expediente comunicación de fecha 9 de junio de 2011 emitida por la parte accionada, mediante informa su designación como Consultor Jurídico. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Cursa a los folios (109 y 110) del expediente descripción de funciones en el cargo de Consultor Jurídico emitido por la parte accionada, debidamente firmado por el trabajador, este Juzgador ratifica el criterio de valoración ya analizado por quien aquí decide.-Así se establece.-

-Se desprende comunicación de fecha 13 de julio de 2012 emitido por la FONPYME en la cual notifica la recisión de sus servicio en el cargo de Consultor Jurídico, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-Marcada “E” se desprende: 1) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la parte accionada a nombre del trabajador, mediante el cual consta el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencido 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, bonificación especial de fin de año fraccionado y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 27.734,98, 2) Copia simple de cheque de gerencia a nombre del trabajador por la suma de Bs. 27.734,98. Quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la parte demandada durante la presentación de sus servicios en Fonpyme. Así se establece.-

-Se desprende marcada “H” cursante a los folios (122 al 137) del expediente relativo a aprobación de reafianzamiento (resumen total de operaciones de reafianzamiento) emitidos por la FONPYME correspondiente a los años 2011 y 2012, las cuales si bien fueron impugnadas y contradichas por la parte actora en la audiencia de juicio, no fueron atacadas adecuadamente en tal sentido quien le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (138 al 158) del expediente actas de comité de inversiones Nros. 06-2011, 07-2011, 10-2011, 11-2011 emitidas por la parte demandada y debidamente firmadas por el trabajador, las cuales si bien fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, no es menos cierto que no fueron impugnadas en forma adecuada en consecuencia se le otorga su valoración. Así se establece.-

-Marcada “J” se desprende Acta de asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad de Garantías Recíprocas celebrada el 20 de abril de 2012, donde se evidencia su participación en el acta de asamblea de accionista de la sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Financiero, así como la designación del ciudadano L.D.P. y su participación como Representante de los Accionistas de la empresa accionada, dichas instrumentales fueron opuestas y contradichas por la representación judicial de la parte actora, no obstante no fueron atacadas adecuadamente en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte del ciudadano L.D.P.G., señalando como bien lo precisó la sentencia de instancia, lo siguiente:

Que las funciones específicas de FONPYME es un reafianzamiento, que su ingreso en la empresa demandada fue con ocasión de la muerte del consultor jurídico, mediante contrato de trabajo, que entre sus funciones se encontraba: El asesoramiento de todos los trámites internos relativos a la fianza, aduce que toda fianza debe llevar una firma personal de revisión, sostiene que no tenía personal a su cargo, que la junta directiva es la que toma la decisión que para sancionar a una persona tenía que pasar primero por recursos humanos, aduce que quien llevaba el comité de Inversiones era la Junta Directiva pero dado los errores que se presentaron en las Inversiones y en razón de ello comenzó a llevar las actas, siendo de esta manera Secretario de la Junta Directiva, que su función como asesor era velar por la legalidad del contrato, aduce que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Finalmente sostiene que realizó retiros por concepto de fideicomiso…

Ahora bien, en cuanto a la forma de valoración de la declaración de parte del actor por parte del juez a quo, esta alzada para resolver lo relativo a la institución de la Declaración de partes, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer los hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante, en este caso concreto de la parte actora, ya que el juez al analizar la misma debe solo considerar los aspectos que efectivamente cumplen con el efecto jurídico de confesión, no de simple alegatos de defensa o alegación de parte, como es el narrar argumentos del libelo de demanda para procurar un efecto de confesión que solo se genera en los supuestos de que los hechos declarados sean contrarios o perjudiquen las pretensiones debatidas en el proceso; lo que en ocurre en el caso de autos, por cuanto en el decurso de la audiencia de juicio, el actor que expone con extrema lucidez y conocimiento de causa (hechos y derechos), siendo que es un profesional del derecho, quien se desenvolvió con pleno entendimiento de los límites de su oficio, así como de su contratación quien expuso sobre el contratos inicial y el anexo que especifico como el descriptivo del cargo, así como explico coherentemente la estructura organizativa del ente, todo bajo una serie de explicaciones, por todos lo cual esta Alzada valora dicha declaración, y los elementos de confesión serán determinados en las motivas para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la confesión con relación a las respuestas dadas por la actora en relación con las funciones desplegadas, en la prestación de servicio y que efectivamente la desfavorezcan. Así se establece.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Iniciaremos por resolver el punto central de la apelación de la parte actora, el cual esta referido a la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicio del actor en el presente caso, al respecto de una revisión efectuada por este Tribunal Superior a la decisión dictada por el a quo, en cuanto al presente punto de apelación, procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”

En tal sentido, tenemos que el Juez a-quo motiva su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“En relación a la naturaleza del trabajador a los fines de determinar si se trata de un trabajador de dirección o de confianza, en razón del cargo de Consultor jurídico que ocupaba en el Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa. La parte actora sostiene en su escrito de demanda que su representado se trata de un trabajador a tiempo indeterminado, ya que a su decir, la actual legislación del trabajo, no contempla ni hace referencia a los trabajadores de confianza. Caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazo y contradijo lo alegado por la actora, sosteniendo en el mismo contexto, que el ciudadano L.D.P. era un trabajador de dirección.

A los fines de resolver el presente incidente, quien juzga considera pertinente resaltar el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que señala lo siguiente:

Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte de sus funciones

.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo elimina la figura del Trabajador de confianza, ambas figuras (Trabajador de dirección/confianza) tendían a confusión, por cuanto ambas fungían como representantes del patrono frente a los trabajadores, tras poseer contacto directo con el patrono de la empresa en la cual prestaba el servicio.

A los fines de resolver la presente controversia cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, que reseñal lo siguiente:

.”… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.-

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección, se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 587, de fecha 14 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con lo que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera a ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial

.

Aunado a ello, resulta importante resaltar la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 3 de agosto de 2011, incoado por la ciudadana M.C.A. contra CVG Internacional que destaca lo siguiente:

En este sentido afirma que, de los referidos documentos, específicamente, el manual de descripción de cargos, documenta la filosofía de gestión, la estructura organizativa, los mapas de procesos, así como el objetivo, las funciones, descripción de cargos de cada una de las unidades funcionales de la empresa; así como también, se señala que la Consultoría Jurídica constituye un tercer nivel de autoridad y jerarquía dentro de la organización, nivel éste que reporta directamente a la Presidencia.

Menciona, en relación al cargo desempeñado que se establece en dicho manual, las principales responsabilidades del Consultor Jurídico, a saber, elaborar dictámenes sobre consultas presentadas por Presidencia u otras unidades de la empresa a fin de garantizar que la toma de decisiones se realice dentro del marco legal vigente y además, redactar los contratos derivados de las operaciones de la empresa a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que permitan salvaguardar los intereses de la organización; que todas y cada una de estas funciones mencionadas anteriormente, eran ejercidas efectivamente por la actora en su carácter de Consultor Jurídico de su representada, y evidencian de esta manera, que si se trata de un cargo de dirección. Siendo esto así, la prestación del servicio realizado por la accionante no puede catalogarse como la de un trabajador de confianza, sino como la de una empleada de dirección, por haber quedado demostrado de las pruebas aportadas, la naturaleza de dicho cargo como de dirección.

(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.).

En el caso sub iudice este Juzgador observa que consta al folio (104) del expediente Descripción del Cargo, del Consultor Jurídico, de la empresa Fonpyme, dicha instrumental fue debidamente reconocida por la parte demandada, y claramente establece entre las principales responsabilidades las siguientes: 1) “Dirigir, coordinar y supervisar las labores propias del área”, 2) “Organizar, distribuir y asignar el trabajo al personal a su cargo”, 3) “Conformar en calidad de miembro activo, el comité de contrataciones de FONPYME”, 4) “Dar las pautas de elaboración de los convenios y verificar que las cláusulas correspondientes cumplan con la normativa vigente”.

Aunado a ello, de las instrumentales traídas por la parte accionada, se desprende a los folios (122 al 136) del expediente, relación de aprobación de reafianzamiento correspondiente a los años 2011 y 2012 debidamente firmado por el ciudadano L.P., en su condición de Integrante de Comité de Aprobación, así mismo consta a las actas de reunión de comité de inversiones (fol. 122 al 139), la participación de la actora como parte integrante del Comité de Inversiones, donde se evidencia decisiones con relación a los depósitos a plazo fijo de la aprobación por la empresa. De igual forma se observa en el Acta de Asamblea ordinaria de Accionista cursante al folio (164 al 169) celebrado entre la SGR-SOGAMIC, S.A. y el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA INDUSTRIA (FONPYME S.A.), la participación de la actora como Director Principal y Representante de la demandada, donde consta las actividades realizadas por el trabajador como Consultor Jurídico en conjunto con la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada, fungiendo como representante del patrono frente a terceros o trabajadores o en sustitución del patrono. Así mismo, este Juzgador deduce que en las reuniones realizadas por la Junta Directiva de la empresa demandada, la parte actora participaba firmaba y emitía opinión sobre los aspectos objeto de consideración en la reunión, participando de esta manera, en el rumbo y toma de decisiones de la empresa FONPYME, elementos que permite establecer a quien aquí decide que estamos en presencia de un Trabajador de dirección. Así se decide.

Ahora bien de la transcripción que antecede tenemos que el Juez de instancia dejo sentado que efectivamente estábamos en presencia de un Trabajador de dirección, y en tal sentido concluye en la improcedencia de las indemnizaciones por despido, por cuanto en su motivación, consideró que el actor estaba dentro de las estructura de toma decisiones, encuadrando en su decir, que está definido como un empleado excluido de estabilidad como única excepción a la legislación vigente. Considerando para la toma de su decisión lo establecido por nuestro m.T. de la República en la jurisprudencia patria, el cual en Sala de Casación Social y en diversas decisiones ha expuesto lo que debe entenderse por trabajador de dirección.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección, o lo que antes de conocía entre dirección y confianza, ésta última actualmente excluida de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como beneficiaria de la estabilidad laboral; al respecto se ha pronunciado el M.T. en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso seguido por J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER C.C., C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En tal sentido, es necesario para esta alzada señalar que todo el argumento de las impugnaciones de las instrumentales certificadas por la parte accionante en los fundamentos de la apelación, quedarían irrelevadas de importancia, siendo que el propio actor, como se precisó en el desarrollo de la lectura del dispositivo oral, quedo confeso en reconocer que sí estuvo presente en las asambleas que constan en dichos instrumentos, así como que él nunca tomaba decisiones importantes por cuanto reconoce que por encima de su cargo de consultar jurídico estaba era la Junta directiva, como máxima autoridad, a los cual esta alzada observa cómo se indicó al momento de valorar la confesión del actor por vía de la declaración de partes, la cual con plena elocuencia y con el conocimiento jurídico evidente por su condición de abogado, es confesar que estructuralmente la última jerarquía era la Junta directiva, es decir, acepta el organigrama que el juez de juicio le puso a su vista y preguntándole sobre el mismo, evidenciándose que efectivamente entre la primera escala de superioridad como máxima autoridad, subsiguiente era el Consultor jurídico, lo cual es plenamente demostrable que tanto en el sector público como en el privado, la directiva del ente, o de la empresa, es la dueña o máxima autoridad y por grados subsiguientes es que se catalogan los trabajadores de dirección, entre los de base y los directivos, por lo cual en el presente caso tanto del interrogatorio de la parte actora, como de los instrumentales admitidos y analizados por el propio actor, esta Alzada comparte plenamente lo expuesto en sus motivaciones por el juez de juicio, ampliadas por esta sentenciadora en las consideraciones expuestas, y bajo el análisis de confesión, por lo cual se declara que el ciudadano L.P., es un trabajador de dirección, en razón de esto es improcedente demandar el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo este juzgado que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en base a compartir los argumentos de instancia, y siendo improcedente la apelación, esta alzada pasa a establecer el monto a condenar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, entre lo recibido en la liquidación analizada y cursante al folio 102 del expediente, y lo que realmente le correspondía, tomando en cuanto la cuantificación del libelo de demanda la cual no fue objeto de contravención ni prueba por parte de la accionada; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar el monto de los siguientes conceptos:

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD MÁS LOS INTERESES:

CANTIDAD DEMANDADA ………………………………………..Bs 47.785,22

DEDUCCIÓN (LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE DEPÓSITO FIDEICOMISO)..……………………………………………………. Bs 19.845,83

PARA UN TOTAL CONDENADO: ………………………………. Bs.27.939,39

DE LAS VACACIONES VENCIDAS:

Diferencia entre lo recibido y lo condenado…………………………...Bs 231,32

BONO VACACIONAL:

Diferencia entre lo recibido y lo condenado…………………………...Bs 5.580,08

VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012:

Diferencia entre lo recibido y lo condenado…………………………...Bs 20,24

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2012): …………………...Bs 464,18

POR CONCEPTO DE UTILIDADES:

Bono de fin fraccionado:

Diferencia entre lo recibido y lo condenado…………………………...Bs 896,16

EN CUANTO A LOS 120 DÍAS DE UTILIDADES DE FIN DE AÑO:

Se condena un monto de.………………………………………………BS 38.093,85

BONO DE A.P.:

Se condena un monto de………………………………………………Bs. 28.570,09.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado por las sentencias de la Sala; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos condenados. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de la accionante, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto institucional (Banco Central de Venezuela) cuya designación será solicitada por el juez ejecutor, para que el ente BCV designe a un experto para realizar los cálculos de los intereses de mora.

Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto institucional que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades) los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales, calculo que deberá ser realizado por el experto contable institucional, en los mismos términos expuestos supra. En este caso concreto el juez de ejecución deberá suministrar al BCV al momento de la designación del experto institucional, cuales son los lapsos de suspensión que se observan en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.P., en contra la demandada FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FONPYME) S.A. En consecuencia se condena los conceptos cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, asi como los intereses de mora e indexación. TERCERO: Se modifica el fallo apelado en cuanto a la determinación de la condena. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/JM

EXP Nro AP21-R-2012-000127

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR