LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ VRS TECNOCONSULT C.A.

Fecha29 Julio 2009
Número de expedienteAP21-R-2009-000830
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesLEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ VRS TECNOCONSULT C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000830

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.O.R.O. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.113.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R.A. en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214

PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1.967, bajo el Nro. 01, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.S.M.. M.D.P.A.D.V., E.P.O., R.H.L.R., I.G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARÍA M ARRESE-I.Z., M.A.M.S., C.P.G., E.P.R., G.P.-DAVILA, A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B.S., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., F.C., M.I.G., A.E.L., L.P.C., N.D., L.A.A.T.L.B. y J.T.L.G., abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.-. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72..558, 100.675, 75.728, 97.801, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.O.R.O. contra la empresa TECNOCONSULT, C.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 14 de julio de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo que suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada en fecha doce (12) de enero de 2006, el cual tendría una duración de un año, estipulándose una jornada diaria de trabajo de ocho (8) horas, para prestar sus servicios como Ingeniero Mecánico en la Refinería Valero Aruba Refinery en la I.d.A., con una remuneración mensual básica de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.700.000,00), más el pago de vivienda lo cual estima en Bs. F. 14.190,00, gastos de vehículo Bs. F. 1.935, bono de alimentación Bs. 3.655,00, pasajes aéreos Aruba-Caracas-Aruba Bs. F. 1.075,00, taxis y misceláneos Bs. F. 500.000,00, entre otros, lo cual ascendería a un salario mensual de Bs.F. 23.055,00. Señala que posteriormente en fecha 17 de marzo de 2006, le es entregada una carta de despido, señalándose en la misma que este se produjo por cuanto no fueron cumplidas las expectativas que se habían planteado de acuerdo al contenido del Artículo 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo, señalándose en la misma que el actor se encontraba en período de prueba, con lo cual según su decir se demuestra la intención fraudulenta del patrono debido a que fue contratado durante un año en virtud de su sobresaliente trayectoria profesional y debido al incumplimiento de este contrato es por lo que solicita que le sean cancelados los conceptos correspondientes a indemnización por rescisión del contrato por tiempo determinado, horas extras insolutas, vacaciones e indexación por los daños ocasionados por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales adeudadas, estimando tal pretensión en la cantidad de Bs. F. 269.842.505,10.

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el cargo desempañado y el salario básico aducido por la parte actora. Igualmente, negó, rechazo y contradijo la indemnización por daños y perjuicios reclamadas por la parte actora en virtud de la rescisión del contrato a tiempo determinado, debido a que su representada nunca incumplió contrato alguno, visto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por incumplimiento de las expectativas propuestas, dado que al momento en ser contratado el actor le fue entregada copia del Reglamento Interno de la demandada, el cual en una de sus cláusulas estipula que todas las personas contratadas por la empresa contarán con un período de prueba de 90 días, tal como lo prevé el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, asimismo, el carácter no salarial de los viáticos según criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Rechaza igualmente la procedencia de las horas extras argumentando para ello que el actor prestaba sus servicios una jornada diaria de ocho (08) horas, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 4:00 PM, no existiendo prueba alguna que demostrase que este efectivamente laboró en un horario que excedía de horas extras En cuanto al salario devengado por el trabajador, niega que el mismo incluya el pago de vivienda, de gastos de vehículo, de bono de alimentación, pasajes aéreos Aruba-Caracas-Aruba, de taxis y de misceláneos, por lo que finalmente niega adeudar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

El a-quo, en sentencia de fecha 09 de junio de 2009, declaró con sin lugar la demanda al considerar improcedente las peticiones formuladas por el actor en su libelo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que considera que el a-quo erró al declarar sin lugar la demanda debido a que el contrato de trabajo si existió y si son debidas las cantidades de trabajo demandadas. Señaló asimismo la posibilidad cierta de obtener algunas pruebas que determinaría de manera mas clara sus afirmaciones, pero que no obstante existen dentro del expediente elementos suficientes para determinar la procedencia de los conceptos demandados así como del daño y perjuicio sufrido por su mandante debido a la decisión unilateral de rescindir el contrato suscrito.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada esgrimió sus argumentos, manifestando su conformidad con el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar las cantidades percibidas por el actor por concepto de salario; así mismo deberá establecerse si los conceptos señalados por este tienen o no carácter salarial, e igualmente si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la improcedencia del pago del concepto de horas extras, así como de los daños y perjuicios demandados por el actor; para lo cual se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Con el escrito libelar consignó las siguientes instrumentales:

Riela al folio 11 de la pieza principal, carnets de identificación del ciudadano L.R.O., emitidos por las empresas Tecnoconsult Ingeniería de Calidad, Valero Aruba Refinery e Hidrocapital. Los mismos son desechados debido a no aportan nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Riela a los folios 12 al 15 de la pieza principal, originales de comunicaciones en idioma inglés y castellano suscritas por el ciudadano D.S. a nombre de la empresa Valero Aruba Refinery, de fecha 12 de enero 2006, dirigida al ciudadano H. R. Croes, Ministro de Justicia de Aruba. Las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo cual esta alzada no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Cursante a los folios 16 y 17 de la pieza principal, comunicación de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la empresa demandada y dirigida al ciudadano L.R., mediante la cual se le informa al actor que han decidido prescindir de sus servicios, en virtud de que se encontraba dentro del periodo de prueba previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se cumplieron las trazadas. La misma es valorada por esta alzada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que el actor se encontraba en período de prueba y los motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Riela a los folios 18 a la 42 de la pieza principal, reportes con logo original sin estar suscritas, emitidas por la Valero Aruba Refinery, y sus correspondientes traducciones al castellano, las mismas son desechadas por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En la oportunidad procesal pertinente la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada “01”, riela al folio 15 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Carnet de Identificación de la empresa Tecnoconsult, al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.

Marcada “03”, riela al folio 16 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de carta emitida por Valero Aruba Refinery de fecha 12.01.2006, suscrita por D.S. dirigida a H.R. Croes, la misma es desechada por cuanto se encuentra en idioma ingles además de que esta emana de un tercero y no fue ratificadas en juicio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 17, del Cuaderno de Recaudos No. 2, C.d.T. expedida por la empresa Hidrocapital en fecha de 03 de mayo de 2006. La misma es desechada por no aportar nada al proceso. Así se establece.

Marcada “7”, riela a los folios 18 y 19 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de carta emitida por Hidrocapital de fecha 19 de enero de 2005, suscrita por el Ing. F.B. y dirigida al actor. La misma es desechada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa. Así se establece.

Riela a los folios 20 y 21, del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de carta emitida por TECNOCONSULT de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por H.M. y dirigida al actor, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Marcadas “9 HT-01”, “9 HT-02”, “9HT-03”, “9HT-04” y “9HT-05”, riela a los folios 22 al 26, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, planillas membreteadas de TECNOCONSUL, las cuales son desechadas por cuanto fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, observando asimismo esta juzgadora que estas no se encuentran suscritas. Así se establece.

Riela a los folios 27 y 28 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de correos electrónicos, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Juzgadora las desecha. Así se establece.

Riela a los folios 29 al 31, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de comunicación de QUO VADIS agencia de viajes y turismo, la misma es carece de suscripción y es desechada por emanar de un tercero y no fue ratificadas en juicio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 32 al 35, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de correos electrónicos, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Juzgadora las desecha. Así se establece.

Riela al folio 36 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Relación de Gastos del Persona asignado a Aruba. La misma es desechada por carecer de identificación y suscripción, además de haber sido desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Riela al folio 37 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de correo electrónico. La misma es desechada por cuanto fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Riela al folio 38 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Autorización Pago de Horas Extras, la cual es desechada por cuanto fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Así se establece.

Riela a los folios 39 al 67, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de correos electrónicos, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Juzgadora las desecha. Así se establece.

Rielan al folio 68 del Cuaderno de Recaudos No. 2., copia simple de Cuenta de Gastos 2006-00886 con membrete de la empresa TECNOCONSULT, S. A. a nombre del actor, la misma es valorada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se desprende la cancelación de los gastos del actor en la i.d.A.. Así se establece.

Rielan a los folios 69 y 70 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de planillas con membrete de TECNOCONSULT a nombre del actor, las mismas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Riela al folio 71 del Cuaderno de Recaudos No.2, copia simple de Autorización de Pagos de Horas Extras emitidas por TECNOCONSULT a nombre del actor, la misma son desechadas por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Riela a los folios 72 al 75, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de correos electrónicos, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio por lo cual esta Juzgadora las desecha. Así se establece.

Riela al folio 76 del Cuaderno de Recaudos No. 2., copia simple de Cuenta de Gastos 2006-00886 con membrete de la empresa TECNOCONSULT, S. A. a nombre del actor, la misma es valorada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se desprende la cancelación de los gastos del actor en la i.d.A.. Así se establece.

Riela a los folios 77 y 78 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de planilla con membrete de TECNOCONSULT, a nombre del actor, las mismas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Riela al folio 79 del Cuaderno de Recaudos No. 2., copia simple de Autorización de Pago de Horas Extras con membrete de la empresa TECNOCONSULT, S. A. a nombre del actor, la misma es valorada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se desprende la cancelación de los gastos del actor en la i.d.A.. Así se establece.

Riela a los folios 80 al 84, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de correos electrónicos, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Juzgadora las desecha. Así se establece.

Marcado “37” riela al folio 85 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de estado de cuenta de ARUBA BANK, NV, el cual es desechado por ser un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio y Así se establece.

Marcado “38” riela a los folios 86 al 87 del Cuaderno de Recaudos No.2, copia simple de estado de cuenta del BBVA BANCO PROVINCIAL, el cual es desechado por ser un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio y Así se establece.

Marcado “39” riela a los folios 86 al 87 del Cuaderno de Recaudos No.2, copia simple de estado de cuenta del BBVA BANCO PROVINCIAL, el cual es desechado por ser un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio y Así se establece.

Informe:

Promovió prueba de informes al BBVA BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a los folios 131 al 134 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, las mismas no aportan nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Asimismo promovió prueba de Informe a HIDROCAPITAL, cuyas resultas rielan a los folios 123 al 124, del expediente. Al respecto quien decide observa que las mismas no aportan nada al controvertido de la causa por lo cual son desechadas. Así Se Establece.

En cuanto a la prueba informe dirigida a VALERO ARUBA REFINERY, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2008, desistió de dicha prueba, siendo homologado dicho desistimiento por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 28 de julio de 2008, (folio 266 de la pieza principal), razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.

Testimonial:

Fueron promovidas la testimonial del ciudadano D.S., al respecto observa quien decide que la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2008, desistió de dicha prueba, siendo homologado dicho desistimiento por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de julio de 2008, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.

PARTE DEMANDADA

Invoco el Mérito favorable de los autos

Al respecto, esta alzada debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.

Documentales:

Marcada “A” riela al folio 6 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de comunicación emitida por la parte demandada de fecha 17 de marzo de 2006, la cual fue valorada precedentemente por esta Juzgadora, ratificándose el criterio antes expuesto. Así se decide.

Marcada “B” riela al folio 7 del Cuaderno de Recaudos No 1, original de C.d.t. emitida por la demandada en fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual se deja constancia que el actor laboró para la empresa TECNOCONSULT, desde el 12 de enero de 2006 hasta el 17 de marzo de 2006, como Ingeniero Mecánico, devengando un sueldo de Bs. 1.700.000,00. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio de la misma se evidencia el tiempo de la prestación del servicio. Así se decide.

Marcada “C1”, riela al folio 8 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de planilla de Participación de Retiro del Trabajador. Forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A la misma esta alzada le confiere valor probatorio por cuanto constituye un documento público administrativo, del cual se desprende que la empresa demandada realizó la participación del retiro del trabajador al IVSS en fecha 17 de marzo de 2006. Así se Establece.

Marcada “C”, riela al folio 9 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de Planilla de Registro del Asegurado. Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A la cual esta alzada le confiere valor probatorio por constituir un documento publico administrativo de cuyo contenido se desprende que el actor laboro para la empresa TECNOCONSULT desde el 12 de enero de 2006, fecha en la cual es registrado el mismo por la demandada como trabajador de esta. Así se establece

Marcada “D”, riela al folio 10 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de Compromiso de Adhesión al Reglamento Interno de la demanda de fecha 12 de enero de 2006. La misma es valorada por esta alzada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que el actor se adhirió al mismo. Así se establece.

Marcado “E”, riela a los folios 11 al 84, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Reglamento Interno de la empresa TECNOCONSULT Ingeniería de Calidad, cuyo contenido fue desconocido por la actora en la audiencia de juicio, reconociendo sin embargo reconoció que su representado si suscribió el compromiso de adhesión del Reglamento Interno de la empresa demandada. La misma es valorada por esta alzada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que el actor laboraba para dicha empresa por cuanto el mismo solo era aplicable a los trabajadores de la misma. Así se decide.

Informes

Promovió prueba de informes al BBVA Banco Provincial cuyas resultas que constan en el folio 134 de la pieza principal del expediente y son desechadas por esta sentenciadora debido a que no aportan nada al controvertido de la causa. Así se Establece.

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos H.M., J.M., L.M. y J.S., los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada no posee elemento sobre el cual emitir opinión. Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, de los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por el accionante consistían en la prestación de un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la empresa TECNOCONSULT como Ingeniero, debiendo desempeñarse en la Valero Aruba Refinery, siendo que la relación se inicio el 12 de enero de 2006 hasta el 17 de marzo del mismo año, cuando la empresa manifiesta su decisión de prescindir de sus servicios; que su salario era de Bs. F. 1.700,00, mensuales. Así se establece.

Así mismo, es pertinente indicar que el Artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como al preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Así mismo, es pertinente indicar que el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba las realizaba en condición de empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que el contrato celebrado entre las partes vulnera el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (reglamento interno) no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, toda vez por la naturaleza jurídica del servicio prestado por el trabajador no se constata, en forma inequívoca, que su contratación haya sido solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem; resultando forzoso indicar, por el contrario, que al no existir una estipulación detallada y expresa, de las funciones especificas que debía realizar el trabajador, y, al tampoco observarse la obra a ejecutarse ni que la precitada contratación se hizo en atención a los supuestos contemplados en el artículo 77 ejusdem, es por lo que se establece que la accionante se vinculo a la empresa bajo una relación laboral, de carácter permanente y a tiempo indeterminado. Así se establece.

En cuanto a lo solicitado por el actor de que fuese incluido dentro componente salarial los pagos de vivienda, alimentación, vehículos, taxis y misceláneos, lo mismo resulta improcedente de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos complementan el salario pero no poseen naturaleza salarial. (ver sentencia de fecha 14-12-2004. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso E.E.A.V.. Abott Laboratorios, C:A)

Ahora bien, con vista al principio de la no reformatio in peius y, en atención a lo decidido supra, vale indicar que de autos se desprende que relación de trabajo se inicio el 12 de enero de 2006 y culminó el 17 de marzo de 2006, es decir, la misma duró dos (02) meses y cinco (05) días, faltando aproximadamente unos 19 días para que el trabajador cumpliera los tres (03) tres meses de servicios ininterrumpidos, circunstancia esta que implica que el precitado trabajador no se encuentre amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Así se establece.

Pues bien, establecido como ha sido el carácter indeterminado de la relación, y, visto que el trabajador laboró dos (02) meses y cinco (05) días para la demandada; vale indicar que de autos se observa que la accionada no demostró haber pagado los derechos laborales que conforme al ordenamiento jurídico le corresponden al accionante, circunstancia esta que compele a que de seguidas se pase a determinar los mismos, no obstante, es bueno señalar que ha quedado admitida la remuneración percibida por el accionante de Bs. F. 1.700,00, así como, que no es un hecho controvertido por ante esta Superioridad, que la parte actora prestó sus servicios desde el 12 de enero de 2006 hasta el 17 de marzo de 2006. Así se establece.

Por lo que se refiere al concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la improcedencia de este pedimento en virtud de lo decido supra. Así se establece.

En cuanto a lo peticionado por concepto de pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional no pagados de conformidad con el artículo 225 ejusdem, el cual no fue negado por la accionada ni consta su pago, correspondiente a dos (2) meses de servicios prestados desde el 12 de enero de 2006 hasta el 17 de marzo de 2006, es decir la fracción de 2,5 días por concepto de vacaciones y 1,16 días por bono vacacional calculados con el salario normal, lo cual da un total de 3,66 días x Bs. F. 56,66 = Bs. F. 206,80 , por lo que se ordena al accionado a cancelar dicho concepto. Así se establece.

En lo que se refiere al pago fraccionado de utilidades no pagadas de conformidad con el artículo 175 ejusdem, concepto que no fue negado por la accionada ni consta su pago, correspondiente a dos (2) meses de servicios prestados desde el 07/03/2008 hasta el 18/05/2008, calculados con base al salario normal devengado por la trabajadora, es decir, 2,5 días por Bs. 56,66 = Bs. 141,65, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se establece.

Por ultimo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual se llevara acabo, por una experticia complementaria la cual será realizada un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, debiéndose computar la misma desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de junio de 2006, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Tampoco procede el pago de prestación de antigüedad, por cuanto el derecho a percibir la misma nace después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a las horas extras reclamadas, como quiera que se trata de hechos extraordinarios y visto el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., que son excesos que deben ser probados por la parte que lo alega y previo estudio realizado por esta superioridad a los autos, pudo concluir que no existe prueba alguna que fundamente la procedencia de estos conceptos, razón por la cual debe ser declarada su improcedencia y Así de decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano L.O.R.O. contra la empresa TECNOCONSULT, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 09 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuarto: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

G.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

G.P.

EL SECRETARIO

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