Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Abril de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.501.226.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.T.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.408.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIPAMA, 6060, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el No. 44, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GIAN C.D.G.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.230.

MOTIVO: Admisión de hechos.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la a apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, por el abogado GIAN C.D.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el jueves 10 de abril de 2008, a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que la incomparecencia a la audiencia preliminar se justifica porque el 28 de enero de 2008, presentó anomalías en el colón y tuvo a que asistir al médico, iba a asistir asistiendo (sic.) a un representante de la empresa, se evidencia que el poder fue otorgado posterior a la sentencia, en tal sentido, solicito que la causa sea restituida a la etapa de mediación.

El Juez pasó a formular unas preguntas al apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera:

¿Trajo alguna prueba que demuestre los hechos que está alegando?. Respondió: traje un récipe médico.

¿La audiencia era ese día 28 de enero de 2008?. Respondió: si.

¿El reposo que trajo no refiere la hora?. Respuesta: podemos hacer lo necesario para probarlo.

¿La empresa tenía conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia?. Respuesta: yo les había informado que la audiencia era ese día.

¿No estuvo dentro de sus posibilidades avisarle a la empresa lo que le había ocurrido?. Respuesta: pude llamar a tres colegas de mi confianza pero ya estaban comprometidos y no podían asistir a mi cliente.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada circunscribió su apelación en el hecho de que ocurrieron causas que le imposibilitaron asistir a la audiencia preliminar toda vez que el día 28 de enero de 2008 presentó anomalías en el colon y tuvo que asistir al médico, respecto a los conceptos y cantidades condenadas por la sentencia apelada no realizó ninguna observación, por lo que le corresponde a este Tribunal verificar en primer término si están dados los supuestos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea procedente la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, es decir, si quedó demostrado el caso fortuito, fuerza mayor, o alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

En la audiencia de parte celebrada en esta Alzada la demandada apelante consignó a los autos documental en original emanada del Cetro Integral Caricuao mediante la cual los ciudadanos N.P.A. y H.P., Médicos Cirujanos, Cédulas de Identidad Nos. 6.361.745 y 5.888.860, inscritos en el S.A.S. bajo los Nos. 35.651 y 35.650, hacen constar el que el ciudadano GIAN C.D.G., de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.441.262, acudió por consulta médica presentando colón inflamado y cólico severo, que no se le otorga valor probatorio porque emana de terceros y no fue ratificada en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando no se trata de un documento público administrativo que emana de un organismo público en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante o demandado, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Como se estableció anteriormente la demandada apelante a fin de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 28 de Enero de 2008 a las 9:00 a.m., consignó a los autos documental en original emanada del Cetro Integral Caricuao mediante la cual los ciudadanos N.P.A. y H.P., Médicos Cirujanos, Cédulas de Identidad Nos. 6.361.745 y 5.888.860, inscritos en el S.A.S. bajo los Nos. 35.651 y 35.650, hacen constar el que el ciudadano GIAN C.D.G., de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.441.262, acudió por consulta médica presentando colón inflamado y cólico severo, documental de carácter privado emanada de terceros que no fue ratificada en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no merece valor probatorio, porque no estamos en presencia de un documento público administrativo, aunado a que, en todo caso, de haberse apreciado la misma el resultado de la apelación en ese aspecto sería el mismo, porque esta no señala la hora exacta en que ocurrieron los hechos, por lo que considera este Tribunal que la parte demandada estando en pleno conocimiento de la fecha de celebración de la audiencia, como lo manifestó su apoderado judicial en la audiencia de segunda instancia, no logró demostrar los hechos alegados para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada en ese particular. Así se declara.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES DE FONDO

La parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 15 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales y diario Bs. 17.077,50, hasta el día 18 de octubre de 2006, cuando decidió renunciar, luego de cumplir el preaviso de ley a su cargo como Encargado del local comercial, que ante la falta de pago de 2 vacaciones anuales, las utilidades de 2 ejercicios fiscales, seis (06) meses de salario, bono nocturno y horas extras, la antigüedad que nunca fue depositada en un sistema de fideicomiso ni acreditada en la contabilidad de la empresa según lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en el segundo aparte del articulo 108, que tampoco fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio (SSO) ni pudo gozar del beneficio de la Ley de Política Habitacional deberes con respecto a los cuales la empresa le informó estar al día, demandó a INVERSIONES VIPAMA 6060, C. A, el pago de prestaciones sociales y daños y perjuicios, que alcanzan la suma de Bs. 36.942.923,04.

La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos por parte de la demandada, tal como en su oportunidad lo hizo el a quo. Así se establece.

En tal sentido, se tienen como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; las fechas de inicio y terminación de la misma, esto es, del 15 de octubre de 2004 al 18 de octubre de 2006; que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador a su cargo de Encargado del local comercial, y que el último salario básico mensual devengado por el actor fue de Bs. 512.325,00 mensuales o Bs. 17.077,50 diarios. La parte demandada no objetó en forma alguna en la audiencia de segunda instancia, los conceptos y montos condenados por la sentencia apelada; la sentencia apelada declaró improcedentes las indemnizaciones por daños y perjuicios y daño moral, la parte actora no apeló, en consecuencia esa parte del fallo no puede ser revisada por este Tribunal.

En consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES VIPAMA 6060, C.A. a pagar al ciudadano L.J.M.M. los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 2.859.665,90, vacaciones 15/10/04 al 15/10/05 Bs. 333.011,25, vacaciones 15/10/05 al 15/10/06 Bs. 355.212,00, bono vacacional 15/10/04 al 15/10/05 Bs.155.405,25, bono vacacional 15/10/05 al 15/10/06 Bs.177,606,00; utilidades 01/01/05 al 31/12/05 Bs.1.332,045, utilidades fraccionadas Bs. 999.033,75, domingos no cancelados Bs.1.731.730, 00 y salarios retenidos desde el 01 de Octubre 2005 hasta el 30 de Marzo de 2006 Bs. 3.996,135,00, para un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.939.844,15), que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.939,84), conceptos éstos que fueron condenados en la sentencia apelada y que están firmes porque la demandada no hizo ninguna consideración al respecto, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma en que será establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 15 de Octubre de 2004 hasta el 18 de Octubre de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 18 de Octubre de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 18 de Diciembre de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Febrero de 2008, por el abogado GIAN C.D.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de Febrero de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M.M. contra INVERSIONES VIPAMA 6060, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada INVERSIONES VIPAMA 6060, C.A. a pagar al ciudadano L.J.M.M. los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 2.859.665,90, vacaciones 15/10/04 al 15/10/05 Bs. 333.011,25, vacaciones 15/10/05 al 15/10/06 Bs. 355.212,00, bono vacacional 15/10/04 al 15/10/05 Bs.155.405,25, bono vacacional 15/10/05 al 15/10/06 Bs.177,606,00; utilidades 01/01/05 al 31/12/05 Bs.1.332,045, utilidades fraccionadas Bs. 999.033,75, domingos no cancelados Bs.1.731.730, 00 y salarios retenidos desde el 01-10-2005 hasta el 30-03-2006 Bs. 3.996,135,00, para un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.939.844,15) que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.939,84), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, más no del juicio por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Abril de 2008 AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2008-000203.

JCCA/MM/mn.

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