Decisión nº 179-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2012-011577

Asunto: VP02-R-2012-000489

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, jueves doce (12) de Julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho M.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 57.609, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: L.A.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 19.307.356, J.G.O.M., portador de la cédula de identidad Nro. 18.650.760, J.L.O.M., portador de la cédula de identidad Nro. 18.650.751, E.J.M., portador de la cédula de identidad Nro. 14.799.211, L.F.D., portador de la cédula de identidad Nro. 16.623.503, CLADIXON J.A.P., portador de la cédula de identidad Nro. 19.451.644, T.E.P.R., portador de la cédula de identidad Nro. 4.333.919, L.F.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.758.600, A.E.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 16.731.816, V.A.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 19.450.783, L.E.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 12.872.453 y N.L.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 19.307.355, contra la decisión Nro. 9C-183-12, de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha tres (3) de Julio del año 2012, se recibe la causa en Sala, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe este fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cuatro (4) de Julio de 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio M.P.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: L.A.P.F., J.G.O.M., J.L.O.M., E.J.M., L.F.D., CLADIXON J.A.P., T.E.P.R., L.F.D.P., A.E.P.F., V.A.P.P., L.E.R.G. y N.L.P.F., apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar, denuncia la Defensa Técnica, que la Juzgadora de instancia incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto a su juicio la decisión recurrida no señala las razones, los motivos y las circunstancias que tomó la Juzgadora en consideración para privar de libertad a todos y cada uno de sus defendidos, limitándose solo a hacer una serie de consideraciones de tipo doctrinario y jurisprudencial, dejando de lado los motivos en que fundamenta su decisión, denunciando posteriormente el recurrente que la Jueza a quo solo se limita a copiar los elementos de convicción que presentó el representante fiscal pero no motiva, razona, ni compara dichos elementos de convicción, para acreditar judicialmente que todos sus representados incurren en los delitos por los cuales fueron presentados, aludiendo especialmente que la operadora de justicia, no toma en consideración la confesión calificada rendida por su defendido L.A.P.F., donde excluye penalmente a los demás, manifestando de igual forma que en la residencia allanada y donde fueron incautadas las armas de guerra solo habitan los ciudadanos imputados L.A.P.F., T.E.P.R. y L.F.D.P., por lo que penalmente no se le puede exigir a persona alguna que responda por los objetos ilícitos incautados en dicha residencia donde ellos no habitan, según se evidencia de los autos y de las actas procesales, menos aún sin existir prueba o elemento de convicción alguno de que el resto de los imputados hayan contribuido a ocultar dichas armas de guerra, por cuanto la representación fiscal no presentó ningún elemento de convicción para interpretar que algunos de los otros imputados tuvieran participación en los hechos punibles por los cuales fueron presentados por ante la Jueza de Control e imputados formalmente.

El recurrente señala como segunda denuncia que, la Juzgadora de Instancia incurre en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición normativa requiere para poder decretar la privación preventiva judicial de libertad de imputado alguno, que existan en los autos fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en el acto procesal de la presentación del imputado, por ante el Juez de Control, supuesto este que a su juicio no se configura en el caso de autos.

En ese mismo sentido, aduce quien apela, que las únicas personas que habitan en la residencia allanada y en donde fueron incautadas las armas de guerra son sus representados L.A.P.F., T.E.P.R. y L.F.D.P., alegando que, penalmente el resto de los imputados no tendrían que responder ante la justicia, ya que son objetos de tenencia ilícita que no le pertenecen, no son de su propiedad, ni fueron ocultados por ellos en esa residencia ya que ellos no habitan en la misma.

Sobre la base del razonamiento anterior, alega la defensa técnica que tampoco existe en actas ningún elemento de convicción para estimar que el resto de sus defendidos son partícipes en la comisión de ese hecho punible, por lo que privarlos a todos judicialmente de libertad es un exabrupto jurídico y una errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún si en los autos existe una confesión calificada de su defendido L.A.P.F., donde el mismo se atribuye ser el único responsable penalmente por el ocultamiento de dichas armas de guerra, confesión ésta que a su juicio debe ser valorada por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma ha sido rendida con todas las formalidades de ley en presencia de un Juez de Control, del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa del referido imputado, de forma libre y voluntaria, sin coacción o apremio de ninguna especie, sin que mediara ningún vicio que afectara su consentimiento, por lo cual la misma pudiera significar y servir penalmente para excluir al resto de los co-imputados.

Realizada la observación anterior, el recurrente denuncia como tercer punto de impugnación a la decisión recurrida que, la Jueza de instancia y el representante fiscal, incurrieron en errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, toda vez que a su juicio no tienen conocimiento de lo que significa penalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que ambos funcionarios judiciales interpretan la ley, aduciendo que por el solo hecho de ser aprehendidos más de dos (2) imputados presuntamente participando en la comisión de un hecho punible, se configura o se materializa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, criterio éste que a su juicio es completamente errado, ya que dicho tipo penal requiere que se configure o se ponga de manifiesto otra serie de requisitos o condiciones por ese grupo de imputados, para que se materialice dicho delito, como lo serían que ese grupo de imputados tengan como modus vivendi, vivir del delito, que ese grupo delictivo participe en actividades permanentemente cometiendo hechos punibles y que existan en autos evidencia de que ese mismo grupo de imputados tengan causas penales aperturadas por ante otros despachos judiciales, o investigaciones penales aperturadas por alguna Fiscalía del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos éstos que en el presente caso no se configuran.

En este mismo orden, alega la defensa técnica que, el titular de la acción penal no presentó ante la Jueza de Control ninguna prueba o elemento de convicción que evidenciase que los imputados o algunos de ellos tuviesen alguna causa penal, por el contrario de los autos se evidencia que ninguno de los imputados tiene algún tipo de registro o antecedente policial y que ninguno de ellos anteriormente había estado detenido, por lo que mal podrían pertenecer a una banda delictiva, no existiendo ningún elemento de convicción que pudiera materializar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la cual a su juicio, la decisión de instancia ha incurrido en la errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (sic).

Por otra parte, refiere el recurrente de autos, que la Jueza Profesional ha actuado o ha decidido en la presente causa prestándole atención a la sospecha, por el simple hecho de que a tres (3) de los imputados de autos se les incautó unas armas de fuego, armas éstas que se encuentran debidamente permisadas para portarlas, haciendo hincapié en que la sospecha no es ningún elemento de convicción, y que esos ciudadanos son comerciantes que movilizan grandísimas cantidades de dinero, que portan esas armas de fuego en protección de sus vidas y sus bienes, motivos por los cuales esas circunstancias de que tres (3) de los imputados estuviesen legalmente armados no puede la Jueza unirlas al hecho de la incautación de armas de guerra dentro de la residencia allanada, para interpretar que se está en presencia de un grupo delictivo, porque muchos de ellos andaban en asunto de comercializar topes de granito que también son vendidos en esa residencia allanada.

Alega el apelante que su defendido L.A.P.F., es un armero que limpia las armas incluso de la policía del estado Zulia, y evidentemente el mismo confiesa que las armas incautadas las había ocultado dentro de su residencia, específicamente en su cuarto, con pleno desconocimiento por parte de sus padres T.E.P.R. y L.F.D.P..

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, la defensa privada solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y se revoque la decisión Nro. 9C-183-12, dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que no hubo contestación al escrito de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente de autos impugna la decisión N° 9C-183-12, dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, precisando tres denuncias que a su juicio hacen procedente la revocatoria de la decisión del Juzgado de Instancia.

En primer lugar, denuncia la defensa técnica que la Juzgadora de instancia incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto a su juicio la decisión recurrida no señala las razones, los motivos y las circunstancias que tomó la Juzgadora en consideración para privar de libertad a todos y cada unos de sus defendidos.

En segundo lugar, el apelante impugna la decisión recurrida por cuanto la Juzgadora de Instancia, a su juicio, incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido en el acto procesal de la presentación del imputado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado.

Por último, denuncia quien recurre, que la Jueza de instancia y el representante fiscal, incurrieron en errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, toda vez que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para imputarle dicho tipo penal a sus defendidos.

Al respecto este Tribunal de Alzada, a los fines de darle oportuna respuesta a las denuncias interpuestas por el recurrente de autos, considera pertinente traer a colación la fundamentación realizada por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, donde explanó lo siguiente:

…omisis… Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones emanadas del Departamento de Alguacilazgo, en las cuales se constata las siguientes actuaciones: en la cual en primer lugar se evidencia:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta a los folios (03) y su (sic) vueltos, folio (04) y su (sic) vueltos, folio (05) y su (sic) vueltos y folio (06) de la presente causa. 2.- Constancia emitida por el Hospital General del Sur "Dr. P.I.", a nombre del p.N.L.P., titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.307.355, firmada por la Dra. M.P.P.M.C. C.I. 18381434 Comezu 14267, la cual riela inserta en el folio (07) de la presente causa. 3.- Constancia emitida por el Hospital General del Sur "Dr. P.I.", a nombre del p.A.E.P., titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.731.816, firmada por la Dra. M.P.P.M.C. C.I. 18381434 Comezu 14267, la cual riela inserta en el folio (08) de la presente causa. 4.-Acta de Inspección Técnica de fecha 16-05-2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta a los folio (09) y sus vueltos, folio (10) y sus vueltos y folio (11) de la presente causa. 5.- Fijaciones fotográficas de la fachada de la casa del área de inspección Técnica, realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (12) de la presente causa. 6.- Fijaciones fotográficas de uno de los cuartos del área de inspección Técnica, realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (13) de la presente causa. 7.- Fijaciones fotográficas de un escaparate que funge como closet donde se puede ver en su parte superior una de las armas descrita en el acta del área de inspección Técnica, realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (14) de la presente causa. 8.- Fijaciones fotográficas del segundo cuarto del área de inspección Técnica, realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (15) de la presente causa. 9.- Fijaciones fotográficas del vehículo en su parte frontal y lateral del área de inspección Técnica, realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (16) de la presente causa. 10.- Fijaciones fotográficas del área de inspección Técnica, realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en los folios (17) al folio (23) ambos folios inclusive de la presente causa. 11.- Acta de Derechos de imputado L.F.D.P., firmada por la mencionado (sic) ciudadana y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (24) y sus vueltos de la presente causa. 12.- Acta de Derechos de imputado N.L.P., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (25) y sus vueltos de la presente causa. 13.-Acta de Derechos de imputado A.E.P., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (26) y sus vueltos de la presente causa. 14.- Acta de Derechos de imputado OJEDA MEZA J.L., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (27) y sus vueltos de la presente causa. 15.- Acta de Derechos de imputado OJEDA MEZA J.G., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (28) y sus vueltos de la presente causa. 16.- Acta de Derechos de imputado MEZA NUAR JOSE, firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (29) y sus vueltos de la presente causa. 17.- Acta de Derechos de imputado L.A.P.F., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (30) y sus vueltos de la presente causa. 18.-Acta de Derechos de imputado DIEZ L.F., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (31) y sus vueltos de la presente causa. 19.- Acta de Derechos de imputado V.A.P., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (32) y sus vueltos de la presente causa. 20.-Acta de Derechos de imputado A.P.C., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (33) y sus vueltos de la presente causa. 21.- Acta de Derechos de imputado T.E.P.R., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (34) y sus vueltos de la presente causa. 22.- Acta de Derechos de imputado L.R.G., firmada por la (sic) mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (35) y sus vueltos de la presente causa. 23.- Acta de entrevista Penal realizada a la ciudadana M.M. de fecha 19-05-2012, firmada por la entrevistada y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (36) y sus vueltos de la presente causa. 24.- Acta de Entrevista Penal realizada al ciudadano Alides Parra, de fecha 19-05-2012, firmada por el entrevistado y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (37) y sus vueltos y folio (38) de la presente causa. 25.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 1231-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (40) y sus vueltos de la presente causa. 26.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 1237-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (42) y sus vuelto de la presente causa. 27.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 1236-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (44) y sus vueltos de la presente causa. 28.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 1230-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (46) y sus vueltos de la presente causa. 29.- Informe Balistico (sic) de fecha 19-05-2012, el cual riela a los folios (47) al (50) ambos folios inclusive de la presente causa. 30.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 1233-12 de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (52) y sus vueltos de la presente causa. 31.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 1235-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (54) y sus vueltos y folio (55) de la presente causa. 32.- Reconocimiento y Avaluó (sic) Real de Vehículo N° 2028-39, de fecha 20-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (57) de la presente causa. 33.- Reconocimiento y Avaluó (sic) Real de Vehículo N° 2029-39, de fecha 20-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (58) de la presente causa. 34.-Reconocimiento y Avaluó (sic) Real de Vehículo N° 2031-39, de fecha 20-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (59) de la presente causa. 35.- Reconocimiento y Avaluó Real de Vehículo N° 2030-39, de fecha 20-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (60) de la presente causa. 36.- Oficio al Estacionamiento Servisurca de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 19-05-2012, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), el cual riela inserta en el folio (61) de la presente causa. 37.- Registro de recepción y Entrega de Vehículo Recuperado de fecha 20-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (62) de la presente causa. 38.- Registro de recepción y Entrega de Vehículo Recuperado de fecha 20-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (63) de la presente causa. 39.- Registro de recepci6n y Entrega de Vehículo Recuperado de fecha 20-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (64) de la presente causa. 40.-Registro de recepción y Entrega de Vehículo Recuperado de fecha 20-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (65) de la presente causa. 41.- Oficio al Director de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), de fecha 19-05-2012, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), el cual riela inserta en el folio (66) de la presente causa. 42.- Oficio al Director de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), de fecha 19-05-2012, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), el cual riela inserta en el folio (67) de la presente causa. 43.- Oficio al Director del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20-05-2012, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), el cual riela inserta en el folio (68) de la presente causa.

Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las mismas que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como son los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que dispone lo siguiente: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años." y OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE ARMAS DE GUERRA, previstos v sancionados en los artículos 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que dispone:… (omisis), ley promulgada en la gaceta oficial N° 39912 de fecha 30-04-2012. En el entendido que por estos dos (02) delitos es que el Ministerio Público peticiona en su solicitud que se decrete en contra de los imputados 01).- N.L.P.F., Apodado (El Buho) Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.307.355, 02).- J.G.O.M., Apodado (El Pito), Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-18.650.760, 03).- J.L.O.M., Apodado (El Bony), Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.650.751, 04).- L.A.P.F., Apodado (Leo), Venezolano, titular de la cédula de identidad número (sic) V-19.307.356, 05),- ENVAR J.M., Apodado (El Esqueleto), Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-14.799.211, 06).-A.E.P.F., Apodado (El Gordo), titular de la cedula (sic) de identidad numero V-16.731.816. 07.- L.F.D., Apodado (El Lenin) Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-16.623.503, 08).- V.A.P.P., Apodado (El Chicho) Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-19.450.783, 09.- T.E.P.R., Apodado (Tony), Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.333.919, 10).-CLADIXON J.A.P., Apodado (El Junior) Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-19.451.644, 11) L.F.P., Venezolana (Adquirida), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-13.758.600. 12).-L.E.R.G., Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-12.872.453, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los del Artículos 250 en su numerales 1°, y , (sic) 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, evidencia el tipo penal de los delitos de ASOCIACION (sic)PARA DELINQUIR , (sic) previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que dispone lo siguiente:…(omisis) y_OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone:…(omisis), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenidos en la ley referida ley que fue promulgada en Gaceta oficial signada con el N° 39912 de fecha 30-04-2012. A la par que el Tribunal constata que los dos (02) delitos precalificados como lo son ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que dispone lo siguiente:… (omisis) y_OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. que dispone:…(omisis), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos, y que por la posible pena a imponer sobrepasan la pena de diez (10) años de prisión, evidenciándose por parte del Tribunal la concurrencia real de delitos, tal como lo dispone el articulo (sic) 88 del Código Penal; convicción que surge de los siguientes elementos que se encuentra en las actas que conforman la presente causa, siendo estos: …(omisis).

Por lo que Tribunal ha evidenciado que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 300 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los (sic) del Artículos (sic) 250 en su numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados…(omisis)…constatándose que la posible pena a imponer supera los diez (10) años de prisión, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados de autos up-supra (sic) ya señalados, respecto de que los referidos imputados de autos, traten de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente. Y por ello que quien aquí decide conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 01).- N.L.P.F.,…(omisis), 02).- J.G.O.M.,…(omisis), 03).- J.L.O.M.,…(omisis), 04).- L.A.P.F.,…(omisis), 05).-ENVAR J.M.,…(omisis), 06).- A.E.P. FUENTES…(omisis). 07).- L.F.D.,…(omisis), 08).- V.A.P.P.,…(omisis), 09).- T.E.P.R.…(omisis) 10).- CLADIXON J.A.P.…(omisis) 11).- L.F.P.…(omisis). 12).- L.E.R.G.…(omisis), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…(omisis) y OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE ARMAS DE GUERRA…(omisis), ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA CON LUGAR el petitum de la Vindicta Pública. A la par de que se decretar (sic) la Flagrancia del Procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en el procedimiento efectuado y practicado por ellos contenido en el Acta Policial de fecha 19-05-2012, en el entendido de que los funcionarios actuantes se encontraban en Investigaciones de Campos (sic), y quienes por esa (sic) investigaciones de campos obtuvieron el conocimiento de que en la siguiente dirección: barrio M.A. (sic) Lusinchi, avenida 75, con calle 110 y 111 casa N° 110-35, parroquia Luis (sic) Hurtado Higuerra (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban un grupo de personas de ambos sexos es decir masculino y femenino portando armas de fuego. Procedimiento que efectuaron dichos funcionarios amparados en la excepción contenida del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que como norma adjetiva penal indica que cuando se trata impedir la perpetración de un delito. Por lo que el procedimiento por flagrancia cumple con las normativas procesales y constitucionales sin nulidades en el mismo. Ya que los funcionarios que efectuaron el mismo tienen fe pública, y procedimiento (sic) fue debidamente plasmado en el acta de Investigación penal cursante desde al (sic) (3) y su vuelto, folio cuatro (04) y su vuelto, folio cinco (05) y su vuelto y folio seis de la presente causa signada con el N° 9C-13896-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-011577. A la par de que los funcionarios indicaron que los acompañaron dos (02) testigos a dicho procedimiento, y que se trasladaron con los mimos (sic) al (sic) Sede de su Despacho y los imputados, evidenciándose las declaraciones de dichos testigos del procedimiento efectuado quienes fueron M.M., quien rindió declaración de entrevista el día 19-05-2012, firmada por ella como entrevistada y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (36) y sus (sic) vuelto de la presente causa, así como los TESTIGO (sic) ALIDES PARRA, quien también rindió su respectiva declaración de entrevista el día 19-05-2012, firmada por él como entrevistado y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (37) y sus vueltos y folio (38) de la presente causa. A la par de que los funcionarios actuantes actuaron apegados a la ley, y velaron por la vida y salud de (sic) hoy imputados en la referida investigación ya que los imputados N.L.P.,…(omisis), y A.E. Pedreañez…(omisis), ya que de actas se evidencia que para ambos imputados hay la Constancia (sic) emitida por el Hospital General del Sur "Dr. P.I.", la primera de ellas a nombre del p.N.L. Pedreañez…(omisis), firmada por la Dra. M.P.P.M.C. C.I. 18381434 Comezu 14267, la cual riela inserta en el folio (07) de la presente causa. Y la segunda de ella emanada también del Hospital General del Sur "Dr. P.I.", a nombre del p.A.E.P.,…(omisis) firmada por la Dra. M.P.P.M. Cirujano…(omisis), la cual riela inserta en el folio (08) de la presente causa. Garantizando así los derechos constitucionales de éstos dos imputados como es el derecho a la salud y la vida contenidos en los artículos 83 y 43 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el Tribunal Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos,…(omisis), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…(omisis) y OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE ARMAS DE GUERRA….(omisis), ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto (sic) Ahora bien, en cuanto a la Peticiones esbozadas por el ciudadano Defensor Privado Abogado Gabriel Portillo…(omisis), el Tribunal comienza el análisis de la primera petición de la defensa: Se le hace del conocimiento a la Defensa Privada, que este órgano jurisdiccional desde el día de ayer 21-05-2012 hasta el día de hoy 22-05-2012, le ha garantizado a sus defendidos el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo (sic) 26 de la carta magna (sic), como del debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 ejusdem, así como el Derecho de Igualdad contenido en el artículo 21 todos de la Constitución de la Republica (sic)Bolivariana de Venezuela, y que en estos dos días se le ha garantizado a sus Representados la debida Defensa Técnica tal como lo dispone el articulo (sic) 49 en su numeral 1° (sic) del Citado Texto Constitucional en concordancia del articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par que también se les ha garantizado a sus Defendidos de autos, su principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo (sic) 49 numeral 2 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se le recuerda a la Defensa que el Órgano jurisdiccional ha sido garantista (sic) del principio de igualdad consagrado en el articulo (sic) 21 de la Carta Magna, tanto de la Defensa Privada como para el Ministerio Público porque ambas partes han tenido acceso todas las actuaciones que conforman la presente causa signada con el con el N° 9C-13896-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-011577, y la Juez como juez Natural de la Causa tal como lo dispone el artículo 7 del Código Adjetivo Penal, ha cumplido con le (sic) control jurisdiccional contenido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de audiencia oral de presentación e imputación formal de los imputados de autos, y leyó cada una de las actuaciones que conforman la misma en presencia de la ciudadana Fiscal de Flagrancia, de los Defensores Privados y de los imputados de autos, a los efectos de cada una de las partes pudieran tener la verdad del contenidos (sic) de las actuaciones que conforman la causa identificada con el N° 9C-13896-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-011577, de una manera transparente e imparcial.

Y en cuanto a la PRIMERA NULIDAD peticionada por el ciudadano defensor Privado Abogado G.P., de que el procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en el procedimiento efectuado y practicado por ellos contenido en el Acta Policial de fecha 19-05-2012, y que fue efectuado por funcionarios solo de sexo Masculino, siendo detenida en ese procedimiento su defendida la hoy imputada L.F.P., Venezolana (Adquirida), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-13.758.600, sin que en el mismo hubiese una funcionara femenina, se le recuerda que los funcionarios actuantes se encontraban en Investigaciones de Campos, de donde obtuvieron el conocimiento de que en la siguiente dirección: Barrio M.A. (sic) Lusinchi, avenida 75, con calle 110 y 111 casa N° 110-35, parroquia Luis (sic) Hurtado Higuerra (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban un grupo de personas de ambos sexos es decir masculino y femenino portando armas de fuego. Procedimiento que efectuaron dichos funcionarios amparados en la excepción contenida del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que los funcionarios por esa investigación de campo actuaron apegados a la normativa norma (sic) adjetiva penal indica, que pueden entrar en una residencia sin orden de allanamiento que cuando se trata de impedir la perpetración de un delito, actuando amparados en la excepción del artículo 210 ibidem, por la necesidad y urgencia del conocimiento de que esa Dirección ocultaban Armas de Guerra, y a su defendida la hoy imputada L.F.P., Venezolana (Adquirida), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-13.758.600, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa penal identificada con el N° 9C-13896-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-011577, que la misma fue impuesta de sus derechos constitucionales y procesales por los funcionarios actuantes, y su inspección fue efectuada con el debido respeto sin haberle vulnerado su integridad física ni su pudor, y cuando la identifican no indican en el acta policial que de dicha requisa le hayan decomisado evidencia alguna, a la par de que la imputada en su declaración solo indica que un de esos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, entra en su cuarto la agarra por la blusa, y la lleva a la enramada donde esta (sic) sentado su esposo, y que ella allí se abraza con sus nietas, las cuales quedaron en custodia de un tío, y que luego es llevada al camión donde fue montada con las otras once (11) personas que resultaron detenidas en ese procedimiento. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DE LAS NULIDADES PETICIONADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la SEGUNDA NULIDAD peticionada por el ciudadano defensor Privado Abogado G.P., conforme a lo dispuesto en los artículos 190. 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace en contra del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, y el cual esta (sic) contenido en el Acta Policial de fecha 19-05-2012, esta (sic) viciado de nulidad Absoluta, por cuanto entraron al registro de un inmueble sin la debida orden de Allanamiento emanada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le hace del conocimiento que una vez más que los funcionarios actuantes de ese procedimiento actuaron en estricto apego a las normativa adjetiva penal, debidamente amparados en la excepción contenida del articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que los funcionarios por esa investigación de campo que indica que funcionarios actuantes en cualquier procedimiento por la urgencia y necesidad del mismo pueden entrar en una residencia sin orden de allanamiento que cuando se trata de impedir la perpetración de un delito, en virtud de que las investigaciones de campo ya iniciadas tenían el conocimiento que en esa residencia ubicada en la siguiente dirección: Barrio M.A. (sic) Lusinchi, avenida 75, con calle 110 y 111 casa N° 110-35, parroquia Luis (sic) Hurtado Higuerra (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Habían (sic) personas reunidas de sexo masculino y femenino que ocultaban Armas de Guerra, lo cual quedo totalmente evidenciado en actas. Procedimiento que fue efectuado en presencia de dos (02) testigos, tal como lo indican el Acta de investigación Penal los funcionarios que levantaron y practicaron el procedimiento, y en donde dejan constancia que se trasladaron con los esos (sic) dos (02) Testigos a la Sede de su Despacho, en compañía de los imputados, evidenciándose las declaraciones de dichos testigos del procedimiento efectuado quienes fueron M.M., quien rindió declaración de entrevista el día 19-05-2012, firmada por ella como entrevistada y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (36) y sus vuelto de la presente causa, así como TESTIGO ALIDES PARRA, quien también rindió su respectiva declaración de entrevista el día 19-05-2012, firmada por él como entrevistado y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela inserta en el folio (37) y sus vueltos y folio (38) de la presente causa. Por lo que el procedimiento por flagrancia cumple con las normativas procesales y constitucionales sin nulidades en el mismo. Ya que los funcionarios que efectuaron el mismo tienen fe publica (sic), y procedimiento fue debidamente plasmado en el acta de Investigación penal cursante desde al (3) y su vuelto, folio cuatro (04) y su vuelto, folio cinco (05) y su vuelto y folio seis (06) de la presente causa signada con el N° 9C-13896-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-011577. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DE LAS NULIDADES PETICIONADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI (sic) SE DECLARA.

En cuanto a la precalificación de los tipos penales, es decir de los delitos que le fueron imputados a sus defendidos y que son los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR , (sic) previstos v sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que dispone lo siguiente:… (omisis) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone:…(omisis), ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le recuerda que la presente causa se encuentra en fase de investigación es decir fase inicial del proceso, y que dicha precalificación es dada por la Fiscalía del Ministerio Público representada por la ciudadana Fiscal de Flagrancia la Abogada ABOG. J.V., sin olvidar la Defensa Privada, que desde que se creo el Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la Acción penal, la ejerce el Ministerio Público como Representante del Estado Venezolano. Por lo que es al ministerio (sic) Público a quien le compete en este acto la imputación y precalificación dada en el procedimiento la cual es acogida por esta Juzgadora. Sin Olvidar (sic) la Defensa Privada que Falta (sic) que el Ministerio Público proceda, a concluir su investigación con su respectivo acto conclusivo, en el cual el como dueño de la investigación penal, procederá a determinar el grado de participación de cada uno de sus defendidos, pudiendo además establecer cambio en la calificación penal, y hasta los momentos hay que esperar que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo en la presente causa penal, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR SU TERCERA PETICIÓN. Y ASI (sic) SE DECLARA

En cuanto a la CUARTA PETICIÓN efectuada por la Defensa Privada de que se le otorgue a favor de sus Defendidos…(omisis)… UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le hace del conocimiento lo siguiente: que como Juez Natural, quien aquí decide tiene que dar cumplimiento a con (sic) la finalidad del proceso el cual esta contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: ...; Asimismo se le hace del conocimiento a los ciudadanos Defensores Privados, que es necesario señalar que el artículo 247 del Código Adjetivo Penal, es el que consagra en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P. y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:… (omisis). Por lo que de la norma antes transcrita es de observar que existen disposiciones generales, que son las que van a garantizar que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de velar por que (sic) se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este ultimo (sic) y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia. Y es por ello que se le recuerda a los Defensores Privados debe tener presente muy presente la precalificación. dada por el Ministerio Público en la presente causa penal a sus defendidos de autos, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION (sic)PARA DELINQUIR , (sic)previstos v sancionados en los artículos 37 de la Lev Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que dispone lo siguiente:… (omisis), y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 38 de la Lev Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone:…(omisis), ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo tener presente la Defensa Privada, que la pena a imponer puede superar los diez (10) años de prisión, en el entendido que nos encontramos también con la presencia de la concurrencia real de delitos como lo establece el articulo (sic) 88 del Código Penal a la par que los Delitos (sic) en referencia en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos y que por la pena a imponer merecen la imposición de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que La (sic) cita anterior nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie (sic) stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte (sic), dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres anos en su limite máximo,..." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas..."(Negrillas del Tribunal), EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA PETICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI (sic) SE DECLARA.

. (Negrillas propias).

Efectuada la anterior trascripción de la decisión recurrida, esta Sala corrobora que los delitos que se le atribuyen a los imputados L.A.P.F., J.G.O.M., J.L.O.M., E.J.M., L.F.D., CLADIXON J.A.P., T.E.P.R., L.F.D.P., A.E.P.F., V.A.P.P., L.E.R.G., y N.L.P.F., y por los cuales se le priva de su libertad son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales disponen lo siguiente:

Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Tráfico ilícito de armas. Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, trasfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Con respecto a la primera denuncia del recurrente, referente al vicio de insuficiente motivación, en la cual a su juicio, incurrió la Juzgadora de instancia, esta Sala conviene en señalar que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que se encontraban llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 2) Suficientes elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran a los imputados L.A.P.F., J.G.O.M., J.L.O.M., E.J.M., L.F.D., CLADIXON J.A.P., T.E.P.R., L.F.D.P., A.E.P.F., V.A.P.P., L.E.R.G. y N.L.P.F., en los delitos que se les atribuyen, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que fueron debidamente analizadas y plasmadas en la recurrida; 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso, pues observa esta Sala, que partiendo del hecho que en el presente caso los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, se materializan en contra del Estado Venezolano, una vez precalificados como Asociación para Delinquir y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra, la pena aplicable en caso de una eventual condena supera el límite máximo diez (10) años, todo en estricta armonía con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, que: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”; circunstancia que igualmente fue analizada por la Jueza de instancia al momento de imponer la medida de coerción personal.

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación por parte de la Jueza a quo, al momento de resolver los pedimentos de las partes e imponer la medida de coerción decretada, por cuanto la misma dio respuestas a cada uno de los planteamientos efectuados, y analizó los elementos de convicción cursantes en actas, atendiendo a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, aunado al hecho que la Jueza de mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, si bien refiere la defensa que la Jueza de instancia no tomó en consideración al momento de motivar su fallo, la confesión realizada en el acto de presentación por parte del imputado L.A.P.F., quien manifestó que las armas encontradas fueron ocultadas por él, excluyendo la responsabilidad del resto de los imputados, dicha declaración no constituye un elemento de convicción que pudiera ser valorado por la Jueza a los fines de desechar el resto de elementos presentados por el Ministerio Público, a los fines de exonerar de responsabilidad a los coimputados; pues tal circunstancia, solo será verificable una vez culmine la investigación, la cual recogerá la totalidad de elementos que deriven en la búsqueda de la verdad; por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación a este punto de impugnación. Así se declara.

En segundo lugar, respecto de la denuncia relativa al vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que a juicio del recurrente incurrió la Jueza de instancia, alegando ausencia de elementos de convicción para estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes de los delitos imputados por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del impugnante resulta desacertada, por cuanto la Jueza a quo al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con los elementos de convicción que de manera por demás detallada describió en la decisión recurrida, los cuales consideró suficientes a los efectos de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que estamos en presencia de un hecho ilícito, máxime cuando existe evidencia de interés criminalístico, como lo son todos los registros de cadena de custodia y evidencias físicas, que se señalan en las actas descritas por la Jueza de instancia, y que a posteriori con el curso de la investigación, mediante las experticias de rigor, se determinará si dichas armas de guerra son propiedad o no de los hoy imputados, y si acarrea responsabilidad penal o no, en contra de los mismos. En este sentido, vale advertir que los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el conjunto de las actas policiales- que son tomados o extraídos por la Jueza de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos L.A.P.F., J.G.O.M., J.L.O.M., E.J.M., L.F.D., CLADIXON J.A.P., T.E.P.R., L.F.D.P., A.E.P.F., V.A.P.P., L.E.R.G. y N.L.P.F., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen elementos de convicción que fueron descritos por la Jueza de instancia y verificados por esta Alzada del contenido de la decisión recurrida, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal impuestas.

En otro orden de ideas, refiere la defensa que se le ha violentado a sus defendidos, los derechos Constitucionales que le asisten, al imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, esta Sala cita el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La L.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

…Omissis…

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la l.p., también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos de manera flagrante, todo lo cual se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al actual sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la l.p., cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

En tercer lugar, con respecto al señalamiento de la defensa en cuanto a la errónea aplicación por parte de la juzgadora de instancia del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, toda vez que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para imputarle dicho tipo penal a sus defendidos, esta Sala de Alzada conviene en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados L.A.P.F., J.G.O.M., J.L.O.M., E.J.M., L.F.D., CLADIXON J.A.P., T.E.P.R., L.F.D.P., A.E.P.F., V.A.P.P., L.E.R.G. y N.L.P.F., dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico, previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Realizadas las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada, considera que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, por la Jueza de instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que puede, en el devenir del proceso, atendiendo a los resultados de la investigación realizada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, ser modificada al momento de ponerle fin a la fase preparatoria del proceso penal. Así se declara.

Expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento de los imputados de marras, en razón de existir elementos de convicción que surgen de las actas presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó a la Jueza de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas. Así se declara.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, y , en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Así se declara.

En tal sentido, esta Sala afirma que en el caso bajo examen no se evidenciaron violaciones a derechos y garantías de orden constitucional, que conlleven a revocar la decisión impugnada, circunstancia por la que determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho M.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 57.609, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos L.A.P.F., J.G.O.M., J.L.O.M., E.J.M., L.F.D., CLADIXON J.A.P., T.E.P.R., L.F.D.P., A.E.P.F., V.A.P.P., L.E.R.G. y N.L.P.F., contra la decisión Nro. 9C-183-12, de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho M.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 57.609, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: L.A.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 19.307.356, J.G.O.M., portador de la cédula de identidad Nro. 18.650.760, J.L.O.M., portador de la cédula de identidad Nro. 18.650.751, E.J.M., portador de la cédula de identidad Nro. 14.799.211, L.F.D., portador de la cédula de identidad Nro. 16.623.503, CLADIXON J.A.P., portador de la cédula de identidad Nro. 19.451.644, T.E.P.R., portador de la cédula de identidad Nro. 4.333.919, L.F.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.758.600, A.E.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 16.731.816, V.A.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 19.450.783, L.E.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 12.872.453 y N.L.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 19.307.355.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 9C-183-12, de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 179-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000489.-

LMRB/mads.-

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