Decisión nº 2035 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2003-000179.- SENTENCIA Nº 2035.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2088.-

En fecha 28 de marzo de 2003, este Tribunal recibió el Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-648, de fecha 7 de marzo de 2003, emitido por el entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario, interpuesto ante la Oficina de Asistencia de Contribuyentes Especiales de la División de Tramitaciones del SENIAT, en fecha 28 de mayo de 2001, por los abogados I.L.A., E.B.A. y M.K.O.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.206, 80.156 y 67.124, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LEON COHEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1962, bajo el Nº 23, Tomo 6 A-Pro., representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 79, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Providencia dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Nº MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-102, del 2 de marzo de 2001, notificada en fecha 20 de abril de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales por retenciones en exceso de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-1999 y el 30-06-2000, por la cantidad de tres millones cuatrocientos veintiséis mil novecientos setenta y siete bolívares con dos céntimos cada una (Bs. 3.426.977,02), ahora expresados en la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.426,98), los cuales alcanzan la suma total de cuarenta y un millones ciento veintitrés mil setecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 41.123.724,24), ahora expresados en la cantidad de cuarenta y un mil ciento veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.123,72).

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2003, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 2088 (actual asunto Nº AF41-U-2003-000179) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente LEON COHEN, C.A., siendo libradas las boletas de notificación dirigidas al Contralor, Procurador y Fiscal General de la República en fecha 15 de diciembre de 2004.

El 28 de abril de 2004, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó al Tribunal que declarara la perención de la instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2004, la representación judicial de la contribuyente LEON COHEN, C.A., se dio por notificado del presente proceso.

Estando las partes a derecho, en fecha 16 de marzo de 2005 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2005, la representación judicial de la recurrente promovió pruebas contentivas del mérito favorable de los autos, documentales y exhibición del expediente administrativo. Dichas pruebas fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2005.

En fecha 11 de julio de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, quienes presentaron sus escritos correspondientes.

El 21 de julio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presentó observaciones a los informes del Fisco Nacional. El 22 de julio del mismo año el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 21 de octubre de 2009, 18 de marzo y 4 de noviembre de 2011, 27 de julio de 2012, 24 de enero, 25 de abril y 23 de julio de 2013, 17 de febrero y 19 de junio de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional pidió se decidiera el presente juicio por sentencia definitiva.

El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia identificada con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-102, notificada a en fecha 20 de abril de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales por retenciones en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, por el monto de doscientos veinticuatro millones setenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 224.072.872,24), ahora expresados en la cantidad de doscientos veinticuatro mil setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 224.072,87), contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 30-06-2000, los cuales alcanzan la suma total de cuarenta y un millones ciento veintitrés mil setecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 41.123.724,24), ahora expresados en la cantidad de cuarenta y un mil ciento veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.123,72).

En consecuencia, “por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación”, la Administración Tributaria emitió las planillas de liquidación respectivas para el pago del impuesto a los activos empresariales.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó el apoderado judicial de la contribuyente que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto, por cuanto a su decir procede la compensación de los dozavos debidos de conformidad con la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, contra créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta.

En tal sentido, mencionó que “…no existe fundamento jurídico válido alguno para que la Administración Tributaria niegue la procedencia de la compensación opuesta, argumentando erróneamente que la figura de los dozavos establecida (…) no constituye una deuda aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible.”

Mencionó que la demora por parte de la Administración Tributaria “…le ha producido un daño patrimonial a [su] representada derivado de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio y por tanto relevado de prueba.”

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 “…la Administración Tributaria tiene el deber de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, por lo que, si bien puede ser opuesta en cualquier momento, ha sido condicionado por el legislador a un pronunciamiento de la Administración.”

En tal sentido, mencionó que “…contrariamente se estaría dejando la certeza del crédito a la sola voluntad del contribuyente, esto es, la mera recepción de la solicitud o planilla de autoliquidación no exime a la Administración de su poder de fiscalización ni mucho menos, puede ser considerada la solicitud de compensación por parte del contribuyente, como una manifestación de voluntad de automática aceptación por parte de la Administración.”

Mencionó que la recurrente no aportó elementos de prueba suficientes que le acreditara tener el derecho de oponer la compensación de créditos fiscales “…pues limitó sus elementos probatorios a la prueba de documentos consistentes en copias simples de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de compensación, en copias simples de planillas de pago de dozavos identificadas por el recurrente (…) correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01-07-99 al 30-06-00, en copia simple de la planilla de declaración y pago del impuesto sobre la renta Nº 0289872, presentada para el ejercicio fiscal de 1997, así como, a la solicitud de exhibición, por parte de la Administración Tributaria, de las referidas planillas.”

En cuanto a las planillas de declaración y pago de los dozavos de impuestos a los activos empresariales, mencionó que “…según memorando Nº GRTICE-DJT-2005-2001 de fecha 25 de mayo de 2005, (…) suscrito por el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, relativo a la señalada prueba de exhibición de las planillas de declaración y pago de los dozavos de impuesto a los activos empresariales, la revisión efectuada al Sistema Venezolanos de Información Tributaria SIVIT, reflejó la no presentación de esas planillas de declaración y pago, razón por la cual la Administración Tributaria, no adjuntó la certificación solicitada de las citadas planillas.”

En cuanto a la planilla de declaración de impuesto sobre la renta Nº 0289872, mencionó que “… según el memorando Nº GCE-DRA-ACDE-2005, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, sobre el informe técnico de compensación, de la recurrente, se concluye que para determinar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, se requiere la realización de una fiscalización a fondo, porque se puedo constatar que para el ejercicio fiscal de 1997, la recurrente presentó cinco (5) declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta, las cuales muestran variaciones en el impuesto determinado, lo cual incide sobre los créditos fiscales informados por la contribuyente, cuya copia respectiva se acompaña.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente LEON COHEN, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Providencia dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Nº MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-102, del 2 de marzo de 2001, notificada en fecha 20 de abril de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales por retenciones en exceso del impuesto sobre la renta con dozavos del impuesto a los activos empresariales.

  1. - Punto previo

    La representación en juicio del Fisco Nacional, solicitó se decretara la perención de la instancia en virtud del tiempo transcurrido desde el 9 de abril de 2003 hasta el 28 de abril de 2004, fecha en que se presentó dicha solicitud.

    Ahora bien, en el presente caso el recurso contencioso tributario fue interpuesto ante las oficinas de la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la contribuyente debía ser notificada siguiendo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, tal como lo ordenó este Tribunal en el auto de entrada del expediente.

    Por tal motivo, constata quien decide que para la fecha en que fue solicitada la perención (28 de abril de 2004), no constaba en el expediente la notificación de la contribuyente, ya que las boletas de notificación dirigidas a las partes del presente proceso no fueron libradas al momento de dársele entrada al recurso contencioso tributario, motivo por el cual, al no estar la contribuyente a derecho hasta esa fecha, resulta infundada la solicitud de perención de la instancia. Así se declara.

    2) Cuestión de fondo

    Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la P.A. impugnada.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Formuladas las anteriores precisiones, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:

    (…). Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

    En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis.

    . (Destacados del fallo citado).

    En razón de lo anterior, asumiendo el criterio antes expuesto concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. Así se declara.

    Aclarado lo anterior, corresponde dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el caso bajo examen, ratificada por su representación judicial en el escrito de informes del presente juicio, al estimar “improcedente la compensación solicitada (…) en razón de la incompensabilidad de la deuda tributaria que propuso compensar” la contribuyente, con ocasión de débitos fiscales por el pago de anticipos del impuesto a los activos empresariales.

    Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece lo siguiente:

    Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento

    .

    Con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in commento, dispuso que:

    Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

    . (Destacado de la Sala).

    De la normativa transcrita se desprende que dichos anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles. En efecto, el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de hacer efectivo su cobro cuando haya incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y asimismo, es exigible en virtud que la norma prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

    Sobre la base de lo indicado, estima este Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente a los débitos presentados por la contribuyente en su solicitud, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago, que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo.

    En consecuencia, en el presente caso existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, representada por las cuotas de anticipos de impuesto a los activos empresariales, correspondientes a las porciones primera, segunda, tercera, cuarta quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-1999 y el 30-06-2000, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; por lo que este tribunal considera que contra dichos anticipos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00915 del 31 de julio de 2013, caso: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A.-CABEL-), resultando en consecuencia, errónea la interpretación de la Ley de lo decidido por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, corresponde verificar conforme a las pruebas consignadas en el expediente por la sociedad mercantil recurrente, las cuales no fueron objetadas por la representación fiscal durante el lapso probatorio, la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.

    En tal sentido, se observa de las actas procesales (folio 38), copia del quintuplicado original de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, número 0100280044-2, presentadas en la Forma DPJ-26, por la sociedad mercantil LEON COHEN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00007057-1, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, de la cual se desprende que la contribuyente tuvo impuesto pagado en exceso durante ese ejercicio por el monto de doscientos sesenta y cinco millones ciento noventa y seis mil quinientos noventa y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 265.196.596,53), ahora expresados en la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 265.196.60).

    Respecto al rechazo de las pruebas aportadas por la contribuyente con base en los argumentos expuestos por el Fisco Nacional en su escrito de informes, considera oportuno señalar este Tribunal que la referida Declaración Definitiva de Rentas aun cuando fue presentada en copia simple, se encontraba dentro del expediente administrativo que reposaba en la Gerencia Jurídica Tributaria y en la misma se desprende un número de declaración asignado por la Administración Tributaria.

    Asimismo, no podría rechazarse su valor por el hecho de no encontrarse, supuestamente, en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), ya que el referido sistema constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones. (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa N° 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de la Guajira, S.A.).

    Así, es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el sujeto pasivo cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean del mismo o de otro.

    A mayor abundamiento, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un instrumento para que los contribuyentes puedan demostrar la existencia de sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza, o realizar ajustes a los créditos fiscales ya reconocidos con fundamento únicamente en este sistema. (Vid., sentencia de la referida Sala N° 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR).

    En consecuencia, demostrados y estimados líquidos y exigibles los débitos correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-1999 y el 30-06-2000, los cuales alcanzan la suma total de cuarenta y un millones ciento veintitrés mil setecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 41.123.724,24), ahora expresados en la cantidad de cuarenta y un mil ciento veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.123,72), frente a los créditos fiscales verificados anteriormente, concluye este Tribunal en el cumplimiento de los supuestos legales para la procedencia de la compensación opuesta hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, por lo que la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales existentes a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional. Así se establece.

    Decidido lo anterior y al haberse verificado la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación, se declara la nulidad de la Providencia impugnada, resultando en consecuencia, con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente LEON COHEN, C.A., contra la Providencia dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Nº MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-102, del 02 de marzo de 2001.

  3. - NULA la Providencia antes identificada mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales por retenciones en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-1999 y el 30-06-2000, los cuales alcanzan la suma total de cuarenta y un millones ciento veintitrés mil setecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 41.123.724,24), ahora expresados en la cantidad de cuarenta y un mil ciento veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.123,72). En consecuencia, PROCEDE la compensación en los términos expresados en la presente decisión.

    NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)---------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-2003-000179.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 2088.-

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