Decisión nº 083-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 04 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001648

ASUNTO : VJ01-P-2009-000015

Decisión N° 083-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Se recibió la causa en fecha 03 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. N.G.R., quien se encuentra en sustitución de la Dra. G.M.Z. ya que la misma se encuentra de reposo médico; y en tal sentido con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ha ingresado a esta Sala de Alzada el Conflicto de Competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada con el N° 13C-16358-09, seguida en contra de los imputados LEOBALDO CORDERO MATOS, JOHELIS E.M. y JOHANDER MARRUFO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

La presente causa es remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en criterio del Juez, el hecho punible que se evidencia en las actas ocurrió en la Jurisdicción del territorio del Municipio San Francisco, y la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, por lo que, en consecuencia acuerda declinar la competencia en razón del territorio al Juzgado de Control con sede en el lugar donde ocurrieron los hechos, y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (sin fundamentar mediante decisión y/o auto motivado, la declinatoria de competencia, conforme lo ordena el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal); quien lo recibe y redacta una comunicación mediante la cual señala que en razón de que de las actas no se desprendía decisión motivada que fundamentara la remisión a ese Tribunal, y asimismo indicando que ese Juzgado no era una extensión sino que conoce de los hechos en ese Municipio, por razones de funcionamiento, y a tal efecto remite nuevamente la causa al Juzgado Décimo Tercero de Control quien a su vez plantea el conflicto de no conocer, y en consecuencia ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala, cuyos integrantes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Observan los miembros de la Sala que el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Yoleyda I.M.F., mediante comunicación N° 648-09 de fecha 16 de Febrero de 2009, indica que la causa fue remitida a ese Juzgado en fecha 13.03.09, no obstante de las actas no se desprendía decisión motivada que fundamentara tal remisión a su Tribunal para conocer del mismo, por lo cual devuelve nuevamente el mismo, y realizando la consideración que ese Juzgado no es una extensión, sino que su ubicación es por motivos de funcionamiento remitiendo nuevamente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Vid. folio 61).

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 02 de Marzo de 2009, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. V.S.F., mediante acta que levanta al efecto (Vid. folios 107 al 110), plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer la presente causa en razón del territorio, argumentando que se evidencia de las actas, que los hechos objeto de la misma ocurrieron en el Municipio San F.d.E.Z., y la competencia territorial de los Tribunales se determinará por el lugar donde el delito se haya consumado; por lo que en consecuencia acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear el Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa, en razón de que tal declinatoria obedece toda vez que en su criterio los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en el Municipio San F.d.E.Z., y la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, acordando remitir las actuaciones al Tribunal que según la competencia territorial determina como el Juez Natural, esto es, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal con sede en el Municipio San Francisco.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada observan que con fecha 13 de Febrero de 2009, la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recibir las actuaciones consideró entre otras razones fácticas, que la presente causa no contenía decisión fundamentada que motivara la remisión de la causa a ese Tribunal a su cargo para conocer del mismo, devolviéndola nuevamente con fecha 16 de Febrero de 2009 al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego este Órgano Colegiado decidir a cuál de estos le corresponde conocer de la presente causa. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Como corolario de lo antes señalado, desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales.

Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.

En este sentido, es bueno destacar que recientemente esta Sala mediante decisión No 221-07 de fecha 28-06-2007, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, tratándose en el caso de autos, del denominado “Conflicto de no conocer” planteado en razón del territorio por los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control y Octavo de Primera Instancia en funciones de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada luego de a.t.l.n. penal así como las decisiones de carácter administrativo, dictadas por los Organismos competentes para la organización y delimitación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que en el caso de autos no se trata realmente de un conflicto de competencia por el territorio; ya que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San F.d.E.Z., forma parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que su ubicación geográfica sólo se trata de un traslado hasta el Municipio San F.d.E.Z. que obedeció a razones de funcionabilidad, de política criminal, de acceso a la justicia, para garantizar la tutela judicial efectiva, entre otras garantías, pero nunca a una delimitación de competencia por el territorio que inhabilite a este Juzgado para el conocimiento de ésta o cualquier otra causa que se inicie por ante cualquier Tribunal de los ubicados en la sede del Palacio de Justicia, y viceversa; porque de ser así no podrían los Tribunales de Juicio constituidos en esta sede entrar a conocer de las causas cuyas Fases de Investigación e Intermedia hayan sido tramitadas y ventiladas por el Juzgado Octavo de Control, en razón de que se estaría vulnerando tanto la competencia por el territorio así como el principio del Juez Natural.(Omissis)...”

Por ello, considera esta Sala que lo procedente en derecho ante la situación planteada, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe amparar a todos los ciudadanos de esta República, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los Órganos Jurisdiccionales en conflicto, es determinar que conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que ambos tribunales son competentes por el territorio, y además tienen igual competencia material, conforme lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que se le reitera al Juzgado Décimo Tercero de Control, evidenciándose en consecuencia, que no existe un verdadero conflicto de no conocer con fundamento en las competencias determinadas por la ley; toda vez que en su caso no procede la aplicación del Principio de Territorialidad Locus Regit Actum por tanto es aplicable en el presente caso, el Principio de Prevención, establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo esta Sala quiere dejar nuevamente sentado, que aún cuando ambos Tribunales son competentes por la materia y por el territorio en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto planteado, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cual Tribunal deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace estableciendo el conocimiento de la causa en razón de la prevención, acogiendo el criterio establecido en forma reiterada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en sus decisiones N° 037-04 de fecha 06.02.2004, N° 073-04 de fecha 10.03.04, N° 281 de fecha 19.07.2007, N° 269 de fecha 02.08.2007, N° 270 de fecha 02.08.2007, y N° 271 de fecha 02.08.2007. Y si bien, en fecha 28.06.2007 este Tribunal señaló un criterio diferente sustentado en el cambio en el sistema de guardias de los Juzgados de Control de este Circuito, que por notoriedad judicial, dio por enterado a este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no aparece incluido en ese sistema de guardias en razón de su ubicación geográfica, declarando en esa fecha, el conocimiento de las causas que se iniciaban por hechos ocurridos en aquel Municipio, por razones de funcionalidad, contrario al anterior que estaba basado en la prevención, según lo contemplado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cambio de criterio obedece a un profundo análisis de la situación planteada efectuado por este Cuerpo Colegiado, por lo que, puesto nuevamente en conocimiento el asunto a que se contrae esta decisión se han reconsiderado las circunstancias de hecho que abarca la ubicación estratégica del Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco, estimando que en aplicación del mejor derecho, en aras al principio de equidad, la solución adecuada a la situación planteada por ambos Tribunales, es retomar el criterio sustentado sobre la prevención del conocimiento de las causas, según lo establecido en el referido artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio ya explicado en la presente decisión y transcrito ut supra. Y así se decide.

En consecuencia, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, tanto el Juzgado Décimo Tercero de Control como el Juzgado Octavo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, J.E.L., Mara, Páez e Insular Padilla todos del Estado Zulia y que el traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y su traslado no constituye una nueva extensión, tal como acertadamente lo manifestó la Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede, por lo que se concluye que el competente para conocer del asunto sub examine resulta ser el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber prevenido primero, es decir conoció primero del asunto, y es quien deberá continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios de justicia, consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa signada con el N° 13C-16358-09, seguida en contra de los imputados LEOBALDO CORDERO MATOS, JOHELIS E.M. y JOHANDER MARRUFO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, a fin de que continúe conociendo de la presente Causa y así mismo ordena la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para el conocimiento de la Causa, signada por esta Alzada con el N° 13C-16358-09, seguida en contra de los imputados LEOBALDO CORDERO MATOS, JOHELIS E.M. y JOHANDER MARRUFO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe conociendo de la presente Causa y así mismo ordena la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente Causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. N.G.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 083-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR