Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T-2º-15-1087.

PARTE ACTORA: LENYS DEL VALLE MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.063.461.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: A.R. y F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.062 y 52.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N°76.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

A.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.060.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-10-2015; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 201, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, incoara la ciudadana L.D.V.M., en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.,. Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2015 (folio 293 de la pieza principal), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2015 y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral el día 01 de diciembre del presente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora fundamentando su medio recursivo en el hecho que el tribunal de primera instancia incurrió en una violación de los principios de exhaustividad de la prueba, incongruencia negativa e inmotivación por cuanto declaró la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, basada solamente en dos hechos: Que recibió el equipo de protección y que la actora recibió presuntamente la indicación de los principios de riesgos en las labores desempeñadas, siendo el caso según alega la parte actora recurrente, que los mismos consignaron pruebas suficientes a los autos que demostraban el daño causado a la trabajadora, la relación de causalidad de las tareas realizadas por la actora y que las mismas fueron producto del incumplimiento de la normativa en cuanto a las condiciones de trabajo por parte de la demandada, evidenciándose que el equipo de protección entregado a la trabajadora no guardaba relación con la labor ejecutada.

Por su parte en su derecho a réplica la parte demandada solicitó que fuera ratificada la sentencia de primera instancia pues la misma estaba conforme a derecho, no demostrándose la relación de causalidad y no siendo procedente la indemnización por enfermedad ocupacional.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por las partes recurrentes, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar, si resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva que fue peticionada por la actora en su escrito libelar. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES

    1.1.- Documental marcada con la letra “B”, inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, correspondiente a Certificación Nº 0447-12 de fecha 13 de julio de 2012, emitida por DIRESAT, insertas a los folios 16 y 17 del presente expediente, a la cual se le atribuye el valor de plena prueba, en su condición de documento público, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, por lo que el medio probatorio del tipo documental bajo examen es apreciado y valorado según las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que se certificó que la actora padece de DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4 (CODIGO CIE10-M50.0), siendo esto una enfermedad agravada con ocasión al Trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y acto impacto que requieren de esfuerzos muscular en paravertebrales, así como movimientos, bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometen la columna vertebral cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren. Así establece.

    1.2.- Instrumental marcada con la letra “C”, inserta a los folios 48 al 81 del presente expediente, referente al Expediente Administrativo de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº MIR-29-IE12-0803, a la cual se le atribuye el valor de plena prueba, en su condición de documento público, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, por lo que el medio probatorio del tipo documental bajo examen es apreciado y valorado según las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho instrumento: 1.- Informe de Inspección a la empresa accionada con el objeto de determinar el origen de la enfermedad de la trabajadora accionante arrojó: La trabajadora manifestó que usa todos los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades, tales como lentes, guantes mallas, botas, protectores respiratorios y auditivos, mientras que el funcionario encargado de la investigación asentó que: a)que el empleador no suministro a la trabajadora la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres b) la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, c) el empleador no le suministró a la trabajadora la descripción de su cargo, d) el empleador no dotó a la trabajadora con los equipos de protección personal. e) la trabajadora laboraba en el horario nocturno comprendido inicialmente desde las 10:30 pm, hasta las 6:00 am durante el año 2006, en el año 2007 en el horario comprendido entre las 3:30 pm hasta las 10:30 pm, de lunes a viernes. Cuyas funciones consistían en estar sentada en silla sin apoyar los brazos, las líneas de trabajo eran entre otras: labial, empaquetadora, lociones, líneas de pintura, líneas de cremas y lociones, de esmalte, en las cuales le tocaba alimentar la maquina colocando en ellas los frascos, tapar los frascos de botellas, limpiar los productos, pesarlos para luego embalarlos, esto lo realizaba diariamente y en máquinas donde se alimentan manualmente, alzando los brazos de forma continua, es decir, los miembros superiores los mantenía en el aire de manera repetitiva, trabajando con productos que pesaban 1 litro por unidad, lo cual le ocasiono mucho dolor al tener que levantarlos, luego empujaba las cajas cuando estaban llenas, girando la parte superior de su cuerpo para agarrar cualquier material 2.- Certificación Nª 0447-12 Nº 0447-12 de fecha 13 de julio de 2012, emitida por DIRESAT. Así establece.

    1.3.- Documental marcada con la letra “D”, inserta al folio 82 del presente expediente, concerniente a Certificado de Incapacidad emitido por el IVSS, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio en su condición de documento público de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajode desprendiendose de su contenido certificado de incapacidad emitido por trumatología a nombre de la ciudadana L.D.V.M. desde 04-11-2013 hasta 24-11-2013 por bursitis en hombro izquierdo la misma fue recibida por la empresa accionada en fecha 27 de noviembre del 2013, de. Asi se decide.

    1.4.- Instrumental marcada con la letra “E”, inserta al folio 83 del presente expediente, referente a Original de Constancia emitida por la Sala de Rehabilitación Integral el Ingenio, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendose del medio documental sub examine que la ciudadana D.D.V.M. asistió a consulta en fecha 14-11-2013 en la sala de rehabilitacion integral el Ingenio y se le diagnostico Discopatia Cervico Lumbar, la cual requeria rehabilitacion durante 08 dias. Así establece.

    1.5.- Documentales marcadas con las letras “F” y “G”, insertas a los folios 84 y 85 del presente expediente, referentes a Actas de Nacimiento, insertas al folio del presente expediente, las cuales son apreciadas y valoradas según las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dicha documental que la ciudadana actora tiene dos hijos. Así se establece.-

    1.6.- Documental marcada con la letra “H”, inserta al folio 220 y 221 del presente expediente, referente a Título Universitario en fondo negro, insertas al folio 220 y 221 del presente expediente, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la ciudadana D.D.V.M. en fecha 05-12-2012 recibio titulo de Ingeniero Industrial de la Universidad Nacional Experimental Politecnica “ Antonio Jose de Sucre”. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTAL EN COPIA Y LA EXHIBICIÓN DE SU ORIGINAL:

    2.1.- Documental marcada con la letra “D”, inserto al folio 82 del presente expediente, referente a Certificado de Incapacidad emitido por el IVSS, la cual no fue exhibida por la parte demandada, consecuencia; se da como cierto su contenido de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. -DOCUMENTALES:

    1.1.- Documental marcada con la letra “B”, inserta al folio 94 del presente expediente, concerniente a Original de C.d.R.d.T. del IVSS, inserta al folio 94 del presente expediente, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio en la integridad de su mérito según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendose de su contenido que la ciudadana D.D.V.M. presta servicio para la entidad de trabajo accionada desde el 26 de junio del 2006 con un salario semanal de Bs. 112,10 para el 03 de junio del 2013. Así se establece.-

    1.2.-Documental marcada con la letra “C”, inserta a los folios 95 al 97 del presente expediente referente a Descripción de Cargo, la cual fue desconocida por la parte contraria por no estar firmada por la actora, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    1.3.- Documental marcada con la letra “D”, inserta al folio 98 del presente expediente, concerniente a Planilla de Notificación de riesgo en el Trabajo, a la cual se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que la trabajadora suscribió en fecha 07-07-2004 la notifificación de riesgo en el trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Instrumental marcada “E” insertas al folio 99 del presente expediente referente a Contrato de Trabajo, suscrito por ambas partes, la cual es desechada por esta alzada por no coadyuvar a la solución de los hechos controvertidos Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia,este Tribunal observa que la referida prueba observa está Juzgadora que de su contenido no aporta nada para resolver algún punto controvertido, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    1.5.- Documentales marcadas con las “F.1” y “F.2”, insertas a los folio 100 y 101 del presente expediente, referente a Constancia de examen Médico Pre- Empleo, a las cuales esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendose de su contenido el examen médico pre-empleo realizado a la actora el 15-09-2005, que arrojó que la misma se encontraba acta para el empleo. Así se establece.-

    1.6.- Instrumentales marcadas con las letras “G.1” al “G.3”, insertas a los folios 102 al 104 del presente expediente, concernientes a Constancias de examen Pre- Vacacionales, cursantes a los folios 102 al 104 del presente expediente, al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de la misma el examen médico pre-vacacional realizado a la actora el 09-07-2014 y 11-12-2012. Así se establece.-

    1.7.- Documental marcada con la letra “H” Manual para el uso de equipos de protección individual, cursantes a los folios 105 al 138 del presente expediente, la cual fue desconocida por su contraparte en la audiencia de juicio por no estar firmada por la actora, en consecuencia; no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    1.8.- Documental marcada con la letra “I”, inserta a los folios 139 al 156 del presente expediente referente a Manual para la selección y uso de herramientas manuales, la cual en el momento de ejercer su control de la prueba fue desconocida por su contraparte por no estar firmada por la actora, en consecuencia; no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    1.9.- Documental marcada con la letra “J”, inserta a los folios 157 al 174 del presente expediente, concerniente a Manual para el uso de equipos de protección individual, la cual en el momento de ejercer su control de la prueba fue desconocida por su contraparte por no estar firmada por la actora, en consecuencia; no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    1.9 Documental marcada con la letra “k”, inserta a los folios 175 al 215 del presente expediente, referente a Manual para el levantamiento y traslado seguro de cargas e higiene postural, la cual en el momento de ejercer su control de la prueba fue desconocida por su contraparte por no estar firmada por la actora, en consecuencia; no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    1.10.- Documental marcada con la letra “L.1” a la “L.4”, inserta a los folios 216 al 219, referentes a Certificados correspondiente al uso de materia de salud y seguridad laboral, a la cual se le atribuye valor probatorio según lo previsto los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido el certificado otorgado a la ciudadana L.D.V.M. por su participacion en el taller de Trabajo En Equipo, curso basico de Primeros Auxilios, por el curso de Seguridad y Salud en el Trabajo y por el curso de auxilio medico de emergencia. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución a los particulares en que estuvo circunscrita la apelación ejercida en la presente causa, de la manera siguiente:

    En cuanto a la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal que fue peticionada por la parte actora y que formó parte de su pretensión impugnativa elevada a esta alzada dada la inconformidad con la denegatoria de este concepto plasmada en el fallo impugnado, debe precisarse que ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    Siendo ello así, es de observar que en el caso sub examine, se constató de la prueba instrumental referente a la certificación identificada con el Nº 0447-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (folios 16 al 17 del presente expediente), valorada y apreciada en su condición de documento público, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, que el infortunio allí descrito cumple con la definición de enfermedad ocupacional establecida en el artículo 70 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que tal afección se constituyó como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el cual la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, trayendo como consecuencia la lesión cervical de la que padece la accionante, demostrándose así con meridiana claridad el origen ocupacional de infortunio sufrido por la demandante, por lo que resulta forzoso concluir que efectivamente ésta sufrió una enfermedad ocupacional.

    Partiendo de lo anterior y dado que lo que pretende la parte actora es el pago indemnizatorio por responsabilidad subjetiva patronal, debe traerse a colación que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    Ciertamente este tipo de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo, exige que el daño sufrido por el infortunio laboral, sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente empleador, en este sentido, el legislador patrio a estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del ente de trabajo, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, de allí que se exige que quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), donde se dejó establecido lo siguiente:

    … Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

    (Destacado añadido).

    En este mismo sentido, sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el Nº 009, de fecha 21 de enero de 2011, lo siguiente:

    Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    . (Resaltado de este fallo).

    En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, esta sentenciadora debe destacar que difiere del análisis probatorio desplegado en el fallo recurrido pues éste se aparta de las connotaciones propias y características de los medios instrumentales que reposan en las actas procesales que emanan de una autoridad pública integrante del Sistema de Administración Estadal como lo es el INPSASEL, que le confiere la condición de documento público del tipo administrativo a estos medios documentales que tienen el valor de plena prueba ya que los mismos no fueron tachados de falsos o se hizo valer prueba en su contra, en particular se hace referencia al informe de investigación de enfermedad expedido por la misma autoridad administrativa (folios 48 al 81), realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), se concluyó que la entidad de trabajo para el momento de dicha investigación que la empresa no presentó capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y que no identificó, ni controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que actuaron sobre la salud de la trabajadora lo cual constituyó un incumplimiento del artículo 62 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT, siendo esto una infracción grave señalada en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, asimismo se deprende de dicha documental específicamente al folio 57 del presente expediente que en dicha investigación se constató que la entidad de trabajo no doto a la trabajadora con los equipos de protección personal , en concordancia con las condiciones de trabajo que desempeñaba la misma, este tribunal constata el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de la previsión normativa contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, pues no aseguró en el caso examinado para con el actor condiciones de salud, higiene y seguridad laboral adoptadas en un programa de salud y seguridad laboral que previera el agravamiento la enfermedad padecida por la actora, por lo que se determina que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo; denotando con ello una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, lo cual, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo por falta de supervisión y dotación de equipos de seguridad para con el demandante (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), el accidente de trabajo (daño), constatándose con ello, ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral, constatando así esta juzgadora de alzada la procedencia de este concepto indemnizatorio una vez realizado del análisis adminiculado sobre la certificación de enfermedad e informe de investigación los cuales cursan a los autos como pruebas instrumentales, el cual fue realizado conforme a las reglas de la sana crítica según las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se declara procedente este concepto indemnizatorio, según las previsiones contenidas en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Ante lo decidido procede este sentenciador a la cuantificación de este concepto indemnizatorio, según las previsiones contenidas en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando la base salarial integral diaria devengada por la parte demandante que se encuentra reflejada en el informe del INPSASEL que cursa de los folios 72 al 73 del presente expediente, equivalente a Bs.383.295,47, lo cual corresponde al salario integral devengado en el mes de labores anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional lo cual es la cantidad de Bs. 233,29, debiendo ser multiplicada esta base salarial por 1.643 días, lo que arroja un finiquito de Bs. 383.295,47, que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., por concepto de responsabilidad subjetiva patronal. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos indemnizatorios acordados a favor de la ciudadana Lenys del Valle M.R., para lo cual se procede de la manera siguiente:

  4. - INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Art. 130 LOPCYMAT): Con respecto a la reclamación hecha por la indemnización establecida en el Artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatándose el nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral se declara procedente la misma por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 383.295,47,). Así se Decide.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: En este sentido, conforme los elementos señalados se observa que el quantum indemnizatorio por daño moral, fue establecido por el a quo de la forma siguiente:

    -Entidad del daño: quedó demostrado que la actora padece de DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4 (CODIGO CIE10-M50.0); la cual fue certificada por Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA que le ocasionó una discapacidad total y permanente, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzos muscular en paravertebrales, así como los movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical, manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficie que vibren.

    - Grado de culpabilidad del accionado: no quedó demostrado el dolo ni la culpa, por parte de la entidad de trabajo accionada, quien cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.

    -Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

    -Grado de educación y cultura del accionante: el accionante era un, obrero, por lo cual su nivel de instrucción era Universitaria, al igual que es precaria su condición social y económica.

    -Capacidad económica de la parte accionada: la entidad de trabajo accionada dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    -Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

    - Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 55 años de edad. En el caso de autos, el trabajador accionante para el momento de la certificación de la enfermad ocupacional, tenía 32 años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para entonces una e.d.v. útil de 23 años, la cual resultó truncada por la enfermedad ocupacional agravada, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.

    Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). Así se declara.

    De la cita transcrita, puede constatarse que en el fallo de primera instancia se acataron los criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación a la escala de estimación del daño moral en caso como el de autos para la estimación del quantum de esta condena, pues se tomaron en consideración las condiciones particulares del caso y los hechos que se desprenden de las probanzas cursantes a los autos que contribuyen a la determinación de este concepto indemnizatorio que atiende el daño moral de quien resulte ser afectado por una enfermedad de origen ocupacional, de manera que; a criterio de esta juzgadora de alzada la decisión proferida por el a quo sobre este particular se ajusta a los criterios de equidad y justicia, por lo que se confirma el monto condenado por este concepto en la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00 /100 (Bs. 483.295,45), correspondiente a los conceptos por indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño moral. Así se decide.

    Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto condenado por daño moral, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, realizando el experto contable su informe pericial tomando en criterio sostenido sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se ordena que corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización por daño moral, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral incoara la ciudadana LENYS DEL VALLE MELO, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a ésta última al pago de los conceptos indemnizatorios acordados y cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: responsabilidad subjetiva patronal y daño moral, así como los respectivos intereses de mora, que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, realizada en sujeción a los parámetros explanados en la parte in fine de la sentencia.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARÍA

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARÍA

    Expediente N° T-2º-15-1087.

    MHC/CV

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