Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006517

En fecha 29 de octubre de 2009, los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.225, 35.273 y 95.699, apoderados judiciales de la ciudadana LENYS M.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.750.078, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó el abogado R.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.275.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de octubre de 1981 y egresó el 1º de marzo de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Resolución Nro. 05-09-01 de fecha 28 de febrero de 2005.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pagó las prestaciones sociales el 29 de julio de 2009, con base en los cálculos efectuados desde el 31 de octubre de 1982, hasta el 28 de febrero de 2005.

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde el pago intereses de mora, alegando que el organismo querellado le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 36.588,31.

Finalmente, estima el total de la demanda por intereses de mora en la cantidad de Bs. 36.588,31; solicita la realización de una experticia complementaria que determine el monto total que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda; y solicita la indexación de la cantidad adeudada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que niega, rechaza y contradice los argumentos en los cuales se fundamenta el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Que no es procedente la solicitud de indexación por cuanto es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le está dado a los Jueces el aplicarlo, y al efecto indicó los criterios jurisprudenciales sobre el tema.

Que en el caso negado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, alega por una parte que el mismo debe hacerse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra solicita que los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella funcionarial se contrae a la solicitud de pago por concepto de intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Por su parte, el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 de marzo de 2005, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de marzo de 2005), hasta el 29 de julio de 2009 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello R.R.V.. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene “(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que ésta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.225, 35.273 y 95.699, apoderados judiciales de la ciudadana LENYS M.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.750.078, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de intereses de mora de las prestaciones sociales. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 29 de julio de 2009, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006517

FMM/mc.-

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