Decisión nº 34 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000100.

PARTE ACTORA: L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.081 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.S.C. y J.G.M.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.887 y 84.077.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, con modificación de su documento constitutivo estatutario en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: J.H.O. y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850 y 115.191.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: L.J.C.S..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MOTIVO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante L.J.C.S. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 23-10-2007; la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuso el ciudadano L.J.C.S. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 01 de Noviembre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 07-11-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 06 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante ciudadano L.J.C.S., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que se denuncia la sentencia de la Primera Instancia en virtud de las contradicciones incurrida en la misma en la parte motiva y dispositiva, ya que su representado empezó a prestar servicios como operador de equipos pesados tipo B para la empresa SCHLUMBERGER por un periodo de 13 años y 06 días hasta el día 07-05-2005 fecha en la cual fue despedido, dentro de las funciones que realizaba el trabajador consistían en levantar tubería pesada, de sacos de productos químicos, mandarrear, tubería pesada, utilizaba los winches, su representada ejercía un tipo de trabajo donde ejercía la fuerza física, que comenzó a padecer fuertes dolor en su espalda en el año 88, y fue sometido a varios exámenes entre ellas una resonancia magnética otorgada por el Dr. C.B. adscrito a la CLINICA MÉDICOS ASESORES, clínica esta contratada por la empresa SCHLUMBERGER para prestarle beneficios médicos a sus empleados y trabajadores, dicho médico le indica al ciudadano L.C., le diagnóstica que presenta una lesión de columna de poca importancia y le ordena un tratamiento ambulatorio, y fue pasando el tiempo y el actor al no presentar mejoría se dirigía a la coordinación médica de la empresa en el año 2004 se dirige a la coordinadora médica de la empresa y esta la remite a realizarse 15 terapia y lo ordena a trabajar en el lago, y en abril del 2005 al no conseguir mejoría se dirige a INPSASEL, los cuales le determinan que padece una discopatía degenerativa y la califican como una enfermedad de origen profesional por cuanto no era una enfermedad de origen estacionaria.

Que reincorporan al trabajador a la empresa y fue despedido le pagan sus conceptos laborales pero no le restituyen la salud, y que la empresa siempre tuvo conocimiento desde el año 88 que el trabajador padecía de dicha enfermedad y se lo ocultan los médicos de la empresa obvian las recomendaciones de INPSASEL. Que el Juez Noveno de Juicio escucha la versión de los testigos de la empresa y del trabajador, pero en la sentencia dice el Juez que el trabajador con las pruebas logró demostrar la enfermedad pero que no demostró que fuera en la empresa, y que solicitó la exhibición de documentos enviados en originales por la instituciones y el representante de la empresa demandada señaló no tener los documentos por lo que se tienen como fidedignos los hechos narrados en dichos documentos.

Alega igualmente la representación judicial de la parte demandante que el Juez señala que existen contradicciones por cuanto demostró o no demostró, la concatenación de los 13 años se contradice manifiestamente por cuanto si demostró que estaba lesionado de la columna y fue por efectos del trabajo y cuanto fue despedido ya tenia la enfermedad ¿cómo se explica que diga el Juez diga que el actor no probó nada cuando del mismo desarrollo de la prueba las valora y dice que demostró que estaba enfermo pero que no había -según la empresa- la relación de causalidad? cuando lo más importante para el trabajador es el restablecimiento de la salud, y que el trabajador utilizaba su fuerza física y que un punto muy importante es que el trabajador su estado anterior era buena entró de 26 años a la empresa y 13 años utilizando su fuerza física, y digan la empresa que una discopatía degenerativa no es una enfermedad profesional, por cuanto el actor tenía los exámenes preingresos los exámenes de vacaciones.

Por último, que según sentencia 505 del 17-05-2005 y trae a colación un caso idéntico del trabajador donde la Sala y el Juez determina que debe haber una relación para que puedan haber la indemnización de la enfermedad en cuanto a la relación de trabajo el estado anterior del trabajador y el tipo de trabajo que efectuaba, por lo que se apela que le restablezca la empresa su salud, que el renunció al derecho de reclamar diferencia de prestaciones sociales, y que al trabajador de forma alguna le indemnizaron para que en forma voluntaria se mandara operar, por lo que solicitó que se declare con lugar la presente apelación interpuesta por el ciudadano L.C., y ordene el restablecimiento de su salud.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se somete al examen de los puntos que constituyeron fundamento de la apelación interpuesta es decir, la determinación de la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones que por motivo de enfermedad ocupacional que reclama el demandante Ciudadano L.J.C.S., es decir, corroborar la existencia de la relación de causalidad entre la patología alegada por el actor y el trabajo desempeñado por el demandante ciudadano L.C..-

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., manifestó lo siguiente durante el transcurso de celebración de la audiencia de apelación:

Solicitó que se ratificará la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y que de la revisión realizada a los autos la certificación de INPSASEL pese a que certifican que existe una enfermedad profesional no demuestran el nexo de casualidad y de la avaluación del puesto del trabajo realizada el 18-01-2005 del mismo Dr. RANIERO SILVA analiza los aspectos epidemiológico sometido a la relación de trabajo y en ningún momento dicho médico logra establecer cuál de esos aspectos a los que estaban sometidos incidieron de manera directa para que ocurriera la patología que esta reclamando el demandante, y con relación al exhibición de documento del folio 46 tercer párrafo el Juez no contravino por cuanto señala la representación de la empresa que no eran suficientemente argumentos genéricos para decir que no tenía la exhibición y da como ciertos dichos exámenes.

Igualmente señaló la representación judicial de la empresa demandada que ratifican la impugnación de la certificación realizados por el INPSASEL, por cuanto los exámenes médicos que fueron suministrados por el mismo trabajador lo cual no genera certeza jurídica que dichos exámenes sean del trabajador y que no estuvieron el control de dicha prueba, motivo por el cual ratificó los términos de la sentencia, por cuanto se debe comprobar el nexo de causalidad entre la patología del demandante con la relación de trabajo y la discopatia degenerativa es una enfermedad propia del cuerpo humano que a través del tiempo puede suceder en aquellas persona de 17 o 18 años que no levantan peso, y es multifactorial en la que inciden el alcoholismo, la mal alimentación, la mala postura la obesidad, entre otra, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la presente apelación y sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano L.J.C.S., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 01-06-1992 para la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., trabajando con el cargo de Operador de Equipos Pesados tipo “B”, laborando en una jornada de 08 horas diarias, de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., y en algunas ocasiones debía estar a disposición las 24 horas del día, hasta el día 07-06-2005, cuando se prescindió de sus servicios, acumulando un periodo de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS de trabajo ininterrumpido.

Igualmente señaló el actor en su libelo de demanda que devengaba como último salario básico la cantidad de Bs.35.524,97 diarios, lo que se traduce como último salario básico mensual de la cantidad de Bs.1.065.749,10, la cantidad de Bs.126.422,46 como salario normal diario, y la cantidad de Bs.161.645,36 como salario integral diarios, conformado por el salario normal mas la incidencia bono vacacional y la incidencia utilidades, que sus funciones consistían en manejar las grúas, winches, levantamiento de tuberías pesadas, levantamiento de productos químicos de cincuenta (50) kilos aproximados, manejo de la mandarria, productos químicos inflamables y tóxicos entre otros.

Que comenzó a padecer dolores de espalda desde el año 1998, siendo sometido a varios exámenes y diagnósticos, entre ellos resonancias magnéticas, donde el Dr. C.J.B., adscrito a la Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, indicó que tenía una lesión de columna de poca importancia ordenando tratamiento ambulatorio, luego en el mes de abril de 2004, la Coordinación Médica de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a cargo de la Dra. A.J., lo remitió nuevamente al mencionado centro clínico por presentar fuertes dolores de espalda, recomendándole tratamiento de fisioterapias por quince (15) sesiones y a trabajar en el muelle a partir del día 06 de junio de 2004.

Que a pesar del tratamiento de fisioterápias, persistieron los dolores en la espalda, teniéndose que tomar otras alternativas médicas con otros especialistas para tratar de reestablecer su salud, generándose un informe el día 20 de julio de 2004, donde es cambiado de sitio de trabajo, esto es, en el muelle de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., desmejorándole su sueldo y que en fechas 13 de octubre de 2004 y 25 de enero de 2005, se dirige al médico ocupacional Dr. N.G., quién genera un informe acerca de los antecedentes, patología y recomendaciones de la enfermedad, siendo dirigido el último de ellos a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

Que en fecha 18 de abril de 2005, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante certificación No. DMO/0016-2005 determinó discopatía degenerativa, pequeña profusión discal posterior foraminal izquierda L4–L5 (léase: columna lumbar vértebras 4-5), calificándola como enfermedad profesional, siendo el día 27 de abril de 2005 reincorporado a su puesto de trabajo en el Lago de Maracaibo, a pesar de existir dos (02) informes médicos que recomendaban cambio de puesto de trabajo.

Que el día 21 de mayo de 2005, fue bajado de la lancha y coaccionado por la Coordinadora Laboral de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ciudadana B.V., a aceptar el cargo de Despachador de Almacén y en vista de haberse negado fue despedido sin tomar ninguna consideración de la enfermedad que padece.

Igualmente señaló el demandante que acudió el día 15 de junio de 2005 ante el órgano jurisdiccional competente e interpuso demanda de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, y ante tal circunstancia la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. persistió en su despido y le pagó sus prestaciones sociales y además, realizó un pago por discapacidad, siendo éstos en forma incompleta ya que la responsabilidad de la empresa continua vigente por el carácter progresivo de la enfermedad que padece de conformidad con el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Solicitó a la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., el pago por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.700.246.227,79) a lo cual hay que deducirle por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.145.625.658,39), quedando un saldo por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.554.620.569,40), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, incluyendo indemnización por enfermedad profesional derivada de la declarada incapacidad parcial y permanente, indemnización por lucro cesante e indemnización por daños morales acogiendo el criterio de la Sala en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 que establece en materia de accidentes e infortunios de trabajo la teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva.

Alegó igualmente el demandante que actualmente está siendo tratado por el Dr. N.G.D., especialista en Medicina Ocupacional, quien le indicó como tratamiento neurocirugía con carácter de urgencia., fundamento sus hechos en los literales “c” y “d” del artículo 185, 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando igualmente el demandante, que se aplique la indexación judicial a las sumas de dinero reclamadas.

La Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Negó en todas y cada una de sus partes la pretensión del ciudadano L.J.C.S., manifestando que la degeneración de los discos intervertebrales, no tiene como origen la enfermedad ocupacional, pues es un proceso natural que ocurre con el transcurrir del tiempo, donde el núcleo pulposo que soporta los discos intervertebrales se va desgastando, y además, porque todos los exámenes y estudios realizados, incluida resonancia magnética, reportaron que no padecía ninguna enfermedad de tipo ocupacional.

Admitió la fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito libelar, así como el horario de trabajo, negando que el ciudadano L.J.C.S. haya estado a disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, por cuanto debe diferenciarse el hecho de estar a disposición previsto en la Ley Orgánica del Trabajo con la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, donde si no hay prestación efectiva de servicios no hay remuneración o contraprestación salvo acuerdo entre las partes.

Negó en forma pormenorizada todos los salarios (básico, normal e integral), así como todos los montos y conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como la indemnización por enfermedad profesional, por lucro cesante y daño moral, solicitando igualmente la prescripción de la acción en base al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuáles son los siguientes:

  1. La procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. relativa a la prescripción de la acción por motivo indemnización por motivo de la enfermedad profesional alegada por el ciudadano L.J.C.S..

  2. Verificar la existencia o no de la enfermedad profesional y la incapacidad manifestada, eventualmente de existir verificar la responsabilidad patronal en cuanto a patología aducida por el actor (relación de causalidad), consecuencialmente verificar el hecho ilícito y la existencia del daño.

  3. Determinar la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones reclamadas, incluyendo el daño moral, por el actor por motivo de la enfermedad profesional alegada por el demandante ciudadano L.J.C.S..

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y el horario aducido por el demandante en su escrito libelar. Asimismo quedan fuera del debate de presente controversia los puntos relativos a los motivos de la terminación de la relación laboral y el salario básico, normal e integral que existió entre el ciudadano L.J.C.S. y la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. por cuanto fue desistida la pretensión relacionada con el reclamo de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el transcurso de la audiencia de apelación (ver soporte audiovisual) quedando verificado por el juzgador de primera instancia que los extremos para efectuar el desistimiento se cumplieron y que la parte demandada aceptó el mismo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente según lo previsto en el articulo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada relativas a la prescripción de la acción por motivo de indemnización por la enfermedad profesional reclamada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca (empresa demandada) desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción.

Por otro lado, es de observar que el demandante aduce que sufre una enfermedad profesional por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar la existencia de la enfermedad profesional (hernia discal), y que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban, es decir, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, el lucro cesante y el daño moral, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

Observa esta Alzada del análisis realizado a los autos la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de enfermedad profesional, lo cual amerita ser resuelto como punto previo antes de pronunciarse sobre el merito de fondo correspondiente al presente asunto, en este sentido quien decide procede a verificar la procedencia o no en derecho de tal defensa.

I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Esgrime la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. para que sea resultó como punto previo la prescripción de la acción de la presente acción, por haber transcurrido el lapso bianual establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas, en tal sentido, dicha defensa fue opuesta en forma oportuna por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la constatación de la enfermedad hasta la introducción de la demanda por Indemnización por motivo por incapacidad parcial y permanente, indemnización por lucro cesante e indemnización por daño moral. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

En este sentido, debe esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 (aplicable para el asunto en cuestión) de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas de este Juzgado Superior).-

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, R&G, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

Bajo esta óptica todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad tal como expresamente es señalado por el artículo 62 ejusdem. (Sentencia Nro. 0838 de fecha 11-05-2.006, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral que la acción para reclamar la indemnización por motivo de enfermedad profesional prescribe a los dos años contados a partir de la constatación de la enfermedad o desde la fecha de la declaración de la incapacidad siempre y cuanto sea de dificultad determinar la constatación de la enfermedad profesional, quedando igualmente verificada de las propias palabras del actor en su escrito libelar que las indemnizaciones reclamadas por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional, corresponde en este sentido, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por lo que se debe verificar si existe en los autos algún hecho interruptivo válido por parte del demandante conforme a la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se observó de los autos que en fecha 13 de mayo de 2004, del demandante ciudadano L.J.C.S. se le diagnosticó o constató su enfermedad, por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria.

Ahora bien, al constatar lo anteriormente señalado resulta necesario analizar si de la parte demandante logró realizar algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que al haber sido constatada la enfermedad alegada por el demandante en fecha: 13/05/2004, el actor tenía hasta el 30/05/2006 para interponer la demandada, verificando quien decide que la misma fue interpuesta en fecha: 07/04/2006, es decir antes de los 02 años de prescripción de la presente acción laboral y al haber notificado la empresa demandada en fecha: 15/05/2006 (ver folio 51), es decir, antes de los 02 meses de gracia para practicar la notificación de la empresa demandada, en consecuencia, resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción intentada por motivo de enfermedad profesional. Así se decide.-

Analizados como han sido el punto previo precedente y verificado en el presente asunto se procede antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante analizar las pruebas aportadas en las actas que integran en el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- La parte demandante promovió copia fotostática “Certificación No. DMO/0016-2005”, de fecha 18/04/2005 suscrito por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo”, de fecha 18/04/2005, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D” y “Informe Para Cambio de Puesto de Trabajo”, de fecha 20/04/2005, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 09 al folio 13 respectivamente. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto a su decir, por ser documentos administrativos admiten prueba en contrario, señalando igualmente dicha representación judicial que no constaba en esa certificación una evaluación correspondiente con la existencia de una resonancia magnética ordenada por el mismo Instituto, y a la vez, que tal diagnóstico fue valorado por una resonancia magnética traída por la propia parte demandante, trayendo como efecto, la no existencia de una certeza que determinara que efectivamente sea el trabajador quien se haya practicado ese estudio y que dicha evaluación es realizada por el Departamento de Seguridad y que tiene un tiempo estimado de tres (03) a cuatro (04) meses para determinar si existe o no un cambio en el puesto de trabajo del trabajador que lo amerite, motivo por el cual tal valoración no pudo determinar la enfermedad profesional por el estudio realizado en un solo día, aunado al hecho que la empresa cumple con todas las normas de seguridad vigentes y por último, porque las discopatías degenerativas están excluidas por la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero como una enfermedad profesional, precisamente por ser la degeneración un proceso natural.

Ahora bien, con relación a la impugnación realizada por la representación judicial de la empresa demandada resulta necesario traer a colación que los estos tipos de documentos impugnados según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 0/06/2006 caso J.Á.R.H. vs M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto, son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc).

Asimismo éste tipo de documento público administrativo por la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En tal sentido se permite concluir que la impugnación alegada por la representación judicial de la empresa demandada resulta a todas luces improcedente por cuanto dicha representación judicial no demostró con pruebas contundente la no de veracidad y legitimidad de su contenido.

Valoración:

En este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los siguientes hechos:

A.- En cuanto al “Certificación No. DMO/0016-2005”, de fecha 18/04/2005 suscrito por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” a través de documental queda certificada y determinada la discopatía degenerativa incipiente lumbar, L5-S1, pequeña protrusión discal L4-L5 posterior foraminal izquierda, calificada como enfermedad de origen profesional y el tipo de incapacidad total y temporal, por el Dr. RANIERO SILVA, médico ocupacional adscrito al INPSASEL y en el uso de las atribuciones de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo en su articulo 15.

B.- En cuanto al Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo

, de fecha 18/04/2005, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D” tal documental demuestra los aspectos verificados por el médico evaluador del puesto de trabajo en las condiciones de prestación de servicio del demandante, en otras palabras a los riesgos en los cuales se encontraba expuesto tales como disergonómicos: 1.-sedestación prolongada de 15 minutos a 1 hora aprox. Durante el traslado en lancha. 2.- Manejo de carga pesada (bultos de KCL de 25 a 50 Kgs. Y de tuberías pesadas. 3.- Posturas inadecuadas durante el manejo de la tubería pesada y la manipulación de las herramientas de 5-6 Kgs. 3.- Exposiciones a químicos (KCL) que se generan durante el vaciado de los bultos. Físicos: exposición a ruido derivado del área de los generadores de aprox. 120 Db, Vibraciones durante el traslado de lancha. Igualmente se verificó que la empresa demandada se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

C.- En cuanto a la documental “Informe Para Cambio de Puesto de Trabajo”, de fecha 20/04/2005, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E” la misma deja constancia que para la fecha 04/20/2005 el Dr. Raniero Silva que el hoy actor presenta una discopatía incipiente lumbar y se indica limitación en la actividad del trabajador en su puesto de trabajo.

2.- Copia fostástica de Evaluación de Incapacidad, de fecha 04/05/2006 y Descripción de la Incapacidad Residual

de fecha 26/04/2006, emanados todos de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 03 y 05 de la pieza del cuaderno de recaudos. Es de observar del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el demandante ciudadano L.J.C.S. se le diagnosticó una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión feraminal L4-L5 y central L5-S1, determinando un grado de incapacidad para trabajar de veinte por ciento (20%), probanzas estas que en su conjunto demuestran que efectivamente el actor presenta discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión feraminal L4-L5 y central L5-S1. Así se decide.

En lo que refiere a la documental denominada “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensión”, Forma 14-08, de fecha 31/10/2005 que corre inserta en el presente asunto en el folio 04 de la pieza del cuaderno de recaudos es de observar del soporte audiovisual remitido por la primera instancia que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, del registro y análisis respectivo efectuado a dicha documental no se observa que la misma se encuentre efectivamente suscrita y avalada por el órgano administrativo del IVSS aunado al hecho que se desprende de su texto que se trata de una solicitud o asignación de pensiones calzada por firma ilegible del Dr. C.J.C. el cual constituye tercero ajeno a la presente controversia y que al no haber ratificado el contenido de la misma tiene como efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea desechada y no se le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.

3.- Copia fotostática de Informe del Servicio de Imágenes San Antonio, de fecha 05/05/2004 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”. Es de observar que la misma constituye documental privado emanado de tercero ajeno a la presente controversia y que a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir la documental bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

4.- Copia fostástica de Récipe del Servicio Médico suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., de fecha 13/05/2004, el cual corre inserto en el folio 08 de la pieza del cuaderno principal. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien del registro realizado a dicha probaza la misma se encuentra suscrita por la empresa demandada, por lo que al no atacar la validez probatoria de la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el día 13/05/2004, se le diagnosticó al ciudadano L.J.C.S., una discopatía degenerativa L5-S1, recomendando tratamiento de quince (15) sesiones con fisioterapia y su reubicación en el muelle de la empresa. Así se decide.

5.- Copia fotostática de Informe Médico Ocupacional suscrito por el profesional de la medicina Dr. N.G., especialista en s.o., de fecha 13/10/2004, constante de 06 folios útiles, marcado con la letra “F” el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 14 al 19 de la pieza del cuaderno principal. Se observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir la documental bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

6.- Copia fotostática de Récipe suscrito por el Dr. R.O. y de la Unidad de Unidad de Traumatología y Ortopedia suscrito por el Dr. A.C., constante de 01 folio útil, marcado con la letra “D”, y que corre inserto en el presente asunto en el folio 20 de la pieza del cuaderno principal. Se observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir la documental bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

7.- Copia fotostática de Récipe suscrito por el Dr. CIRPIANO J.B., adscrito al Centro Médico Asesores, de fecha 04/11/2004, marcado con la letra “E”. Se observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir la documental bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

8.- Copia fotostática de Hoja de Consulta y referencia en su forma 15-30, de fecha 02/02/2005 suscrito por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 06 de la pieza del cuaderno de recaudos. Es de observar que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, al constituir la documental bajo examen un documento de carácter administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, motivo por el cual la impugnación realizada a todas luces resulta improcedente motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando únicamente que el ciudadano L.J.C. fue atendido en fecha: 02/02/2005 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por motivo de consulta e historia ya que el resto del texto resulta ilegible así como la identificación del médico que suscribe la misma. Así se decide.

9.- Copia fosfática de Récipe suscrito por el Dr. C.J.B. adscrito al Centro Médico Asesores, de fecha 11/07/2005, marcada con la letra “C”. Se observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir la documental bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

10.- Copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales

suscrita por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano L.J.C.S. de fecha 09/06/2005. Fue promovida igualmente la prueba de exhibición del original de dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la empresa demandada por lo que se tiene como exacto el contenido de la misma motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el actor ciudadano L.J.C.S., prestó servicio para la empresa demandada acumulando una antigüedad de 13 años y 06 días, desempeñando el cargo de obrero. Así se decide.

11.- Copia fotostática de planilla de pago suscrita por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, de fecha 13/07/2005, marcada con la letra “G” la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 23 consignada por el actor junto con su libelo de demanda. Fue promovida igualmente la prueba de exhibición del original de dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la empresa demandada por lo que se tiene como exacto el contenido de la misma motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A pagó al ciudadano L.J.C.S. 410 días, a razón de Bs.35.524,97, lo cual arrojo un monto total de Bs.14.579.447,69 por asignación en reglón “tiempo ordinario diurno”, y dicha planilla hace referencia en su registro de la parte superior “(60%) por ciento de discapacidad” en fecha 13/07/2005. Así se decide.-

12.- Original de Informe de Consulta

expedido por el profesional de la medicina Dr. N.G., de fecha 22 de febrero de 2006, marcado con la letra “H”. Se observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir la documental bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

13- Original de Informe de Consulta suscrito por el Dr. N.G., de fecha 14/03/2006, marcada con la letra “I”. Se observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir la documental bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

14.- Original de Informe de la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), de fecha 06/03/2006, marcada con la letra “J” la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 26 del presente asunto, consignado por el actor adjunto a su escrito libelar. Se observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir la documental bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

15.- Original de Electromiografía emanada del Centro Médico Paraíso, de fecha 13/03/2006, marcado con la letra “K” la cual corre en el presente asunto en el folio 27. Se observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir la documental bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

• PRUEBA TESTIMONIAL:

La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos F.A.A.R., C.J.R.S. y N.G.R., todos venezolanos y mayores de edad. De la revisión realizada a los autos es de observar que el ciudadano N.G.R., no comparecieron a rendir su testimonió por ante el Tribunal de la Primera Instancia en el decurso de la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró el desistimiento de los mismos por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

Con relación a la testimonial del ciudadano F.A.A.R., el mismo manifestó: conocer al ciudadano L.J.C.S. por que prestaba sus servicios en el departamento de acumulación para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y que durante todo el tiempo que mantuvo relación laboral, la cual trascurrió desde el año 1993 hasta el año 2004 las labores que realizaba el demandante consistían en la manipulación de carga pesada, de equipos y conexiones de alta presión que oscilaban algunos entre cincuenta (50) y sesenta (60) kilos, otros entre treinta y cinco (35) y cuarenta (40) kilos, mantenimiento de la gabarra, siendo este trabajo realizado por todos los obreros sin importar la denominación de uno o de otro trabajador. Igualmente señaló el deponente que tuvo conocimiento de la enfermedad del actor ya que en el año 2002 lo bajaron de la lancha y lo trasladaron al muelle por un fuerte dolor que presentaba, y que al igual que el ciudadano L.J.C.S. padeció de una discopatía degenerativa y además, de dos (02) hernias discales, llegando a conocer este resultado por sus propios medios a través de una resonancia magnética sugerida por el DR. N.G. y del informe de un médico del Seguro Social Obligatorio, reconocidos por la empresa y de donde le indemnizaron un setenta y cinco por ciento (75%) de incapacidad a través de una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, así mismo señalo el testigo que efectivamente la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., si dicta charlas y cursos de seguridad en la sala de conferencia y en el patio de trabajo pero que estas normas impartidas no se cumplen a cabalidad en la practica del trabajo, ya que si tenían una carga de doscientos (200) sacos de cemento para cargarlos entre cuatro (04) personas el trabajo igualmente debía realizarse; que trató de buscar la solución de su problema a través de la vía sindical; que cuando informó del caso a la Coordinadora Médica de la empresa, la DRA. A.J., le dijo que los exámenes e informes practicados estaban pasados y el tratamiento que recibió de la empresa fue siempre la intención de ocultar el diagnóstico de su padecimiento, pero en virtud de una inspección realizada por INPSASEL le determinaron y certificaron su enfermedad en el año 2005; que a consecuencia de ello no ha podido entrar a trabajar a otras empresas producto del rechazo que recibe en razón de la hernia discal que le dice que presenta en los exámenes pre-ingreso. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: dar la razón al ciudadano L.J.C.S. por cuanto le sucedió una situación similar y que el conocimiento que tiene acerca de las discopatías degenerativas en referencia con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero es que son enfermedades de columna que no impiden trabajar, del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que el mismo resulto presencial de los hechos preguntados al haber laborado con la empresa demandada y tener conocimiento de la actividad desarrollada por el actor en la empresa demandada motivo por el cual al resultar un testigo hábil, que no incurrió en contradicciones esta Alzada aprecia sus dichos de conformidad con las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el ciudadano L.J.C.S. durante la ejecución de su labor para la empresa demandada manipulaba cargas pesadas, de equipos y conexiones de alta presión que oscilaban algunos entre cincuenta (50) y sesenta (60) kilos, otros entre treinta y cinco (35) y cuarenta (40) kilos, igualmente se constató a través de dicha probanza que en el año 2002 el actor fue bajado de la lancha y lo trasladaron al muelle por un fuerte dolor que presentaba. Así se decide.-

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano C.J.R.S., el mismo manifestó: conocer al ciudadano L.J.C.S. pues prestaba sus servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. durante todo el tiempo que mantuvo relación laboral con ella, la cual ocurrió desde diciembre del año 2000 hasta febrero del año 2005; que tuvo conocimiento que el ciudadano L.J.C.S. fue bajado de una gabarra en camilla con carácter de urgencia y que fue con motivo del trabajo; que su trabajo era el de un obrero y consistía en cargar sacos de cincuenta (50) kilos utilizados para hacer las mezclas, cargar tuberías, armar líneas de tuberías, lavar la gabarra, subir al taladro, hacer las conexiones de las tuberías que tienen un peso de setenta (70) a ochenta (80) kilos las cuales tenían que ser trasportadas por dos personas, siendo este el mismo trabajo del ciudadano L.J.C.S.; que cuando tuvo conocimiento de la enfermedad del actor supo que éste acudió a INPSASEL pero no supo que se le haya solucionado su problema; que durante su relación laboral, la empresa dictó charlas de seguridad de cómo levantar pesos, pero sin dotarlos de fajas de protección lumbar; que no padece de ninguna dolencia pero si tiene conocimiento de compañeros que sufren de estas patologías de columna y que por ello algunos tienen reclamaciones interpuestas y otros puestos a tratamientos de rehabilitación por causa de hernias discales. Así mismo, expresa que el organismo sindical trató de solucionar el problema del reclamante, pero siempre se obtuvo de la empresa una actitud negativa ante estos reclamos de la dirigencia sindical a la cual el pertenece. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que tuvo conocimiento de las visitas o inspecciones realizadas por INPSASEL a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., específicamente para la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano L.J.C.S. por ocupar un cargo en la dirigencia sindical, pero que no asistió al actor directamente como representante de este organismo; que el conocimiento que tiene acerca de las discopatías degenerativas en referencia con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero es que no son incapacitantes para el trabajo, pero que existe la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que si tenían una carga de doscientos (200) sacos de cemento de cincuenta (50) kilos cada saco, para cargarlos entre cuatro (04) personas el trabajo igualmente debía realizarse, siendo que en muchas ocasiones debían incluso cargar objetos entre una sola persona que oscilaba entre los ochenta (80) kilos de peso; manifestó ser solidario con la justicia para que se restableciera la salud del trabajador, ya que por su experiencia y lo que ha leído sabe que se trata de una hernia discal que no se adquiere de un día para otro sino con el transcurrir de los años haciendo esfuerzos y trabajos continuos, y que además es común que en este tipo de empresas, como la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., los trabajadores salgan con estas patologías; que no conoce que en otras áreas de trabajo como la docencia también padecen de discopatías degenerativas; que la empresa no dicta cursos, sino charlas de seguridad de levantamiento mecánico de peso, que tiene un Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), y que a los trabajadores se les entrega un pasaporte de seguridad que contiene las cursos realizados y la información personal de cada trabajador; que hay grúas en las gabarras que ayudan a levantar objetos pero hasta cierto punto, ya que hay espacios de la gabarra donde no llega la grúa, por lo que allí debía suplirse la carga de las cajas de herramientas, tubos y sacos por el personal obrero. Del análisis realizado a los autos es de observar que el testigo resultó un testigo referencial de cierto de los hechos aportados a la presente controversia motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

• PRUEBA INFORMATIVA:

La parte demandante promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a fin de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Es de observar resulta del ente informante tal como se desprende de las comunicaciones de fechas 12/12/2006 y 07/12/2006, así como de las copias certificadas del informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, la certificación No. DMO/0016-2005 y el informe de cambio de puesto de trabajo consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, documentales que corren inserta en los autos en los folios 119 al 124, es de observar que dicho medio de prueba fue evacuado conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la forma detallada como fue apreciada por ésta alzada en la valoración de las documentales numeral 1 del presente fallo. Así se decide.

Igualmente fue promovida por la parte demandante prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del análisis realizado a los autos no se observa respuesta alguna del ente informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatorio de la misma. Así se decide.-

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante promovió la exhibición de los siguientes documentos:

a.- Informe de Servicio de Imágenes San Antonio de fecha 05/05/2004, el cual corre inserto en el folio 07 del presente asunto, es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir con los requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que establezca certeza jurídica que los mismos se encuentra en poder del adversario (parte demandada), resulta improcedente tal prueba promovida. Así se decide.

b.- Récipe de servicio médico de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. de fecha 13 de mayo de 2004, el cual corre inserto en el folio 08 del presente asunto, del análisis realizado a los autos es de observar del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia, que la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio se limitó únicamente a impugnar la prueba por no poseerlo. En este sentido, resulta necesario señalar que la n.d.a. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al establecer “Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, así pues, no resulto suficiente que la demandada impugnara la misma por cuanto su carga era bien exhibir, o demostrar algún hecho que presuma que no esta en su poder, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el contenido del mismo y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el día 13/05/2004, se le diagnosticó al ciudadano L.J.C.S., una discopatía degenerativa L5-S1, recomendando tratamiento de quince (15) sesiones con fisioterapia y su reubicación en el muelle de la empresa. Así se decide.

c.- Récipe del Dr. R.O. de la Unidad de Unidad de Traumatología y Ortopedia suscrito por el Dr. A.C.; récipe del Centro Medico Asesores del Dr. C.B.d. fecha 04/11/2004, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 19, 20, 21 respectivamente, es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir con los requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que establezca certeza jurídica que los mismos se encuentra en poder del adversario (parte demandada), resulta improcedente tal prueba promovida. Así se decide.

d.- Hoja de consulta o referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.d.H.D.. A.P. de fecha 02 de febrero de 2005 e informe de consulta con el Dr. C.B.d. fecha 11 de julio de 2005, los cuales corren insertos en la pieza del cuaderno de recaudos en los folios 06 y 07 respectivamente, con respecto a la primera documental señalada la misma se encuentra analizada y valorada a lo largo del presente y la segunda documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto a constituir la misma documental privada emanada de tercero ajeno a la presente controversia a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir con los requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que establezca certeza jurídica que los mismos se encuentra en poder del adversario (parte demandada), resulta improcedente tal prueba promovida. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

• PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia fotostática de oficio No. EP-AJ-06-1979, de fecha 06/04/2006, suscrita por la empresa PDVSA OCCIDENTE, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 09 al 13 de la pieza del cuaderno de recaudos. Es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cumple con el dictado de las charlas de seguridad, así como los alertas cuando ocurren eventos en las instalaciones y las presentaciones de todos estos eventos ante las oficinas de la empresa estatal petrolera ubicadas en el Menito, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de oficio No. EP-AJ-06-1978, de fecha 06/04/2006, suscrita por la empresa PDVSA OCCIDENTE, la cual corre inserto en los folios 14 al 17 de la pieza del cuaderno de recaudos. La misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relacionado con el caso debatido en marra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

3.- Original de Carta de Terminación Laboral de fecha 07/06/2005 suscrita por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., el cual corre inserta en el presente asunto en el folio 20 de la pieza del cuaderno de recaudos. Es de observar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, no fue presentada nunca frente a su representado, en tal sentido se desecha al no ser oponible a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

4.- Originales de recibos de pago semanales suscritos a favor del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., generados desde el día 01 de junio de 1992 hasta el día 05 de junio de 2005, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 23 al 197 de la pieza del cuaderno de recaudos. Los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la parte contraria motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los salarios devengados por el demandante ciudadano L.J.C.S., los cuales resultan indispensable para condenar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad que aduce padecer en caso de resultar procedentes. Igualmente de dicha documental se demuestra el cargo desempeñado por el demandante como Operador de Equipos “B”, situación que resulta útil para determinar las exposiciones a riesgos en virtud de las funciones desempeñadas por el ciudadano L.J.C.S. dentro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Así se decide.

5.- Originales de recibos de pago de retroactivos suscritos a favor del ciudadano L.J.C.S. por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., generados desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el mes de diciembre del año 2005 de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; desde el periodo 36 del año 2004 hasta el mes de diciembre del año 2005 por concepto de meritocracia 2004; por concepto de meritocracia 2003; desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995 por aumento de contrato colectivo petrolero, desde el día 02 de enero de 1995 hasta el día 17 de abril de 1995 por concepto de meritocracia 1995 constante de seis (06) folios útiles, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 219 al 224 de la pieza del cuaderno de recaudos. Los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la parte contraria motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los salarios devengado por el demandante ciudadano L.J.C.S., los cuales resultan indispensable para condenar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad que aduce padecer en caso de resultar procedentes, igualmente de dicha documental se demuestra el cargo desempeñado por el demandante como Operador de Equipos “B”, situación resulta útil para determinar las exposiciones a riesgos en virtud de las funciones desempeñadas por el ciudadano L.J.C.S. dentro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Así se decide.

6.- Originales de recibos de pago de vacaciones del ciudadano L.J.C.S. emanados de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., correspondiente a los periodos desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 01 de noviembre de 1998; desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta el día 01 de noviembre de 1997; desde el día 01 de noviembre de 1995 hasta el día 01 de noviembre de 1996; desde el día 01 de noviembre de 1994 hasta el día 01 de noviembre de 1995; desde el día 01 de noviembre de 1993 hasta el día 01 de noviembre de 1994; desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 01 de julio de 2002; los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 226 al 240 de la pieza del cuaderno de recaudos. Los mismos no aporta hecho alguno relacionado con el caso debatido en marra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

7.- Originales de recibos de pago de utilidades del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, así como la solicitud y anticipo por la cantidad de Bs.100.000,oo sobre las utilidades del año de 1994; los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 242 al 247 de la pieza del cuaderno de recaudos. Los mismos no aporta hecho alguno relacionado con el caso debatido en marras, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

8.- Original de recibo de pago de bono por matrimonio y copia simple de acta de matrimonio del ciudadano L.J.C.S., los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 249 al 250 de la pieza del cuaderno de recaudos. La misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relacionado con el caso debatido en marra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

9.- Copia fotostática de recibo de pago de bono único compensatorio suscrito a favor del ciudadano L.J.C.S. por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 252 y 253 de la pieza del cuaderno de recaudos. La misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relacionado con el caso debatido en marra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

10.- Original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano L.J.C.S. suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., el cual corre inserto en el folio 255 de la pieza del cuaderno de recaudos. La misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relacionado con el caso debatido en marras, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

11.- Original de Registros de Asegurado y Participación de Retiro del ciudadano L.J.C.S. suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 257 al 262 de la pieza del cuaderno de recaudos. Los mismo fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante por lo que de conformidad con los lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente el ciudadano L.J.C.S. se encontraba inscrito en el seguro social en el tiempo en que estuvo activo laboralmente para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y que esta registró ante la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano L.J.C.S. en fechas 04 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1999 y participó el retiro del trabajador ante la Dirección antes reseñada en fechas 17 de mayo de 1999, por traslado a otra empresa reincorporándolo nuevamente el día 17 de agosto de 1999 y el día 07 de junio de 2005 por despido. Así se decide.

12.- Original de C.d.V., suscrita por el Dr. RANIERO SILVA adscrito al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) signada con el número de expediente XPT/0032/-2005, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 264 de la pieza del cuaderno de recaudos. Dicha documental fue reconocida en forma expresa por el reclamante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha 05/05/2005 se evaluó el puesto de Trabajo del ciudadano L.J.C.S.. Así se decide.

13.- Copia fotostática de Informe de Cambio de Puesto de Trabajo suscrito por el Dr. RANIERO SILVA adscrito al Instituto de Previsión, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el número 0066-2005, de fecha 20 de abril de 2005, el cual corre inserto en los folios 266 de la pieza del cuaderno de recaudos. Dicha documental fue reconocida en forma expresa por el reclamante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la patología presentada por el ciudadano L.J.C.S., es decir, una discopatía degenerativa incipiente lumbar, L5-S1, pequeña protrusión discal L4-L5 posterior foraminal izquierda y la limitación del trabajador en su puesto de trabajo. Así se decide.

14.-Original de Carta de Empleo y Terminación, suscrita por la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano L.J.C.S., constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 268 de la pieza del cuaderno de recaudos. La misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relacionado con el caso debatido en marra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

15.-Original de los cursos e inducciones recibido por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de tres (03) folios útiles, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 270 al 272 de la pieza del cuaderno de recaudos. La misma fue reconocida en forma expresa por la parte demandante motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha 28/09/2004 el ciudadano L.J.C.S. recibió entrenamiento sobre los valores de negocios y conductas, ética, conflicto de intereses y acoso sexual por parte de la empresa demandada SCHLUBEERGER VENEZUELA S.A., y que en fecha 11/05/2004 recibió por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., entrenamiento sobre comunicación de materiales peligrosos; en fecha 22/02/2005 recibió por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. exposición sobre las políticas de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. entre ellas la política de ética en los negocios, la política de practicas en el trabajo, la política de conflicto de intereses, la política de QHSE, la política de transacciones bursátiles, la política de uso de agentes y consultores /pagos apropiados, la política de confidencialidad y la política de software en las oficinas de la empresa y de donde el trabajador se obliga a cumplir con las políticas de la patronal estando totalmente enterado que en caso de violación de estas políticas puede incurrir en acciones disciplinarias hasta la terminación de la relación laboral. Así se decide.

16.- Originales de exámenes de laboratorio y formatos que enviara el médico evaluador al Departamento de Personal de exámenes médicos por vacaciones generados por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano L.J.C.S., constante de 17 folios útiles, y que corre inserto en el presente asunto en los folios 274 al 290 de la pieza del cuaderno de recaudos. Es de observar que fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que en fechas 16/11/1993 al ciudadano L.J.C.S. se le efectuó exámenes de laboratorio específicamente de orina, HIV, VDRL, hematología, química, cocaína, marihuana. Que en fecha 01/11/1996 acudió al centro médico de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. para examen pre-vacacional y no se observó evidencia de patología herniaria, y que en fechas 30 de octubre de 1997, 01 de noviembre de 1999, 22 de junio de 2001, 21 de junio de 2002, 27 de agosto de 2003 y 01 de julio de 2004 la Dra. A.J. envió el informe y resultado del examen médico practicado al trabajador por vacaciones al Departamento de Personal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Así se decide.

17.- Original de orden para examen médico pre-retiro generado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de un (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 292 de la pieza del cuaderno de recaudos. Es de observar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, no fue presentada nunca frente a su representado, en tal sentido se desecha al no ser oponible a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

• PRUEBA TESTIMONIAL:

La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos M.M., F.R., Dra. A.J., R.R., J.M., J.F., A.M., B.V. y ORAMAIKA DÍAZ. Todos venezolanos y mayores de edad. De la revisión realizada a los autos es de observar que los ciudadanos M.M., R.R., J.M., J.F., A.M., B.V., ORAMAIKA DÍAZ, no comparecieron a rendir su testimonió por ante el Tribunal de la Primera Instancia en el decurso de la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró el desistimiento de los mismos por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

Con relación a la testimonial rendidaza por la ciudadana Dra. A.J. la misma manifestó: que ejerce la profesión de médico desde hace 22 años, y 18 años dentro de la rama de medicina ocupacional. Así mismo, expresó en opinión a la evaluación del médico del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral que indica una discopatía degenerativa que padece el ciudadano L.J.C.S. y que ella es producto de su trabajo en la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral no tiene personal calificado que examine a los pacientes ya que su evaluación dimana de exámenes traídos por los propios trabajadores y quien realiza las evaluaciones correctamente a los pacientes con médicos capacitados para ello es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Igualmente señalo la médico deponente que la discopatía degenerativa es una degeneración del disco que une las vértebras, con la característica de que el disco esta formado por una sustancia líquida y que es multifactorial la perdida de ese líquido, entre esos factores el transcurrir del tiempo existiendo incluso, antecedentes de personas de temprana edad (17-18 años) ya presentan estas patologías, generalmente por la práctica deportiva. De igual modo, en base a esa multiplicidad de factores que pueden existir para padecer de una discopatía degenerativa entre ellos también la obesidad, el alcoholismo, movimientos traumáticos de la columna manifiesta que puede también ocasionarse en personas cuyo trabajo nunca ha estado ligado al esfuerzo físico como docentes y gerentes hasta choferes. Expresa que cuando el disco pierde líquido pierde elasticidad debilitando su función de almohadilla y comienza a desgastarse y salirse hacia una de las caras de las vértebras convirtiéndose en protusiones o extrucciones según sea el caso; que cuando el médico encuentra este tipo de patologías donde el disco pierde su estructura y función hace recomendaciones para retardar el proceso degenerativo mas no para detenerlo ya que existe una secuencia en el tiempo irreversible. Manifestó igualmente conocer las políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. correspondiéndole como función el examen físico completo de todo el personal, que participa en un programa dentro de la compañía que se denomina “Cuidado y Manejo de la Espalda” y que además, existe una notificación de riesgos que recibe cada trabajador cuando entran en el empresa la cual indica los riesgos a los que están expuestos entre ellos hernias inguinales, abdominales, discales y umbilicales cuando no se cumplen con las políticas de la empresa en las normas de seguridad, normas estas refiere es supervisado su cumplimiento por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que efectivamente presta servicios desde hace once (11) años como coordinadora médico dentro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y que no necesariamente la enfermedad se acelera por el uso y manipulación de peso; que no se ha demostrado científicamente que pueda producirse una lesión lumbar por una caída o deslizamiento donde se hace un movimiento brusco y lo que se produce ante tipo de eventos es una contracción muscular dolorosa sin llegar a ser una hernia discal y que científicamente la faja no protege de padecer de una hernia discal, por ello ha dejado de usarse, salvo en los casos post-quirúrgicos, por lo tanto, sostiene que la faja no es un implemento de seguridad que ayude al trabajador a levantar un peso que no pueda levantarlo por si mismo, y para ello se recomienda otro tipo de equipo y si es necesario hacer el trabajo entre dos personas. Que tuvo en alguna oportunidad de su despacho como coordinadora médico de la empresa al ciudadano L.J.C.S. atendido como todos los trabajadores ya que esta en la obligación de recibirlos, incluso por otros síntomas distintos a las enfermedades profesionales. También agregó la testigo al ser repreguntada, que no tiene conocimiento de la aplicación de las Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) ni tampoco está presente cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dicta las charlas de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) porque trabaja en Ciudad Ojeda y solo cuando es necesario trabaja dentro de la empresa correspondiéndole dicta las charlas sólo de la parte médica sobre todo lo concerniente a los cuidados de la espalda; que tiene conocimiento de las supervisiones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por que es parte del equipo de trabajo de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. pero presta el servicio médico también a las otras contratistas, por lo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. lleva un registro de este personal ya que funcionan como un equipo multidisciplinario. Del análisis realizada a la testimonial bajo examen es de observar que la misma nada aporta a la presente controversia motivo por los cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano F.R., el mismo manifestó: tener 25 años laborando para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., desde el 1995 en el Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente. Igualmente señaló el testigo que la política de seguridad, higiene y ambiente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. consiste en dar un entrenamiento tanto básico como directamente relacionado con el trabajo al trabajador cuando llega a la empresa, se les imparte una notificación de riesgos y reciben cursos de prevención de lesiones, seguridad, primeros auxilios básico, pasajero de vehículo, entre otros, tales entrenamientos deben tenerlos actualizados por lo cual su labor era programar cuando van a vencerse y de esta forma actualizarlos o buscar entrenamientos externos como en los casos del operador de grúa, operador de monta carga, primeros auxilios nivel dos (02). Que la política de la empresa acerca del levantamiento de carga establece un estándar de veinticinco (25) kilos para el hombre y quince (15) kilos para la mujer, se le enseña al trabajador a diferenciar si puede o no compartir la carga o si debe buscar un dispositivo mecánico como carritos, carruchas o grúas que ayude a levantarla, pedir ayuda y todo esto con el objetivo de proteger la espalda del trabajador. Manifiesta que conoció al ciudadano L.J.C.S., en el año 2003 le actualizó un entrenamiento concerniente a la prevención de lesiones, análisis de riesgos, previsiones, controles del riesgo, tal y como está enmarcado en el análisis de riesgos como único formato que deben seguir los trabajadores si el trabajo es riesgoso debiéndose tomar las medidas preventivas que se ameriten. En base a esto afirma que cargas de cincuenta (50) kilos deben ser levantadas entre dos personas, precisamente es parte de sus funciones en caso como estos detener al trabajador y obligarlo a compartir la carga para no ir en contravención al análisis de riesgos aplicado. También considera que no es viable que un grupo de 04 obreros levanten hasta doscientos (200) sacos, por su parte nunca presenció un hecho como ese y que además, la mayoría de los sacos tienen peso de veinticinco (25) kilos, son pocos los químicos refiere que tienen cincuenta (50) kilos y estos son levantados entre dos (02) personas. Informó que una condición de la empresa tener el pasaporte para registrar el entrenamiento, del cual se lleva un registro electrónico que pueda ser visualizado y así poder ejercer las acciones a quienes están o no están entrenados y actualizar a quienes tengan vencidos sus entrenamiento, el actor cumplía con esta norma. Así mismo, manifiesta ser trabajador activo de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y describe su historia laboral, donde comienza en el área de laboratorio, luego pasa al área operacional e iba a los trabajos de campo, realizando actividades de armador de línea, mezclar, operador de equipos, operador del camión bomba hasta comienzos del 2006 que fue transferido como instructor encargado de prevención de lesiones y accidentes. De igual forma describe que llegaba temprano para hacer el chequeo a la base de todas las actividades pendientes a realizarse, tanto en las gabarras como en tierra evitando retrasos y manteniendo el control. Así mismo expuso como se traslada el cemento dentro de la compañía, siendo el cemento orgánico trasladado con bombas de aire a través de mangueras y el cemento a granel que tiene un procedimiento de levantarse a través de una grúa ya que viene en unas bolsas grandes que equivalen a veinticinco (25) sacos. Por último indicó que en una oportunidad llamó la atención del ciudadano L.J.C.S. por tomar una manguera con una postura incorrecta, y pudo observar que se desempeñaba como operador de grúas y participaba en las mezclas. Del análisis realizada a dicha prueba es de observó que el testigo presento conocimiento con la parte de SHA de la empresa demandada, desprendiéndose de la misma que la empresa demandada SCHLUMBEGER VENEZUELA S.A. capacito al ciudadano L.J.C.S. para realizar las labores de trabajo, no obstante, nada aporta a la presente controversia motivo por los cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

La empresa demandada promovió Inspección judicial en la sede principal y oficinas de la sociedad mercantil sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ubicada en el Muelle de Terminales Maracaibo, sector Las Morochas, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia a fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias de interesen para la decisión de la presente causa. Es de observar de los autos que dicha prueba fue evacuada en fecha 22/06/2007 tal como se observa del acta de traslado inserta en autos en los folios 247 al 254 de la Pieza 02 del presente asunto, en la cual se constató que efectivamente observó en el patio de la empresa a varios trabajadores utilizando el equipo básico de casco, botas, lentes salvavidas, bragas, mascarilla, protectores corporales, colectores de polvo, tampones de oído. Igualmente se dejó constancia que las herramientas de seguridad mediante el programa de “Prevención de Lesiones”, obteniendo al efecto copia fotostática del reportes de entrenamiento correspondiente al ciudadano L.J.C.S. desde el día 13/08/2003 hasta el día 14/07/2004. Se dejó constancia que dentro del departamento existe un área destinada para el comedor y descanso de los trabajadores el cual se encuentra equipado con mesas y sillas adheridas a las mismas, aire acondicionado, filtro de agua y horno microondas para calentar la comida. Se dejó constancia mediante reproducciones fotográficas y audiovisuales legalmente constituidas de las charlas de inducción y seguridad impartidas al momento del traslado del tribunal a-quo en la gabarra 1015, verificando igualmente avisos de seguridad que indican las prevenciones a lo largo de todo el recorrido de la presente Inspección Judicial.

Así mismo el tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ubicada la avenida Intercomunal No. 312, sector Las Morochas del municipio Lagunillas del estado Zulia, notificándose de su misión a la ciudadana ORAMAIKA DEL VALLE DÍAZ CHIRINOS, en su condición de Gerente de Servicios al Empleado de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; dejándose constancia de la existencia del expediente administrativo del ciudadano L.J.C.S. contentivo de documentos de egreso, seguros de reposos médicos, inscripción y retiro del Seguro Social Obligatorio, informes médicos, recibos de vacaciones, beneficios contractuales, recibos de pago semanales, nominas de pago debidamente firmada por el trabajador, anticipos de prestaciones sociales, historia salarial del trabajador, adiestramiento y desarrollo del trabajador en materia de seguridad (certificaciones) y las retenciones del impuesto sobre la renta, documentos que fueron consignados en copia simple a las actas del expediente.

Valoración:

Con relación a la prueba de inspección judicial evacuadas las misma fueron realizadas de conformidad con la norma establecida en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cumplía a cabalidad con todos las normas mínimas de Seguridad, Higiene y Ambiente en cada uno de los puestos de trabajo ubicados tanto en el muelle como en la gabarra identificada con los números 1015, habida consideración que suministraba a sus trabajadores todos los implementos y/o dispositivos de seguridad necesarios para la ejecución de los trabajos así como también los proveía de charlas y cursos diarios de la forma de llevar a cabo esas labores, y de esa manera, evitar sus accionar en condiciones inseguras que pudieran generar o desencadenar en accidentes o enfermedades profesionales y que el ciudadano L.J.C.S. recibía adiestramiento en materia de seguridad y en las condiciones adecuadas a su capacidad física y mental. Así se decide.-

• PRUEBA INFORMATIVA:

a.- La empresa demandada promovió la prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de los autos se observan resulta del ente informante inserta en los folios 04 al folio 11 de la Pieza 02 del presente asunto, ahora bien del registro realizado a la comunicación remitida la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnada de modo alguno por la parte contrario demostrando que la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., dicta charlas de seguridad, entrega y ordena utilizar las dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera, y cuenta con 200 empleados entrenados en el entrenamiento ambiente nivel uno 72 empleados entrenados en el entrenamiento cierre/etiquetado, 108 entrenados en el entrenamiento equipos de protección personal, 549 empleados entrenados en el entrenamiento evaluación de trabajo comentado entre otros. Así se decide.

b.- Igualmente fue promovida la prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Del análisis realizado a los autos no se observa respuesta alguna del ente informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatorio de la misma. Así se decide.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano L.J.C.S., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señaló que desde el año de 1998 presenta dolores a nivel lumbar, posteriormente en el año 2002, se le practicó una resonancia magnética que arrojó un problema de columna recomendándole tratamiento y continuó trabajando en sus labores habituales. Así mismo, manifestó que su cargo dentro de la empresa era obrero en la categoría “Operador de Equipos B”, estando dentro de sus funciones cargar sacos, manipular equipos de grúas, winches, la manipulación de equipos pesados a través de grúas, mandarrear, trasportar gasolina pesada desde la estación. Que estas labores las realizaba en el muelle, en los taladros de perforación y en las gabarras. Señalo igualmente el demandante que ha recibido por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., el pago de todos los exámenes que se le han practicado en torno a su padecimiento, incluso la rehabilitación de la enfermedad que según el propio trabajador certificó el Dr. C.B. también fue pagada por la empresa. De igual forma manifiesta el actor que el equipo de protección personal que poseía era casco, lentes, botas, salvavidas y braga; que los cursos y charlas que se dictaban eran de pre-trabajo, y que recibió cursos de operador de montacarga, primeros auxilios pero nunca recibió entrenamiento sobre al cuidado de la columna. Por último, expresó que las charlas de cómo utilizar correctamente las cargas para no lesionar la columna lo daban sólo al inicio de la relación laboral, no obstante, en el sitio de trabajo cuando llega el cliente hay trabajar y despachar las cosas rápido. Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló hechos relacionados con los puntos debatidos en el presente caso, los cuales fueron manifestados en forma clara por el demandante los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano L.J.C.S. ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada al adminicular los hechos señalado por el actor con el cúmulo de pruebas evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el demandante en virtud de las funciones que ejerció del cargo desempeñado para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cargaba sacos, manipulaba equipos de grúas, y de equipos pesados a través de grúas, mandarrear, trasportar gasolina pesada desde la estación, entre otros, y que la empresa demandada le cancelo al ciudadano L.J.C.S. el pago de todos los exámenes que se le practicaron en torno a su padecimiento, incluso la rehabilitación de la enfermedad. Así se decide.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Este Juzgado Superior al verificar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, procedió dentro de su misión inalterable como órgano de administrar justicia a fin de escudriñar la realidad de marras orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, incorporado en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite inquirir a los órganos de administración de justicia la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados) tal como ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 21-12-2005 caso J.R.H. vs M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A. además que tales expertos fungieron dentro del proceso lo cuál es posible su llamado de conformidad con establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordenó la comparecencia Dr. RANIERO SILVA, así como a la Dra. C.R. Médicos especialistas en S.O., adscritos al órgano Administrativo URSAT ZULIA – FALCÓN, por lo que procedió quien decide a evacuar de oficio la declaración de los médicos antes indicados, a tenor de la establecido en el artículos 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Se observó de la reanudación de la audiencia de apelación celebrada el día: 23 de enero de 2008 la comparecencia de la médico C.R. la cual a la preguntas formuladas por la Jueza que suscribe el presente fallo manifestó: ser médico especialista en s.o., médico cirujano con una maestría en s.o., que en la empresa ejerce el estudio el diagnosticó la certificación ocupacionales, de las enfermedades agravadas con ocasión del trabajo y la certificación de los accidentes de trabajo.

En ese estado fue puesta a la vista el documento denominado CERTIFICACIÓN Nro. DMO/0016-2005, señalando que el mismo es una certificación el cual constituye el cierre completo del procedimiento completo de investigación que hace la institución para poder determinar el tipo de incapacidad y a que corresponde esa incapacidad, es decir, si se generó producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, igualmente señaló la médico deponente, que el proceso de investigación se inicia, con una cita que toma el trabajador y luego se da una cita, en dicha cita para apertura una historia clínica ocupacional, la cual recoge los datos médicos, la sintomatología del trabajador, el trabajador consta con algún informe médico de otra institución o cualquier otro estudio complementario tales como examen de laboratorio, en esa primera consulta si el trabajador no porta estudio médicos, se le remite a un médico especialista, los cuales son remitidos por ellos mismos, y puede ir a cualquier especialista pero que venga de institución pública en original con el sello respectivo de la institución que remita el informe, y una vez que se tiene los estudios medios comienza la evolución, donde un médico de INPSASEL se dirige al sitio de trabajo donde labora o laboraba el trabajador en cuestión, para verificar los riesgos en que se expone el trabajador de manera ocupacional con presencia de ambas partes es decir, del trabajador, y en los casos en que el trabajador no pueda estar presente se solicita la presencian de algún órgano sindical y resulta necesario para evaluar el puesto de trabajo que este un trabajador con el mismo cargo del trabajador del puesto que se va a evaluar, con el fin de analizar y evaluar las actividades que el trabajador viene desempañando en forma rutinaria, y una vez que se culmina la evolución de campo donde el médico hace el informe abierta de la evaluación del puesto de trabajo, que es la recopilación de los datos que se recompilaron en dicha evaluación y se hacen las recomendaciones pertinentes en caso que sean necesario a la empresa que se evalúa y luego se elabora la certificación, en el cual se determina cuáles son los diagnósticos del trabajador y si la patología que presenta el trabajador es con ocasión de una enfermedad de naturaleza ocupacional o que las misma es agravada por un accidente laboral. Así mismo manifestó la médico deponente con la planilla de certificación Nro. DMO/0016-2005, describe el número de historia del trabajador y los médicos que lo evalúan y que ella aparece en la certificación por cuanto fue quien le apertura la historia pero no realiza la evaluación del puesto de trabajo, que el trabajador cuando acude en el 2005 el trabajador se presentó con la TSU. T.B. coordinadora de servicios generales de la empresa quien era la que tenía la custodia de esos estudios, y era quien aportaba resonancias magnéticas donde se evidenciaba el problema de la discopatía del trabajador, y no fue necesario solicitar informes médicos al trabajador por que fueron aportados por la empresa demandada, y es hasta allí, que termina su participación, por cuanto concursó, ganó y pasó a otro organismo por lo cual no continua con el caso del trabajador.

Señaló la deponente estar de acuerdo con la conclusión determinada por el DR. RANIERO SILVA, es decir, con el diagnostico medicó (la patología del trabajador) y el diagnostico ocupacional. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: sí tenia conocimiento de una resolución dictada por el órgano de INPSASEL dictada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, y si dicho pronunciamiento entra en contradicción con relación a la investigación que el instituto realiza donde les solicita resonancia magnética, la misma señalo que resulta necesario que exista la sintomatología para poder verificar si existe enfermedad, así mismo manifestó la deponente que si bien es cierto que el proceso de envejecimiento puede causa un hernia discal, no es menos cierto que el trabajador era un trabajador joven de 38 años con inicio de sintomatología de 04 años antes, por lo que una persona joven no puede ser indicada una discopatia producto de la edad, y de que desde el año 92 en que fue su fecha de ingreso y hasta el 2004 que acudió el actor ya tenía 12 años, de sobrecargas, vibraciones de sobre marcha, con exposición al menos de 08 horas, donde el actor esta disponible pues en ningún momento pudiera relacionarse con una discopatia producto de la edad, y que le constaban las dolencia padecida por el actor en virtud del interrogatorio que establece el médico con su paciente, y que nunca ha tenido casos donde el trabajador mienta en relación a una patología por cuanto existen maniobras que como médico permiten determinar si el trabajador miente o no.

Valoración:

Del análisis realizado a la deposición rendida por la médico C.R. se pudo verificar que la misma resultó ser médico especialista con medicina ocupacional con conocimiento en la materia que nos ocupa tanto de las enfermedades o patología propias de la columna, demostrando fe sus dichos al resultar una deponente hábil para testificar que de modo alguno incurrió en contradicción, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al haber evaluado médicamente al ciudadano L.J.C.S., demostrando el proceso exhaustivo que realizan los médicos de la institución INPSASEL para poder llegar a una certificación médica de la patología que presenta el trabajador y que trabajador se presentó representante de la empresa quien portaba resonancias magnéticas donde se evidenciaba el problema de la discopatía del trabajador, es decir, que las pruebas médicas que fueron revisadas fueron aportadas por la propia empresa al INPSASEL. Igualmente realizó lo es la evaluación del puesto de trabajo, el cual constituye el cierre completo del procedimiento completo de investigación que hace la institución para poder determinar el tipo de incapacidad y a que corresponde esa incapacidad, igualmente resultó comprobado por este tribunal la patología aducida por el actor Discopatia degenerativa L5-S1, pequeño protusión discal L4-L5 posterior foraminal izquierdo la cual resultó certificada como enfermedad de origen ocupacional, según su experticia como médico especialista en la materia. Así se decide.

Asimismo compareció el médico RANIERO SILVA el mismo manifestó: que llegó a la determinar que el actor tenia una Discopatia degenerativa la cual resultó certificada como enfermedad de origen ocupacional, inició con la evolución de las manifestaciones clínicas, así como la edad que tiene el trabajador cuanto comienza del trabajador y cuanto se le realiza la evaluación al puesto de trabajo, en dicha evaluación se acude a la empresa a la parte administrativa en la cual solicita la atención de un personal de recurso en cuanto a la gestión de salud en el trabajo, y se realiza la evaluación del puesto de trabajo en la empresa, en el presente caso se comenzó desde el viaje en lancha para verificar los riesgos en el lugar de la empresa, y al llegar a las instalaciones se verifican los riesgos y se evalúa la actividad que hace el trabajador. En ese estado presente la representación judicial de la empresa demandada procedió a repreguntar el testigo el cual manifestó: que verificar las actividades que realizan el trabajador en el área de trabajo en el cual se evalúan condiciones disergónomicas, en el cual se van a verificar datos ocupacionales, es decir, que el actor inició a laborar para la empresa demandada a la edad de 26 años para el momento de la evaluación del puesto de trabajo tenía 34 años, por lo que de modo alguno pudiera ser causa de la edad la enfermedad ocupacional, por lo que se toma en cuenta es la evaluación del puesto de trabajo al igual que la evaluación clínica, y que al verificar el viaje en lancha las vibraciones pueden ser localizadas a cuerpo entero o pudieran ser localizadas, circunstancias que constituyen aspectos epidemiológicos al igual que la mala postura para la determinar de la patología del trabajador. Asímismo manifestó el deponente que si bien es cierto existe factores multifactoriales como la edad, el alcoholismo entre otras, que pudieran generar la discopatia degenerativa, en el caso del actor los riesgos en que el actor se encontraba diariamente tanto a la vibraciones como a los esfuerzo físico fueron determinantes para la determinación de la enfermedad del actor de tipo ocupacional, y que las actividades que hace el trabajador esfuerzo postulares, donde generalmente se constata como el causante del problema por cuanto no resulta la edad el factor determinante en el caso del trabajador hoy demandante, por cuanto al estar sometido el demandante a los esfuerzo disergonómicos como la manipulación de los sacos, entre otros y constatarse el trabajo habitual del trabajador, por el hecho de que se vaya una sola vez a realizar la evaluación del puesto de trabajo tal situación resulta suficiente para determinar si la patología es de origen ocupacional, por cuanto si en un día se verifica el riesgo en que se encuentra un trabajador, tal riesgo experimentado por el trabajador en un espacio de tiempo prolongado como fue para el hoy demandante que tuvo 12 años, tal situación pudieran causar una compresión de los nervios radiculares, y por ente una lesión de naturaleza ocupacional.

Valoración:

Del análisis realizado a la declaración rendida por el médico RANIERO SILVA, médico ocupacional del INPSASEL, resultó constatado en forma real y efectiva todas las circunstancias (entre ellos la maniobra de síntomas de el dolor causado) que fueron tomadas por el deponente para concluir la patología ocupacional del demandante ciudadano L.J.C.S., todas vez, que fueron explicadas suficientemente por los factores de riesgo en que se encontraban el hoy demandante durante la prestación de servicio para la empresa demandada, es decir, más de 12 años, realizando actividades de sobrecargas, malas posturas, vibraciones, exposición a una serie de factores disergonómicos así como factores físicos que coadyuvaron al deponente al realizar la certificación ocupacional.

En tal sentido al verificar que el deponente resultó un testigo hábil para testificar al demostrar conocimiento amplio sobre los factores de riesgo y su incidencia en las patologías en que se encontró el actor durante la prestación de su servicio con la empresa SCHLUBERGER VENEZUELA S.A., en este sentido, a fin de una sana apreciación de los hechos verificados en el caso de marra, quien decide aprecia la deposición bajo examen y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose de los hechos expuesto por el médico ocupacional efectivamente lo llevaron a determinar que la patología alegada por el demandante de naturaleza ocupacional. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, realizado el análisis previó a las probanza aportadas por las partes en el presente asunto, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandante denunció que el Juez de la recurrida incurrió en varias contradicciones al señalar que estaba probado la enfermedad más no la relación de causalidad, igualmente alega la representación judicial de la demandante que resultó comprobado de los autos tanto la enfermedad padecida por el trabajador como la relación de causalidad, por lo que apela para que la empresa le restablezca su salud.

Ahora bien, en atención al análisis minucioso y exhaustivo de las actuaciones que componen la presente controversia, se verificó que la pretensión fundamental del actor se centra en la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional, según la ley orgánica de trabajo, la contratación colectiva petrolera y la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. como responsable de la lesión sufrida por el ciudadano L.J.C.S., por cuanto a su decir, desde el año 1998 estando en servicio para la empresa demandada comenzó a sentir un extraño dolor e la espalda a nivel de la cintura que le fue ocasionando trastornos y dolor a nivel de la pierna, y que en alguno de los casos no podía tener relaciones conyugales con su esposa, lo cual le afectó la familia, y la relación con sus hijos por cuanto no podía sostener a sus hijos por el fuerte dolor que presentaba en la espalda y la poca estabilidad en la pierna, y que así fueron pasando los días, meses y años hasta el mes de abril del 2004 cuanto se le presentó un fuerte dolor en la pierna y lo tuvieron que sacar en camilla, en virtud de lo cual reclama las indemnización por incapacidad parcial permanente producto la enfermedad profesional que padece una Discopatia degenerativa L5-S1, pequeño protusión discal L4-L5 posterior foraminal izquierdo.

En atención a lo antes señalado cabe señalar que en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que se determinó la patología), define también el accidente de trabajo como toda aquella lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En este tipo de juicios, resulta de suma importante analizar y evaluar la actitud desplegada por los médicos expertos que evaluaron al demandante, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, por el Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral (INSAPSEL), a fin de verificar la patología aducida por el demandante así como la naturaleza ocupacional o no de la misma.

En efecto, del informe denominado CERTIFICACIÓN Nro. DMO/0016-2005 suscrito por el médico RANIERO SILVA, se determinó que el actor presenta una Discopatia degenerativa L5-S1, pequeño protusión discal L4-L5 posterior foraminal izquierdo la cual resultó certificada como enfermedad de origen ocupacional y el tipo de incapacidad de carácter total y temporal, en virtud de toda una serie de circunstancias analizadas y constatadas por el médico evaluador del puesto de trabajo, en el cual utilizó una serie de circunstancia tales como la evaluación médica del trabajador, así como las actividades que realizaba el ciudadano L.J.C.S. en la forma como claramente fue alegado por el médico RANIERO SILVA durante la declaración de parte evacuada por ante este Juzgado Superior, así mismo fueron verificados y tomados en cuenta los exámenes médicos presentados por el actor, que tal como fue alegado por la Dr. C.R. durante la evacuación de su testimonio, el trabajador al momento de llevar los mismos (exámenes médicos) se encontraba acompañado por la coordinadora de relación laboral de la empresa TSU T.B., demandada, circunstancia que a toda luces produce certeza jurídica en los exámenes presentados determinándose que los mismos se encontraban bajo la custodia de la empresa demandada, igualmente fue señalada por la médico C.R. el proceso de la evolución del puesto de trabajo durante la evacuación de sus declaraciones aduciendo que el mismo inicia de la siguiente forma:

con una cita que toma el trabajador y luego se da una cita, en dicha cita para apertura una historia clínica ocupacional, la cual recoge los datos médicos, las sintomatología del trabajador, el trabajador consta con algún informe médico de otra institución o cualquier otro estudio complementario tales como examen de laboratorio, en esa primera consulta si el trabajador no porta estudio médicos, se le remite a un médico especialista, los cuales son remitidos por ellos mismos, y puede ir a cualquier especialista pero que venga de institución pública en original con el sello respectivo de la institución que remita el informe, y una vez que se tiene los estudios medios comienza la evolución, donde un médico de INPSASEL se dirige al sitio de trabajo donde labora o laboraba el trabajador en cuestión, para verificar los riesgos en que se expone el trabajador de manera ocupacional con presencia de ambas partes es decir, del trabajador, y en los casos en que el trabajador no pueda estar presente se solicita la presencian de algún órgano sindical y resulta necesario para evaluar el puesto de trabajo que este un trabajador con el mismo cargo del trabajador del puesto que se va a evaluar, con el fin de analizar y evaluar las actividades que el trabajador viene desempañando en forma rutinaria, y una vez que se culmina la evolución de campo donde el médico hace el informe abierta de la evaluación del puesto de trabajo, que es la recopilación de los datos que se recompilaron en dicha evaluación

En este sentido es de observar de los hechos manifestado por la médico especialista en medicina ocupacional C.R. que resulta necesario realizar un procedimiento detallado a fin de realizar la evaluación del puesto de trabajo y llegar a la certificación de patología ocupacional, constatándose que efectivamente el médico ocupacional que realizó la evaluación del puesto de trabajo del demandante Dr. RANIERO SILVA, se trasladó a la instalaciones de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en el cual evaluó el puesto de trabajo, verificando los aspectos higiénicos epidemiológico en que el actor ejecuto su labor para la empresa demanda, así como los servicios médicos de la demandada, aspectos clínicos y los aspectos médicos legales, igualmente fueron requeridos a la empresa demandada cierta información relacionada con los programas de higiene y seguridad de la empresa demandada al igual que programas de prevención de enfermedad profesional, entre otros, pudo constar esta Alzada de la declaración dada por el médico ocupacional que evaluó el puesto de trabajo del ciudadano L.J.C.S., que efectivamente verificó con elementos visuales que fueron constatados por el en el momento de la evolución, y herramientas tales como manuales y programas proporcionados por propia la empresa demandada, lo cual deduce el examen exhaustivo realizado por el Dr. RAINERO SILVA durante le emisión de la certificación Nro DMO/0016-2005, y el informe abierto de la evaluación del puesto de trabajo, que de forma alguna pudiera ser objetado por esta Instancia Judicial, en virtud de la alegaciones expuesta por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la reanudación de la audiencia de apelación, por cuanto se constató que realmente el evaluador médico especialista en s.o. Diresat- Zulia-falcón, le constó con circunstancias relevantes (tales como los aspectos higiénicos epidemiológicos) para determinar que el actor padecida de una enfermedad de naturaleza ocupacional en virtud de las condiciones a las cuales estuvo sometido bajo la prestación de servicio.

De manera que aún y cuando la demandada negó la relación de causalidad, la enfermedad así como la incapacidad padecida por el demandante, recae en cabeza del actor la comprobación de tales circunstancias.

En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ahora bien, resultó demostrado con la declaración dada por los médicos ocupacionales Dra. C.R. y el Dr. RANIERO SILVA, los cuales ratificaron las documentales de Certificación No. DMO/0016-2005 de fecha 18/04/2005 suscrito por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 18/04/2005 y Informe Para Cambio de Puesto de Trabajo de fecha 20/04/2005, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 09 al folio 13 y que fueron acompañado por el actor junto a su escrito libelar, que el actor presenta una enfermedad de origen profesional y una incapacidad total y temporal, padecida por los diversos agentes ergonómicos constatados por el medico ocupacional durante la evaluación del puesto de trabajo realizado en las instalaciones de la empresa demandada, lo cual originó en el actor una discopatia degenerativa L5-S1, con una lesión determinada por el médico ocupacional Dr. RANIERO SILVA. En este sentido resulta comprobado la existencia de la enfermedad de naturaleza profesional y que la misma produjo una lesión incapacitante.

En este sentido, resultó demostrado por el demandante la enfermedad profesional en virtud de los aspectos higiénicos epidemiológicos en que se encontraba constantemente el actor durante el tiempo de servicio que laboró para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. el cual acumuló una antigüedad de 13 años y 06 meses, por cuanto tal como señaló el médico ocupacional RANIERO SILVA durante el decurso de la continuación de la audiencia de apelación, el Ciudadano L.J.C.S. durante el tiempo que duró la relación laboral en virtud del cargo desempeñado como operador de equipos (grúas) estuvo expuestos a aspectos epidemiológicos tales como disergonómico: sedestación prolongada de 15 minutos a 1 hora aprox. Durante el traslado en lancha. Manejo de carga pesada (bultos de KCL de 25 a 50 Kgs. Y de tuberías pesadas. Posturas inadecuadas durante el manejo de la tubería pesada y la manipulación de las herramientas de 5-6 Kgs. Exposiciones a químicos (KCL) que se generan durante el vaciado de los bultos, en especifico, circunstancias éstas que originaron en el demandante la enfermedad ocupacional, diagnosticada como Discopatia degenerativa L5-S1 (hernia discal), y si bien es cierto tal como señaló la representación judicial de la empresa demandada que la edad, el alcoholismo, entre otros factores pudieran acelerar la patología aducida por el actor, no es menos cierto, que de los autos resultó comprobado suficientemente que el actor resulta ser hombre joven de 39 años de edad, que tenía 13 años laborando con la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y que tal como se verificó de las documentales consignadas por la empresa demandada de exámenes de laboratorio (ver folio 274 al 280 de la pieza del cuaderno de recaudos) el actor era un hombre sano, circunstancias estas que fueron arrojadas en la conclusión del médico experto cuando concluye que certifica la enfermedad de carácter ocupacional y que la misma se origina de los factores como la edad, los síntomas, estudios clínicos, antecedentes y evaluación del puesto de trabajo del hoy demandante y que en su conjunto conlleva a esta sentenciadora de Alzada a verificar que efectivamente el actor durante la prestación del servicio que mantuvo con la empresa SCHLUMBEGER VENEZUELA S.A. originó una enfermedad determinada como de origen ocupacional. Así se decide.

Por otra parte, resultó demostrada de los autos la determinación del grado de incapacidad padecida por el actor, a través de la Evaluación de Incapacidad, de fecha 04/05/2006 emanado por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) y suscrita por el Dr. G.V.D. de la Presidencia de la Comisión Regional del Instituto, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 03 de la pieza del cuaderno de recaudos, donde sin duda alguna el actor ciudadano L.J.C.S. se le diagnosticó una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión feraminal L4-L5 y central L5-S1, determinando una incapacidad para trabajar de veinte por ciento (20%), por motivo de una enfermedad ocupacional, igualmente resulta demostrado la el grado de incapacidad padecida por el actor. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la existencia de la enfermedad y que la misma es de naturaleza profesional, el tipo de incapacidad y el grado de la misma, quien juzga, pasa a determinar si la empresa demandada cumplió con las medidas de seguridad que establece la Ley, en cuyo caso tenemos que consta en autos pruebas de informe emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. que demuestran que la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cumple con el dictado de las charlas de seguridad, así como los alertas cuando ocurren eventos en las instalaciones y las presentaciones de todos estos eventos, (ver folio 06 al 10 de la pieza 02 del presente asunto, igualmente resultó comprobado bastamente de los autos que la empresa demandada adiestraba a sus trabajadores específicamente al hoy demandante ciudadano L.J.C.S., otorgándoles entrenamientos sobre los valores de negocios y conductas, ética, conflicto de intereses y acoso sexual, sobre comunicación de materiales peligrosos, sobre las políticas de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. entre ellas la política de ética en los negocios, la política de practicas en el trabajo, la política de conflicto de intereses, la política de QHSE, la política de transacciones bursátiles, la política de uso de agentes y consultores /pagos apropiados, la política de confidencialidad y la política de software en las oficinas de la empresa (ver folio 270 al 272 de la pieza del cuaderno de recaudo. En tal sentido al no verificarse el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de higiene y seguridad a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor por motivo de indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medió ambiente de Trabajo al igual que la cantidad reclamada por el actor por concepto de lucro cesante, al no resulta comprobado de los autos de forma alguna en presunto hecho ilícito en que incurriera la empresa demandada tal como fue denunciado por el demandante ciudadano L.J.C.S.. Así se decide.

No obstante de lo antes señalado, esta Alzada debe precisar que si bien el actor no logró demostrar que la demandada incumpliera con las normas de seguridad que establece la Ley, si quedó demostrada la patología ocupacional del ciudadano L.J.C.S., así como la incapacidad sufrida por el actor, más aún quedó demostrado la aceptación tácita de tales afecciones, al igual que la incapacidad padecida, al resultar demostrado suficientemente de los autos, sin que hayan sido desvirtuados los mismos por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

En este sentido es de observar que el demandante reclama las indemnizaciones correspondiente al artículo 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, tal como resultó demostrado de los autos el demandante trabajador se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio (folio 20 de la pieza de recaudo de la inspección judicial, así como de la documentales inserta en los folios 09 al 13 del presente asunto) por lo cual tiene derecho a la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como resultó asentado en la sentencia de fecha: 16-03-2004 Sala de Casación Social, T.S.J, Industrias Docker, no obstante las mismas deben ser canceladas por el seguro social, exonerándose de responsabilidad a la patronal demandada. Así se decide.-

Igualmente se observa del caso bajo examen, que el actor peticiona en su libelo de demanda las indemnizaciones de naturaleza contractual por incapacidad parcial y permanente tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nº 29 literal “c” la cual prevé lo siguiente:

La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la Empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social. (Subrayado y negrilla del tribunal)

Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006 caso R.E. vs. Transporte Enio C.A. con relación a la indemnización contractual de la cláusula 29 del Convención Colectiva Petrolera asentó lo siguiente:

(…). En el caso examinado, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem en su sentencia, interpretó erróneamente el contenido y alcance de la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para los años 2000-2002, al concluir que las indemnizaciones contractuales por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional, se aplican indistintamente a los trabajadores que se encuentren inscritos o no en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando lo cierto es que, la norma en forma expresa, establece los supuestos de procedencia de dichas indemnizaciones, en dos casos: 1) cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, 2) para el caso de que rija el Seguro Social y el porcentaje de la incapacidad sufrida no lo califique para recibir indemnización por parte de dicho Instituto.

No obstante, el error de interpretación apuntado, en criterio de la Sala, el mismo no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues, el caso de autos, se refiere a una indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de una enfermedad profesional, la cual a decir del propio recurrente, constituye un caso asintomático, que no genera mayor incapacidad, y no puede ser graduada, situación ésta que encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al haber asumido la demandada la obligación de indemnizar, aun rigiendo el Seguro Social cuando -como en este caso- el porcentaje de incapacidad no lo califica para la indemnización que debe pagar dicho Instituto, hasta el punto que la accionada pagó parcialmente dicha indemnización, lo cual conlleva a concluir que dicha obligación le corresponde a la empresa accionada y no al Seguro Social. (Subrayado y negritas de esta Juzgado Superior Laboral).

Al confrontar el petitum traído a los autos por el demandante con la sentencia transcrita up-supra, se puede colegir simplemente que al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide.

En consecuencia de lo antes analizado, se hace necesario para esta Alzada analizar ciertas consideraciones en cuanto a la materia de infortunios del trabajo, en tal sentido tenemos que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, y que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 Ley Orgánica del Trabajo la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Así pues tenemos que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado, y así mismo lo ha entendido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de mes de mayo de dos mil a través de la cual estableció que:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa la parte actora logró demostrar la existencia de la enfermedad y que la misma es de carácter profesional (hoy ocupacional), el tipo de incapacidad y el grado de la pérdida de su incapacidad para el trabajo, quien juzga debe señalar que la parte actora reclama en su libelo de demanda la indemnización por daño moral, quien juzga pasa ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

.

Por lo tanto, en acatamiento de los parámetros antes expuestos, se procede a cuantificar el daño moral, en los siguientes términos:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: En este caso, la escala de sufrimientos se corresponde a la escala psicológica, es decir, la llamada escala de los sufrimientos morales, que no necesita mayor prueba, en este caso, al actor le fue diagnosticada una incapacidad total y temporal en un 20% según planilla de evaluación de incapacidad de fecha 04/05/2006 (folio 3, IVSS) y planilla de certificación número DMO/0016-2005 de fecha 18/04/2005 folio 9, INPSASEL), encontrándose en su vida útil laboral más sin embargo la pérdida de su incapacidad para trabajar es de apenas un 20% y es temporal lo cual implica su posibilidad de insertarse a un trabajo adecuado por mantener un porcentaje útil de laboralidad. Por otra parte, en virtud de la patología padecida por el trabajador no deja de ser un hecho cierto y comprobado de actas la disolución del vínculo laboral lo cual genera sus consecuencias en la vida del hoy demandante.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (responsabilidad objetiva). Indudablemente se configuró una responsabilidad civil por guarda de cosa ya que se produjo un daño al actor y debe ser reparado por la empresa tomando en cuenta que la misma es centro de riesgos. No obstante, la empresa cumplió con las medidas de seguridad y reubicación del demandante en un trabajo adecuado y que las propias palabras del actor en su libelo la empresa hoy accionada ofreció un cambio de su puesto de trabajo (ver vuelto del folio 2).

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. De autos no se desprende exactamente el grado de cultura, sin embargo, se observa del informe de la evolución de puesto de trabajo, que el actor tenía 39 años y que el mismo se desempeño en la empresa demandada operador de grúas, y que le fue impartido diversos cursos de adiestramiento por parte de la empresa lo cual implica ciertos conocimientos en el área de trabajo.

  5. Posición social y económica del reclamante. De autos no se desprende exactamente la posición social y económica del reclamante, no obstante en el libelo de demanda la parte actora señaló, que prestó servicio en la empresa demandada desde el 02-/11/1990 hasta el 07/06/2005 lo cual infiere que el demandante tenía una posición económica estable hasta ese momento y durante más de trece (13) años por mantener la relación laboral demostrada en autos.

  6. Capacidad económica de la parte accionada. Para el momento en que sucedieron los hechos, la empresa se dedicaba a la explotación de la actividad petrolera, lo cual resulta un hecho notorio.

  7. Las posibles atenuantes a favor del responsable; En el presente caso la responsabilidad de la demandada se ve atenuada en virtud de las probanzas inserta en los autos, lo cual demostró que la demandada daba cumplimiento a las norma de higiene y seguridad laboral a sus trabajadores, prestación médica, exámenes médicos, terapias respecto al padecimiento del trabajador y reubicación en el puesto de trabajo (despachador de almacén, cargo no aceptado por el trabajador).

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior. Obviamente, dada la escala de incapacidad sufrida por el actor, no existe indemnización pecuniaria alguna que compense moralmente lo ocurrido, no obstante, una indemnización pecuniaria ayudaría sobrellevar los padecimientos sufridos y los efectos en la vida laboral tomando en cuenta que la reducción es un 20%.

  9. Referencias pecuniarias: Para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, en base a dichas circunstancias se hizo necesario establecer la referencia pecuniaria estimada para tasar la indemnización correspondiente al presente asunto, en tal sentido, esta alzada procede a estimarla de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde esta alzada acoge la doctrina de la Casación establecida y se toma dicho criterio para estimar el daño moral a otorgar en el presente asunto el cual pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral (Conf. Sentencia de fecha: 25-05-2006 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia caso A.A.D. contra Transporte y Servicios Chávez & Contreras c.a. y Minera Loma de Níquel C.A), con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es este sentido, al verificar esta alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-03-2005, B.W.R.M.V.. Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolòn S.R.L, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, así como la sentencia antes señaladas del 25-05-2006, las acoge en su integridad con el fin de estimar prudencialmente la indemnización de daño moral correspondiente al presente asunto, se toma en cuenta primeramente las circunstancias verificadas por esta alzada al realizar el recorrido lógico oportuno al presente asunto, en el cual quedó demostrado el daño causado al demandante y como quiera que el actor para el momento de declararse su incapacidad parcial y permanente en un 20% tenía una edad de 39 años y se encontraba en plena vida útil laboral, por lo que esta Alzada estima prudentemente acordar una indemnización por motivo de daño moral por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES Bf. ya que tal como se comprobó de los autos la enfermedad de carácter ocupacional y el tipo de incapacidad (determinada por el INPSASEL) padecida por el actor y el grado de incapacidad fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez, en consecuencia la demandada resultó responsable objetivamente del daño causado por la cosa que tiene bajo su guarda, por lo que considera quien juzga que la cantidad otorgada resulta equitativa y es justa la cual se fijó en la cantidad ya determinada de QUINCE MIL BOLÍVARES Bf., monto este que por concepto de daño moral debe pagar la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al ciudadano L.J.C.S., y dicha suma no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se debe señalar que la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, con subsede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo (Sentencia S.C.S;C.S. vs SIDOR,2007).

En consecuencia, por los razonamientos y argumentos expuestos en el presente fallo se impone declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 23 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de indemnización por enfermedad profesional interpuso el ciudadano L.J.C.S. en contra del sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en tal sentido al verificar quien decide que la motivación explanada en el presente fallo resultó contrario a las apreciaciones realizadas por el sentenciador de la recurrida de los hechos constatados en los autos, es lo que impone a este Juzgado de Alzada revocar la sentencia dictada por el tribunal a-quo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 23 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de indemnización por enfermedad profesional interpuso el ciudadano L.J.C.S. en contra del sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

TERCERO

SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 02:54 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:54 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-0000100.

Resolución número: PJ0082007000034.

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