Decisión nº 1665 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2010-000586. SENTENCIA Nº 1.665.-

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la República.

En fecha catorce (14) de Noviembre 2008, el ciudadano P.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.436.594, actuando en su carácter de Director-Administrador de la contribuyente “CASA LEMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1977, bajo el N° 42, Tomo 42-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00119162-3, asistido por el abogado G.C.R., titular de la cédula de identidad N° 2.996.350 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.824, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0174-3826 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/764 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de 209,62 Unidades Tributarias (U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente al momento del pago de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de Bs. 229,50 por concepto de intereses moratorios tal y como se indica a continuación:

Período Quincena Planilla de liquidación Notificación Multa U.T. Intereses Moratorios en Bs.F

Julio 2006 1 111001227009127

111001238008320 8015009127

8015008320 147,46 152,13

Febrero 2007 1 111001227009129

111001238008322 8015009129

8015008322 44,25 53,78

Marzo 2007 1 111001227009130

111001238008323 8015009130

8015008323 14,38 16,62

Enero 2008 1 111001227009128

111001238008321 8015009128

8015008321 3,53 6,96

Total 209,62 229,50

Con ocasión de la presentación informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de los períodos impositivos 07/2006, 02/2007, 03/2007 y 01/2008 fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos Abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. Nº 0985 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.331 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005; Nº 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2006; Nº 0896 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2007; las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2006, 2007 y 2008 respectivamente.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Noviembre 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000586, mediante auto de fecha tres (3) de Diciembre de 2010, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 15/2011 de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas el veintiocho (28) de Febrero de 2011, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 2011.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el ocho (8) de Abril de 2011, quedó fijada la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha cinco (5) de Mayo de 2011 habiendo comparecido únicamente la ciudadana G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas y documento poder que acredita su representación, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en virtud de la facultad otorgada en los artículos 93, 121 numeral 2, y 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/764 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, a imponer Multa, así como calcular los respectivos Intereses Moratorios a la contribuyente “CASA LEMA, C.A.”, con ocasión al pago extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de los períodos impositivos 07/2006, 02/2007, 03/2007 y 01/2008 de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos Abril de 2005 hasta el último de los períodos investigados, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos. 0985 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006 y 0896 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, las cuales establecen el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para los años 2006, 2007 y 2008, constituyendo estos hechos el ilícito material sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad total de 209,62 Unidades Tributarias, por concepto de Multa, siendo calculados Intereses Moratorios por la cantidad total de Bs. 229,50.

No estando de acuerdo en un todo con la mencionada decisión, la contribuyente procedió a ejercer en fecha catorce (14) de Noviembre 2008 recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0174-3826 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010; procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

La contribuyente alega en su escrito recursivo que según correspondencias de fechas veintiuno (21) de Febrero de 2007 y veintiuno (21) de Enero 2008, ha venido reportando los inconvenientes que presenta el sistema establecido por el SENIAT, ya que para las fechas señaladas como topes para declarar, se intentó dar cumplimiento a la obligación, recibiendo como respuesta un mensaje de error, situación que aprecia no le es imputable, máxime si se toma en consideración lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, que a su modo de ver la exonera de sanción que le fue impuesta, la cual estima nula en atención además a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señala que no hubo intencionalidad de no cumplir con la obligación y por cuanto la sanción impuesta lesiona su patrimonio en violación de una norma constitucional, solicita sea declarada la nulidad de la misma.

Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación judicial de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, para más adelante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado deben enterarse en dos momentos claramente delimitados; las efectuadas en la primera quincena, cuando se realizan pagos o abonos en cuenta en las fechas comprendidas entre el día 01 y 15 de cada mes; y en la segunda quincena las retenciones efectuadas en las fechas comprendidas entre el 16 y el último de cada mes, no pudiendo el contribuyente a su libre arbitrio enterar la totalidad de las retenciones efectuadas durante un determinado período en un solo momento, toda vez que la norma delimita de forma clara y precisa la oportunidad de realizar el enteramiento y pago de las retenciones según correspondan a abonos o pagos en cuenta efectuadas en la primera o segunda quincena de cada período, aunado al enteramiento previsto en los artículos anteriores, deberá seguirse lo dispuesto en el Calendario de Declaraciones y Pagos de los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales aplicables al caso.

Sostiene que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió a aplicar la normativa anterior al supuesto de hecho que fue verificado en sede administrativa al consultar la cuenta corriente de la contribuyente en el sistema informático ISENIAT, inserta en el expediente judicial al folio 48, constatando que efectivamente la contribuyente enteró las cantidades correspondientes a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 07/2006, 02/2007, 03/2007 y 01/2008, fuera del plazo establecido en la P.A. Nº SNAT/2005/0056.

Destaca que la Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no incurrió en un falso supuesto de hecho ni de derecho, en virtud que se adhirió plenamente a los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso.

Por lo que respecta a que el incumplimiento se debió a fallas en el Portal SENIAT, la representación Fiscal a.l.d.e.e. numeral 3 del artículo 85 eiusdem, concluyendo que la recurrente no procedió con la prudencia que le exigía la situación, puesto que tenía la posibilidad de efectuar el enteramiento en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, los días respectivos a los meses en que ocurrió el enteramiento tardío, como lo disponen los Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, lo cual le resta a su modo de ver, la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad, por cuanto se incumple con uno de los requisitos para que proceda la causa extraña no imputable, como es, la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.

Que del escrito de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, la Administración Tributaria constató que la contribuyente no consignó copia fotostática de cheque de gerencia alguno o pago en efectivo, tal y como lo señala la P.A. Nº SNAT/2005/0056, pudiendo prever esta circunstancia como lo haría un buen “pater familae”. Que de los escritos presentados por la recurrente se observa que los mismos constatan una conducta antijurídica por su parte, y que transcurrieron varios días para efectuar el pago por la taquilla bancaria de la sede correspondiente a su obligación.

Finalmente destaca que la contribuyente no consignó elementos probatorios suficientes que demostrasen la improcedencia de la sanción y que permitieran verificar efectivamente los montos enterados correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 07/2006, 02/2007, 03/2007 y 01/2008, como hubiera podido ser el Libro de Compras de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, actuando como un buen padre de familia en atención a lo previsto en el artículo 1.270 del Código Civil.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en verificar si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0174-3826 se encuentra ajustada a derecho; no obstante lo anterior, debe este Juzgado primeramente declarar la firmeza de la cantidad de Bs. 229,50 calculada en concepto de Intereses Moratorios conforme lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no fue objeto de impugnación en momento alguno por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El artículo 23 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

Con ocasión al enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 07/2006, 02/2007, 03/2007 y 01/2008 de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos Abril de 2005 hasta el último de los períodos investigados, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos. 0985 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006 y 0896 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, las cuales establecen el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para los años 2006, 2007 y 2008, la Administración Tributaria estimó que tales circunstancias constituyen el ilícito material sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; contra lo cual la recurrente esgrimió la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, pues en fechas veintiuno (21) de Febrero de 2007 y veintiuno (21) de Enero 2008, dirigió correspondencia al ente exactor, reportando los inconvenientes que presenta el sistema para declarar, habiendo a su decir intentado dar cumplimiento a su obligación, recibiendo como respuesta un mensaje de error, situación que aprecia no le es imputable.

En la comunicación suscrita por el Director-Administrador de la contribuyente “CASA LEMA, C.A.”, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, dirigida al ente exactor el cual la registró bajo el Nº 003143, se señala que debido a las fallas en la página del SENIAT el día Viernes dieciséis (16) de Febrero de 2007, la empresa no pudo cumplir con el pago de retenciones de proveedores dado que cada vez que se intentaba procesar el archivo correspondiente la página emitía un error general.

En comunicación similar dirigida el veintiuno (21) de Enero de 2008 y registrada bajo el Nº 0001052, la recurrente manifestó que el archivo de retenciones a proveedores del 75% sobre el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al primer período de Enero de 2008, no pudo ser declarado debido a que el sistema no lo procesó en esa fecha, dando un mensaje de error al enviar el archivo.

Tales comunicaciones en nada se asimilan al mecanismo de las Consultas establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues no solo no cumplen con los requisitos establecidos en dicha normativa, sino que lo que hacen es hacer referencia a una situación de hecho en particular, no siendo por tanto aplicable el artículo 234 eiusdem, invocado por la recurrente.

Refiriéndonos a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

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El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub judice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que existe una causa extraña que no le es imputable, la cual le impidió enterar las cantidades correspondientes a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos 07/2006, 02/2007, 03/2007 y 01/2008, dentro de los plazos legalmente establecidos, y que la exime de responsabilidad penal tributaria, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

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De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne. En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

De la Consulta de Pagos de la Contribuyente “CASA LEMA, C.A.”, hecha en la página web del iSENIAT, que corre inserta en autos al folio 48 del expediente judicial, formando parte de la copia certificada del expediente administrativo de la causa, tenemos que la misma efectuó el pago de la retenciones de las primeras quincenas de los períodos impositivos 07/2006, 02/2007, 03/2007 y 01/2008, los días diecisiete (17) de Agosto de 2006, veintiuno (21) de Febrero de 2007, veintiséis (26) de Marzo de 2007 y veintidós (22) de Enero de 2008; cuando las fechas topes para enterar eran el diecisiete (17) de Julio de 2006, dieciséis (16) de Febrero de 2007, veintitrés (23) de Marzo de 2007 y veintiuno (21) de Enero de 2008, es decir que los días de Mora para los períodos antes señalados fueron de 31, 5, 3 y 1 respectivamente.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, primeramente tenemos que no existe prueba alguna para la primera quincena de los períodos impositivos Julio 2006 y Marzo 2007, del cual se pueda evidenciar la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente, en razón de lo cual a falta de prueba en contrario que pueda desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados, deviene de obligatoria consecuencia confirmar la sanción impuesta para dichos períodos. Así se declara.

Por lo que respecta a la sanción impuesta para la primera quincena de los períodos impositivos Febrero 2007 y Enero 2008, tenemos que conforme las Providencias Administrativas Nos. 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006 y 0896 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, las cuales establecen el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para los años 2007 y 2008, se estableció que aquellos cuyo último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, terminase en 3 como el caso de la contribuyente, a saber J-00119162-3, tanto la Declaración como el pago correspondiente a las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas entre los días primero (01) al quince (15) ambos inclusive del mes de Febrero de 2007, tendría como fecha límite el día dieciséis (16) de Febrero de 2007, y las practicadas durante la misma quincena en Enero de 2008, tendría como fecha límite el veintiuno (21) de Enero de 2008; por tanto es palmario que “CASA LEMA, C.A.”, incumplió con su deber formal de enterar dentro del plazo las cantidades correspondientes a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos antes señalados, pues las comunicaciones por ella dirigidas al ente exactor, antes que demostrar una causa que no le era imputable, lo que hacen es corroborar una conducta antijurídica, al actuar de forma negligente en el cumplimiento de sus deberes formales tributarios, y no como un buen padre de familia, pues en ambos casos esperó hasta el último día del plazo para cumplir con su obligación, sin argumentar y mucho menos probar que le impidió hacerlo los días antes de tal vencimiento; por consiguiente estima este Juzgado que en el caso bajo análisis no se ha configurado la eximente de responsabilidad que ha sido invocada, debiendo de obligatoria consecuencia confirmar las sanciones impuestas por encontrarse ajustadas a derecho. Así se declara.

Finalmente en cuanto a la presunta no intencionalidad del contribuyente, debemos señalar que la misma no resulta procedente al caso de autos, pues el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber enterado dentro del plazo las cantidades correspondientes a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos ya señalados, por cuanto lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha catorce (14) de Noviembre 2008, por el ciudadano P.G.H., ya identificado, actuando en su carácter de Director-Administrador de la contribuyente “CASA LEMA, C.A.”, asistido por el abogado G.C.R., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0174-3826 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/764 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de 209,62 Unidades Tributarias (U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente al momento del pago de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de Bs. 229,50 por concepto de intereses moratorios tal y como se indica a continuación:

Período Quincena Planilla de liquidación Notificación Multa U.T. Intereses Moratorios en Bs.F

Julio 2006 1 111001227009127

111001238008320 8015009127

8015008320 147,46 152,13

Febrero 2007 1 111001227009129

111001238008322 8015009129

8015008322 44,25 53,78

Marzo 2007 1 111001227009130

111001238008323 8015009130

8015008323 14,38 16,62

Enero 2008 1 111001227009128

111001238008321 8015009128

8015008321 3,53 6,96

Total 209,62 229,50

Con ocasión de la presentación informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de los períodos impositivos 07/2006, 02/2007, 03/2007 y 01/2008 fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos Abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. Nº 0985 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.331 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005; Nº 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2006; Nº 0896 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2007; las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2006, 2007 y 2008 respectivamente; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “CASA LEMA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).-----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000586.

GAFR.-

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