Decisión nº 2013-083 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

con Fuerza Definitiva

Exp. 2011-1454

En fecha 10 de agosto de 2011, los abogados V.G.A. y C.L.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.435 y 30.147, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano M.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.063.104, consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico de fecha en fecha 25 de noviembre de 2010, contra la Resolución Administrativa emanada la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 0008598, de fecha 11 de noviembre de 2010, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acta de Paralización de obra de fecha 22 de septiembre de 2010.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 11 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 de agosto de ese mismo año.

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó librar las notificaciones del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitándole la remisión del expediente administrativo del presente caso, del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Procurador General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha 02 de noviembre de 2011, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó publicar cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias”, a fin de notificar a los interesados en el presente proceso para que comparecieran a hacerse parte dentro del lapso de 08 días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la publicación en prensa.

En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a fin de agregar el respectivo expediente administrativo.

En fecha 02 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio del presente caso, con la comparecencia únicamente de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. De igual forma, en dicho acto, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2012, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión emanada de ese organismo.

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y fijó un lapso de 30 días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal difirió su publicación para dentro de un lapso de 30 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad contra el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico de fecha en fecha 25 de noviembre de 2010, contra la Resolución Administrativa emanada la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 0008598, de fecha 11 de noviembre de 2010, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acta de Paralización de obra de fecha 22 de septiembre de 2010.

Ahora bien, quien juzga debe señalar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010. La referida Ley Orgánica, en el numeral 3 del artículo 25, contempla lo siguiente:

(…)

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

    La norma citada ut supra, contempló expresamente el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en lo referente al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas de efectos generales o particulares dictadas por la administración estadal o municipal.

    Siendo ello así, y visto que en fecha 19 de septiembre de 2011 –fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención al criterio anteriormente esbozado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

    -II-

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Manifiestan los representantes de la parte actora, que en fecha 31 de agosto de 2010, le fue entregada al ciudadano M.L., una boleta de emplazamiento a fin de que compareciera a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, a darse por notificado y ejercer su derecho a la defensa en “un asunto que le concernía”, ante la Arquitecto A.T..

    Indican que una vez su representado compareció ante esa Dirección, la referida funcionaria no se encontraba en el lugar, pero que a pesar de ello le fueron requeridos los documentos a los que se hacía mención en la boleta de notificación, sin que en ningún momento le fuera informado el asunto de su interés.

    Aducen que posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2010, el ciudadano M.L. se dirigió nuevamente a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, para tratar de ubicar al Arquitecto A.T., siendo su diligencia infructuosa.

    Expresan que en fecha 22 de septiembre de 2010, se le ordenó de forma sorpresiva al hoy recurrente, mediante Acta de Paralización expedida por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que “ (…)la obra que se realizaba en el Edificio Edinson (sic), ubicado en la Calle Edinson (sic) con Calle las Ciencias, parcela Nº 10, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)” debía paralizarse.

    Sostienen que en contra de la señalada Acta de Paralización signada con el Nro. 0007703, de fecha 20 de septiembre de 2010, se ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 14 de octubre de 2010, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nro. 0008598 de fecha 11 de noviembre de ese mismo año, interponiéndose seguidamente el respectivo Recurso Jerárquico en fecha 25 de noviembre de 2010, ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

    Arguyen que del mencionado Recurso Jerárquico no obtuvieron respuesta alguna dentro del lapso establecido para ello en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, produciéndose en consecuencia el denominado silencio administrativo.

    Exponen que las reparaciones que se efectuaban en el Edificio Edison, estaban debidamente autorizadas y permisadas por esa misma Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quien en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante Oficio Nro. 007685, otorgó la constancia de que las mismas no modificaban variables urbanas fundamentales.

    Denuncian la existencia del vicio de desviación de poder mediante el Acta de Paralización Nro. 0007703, por cuanto la misma se fundamentó en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece un supuesto diferente a la actuación de la Administración.

    Asimismo, señalan en relación al vicio de desviación de poder que “La Administración utilizó (…) la potestad administrativa escogiendo arbitrariamente un procedimiento que no era aplicable al caso de las reparaciones permisadas a nuestro mandante (…)” y que esas actuaciones “(…)no se ajustan a lo señalado en los Artículos 1, 31, 32, 48, 49, 51 y 53 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)” y “(…) lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 138 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Numeral “1” del Artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y Numerales “1” y “4” del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”.

    Declaran que el expediente administrativo fue manipulado de forma interesada por la Dirección de Control U.d.M.B.L., por cuanto al momento de interponerse el recurso jerárquico dicha dirección remitió el escrito al Alcalde, pero conservó el expediente administrativo a pesar de que el mismo le fue solicitado, y posteriormente apareció de forma inesperada en fecha 23 de diciembre de 2010, otra Resolución basada en el Acta de Paralización signada con el Nro. 000092, la cual no guarda relación con la numeración de los demás actos del Órgano Administrativo, y donde se ordenó la demolición de un área correspondiente al Edificio Edison.

    Aunado a lo anterior, manifiestan que fueron incorporadas al Expediente actuaciones que no constaban en el mismo para el día 25 de noviembre de 2010, las cuales pretendian fundamentar las Resoluciones de fecha 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2010.

    Por otra parte, aducen que el Acta inspección de la obra en construcción no se encuentra debidamente suscrita por el profesional residente de la obra o el propietario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    Señalan que el vicio de desviación de poder “(…) lo constituye el hecho de la escogencia en forma artificiosa del trámite del asunto de acuerdo a lo previsto en el Artículo 88 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA para así facilitar la orden de paralización de la obra (…)”, y que a su vez, la Resolución impugnada esta afectada de dicho vicio “ (…) al ratificar la validez de la tramitación del procedimiento que produjo el ACTA DE PARALIZACIÓN en contra de la cual se interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)” .

    Ponen de manifiesto que la actuación de la Administración se llevó a cabo con prescindencia total y absoluta de procedimiento, violentando así el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la apertura del procedimiento y la notificación del particular para que exponga sus defensas, y el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso.

    Alegan que la notificación del procedimiento en contra de su representado sería la misma Acta de Paralización de fecha 22 de septiembre de 2010, en donde se indicaba que la obra sería paralizada hasta tanto no se diera cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 80, 84, y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pero que esa notificación no es válida por no contener la motivación exigida en el artículo 88 de la Ley eiusdem, lo cual violó su derecho a la defensa, por cuanto no pudo ejercer ese derecho.

    Explican que la resolución impugnada se produjo en contravención al principio del Derecho Administrativo “(…) según el cual, los Órganos de la Administración están obligados a ceñir todas y cada una de sus actuaciones, a lo que la Ley expresamente les pauta, y en este sentido, tal como fue reseñado en el capítulo anterior, no era precisamente el procedimiento previsto en el Artículo 88 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, el que debía aplicarse en el supuesto de hecho artificiosamente utilizado por la Administración (…)”.

    Plantean que la resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 25 y 138 de la Constitución Nacional, ya que sin notificación del interesado de los motivos del inicio del procedimiento se configura la prescindencia absoluta de procedimiento.

    Indican que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues en ella no se expresan de forma clara las razones por las cuales se justifica la orden de paralización, contrariando los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se acuerde la nulidad de la Resolución Nº 0008598 de fecha 11 de noviembre de 2010.

    -III-

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad procesal correspondiente, el día 24 de abril de 2012, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó opinión en los siguientes términos:

    Manifiesta que lo que se impugna en el presente procedimiento es el acta de paralización emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual constituye un acto de trámite que puede ser impugnado de manera autónoma, con independencia de la resolución final.

    Señala que la Administración pudo constatar que se estaban efectuando obras de construcción en el inmueble sin haberse cumplido con los requisitos del artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concordancia con los artículos 1, 12 y 15 de la Ordenanza.

    Aduce que una vez la autoridad municipal verifique la realización de una obra sin haber dado cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por mandato de ley debe ordenar la paralización de la obra a fin de resguardar el interés general y las variables urbanas, la cual se ordenó en el presente caso una vez la Autoridad Administrativa practicó la inspección del inmueble y constató la ampliación del mismo sin el respectivo permiso de construcción, por lo cual debe considerarse que el acta de paralización de la obra no generó indefensión al hoy recurrente.

    En virtud de lo anterior, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

    -IV-

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LOS INFORMES

    El día lunes 02 de abril de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la presentación judicial del Ministerio Público.

    Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó cada uno de sus alegatos y solicitó al Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo.

    Por su parte, el Ministerio Público expresó que se reservaba el derecho de opinión el cual iba a ser consignado en la etapa de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en esa oportunidad.

    -V-

    DEL FONDO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

    Para decidir, este Tribunal observa que la presente demanda de nulidad se circunscribe a la solicitud formulada por la parte recurrente contra el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico de fecha en fecha 25 de noviembre de 2010, contra la Resolución Administrativa emanada la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 0008598, de fecha 11 de noviembre de 2010, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acta de Paralización de obra de fecha 22 de septiembre de 2010.

    Al respecto, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    Se observa que consta al folio 01 del expediente administrativo denuncia de fecha 16 de agosto de 2010, formulada ante la Dirección de Control U.d.M.B.L., por el ciudadano R.S.V., quien afirmó ser Enlace del Gobierno Parroquial San Pedro, donde solicitó se realizara una inspección técnica en una edificación denominada edificio Edison, ubicada en el cruce de la calle Edison con la Avenida las Ciencias, en la Urbanización los Chaguaramos, por cuanto afirmó que el inmueble allí ubicado estaba siendo modificado y ampliado, aparentemente para ser anexado a la construcción adyacente.

    Asimismo se observa al folio 02 del expediente administrativo, Auto de Apertura de un procedimiento administrativo, al cual se le asignó el número CI-20-013-R-2608/2010, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 27 de agosto de 2010, en atención a la denuncia formulada por el mencionado ciudadano.

    En virtud de lo anterior consta a los folios 03 y 04 del expediente administrativo, que funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía se dirigieron al lugar indicado en la denuncia, en fecha 31 de agosto de 2010, y efectuaron una inspección a fin de verificar si efectivamente se estaban efectuando ampliaciones y modificaciones en el inmueble objeto de inspección, concluyendo posteriormente que el propietario de la edificación en construcción no contaba con el respectivo permiso, procediendo a citarlo para que compareciera en fecha 03 de septiembre de 2010 ante esa dirección, a fin de que expresara sus defensas y corroborara que efectivamente contaba con el permiso.

    Al respecto, consta al folio 05 del expediente, que efectivamente el hoy recurrente compareció ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 03 de septiembre de 2010, y rindió declaración, a la vez que presentó la documentación requerida.

    A su vez, consta al folio 22 del expediente Administrativo, Acta de Paralización de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual ordenó la inmediata paralización de la obra que se estaba ejecutando en el Edificio Edison, indicándole al hoy recurrente los respectivos recursos en contra de ese acto, así como el lapso para interponerlos.

    Consta a los folios 63 al 72 del expediente administrativo, Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 14 de octubre de 2010, contra la señalada Acta de Paralización, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 0008598, de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el referido recurso –folios 73 al 77 del expediente administrativo-.

    Así, consta a los folios 117 al 132 del expediente administrativo Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2010, contra la Resolución Nro. 0008598 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue resuelto de forma negativa mediante silencio administrativo.

    Por otra parte, consta a los folios 78 al 85 del referido expediente administrativo singado con el número CI-20-013-R-2608/2010, que en fecha 23 de diciembre de 2010, la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C. dictó la Resolución Nro. 000092, mediante la cual sancionó a los ciudadanos M.L., L.L. y A.L., con la imposición de una multa por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉTNTIMOS (Bs. 39.438.912,00), más la orden de demolición de la construcción efectuada sin permiso, de un área de 2.585,06 m2, la cual culminó el procedimiento de primer grado en el cual se ordenó la paralización de la obra en el edificio Edison, mediante el Acta de fecha 22 de septiembre de 2010, hoy impugnada ante este Juzgado.

    Revisado lo anterior, y visto que en fecha 14 de diciembre de 2011, el hoy recurrente interpuso demanda de nulidad contra la referida Resolución Nro. 000092, de fecha 23 de diciembre de 2010, cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le fue asignado el número 7036, según nomenclatura llevada por ese Tribunal, y visto que la señalada demanda fue resuelta mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de la mencionada Resolución, considera este Tribunal que ha decaído el objeto de la presente pretensión, por cuanto el acto impugnado mediante la presente demanda –esto es, el Acta de Paralización de fecha 22 de septiembre de 2010- cesó en sus efectos, en virtud de la Resolución Nro. 000092, de fecha 23 de diciembre de 2010, que sancionó con imposición de multa y orden de demolición al hoy recurrente, la cual fue impugnada y resuelta en la oportunidad correspondiente.

    En virtud de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida por los abogados V.G.A. y C.L.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.435 y 30.147, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano M.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.063.104, contra el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico de fecha en fecha 25 de noviembre de 2010, contra la Resolución Administrativa emanada la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 0008598, de fecha 11 de noviembre de 2010, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acta de Paralización de obra de fecha 22 de septiembre de 2010.

  3. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida contra el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico de fecha 25 de noviembre de 2010, contra la Resolución emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 0008598, de fecha 11 de noviembre de 2010, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acta de Paralización de obra de fecha 22 de septiembre de 2010.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, al Síndico Procurador Municipal y al Ministerio Público para los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2013-_______

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2011-1454/GL

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