Decisión nº 129 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Marzo de 2007

196º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3537-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 07-03-07 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.407.840, asistido por la Abogada en ejercicio YINNA C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.530; en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 19 de Enero de 2007, en la cual negó la entrega plena del vehículo: marca: Yamaha, modelo: ZR, año: 1998, color: Negro, clase: Moto, Sin Placas; serial de carrocería: 3YK-6729147, uso: Particular, Tipo: Paseo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-03-2007, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 19 de Enero de 2007, en los siguientes términos:

Señala el recurrente: “…si bien es cierto Ciudadanos Magistrados que el Ciudadano L.L.L.P., ignoraba dichos vicios ocultos del vehículo, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial, habiéndolo adquirido de buena fe y no tiene otra persona que lo reclame, poseyendo toda su documentación en regla”.

Manifiesta que: “si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad-, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que Posea (sic) un Ciudadano (sic) sobre el objeto recuperado que se reclama en el P.P., para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, Incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…” .

Establece el recurrente: “…en estos casos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden a (sic) propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil…”.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita que se admita el recurso de apelación y sustanciado conforme lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta, revocando así la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto es el único que ha demostrado derechos reales de propiedad, y en tal sentido se le restituya el derecho como propietario que legalmente le asiste.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:

  1. - Al folio diecinueve (19) de la causa principal, se observa factura emitida por Moto Repuestos Lex, por compra realizada por el ciudadano A.A., de fecha 11-01-2001, signada con el Nro. 0067.

  2. - Al folio veintiséis (26) de la causa principal, corre inserta fotocopia factura emitida por Moto Repuestos Lex, por compra realizada por el ciudadano J.C.H., de fecha 09-10-2001, y la original inserta al folio cincuenta y uno (51), signada con el N° 0037;

  3. - Al folio veintisiete (27) de la causa principal, corre inserto fotocopia del documento de compra-venta realizada entre los ciudadanos J.C.H.M. y L.L.L.P., autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 22-06-2006, anotado bajo el N° 38, tomo 13, de los libros de autenticaciones, y el original se encuentra inserto al folio cincuenta y tres (53);

  4. - Asimismo riela a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la causa principal, Experticia de Reconocimiento, fecha 29 de Agosto de 2006, practicada al vehículo, clase: Moto; marca: Yamaha; Modelo: ZR (JOG), tipo: Paseo, color: Morado; no posee placas, serial de carrocería: 3YK-6729147; suscrita por los Expertos en Vehículos F.G. y J.B., adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Investigaciones Penales, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, área de Investigación de Vehículos, en la cual se destaca lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:

    1.- Presenta serial de carrocería ORIGINAL.

    2.- Presenta motor en estado ORIGINAL.

  5. - Al folio sesenta y nueve (69), se evidencia auto dictado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-11-06, en el cual entre otras cosas señala que el vehículo es imprescindible para la investigación:

  6. - A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), de la causa principal, riela decisión N° 5C-039-07, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, de fecha 19 de Enero de 2007, se evidencia entre otras que la misma expresa que:

    …DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO.

    Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de (sic) República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Negar la entrega del vehículo aquí solicitado por el ciudadano LEIVY LEONARD LEAL PEREZ….quien actuando en defensa de los derechos e intereses, el vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo; Modelo AR, Uso: Matricular (sic), Marca: Yamaha; color; Negro, Año: 1998, Serial de Carrocería: 3YK6729147, sin placas, por cuanto de actas procesales emergen determinantes que orientan a este juzgador que el vehículo clase moto se encuentra solicitado por una persona que no tiene acreditada la propiedad del bien reclamado, al observar de actas que el referido bien le pertenece a una persona distinta, así como, el aquí solicitante no ha desvirtuado ni demostrado la causa o justificación por ningún medio idóneo y legal. Asimismo, es necesario acotar que el término libertad plena esta referida a las libertades inherentes a las personas, y el término propiedad plena, es referida al goce, uso y disfrute del bien mueble o inmueble, sin ningún tipo de restricción, pero como quiera el objeto por el cual versa la solicitud es un vehículo, bien mueble, en el cual no ha sido desvirtuada dicha circunstancia, es por lo que esta actividad judicial no puede hacer entrega del vehículo clase moto por las circunstancias antes expuestas y que valoradas por este juzgador que lo orientan a concluir que el vehículo aquí solicitado debe ser NEGADO EN SU ENTREGA PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE…

    De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, una vez a.t.l.a. que conforman el cuaderno de incidencia y causa principal solicitada por esta Alzada a efectum videndi, que efectivamente el Juez A-quo, parte de un falso supuesto y con su decisión ha violentado el derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud de que el ciudadano L.L.L.P., identificado en actas, posee documento de compra venta, ut-supra señalado, lista de paquete, en la cual se evidencia las características de la moto propiedad del ciudadano antes mencionado, asimismo, consta en actas certificado de origen, inserto al folio sesenta y cinco (65) de la causa principal, y por último manifiesto de importación y declaración de valor, perteneciente al vehículo que hoy se reclama, y se demuestra con esto la cadena documental del vehículo en cuestión, y la buena fe del comprador ciudadano L.L.L.P.; igualmente observa que el vehículo objeto del presente proceso no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, ni por un tercero, y dado el resultado de la experticia practicada anteriormente transcrita parcialmente, específicamente la que corre inserta al folio cincuenta y uno (51), en la cual los expertos manifiestan que el vehículo en cuestión tiene sus seriales originales, coincidiendo esta con la factura original, de fecha 09-10-2001, signada con el N° 0037, a nombre del ciudadano J.C.H., inserta al folio sesenta de la causa principal, y que la misma no guarda relación con la experticia y la fotocopia de la factura a nombre del ciudadano A.A., de fecha 11-01-2001, signada con el N° 0067, resaltada y remarcada su numeración por este Tribunal de Alzada, inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, en tal sentido, concluyen los Jueces Profesionales de este Órgano Colegiado, que en el caso de marras se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de propiedad del solicitante. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado observa la Sala, que el vehículo objeto del presente proceso tal como se dijo anteriormente posee todos sus seriales en estado Original, y hasta la fecha no existe persona distinta al hoy reclamante, que se acredite la propiedad del mismo, de igual forma se evidencia, que el Ministerio Público, en auto de fecha 10-11-2006, manifiesta que el vehículo “ES IMPRESCINDIBLE para la investigación”; en razón de este término, esta Alzada considera necesario acotar, que no basta con el sólo dicho de la vindicta pública, en indicar que el vehículo es imprescindible para la investigación, y por tanto el mismo no se puede entregar, éste es decir el Ministerio Público, tiene que motivar las causas por la cuales el vehículo que se investigue en cualquiera de los casos es imprescindible para la investigación, lo cual no hizo en el caso subjudice; en consecuencia, a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.407.840, asistido por la Abogada en ejercicio YINNA C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.530; en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 19 de Enero de 2007, al considerar que, efectivamente, cuando, como en el caso de autos no exista controversia respecto del derecho que se demanda y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta; y por tanto se debe REVOCAR la decisión recurrida, en la cual negó la entrega plena del vehículo: marca: Yamaha, modelo: ZR, año: 1998, color: Negro, clase: Moto, Sin Placa; serial de carrocería: 3YK-6729147, uso: Particular, Tipo: Paseo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; Y SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD EL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.407.840, asistido por la Abogada en ejercicio YINNA C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.530; en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 19 de Enero de 2007, al considerar que, efectivamente, cuando como en el caso de autos no exista controversia respecto del derecho que se demanda y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta SEGUNDO: Se ordena la entrega en plena propiedad el vehículo: marca: Yamaha, modelo: ZR, año: 1998, color: Negro, clase: Moto, Sin Placa; serial de carrocería: 3YK-6729147, uso: Particular, Tipo: Paseo, y TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    EL SECRETARIO

    Abog. LIEXCER A.D.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 129-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO,

    Abog. LIEXCER A.D.C..

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