Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de abril de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: L.J.M.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.056.282.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.O.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 75.129.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT ANTIGUA BISTRÓ (CORPORACIÓN FACTORÍA 27, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 59, Tomo 801-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.P.K., C.L., JHESICA MEDINA y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 105.347, 110.121, 196.428 y 91.505, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000226.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.J.M.F. contra la Sociedad Mercantil Restaurant Antigua Bistró (Corporación Factoría 27, C.A.).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 12/03/2014, siendo que las partes de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el día 07/04/2014, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano L.J.M. (parte actora) debidamente representado por la abogada C.G., por una parte, y por la otra la abogada C.L. en su condición de representación judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00) el cual recibe el “...mediante la entrega de cheque de Gerencia Nº 00025955, del Banco Banesco Banco Universal (...) de fecha 14 de abril de 2014, el cual se entrega con la firma de la presente transacción (...). Asimismo, “EL DEMANDANTE” recibe el cheque, firma y manifiesta su consentimiento en el presente acuerdo...”, de la misma forma, indican que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, menester es indicar que mediante sentencia de fecha de fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció: “…Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, y vistos los términos en que fue planteada la controversia, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señala la parte actora que culminó la relación laboral el 15/02/2013, por su parte alega la demandada que la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo fue el 07/02/2013 fecha ésta en la que el trabajador presentó de forma voluntaria su renuncia. En este sentido, se observa de la carta de renuncia traída a los autos por la demandada y ya valorada con anterioridad, que en efecto el trabajador puso fin a la relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada de manera voluntaria el 07/02/2013, manifestando que no trabajaría el preaviso de Ley, por lo que la parte demandada cumplió con su carga probatoria y se establece como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 07/02/2013. Así se establece.

Por otro lado, señala la parte actora que en su salario normal para el cálculo de los beneficios otorgados durante toda la relación de trabajo, no estaba incorporada la propina, por lo que en definitiva se le adeuda una diferencia por los mismos, valga señalar: vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extras y días feriados y domingos trabajados, y a la vez reclama que el cálculo de las Prestaciones Sociales que se le adeudan deben ser calculadas tomando en cuenta la propina que realmente devengó, y que según se detalla en el libelo, la calculó en las siguientes cantidades: Año 2011: Sep: Bs. 6.000,00, Oct: Bs. 7.500,00, Nov: Bs. 6.000,00 y Dic: Bs. 7.500,00; Año 2012: Ene: Bs. 9.500,00, Feb: Bs. 7.600,00, Mar: Bs. 7.600,00, Abr: 7.600,00, May: Bs. 7.600,00, Jun: Bs. 9.500,00, Jul: Bs. 7.600,00 y Ago: Bs. 7.600,00.

Por su parte, la demandada niega tales cantidades y señala que lo cierto fue que al inicio de la relación de trabajo, las partes mediante contrato de trabajo pactaron que el valor que representaba para el trabajador el derecho a percibir propina conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, era de Bs. 100,00 mensuales, por lo que en definitiva es éste el monto que se tomó en cuenta para conformar el salario normal del trabajador y el que debe tomarse en cuenta a los fines de los cálculos de todos los conceptos que en derecho le corresponda.

Al respecto, se observa del análisis efectuado a las pruebas aportadas al proceso, que en efecto existió un contrato de trabajo suscrito al momento de iniciar la relación de trabajo el 10/09/2011 que rigió la relación jurídica laboral entre las partes, en la cual ambas libremente pactaron la remuneración, la cual estaba compuesta por una parte fija mensual equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el derecho a percibir propinas voluntarias; también del mismo contrato se desprende que las partes pactaron, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la naturaleza del servicio prestado por la empresa, en establecer claramente el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas en Bs. 100,00 mensuales. Por lo que en consecuencia, en criterio de quien suscribe el salario o remuneración mixta del trabajador accionante, compuesto por una parte fija y otra variable fue claramente establecido en el contrato de trabajo celebrado válidamente entre las partes, por lo cual se establece que el mismo estaba compuesto por una parte fija mensual equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más Bs. 100,00 mensuales por concepto del valor que representa el derecho a percibir propinas. Así se establece.

Quiere destacar esta sentenciadora que en la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora solicitó que el contrato de trabajo al que se hizo referencia con anterioridad, fuese declarado nulo toda vez que el mismo fue celebrado por tiempo determinado, no cumpliendo éste con los requisitos para ser considerado como tal y por cuanto la propina allí establecida resulta irrisoria no estando acorde con la realidad.

Sobre este particular, se constata que en modo ha sido discutido el hecho de que la relación de trabajo entre las partes haya sido a tiempo determinado por virtud del contrato celebrado entre las partes el 10/09/2011 por un año, pues así de manera enfática lo hizo saber la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, señalando que si bien fue suscrito un contrato por un año, la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado, y así se puede deducir del escrito de contestación, por lo que de ninguna manera éste resulta ser un motivo para solicitar la nulidad del mismo. Y con relación a lo estipulado por las partes respecto al valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas voluntarias de los clientes, se observa que el contrato se encuentra redactado en términos claros y precisos señalando que tal concepto se tasaba en Bs. 100,00 mensuales, lo cual abarca el total de los puntos o cuota parte que le correspondía según la distribución efectuada por el propio personal de la Sala, sin que de manera alguna haya sido alegado y menos aún demostrado, que la voluntad del trabajador al momento de aceptar la oferta de trabajo haya estado sujeta a algún vicio en el consentimiento, por el contrario, lo que se objeta es lo irrisorio de este monto, pretendiéndose que el mismo sea tomado en cuenta según la estimación efectuada en el libelo de demanda. En virtud de tales consideraciones, este Tribunal declara que el contrato celebrado entre las partes y ya analizado previamente, resulta válido y se declara improcedente la solicitud de nulidad pretendida por el actor. Así se establece.

Por otro lado, con relación al 10% sobre el consumo, tomado éste como parte del salario normal del trabajador, se señala que si bien tal concepto no fue alegado en el libelo, ni se hizo referencia al mismo en la contestación de la demanda, al momento del celebrarse la audiencia de juicio, ambas partes en sus alegaciones hicieron referencia a este concepto, señalando la parte actora que la entidad de trabajo demandada sí cobra el 10% sobre el consumo a sus clientes y no fue incluido en el salario normal del trabajador, y por su parte la demandada negando que el restaurant cobrase tal concepto a los clientes.

En tal virtud, este Tribunal de Juicio, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a decidir sobre este particular.

Manifestó el actor tener derecho a que tal concepto fuese tomado en cuenta como salario normal para el cálculos de todos sus beneficios laborales y sus Prestaciones Sociales, pues la demandada sí lo cobra, siendo esto negado por la demandada, por lo que al ser éste un concepto o condición exorbitante, debe ser probado por el actor. En este sentido, del análisis a los elementos probatorios, nada puede desprenderse para evidenciar que el restaurant cobrara este porcentaje a los clientes, pues pretendió demostrarse ello con el testimonio de la ciudadana Marlys Salcedo, quien en definitiva señaló que algunas veces el restaurant cobraba el 10% del consumo, pero que esto se hacía cuando se celebraba algún evento especial en el Salón destinado para ello, y que para atender estos eventos, el restaurant contrataba al personal como mesonero y que dependiendo de las necesidades, podía ser que el Capitán eligiera a algunos de los Mesoneros de la Sala para atender el evento especial, pero en modo alguno quedó demostrado que el ciudadano L.M. fuese parte del personal que atendía esos eventos especiales en el Salón destinado para tal fin, para poder establecer que tenía derecho a que el 10% sobre el consumo que se cobrase por dichos eventos, le corresponda al demandante como parte de su salario normal, motivo por el cual esta solicitud se declara improcedente. Así se declara.

Con relación al reclamo por días de descanso según los artículos 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor reclama dos días de disfrute como descanso semanal, y señala que la demandada sólo cumplió con otorgarle un día de descanso a la semana, por lo que a su decir se le adeuda la suma de Bs. 23.820,00 por los días de descanso que no le otorgó la demandada desde la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hasta la finalización de la relación de trabajo. Por su parte la accionada niega que le deba tal cantidad puesto que de conformidad con la disposición transitoria tercera de la nueva Ley sustantiva laboral, la nueva jornada de trabajo que establece que el trabajador debe gozar de dos días continuos de descanso, entraba en vigencia a al año de su promulgación, por lo que no estaba obligada a ello.

En tal sentido, se constata que el trabajador culminó la prestación de sus servicios el 07/02/2013, siendo que todavía no se había cumplido el año desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, desde el 07/05/2012, por lo que según su disposición transitoria tercera el patrono todavía estaba dentro del plazo otorgado por la Ley para ajustar la jornada de trabajo de sus trabajadores y no existía la obligación legal para otorgar los dos días de descanso continuos que pretende la parte actora, motivo por el cual se considera improcedente tal reclamación. Así se establece.

Respecto a la jornada de trabajo, alegó la parte actora que su jornada de trabajo era de: domingo a miércoles de 4:00 pm a 6:00 pm y de 7:00 pm a 1:00 am, jueves viernes y sábados de 5:00 pm, a 6:00 pm y de 7:00 pm a 2:00 am, con un día de descanso semanal. Por su parte, la demandada no negó tal jornada de trabajo ni señaló ni probó una distinta, motivo por el cual se tiene como cierta la misma. Así se establece.

Una vez decidido lo anterior, entonces corresponde a este Tribunal analizar los conceptos solicitados conforme a derecho, con excepción del reclamo por días de descanso que ya fue decidido anteriormente:

  1. Antigüedad y sus intereses. Artículo 142 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Como ya fue establecido con anterioridad, las fecha de ingreso y egreso son desde el 10/09/2011 hasta el 07/02/2013, en consecuencia, le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, es decir, 30 días calculados con el último salario integral, por cuanto la antigüedad fue de 1 año, 4 meses y 28 días, entendiendo que la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador en la contabilidad de la entidad de trabajo, es decir, la que correspondía con la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997) y que debió estar depositada a nombre del trabajador hasta el 06/05/2012, debe considerarse como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, por lo que en definitiva, el trabajador debe recibir por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme al literal “c” del citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Tal concepto, debe ser calculado con base al salario integral devengado por el trabajador (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Ahora bien, dicho Experto para calcular el salario normal que es componente del salario integral, a los efectos de determinar tanto el último salario (necesario para calcular la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), como los salarios normales históricos (necesarios para calcular la garantía conforme a las previsiones de los literales “a” y “b” de dicha norma), deberá tomar en cuenta los salarios fijos históricos demostrados con todos los recibos de pago traídos a los autos por ambas partes y valorados con anterioridad, valga señalar: Bs. 1548,22 mensuales a partir del 10/09/2011, Bs. 1.800,00 desde el 16/02/2012, Bs. 2.070,00 a partir del 01/06/2012, Bs. 2.359,80 a partir del 01/09/2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, y adicionarle los conceptos de bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados laborados y Bs. 100,00 mensuales por concepto de propina; en cuanto a las alícuotas del bono vacacional y utilidades, se establecen como parámetros de cálculos los previstos en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es, 15 días más 1 día adicional por año de servicio para el bono vacacional y 30 días de utilidades; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

  2. Horas Extraordinarias Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados y Días Domingos Laborados, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades ya pagados durante toda la relación de trabajo: Reclama el actor la diferencia pagada por estos conceptos durante toda la relación de trabajo, pues a su decir, la demandada según los recibos de pago cancelaba 8 horas extraordinarias mensuales, al igual que 96 horas mensuales por concepto de bono nocturno, los días feriados y de descanso laborados, al igual que las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero no incluía la propina como parte del salario de cálculo, por lo que en definitiva reclama las diferencias para cada concepto con base a dicha argumentación, tomando en cuenta el valor de la propina estimado en el libelo para cada mes. Por su parte la demandada niega que le adeude tal cantidad, puesto que tales horas extraordinarias, bono nocturno, los días feriados y de descanso laborados, al igual que las vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron pagadas oportunamente según se observa de los recibos de pago y calculadas tomando en cuenta la propina tasada en Bs. 100,00 mensuales y no con la propina estimada en el libelo. Al respecto, se precisa que anteriormente ya fue establecido que la propina fue tasada válidamente entre las partes en Bs. 100,00 mensual, por lo que en consecuencia, cualquier diferencia fundamentada en tal concepto conforme a las estimaciones del libelo, se declara improcedente. Así se establece.

  3. Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Como quiera que aún no han sido canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios al trabajador con motivo a la finalización de la relación de trabajo. Se ordena la cancelación de las utilidades fraccionadas por un mes de servicios completos (enero 2013), es decir, 2,5 días de salario, tomando en cuenta el parámetro de 30 días anuales alegados y admitidos por la demandada, con base al último salario normal devengado por el trabajador conforme al resultado que arroje la Experticia Complementaria del fallo anteriormente ordenada. Así mismo, se ordena la cancelación de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de servicios, esto es, por los cuatro meses completos de servicio del último año, le corresponden 5,33 días por vacaciones y 5,33 días de bono vacacional, con base al último salario normal devengado por el trabajador conforme al resultado que arroje la Experticia Complementaria del fallo anteriormente ordenada. Así se establece.

    Por último, a los efectos del cálculos de los beneficios ordenados a pagar, se deja sin efecto el salario de eficacia atípica previsto en la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, en lo relativo a que las partes establecieron excluir un diez por ciento (10%) del salario normal devengado por el trabajador para el cálculo de los conceptos allí previstos, tomando en cuenta que tal exclusión como salario de eficacia atípica, prevista en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue derogada con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 07/05/2012. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 07/02/2013 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/02/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (27/06/2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.J.M.F. contra la entidad de trabajo RESTAURANT ANTIGUA BRISTO ITALIANO DE LA CORPORACION FACTORIA 27 C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante los conceptos que se discriminan en el fallo. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión...”.

    Pues bien, visto que de autos se constata que la parte actora tuvo dudas razonables para recurrir de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las pruebas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00) el cual recibe el “...mediante la entrega de cheque de Gerencia Nº 00025955, del Banco Banesco Banco Universal (...) de fecha 14 de abril de 2014, el cual se entrega con la firma de la presente transacción...”, a los fines de poner fin al presente asunto (ver folios 176 al 179).

    Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, queda entendido que el objeto de la presente apelación decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, ya que con el presente acuerdo transaccionar, las partes buscan precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

    En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

    En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

    Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al mismo, durante el tiempo que desde el punto de vista jurídico-laboral hubiere podido laborar para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2014-000226.-

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