Decisión nº KP02-R-2013-000743 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000743

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 168/2014, de fecha 27 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, titular de la cédula de identidad N° 4.126.075; contra los ciudadanos R.A.S., G.B.A. y K.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.667, 4.734.286 y 13.787.123, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta suscrita por el Juez del referido Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual se inhibió para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.S., ya identificado; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, por auto de fecha 1° de abril de 2014, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de abril de 2014, vencido como se encontraba el término otorgado, sin consignación de escrito alguno, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia. El 21 de mayo del mismo año, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, la parte actora interpuso acción por nulidad de venta, bajo los siguientes términos: (folio 4 y ss.)

Que el 1° de diciembre de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano G.T.P.S., por lo que desde la referida fecha ambos cónyuges comenzaron a adquirir una serie de bienes. Que posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2009, el referido ciudadano falleció, por lo que su hija, la ciudadana K.M.P.A., quien es también hija de la ciudadana G.B.A., acudió al Registro Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto, Estado Lara, a los efectos de obtener el acta de defunción, siendo que “(…) a sabiendas de toda la información relacionada con el difunto, de manera maliciosa señaló al funcionario receptor que el difunto era SOLTERO; por tal motivo [su] mandante se vio en la necesidad de solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren (…) una vez emitida la sentencia acudió al señalado Registro Civil para que hicieran la respectiva corrección por lo que emitieron una nueva Acta de Defunción en la cual aparece como CASADO”.

Que dentro del matrimonio “(…) los cónyuges adquirieron una serie de bienes, pero como en la cédula de identidad el hoy difunto aparecía como SOLTERO, en todos los documentos de adquisición aparece también como soltero, por ello actuando a espaldas de [su] mandante realizó muchas operaciones son el debido consentimiento de su cónyuge (…)”.

Que por tanto “Aparentando ser soltero -como se acotó- el hoy difunto efectuó una serie de operaciones en fraude de los intereses de [su] representada y de las cuales se enteró después de su fallecimiento, así pues: (…) Mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22/12/2005 bajo el N° 43, Tomo 21°, Protocolo Primero, el hoy occiso y la pre-identificada ciudadana G.B.A. vendieron al ciudadano R.A.S.S., (…) por el irrisorio precio de ciento veinte millones de bolívares para esa época, hoy Bs. 120.000,oo, el inmueble (…) construido por el apartamento ubicado en el edificio Manaure; (…) [siendo] adquirido conjuntamente con la referida ciudadana, obvio es concluir que el 50% de ese apartamento pertenecía a la comunidad conyugal”.

Que igualmente “Mediante acta de asamblea supuestamente "celebrada" el 17 de agosto de 2009, es decir ocho (8) días antes de su fallecimiento aparentó vender a su hija K.M.P.A. las 4.500 acciones, es decir, la totalidad de las acciones que poseía en la empresa ULTRAMAR C.A., de manera tal que a partir de ese momento la referida ciudadana aparece como propietaria del 100% de las acciones, todo ello aparentando ser soltero y estando ambos, tanto el vendedor como la compradora en pleno conocimiento de que el primero era casado. (…) en primer lugar señala el acta que el 17 de agosto de 2009 se reunieron en la sede social de la empresa, pues bien para esa fecha el ciudadano G.T.P.S. se encontraba gravemente enfermo y hospitalizado, primero en la Clínica Razzetti y después en el Hospital A.M.P., ambas instituciones ubicadas en esta ciudad de Barquisimeto, por lo que mal podía estar en la sede de la empresa, por otra parte, el estado de salud era bastante delicado por lo que era imposible que estuviera reunido con la socia; otro punto: obsérvese que las firmas que aparecen al final de el (sic) acta son idénticas al igual que los números que identifican sus cédulas de identidad”.

Añade que “En segundo lugar: Del acta en referencia se desprende que no se realizó venta alguna de acciones, sólo existe la puesta en venta de esas acciones y la socia manifiesta su voluntad de querer comprarlas, pero no las compra, no se formaliza la venta pues no están los elementos fundamentales establecidos en los artículos 1.474, 1.486, 1.489 y 1.495 del Código Civil (…)”.

Por lo expuesto, fundamenta su demanda en los artículos 148 al 150, 156, 170, 1474, 1486, 1489 y 1495 del Código Civil, así como en los artículos 296 y 297 del Código de Comercio.

Finalmente aduce demandar “A los ciudadanos R.A.S.S. y G.B.A. plenamente identificados para que convengan o en su defecto sea declarada la nulidad de la venta del 50% de la parte que le correspondía al de cujus en el apartamento N° 5-B ubicado en el edificio Manaure situado en la avenida 20 con Calle 15, venta esta efectuada mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22/12/2005, bajo el N° 43, Tomo 21°, Protocolo Primero, en consecuencia la cuota parte del valor del apartamento que le pertenecía, pase a formar parte del patrimonio conyugal y del acervo hereditario”.

Igualmente “A la ciudadana K.M.P.A., plenamente identificada para que convenga o en su defecto sea condenada en la nulidad de la venta de las cuatro mil quinientas (4.500) acciones, que pertenecían al hoy difunto en la empresa ULTRAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 19 de diciembre de 2005 bajo el N° 36, Tomo 105-A, en consecuencia esas acciones pasen a formar parte del patrimonio conyugal y del acervo hereditario”.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio donde se ha solicitado -entre otras pretensiones- la “nulidad de la venta de las cuatro mil quinientas (4.500) acciones, que pertenecían al hoy difunto en la empresa ULTRAMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esas acciones pasen a formar parte del patrimonio conyugal y del acervo hereditario”.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa, este Tribunal Superior considera necesario verificar si es competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

En tal sentido, este Juzgado Superior estima relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece que:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….

.

En ese sentido, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

…Omissis…

(Resaltado añadido).

Por su parte, el artículo 1092 del texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercio, prevé lo siguiente:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

En razón de lo expuesto, resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión de nulidad de asamblea de accionistas.

A tales efectos, el artículo 1.082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 53 del 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se resolvió un conflicto de competencia para conocer de un juicio por nulidad de asamblea, en los términos siguientes:

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, esta Sala observa, en primer lugar, que fue remitido el conocimiento de una apelación surgida en un juicio de nulidad de acta de asamblea, a un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo, a pesar que la competencia para el conocimiento de dicho juicio no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos; en segundo lugar, evidencia que lo discutido en esta oportunidad es la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, la cual fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 278 y 290 del Código de Comercio, y 1.651 del Código Civil, lo cual, a todas luces demuestra que la pretensión ejercida en el presente juicio es de carácter eminentemente mercantil, en consecuencia, dicha pretensión debe ser resuelta por los tribunales de las jurisdicción civil ordinaria, y no por los juzgados de la jurisdicción contenciosa

.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que conforman el contenido de la acción por nulidad de ventas -entre ellas, se reitera, una referida a acciones de una sociedad mercantil-, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, el juzgamiento en segunda instancia en el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado)

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir recurso de apelación ejercido por el abogado R.Á., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.S.; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, contra los ciudadanos R.A.S., G.B.A. y K.M.P.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, que detente a su vez conocimiento en materia Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:49 a.m.

El Secretario Temporal,

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