Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000116.

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.F., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Ruhanny C.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-012090, mediante el cual condenó al ciudadano Ruhanny C.M. a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 28 de abril de 2014, fue admitido el presente recurso, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 17 de junio de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del código Orgánico Procesal Penal numeral 2 denuncio la falta, contradicción o ilogicidadmanifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que en la motivación de la sentencia es evidente la ilogicidad y la contradicción en razón de que luego condenado a mi representado a cumplir la pena de 8 años por el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARÍA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 27 de mavo del 2012 pierde la vida un ciudadano L.A.H. aproximadamente a las 6 30 de la tarde dentro de su residencia ubicada en la urbanización calicanto en Carora según versiones por un sujeto apodado en monona quien era su vecino y con quien había estado compartiendo la noche anterior. Mencionándose a mi representado como participe en los hechos en razón de haberle dado la cola al ciudadano hasta la urbanización calicanto.

ENTRANDO EN ILOGIDAD Y CONTRADICCIÓN YA QUE AL REFERIRSE EN LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA SEÑALA EN EL FOLIO 104.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual penalmente sancionable, e imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Publico referida a la solicitud de sentencia condenatorio ya que como lo destaco se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y Consecuente correlación entre la labor practicada por estos así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma, en el puesto de transporte publico donde se trasladaban que se indique al acusado como autor o participe de los hechos delictuales que le atribuye el Ministerio Publico "SON HECHOS DISTINTOS A LOS RELACIONADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. IGUALMENTE ENTRA EN ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN

Al señalar en el folio 104:

Una vez estimado todos los medios proba torios tanto testimoniales considera esta juzgadora que del desarrollo del de ka te del juicio oral y público se

£ do evidenciar la conducta desplegada por el acusado quien reconoció además haber llevado al ciudadano c.m. al sitio de los acontecimientos con lo que se configura el grado de ejecución del hecho punible, quedando pendiente que el acusado tuviera conocimiento de lo que tenía pensado hacer el ciudadano al señor alirio, que a criterio de esta juzgador a se desprende de lo señalado por la víctima testigo.

Es ilógico y contradictorio que si quedo pendiente para la juzgadora de que el ciudadano Ruhannv tuviera conocimiento de lo que ¡ha a hacer el señor C.M. lo allá condenado cuando no quedo demostrada en el juicio oral y público que el mismo tuviera conocimiento para que asi se configurara la cooperación en el delito y más tomando en cuenta el testimonio de la testigo de la Fiscalía la ciudadana: ARIANNY C.C. en el folio 91 en donde la ciudadana responde a preguntas del tribunal:

Yo escuche dos disparos la persona de la moto yo creo que no sabía que iba hacer C.M..

Es evidente que el delito por el cual fue condenado no se relaciona con las circunstancias del hecho ni declarado por los testigos. Omitiendo así lo establecido en nuestra carta magna la constitución de la república bolivariana de Venezuela cuando establece en sus artículos 46, 47 y 49. Es el debido proceso un cumulo de garantías y derechos constitucionales que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso garantizando una justa administración de justicia: que le garantice seguridad, coherencia y razonable motivación de los dictámenes conforme a derecho, y apegado estrictamente a las garantías constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA

EN EL DERECHO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO

La juez condena a mi representado por este delito inobservado las reglas de sana lógica omitiendo su deber de apreciar correctamente las pruebas y su resultado en base la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Establece la normal referente a la cooperación

Un cómplice o un cooperador será aquella persona que suministre instrucciones o medios en general con el conocimiento en el cómplice del fin delictuoso de quien se servirá de tales medios y por lo tanto, con el propósito de servir o cooperar con tal fin. Entonces serian instrucciones dirigidas a la misión del hecho las cuales nos orientan o mover la voluntad directamente como en el caso de la instigación o excitación sino a ilustrar el entendimiento proporcionando elementos para la ejecución del delito. Y en cuanto al suministro de otros medios se trata de los frecuentes supuestos que se entrar en proporcionar llaves herramientas o armas en general que han de servir para la ejecución del hecho.

Como ha venido esta defensa no se puede demostrar la cooperación ya que no hay los elementos para la complicidad ya que quedo suficientemente demostrado que mi representado aparte de frecuentar todos los días la misma zona dicha por todos los testigos tanto de la defensa como de la fiscalía no tenia conocimiento de lo que iba hacer al señor c.M. 30 minutos más tarde de que el llegara al sitio y de donde el señor C.M. se fue caminando de ser cómplice mi representado le hubiere presentado la ayuda para salir caminando del lugar y mi representado lo que hizo fue sorprenderse y tratar de buscar una ambulancia como lo manifestaron los testigos como lo fueron los ciudadanos JESÚS DURAN Y MOSQUERA G.J. testigos presenciales de los hechos en el juicio oral y público como lo dice la juzgadora en su fundamentación QUEDANDO PENDIENTE QUE EL ACUSADO TUVIERA CONOCIMIENTO DE LO QUE TENÍA PENSADO HACER EL CIUDADANO AL SEÑOR ALIRIO.

PETITORIO

Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión y teniendo en cuenta que SI bien el estado tiene todo el derecho de buscar la verdad, ese no puede hacerlo a cualquier costo social, debido a que por encima de este poder omnímodo esta la sumisión a los elementales derechos del hombre…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de febrero de 2014, que expresa lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el Articulo 84 ambos del Código Penal, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

Este Tribunal vistas las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presenciales Víctima L.F.H.R., Arianny C.S., K.A.C.C., J.A.D.G. Y Mosquera Riera G.J.d. hecho en si que se le imputa al acusado de marras, quienes manifiestan de manera inequívoca que efectivamente el ciudadano C.M. llega en compañía del ciudadano RUHANNY C.M.E., y que de manera contundente tanto la víctima como la testigo manifiesta que el acusado dejo al ciudadano en frente de la casa del hoy occiso, esta juzgadora toma en consideración una serie de elementos y partes de las declaraciones de todos los órganos de pruebas que acudieron al debate de juicio oral y público. Debe empezar esta juzgadora a hacer mención al hecho que se le acusa del transporte de la persona que ejecutara el asesinato y el nexo entre el acusado y autor material del asesinato del señor Alirio, se entiendo que el acusado era un funcionario policial que se encontraba suspendido por una sanción en el lugar de trabajo, igualmente que iba en compañía de un sujeto que era conocido por el sector como de reciente salido del centro penitenciario de tocaron, que incluso uno de los testigos de la defensa manifestó no tener mayor contacto con el mismo en virtud de la fama del mismo y de sus antecedentes, situación este que no fue apreciada así por el acusado quien en principio y en virtud de su profesión funcionario policial en principio debía tomar en cuenta. Igualmente toma en cuenta esta juzgadora lo dicho por la víctima testigo del adolescente quien de manera contundente hizo ver a esta juzgadora que el ciudadano que diera muerte a su padre hiciera un gesto con su cuerpo dirigido al acusado como señal que ya había logrado el objeto, evidenciando el conocimiento de lo bque pretendía realizar este sujeto identificado como C.M.. Por último llama poderosamente la atención a esta juzgadora que el acusado manifiesta que su conducta se enfocó a socorrer a la víctima, sin embrago nunca ingresó a la vivienda o se comunicó con los familiares, sabiendo que había sido el que trae en su vehículo tipo moto al agresor del hecho, observando igualmente cuando se retira sin mayor inconveniente del lugar; esto último que también es señalado por los testigo promovidos por la misma defensa quienes manifestaron estar en compañía del acusado y que vieran cuando se retiro el ciudadano C.M.d. lugar luego de haber cometido el hecho.

El Tribunal Le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: Eso fue un día domingo 27 de mayo si mal no recuerdo, como salía hacerlo y me dirijo para la residencia de calicanto, hice una llamada para llevarle una plata para mi hijo, para evitar problemas, yo suelo ir a ese sitio en mi moto, a escasas cuadras, el era vecino mío, yo le di la cola porque el era vecino mío, se monto en la moto y llegue a una zona que es un comedor, frente a una plaza, yo me estacione, apague la moto, el se abaja de la moto, se mete por la vereda, yo me imagino que iba para su casa, la vereda queda metida, no se visualiza para donde iba, y me quedo echando cuento esperando que llegara Karina que era la novia mía, espere 45 minutos, escuche dos detonaciones, calicanto es zona roja, no vi de donde venia los tiros, nos devolvimos, porque escuchamos unos gritos, y una señora dice que Mario le metió unos tiros a Alirio, yo prendí mi moto, pase y no veo a nadie en el CDI, sale la gente comentando lo que había pasado, yo normal, llega una unidad policial y al rato llega Karina y yo veo al bebe y me pregunta que paso, yo le dijo que Mario le dio unos tiros a Alirio, y luego yo me voy para que mi tía, y me dice que me estaban señalando y me dice que te están metiendo, yo le digo que porque, que me están amenazando, yo lo que hice fue darle la cola, eso le puede pasar a cualquiera, Alirio lo conocía porque vivía como a tres casas de mi casa, me hizo un trabajo de altanería, cuando le amanecía la moto espichada yo le prestaba mi moto, yo nunca pensé ni me imagine que me iban hacer esto, yo no le voy a dar la cola a una persona sabiendo que le iba hacer algo, Mario paso caminando y cuando venia el venia en bermudas, creo que fue a su casa, a la semana me entero que había una orden de captura en contra mío, yo busque un abogado, a mi me votaron, Karina se tubo que mudar de la casa porque le tiraban piedras a la casa, Mario no puedo decir que el lo mato, no puedo decir, no le vi armamento, le di la cola porque soy funcionario y me pidió la cola y alli transitan motos, yo tengo una orden de alejamiento y no puedo entrar a esa zona, jugué con mi hijo en la plaza, bebiendo sin mal no recuerdo, nunca tuve problemas con nadie, a los vecinos los trataba de hola, y cuando supe que tenia orden de captura, porque el que no la debe no la teme. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: El se bajo de la moto y me quede con otros muchachos esperando que llegara Karina, de lo normal, normal, no visualice donde entro, yo le di la cola a c.M. a dos cuadras, el iba dirección a su residencia, desconócozco que c.M. y Alirio tuvieran problemas, la mama de Mario es mi vecina, no se si tuvieron problemas, yo escuche dos detonaciones, yo estaba en el comedor es propiedad de una escuela que esta abandonada y la gente se sienta en los banquitos que hay cerca de la plaza, cuando oi las detonaciones corrí hacia atrás, no sabia de donde venían los tiros, dije llamen a una ambulancia, fui a buscar la ambulancia me devolví porque no había ambulancia, y cuando llegue decían que estaba muerto y llegue hasta la puerta ya que no tenia confianza con la gente en esa zona. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Salí corriendo para la parte de atrás para resguardarme con el resto de las personas que estaban allí con Gustavo y L.A., ellos son vecinos, tienen toda la vida viviendo por allí y trabajaban plomería con Mario, el sábado estaban bebiendo Mario, Alirio y estaban compartiendo eso fue el sábado, ya que yo iba constantemente en la mañana o en la tarde, las medidas de alejamiento fue en abril y en mayo fue lo que sucedió, yo llegue a Barquisimeto y estaba ocupado, después del problema yo iba siempre, por decir el comedor por respectar la orden y ella me dejaba al bebe, yo me devolví apague la moto y la señora edita decía que no lo fueran a sacar porque estaba muerto y caminamos para acá porque estaban los familiares de el, yo estaba franco de servicio, llego la comisión de la policía y como llego Karina, dure 15 minutos y luego me fui, yo estaba cuando llego la policía, yo estaba en lado de la policía, en ningún momento nadie que señalara de algo, cuando me fui fue que me dijeron que me estaban señalando, yo le dije que me iba para allá, Karina me dice que no vaya porque todo estaba muy feo, y eso es una subida como en u, esta una placita, una vereda, el señor Alirio vive en la tercera casa de la vereda, al final vive Mario, de la vereda no se ve ni la viviendo de Alirio o Mario. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: Yo no lo conocía, pero tenia amistad con la mama, porque tenia un hijo preso y lo conocí cuando tuve la problema con Karina, y luego fue que lo conocí, yo estaba suspendido por unos reposos, me tocaba reenganchar, me llego la baja en noviembre, estuve suspendido casi dos años, tenemos que tener mal para proteger a los vecinos, y era común que cualquiera se le diera la cola por las motos, no se porque dicen que no me vieron mas, yo no tuve problemas con nadie por allí, cuando sale el hijo de Alirio y dice mi papa, mi papa, ellos estaban con el papa, si mal no recuerdo el declaro, el me visualiza y dicen que yo llegue con el en la moto, Mario llego conmigo en la moto, no se para donde agarro el, luego oí las detonaciones y no sabia de donde venían las detonaciones, cuando yo iba en el transcurso de la ambulancia, y les dije curso váyanse por allá, no me metí en la vivienda, yo no decía mas detalles, yo nunca pensé que me fueran a meter en esto. Es todo

La declaración rendida por el acusado en uso de la facultad establecida en el único aparte del numeral 5° del artículo 49 en concordancia con el artículo 26 y 257 todos de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, es estimada por este tribunal en las condiciones establecidas en la norma como medio de defensa considerando que es medio idóneo para ejercerla y se concatena con los demás órganos de pruebas. Igualmente se considera elk hecho que la misma es realizada sin estar bajo juramento.

Una vez estimados todos los medios probatorios tanto testimoniales como documentales considera esta juzgadora que del desarrollo del debate del juicio oral y público se pudo evidenciar las conducta desplegada por el acusado quien reconoció además haber llevado al ciudadano C.M. al sitio de los acontecimientos con lo que se configura el grado de ejecución del hecho punible, quedando pendiente que el acusado estuviera en conocimiento de lo tenía pensado hacer el ciudadano al señor Alirio, que a criterio de ésta juzgadora se desprende de lo señalado por la victima adolescente y testigo

ARIANNY C.S., C.I. Nº 20.943.426, que manifestaron ver cuando el ciudadano C.M. le hizo una señal indicando que ya lo había hecho, aunado a la conducta que desarrollara luego de los acontecimientos sin siquiera acceder a la vivienda en su condición de funcionario, aunque estuviera suspendido para en la naturaleza de socorrer a las víctima, lo que hizo fue retirarse en la supuesta búsqueda de ayuda, con lo cual considera esta juzgadora que al leer entre lineas y ver dicha actitud se concreta en haber llevado al ciudadano CDruz Mario, quien fuera una persona con antecedentes penales, que se encontraba armado, que lo deja cerca de la vivienda del occiso, que posteriormente lo ve cuando se va del sitio de los acontecimientos y que lo que hace es retirarse del lugar en la búsqueda de ayuda, no le queda duda a esta juzgadora considerar que efectivamente el acusado RUHANNY C.M.E., tenía conocimiento de las circunstancias y de lo que haría en ciudadano C.M. al señor Alirio, con lo cual se ve configurado el tipo penal señalado por el Ministerio Público en sui escrito acusatorio, con lo que se atribuye responsabilidad en la ejecución del delito acusado y a su vez con la estimación de las pruebas que sustenta la acusación se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en el Articulo 406 numeral 1º en relación con el Articulo 84 ambos del Código Penal, con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

Considerando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en el Articulo 406 numeral 1º en relación con el Articulo 84 ambos del Código Penal, para el cual se establece una pena de quince (15) a veinte (20) años cuyo termino medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, que en aplicación del artículo 84 numeral 2° en virtud del grado de participación se rebaja la mitad de la pena,y tomando en consideración su condición de primario configurada una de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal se impone una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano, RUHANNY C.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.837, cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1° en relación con el Artículo 84 ambos del código penal. DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano, RUHANNY C.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.83, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1° en relación con el Artículo 84 ambos del código penal. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO D.V. a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23 de Septiembre del año 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 31 de Enero de 2014. Notifíquese a las partes y victima de la presente fundamentación…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa que:

La recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad y contradicción en la sentencia, en virtud de que en la fundamentación de la misma señala hechos distintos a los relacionados al juicio oral y público y no haber quedado demostrado que su defendido tuviera conocimiento del hecho para que se configurara la cooperación en el delito objeto del proceso. Solicitando sea admitido el recurso de apelación, se declare con lugar y se declare la nulidad del fallo impugnado.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que el ciudadano Ruhanny C.M., fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, constatándose que en el capitulo de la recurrida de los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora a quo, señala dentro de su fundamentación, en lo atinente a la responsabilidad del acusado de autos, que “…observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público…”; lo cual a todas luces es incongruente y contradictorio, en virtud de que se dictó sentencia condenatoria por el delito de homicidio y en la fundamentación se señala que se pudo precisar la consecuente correlación entre la labor de los funcionarios, así como de la incautación de la sustancia y su ubicación en el puesto del transporte público, donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el representante del Ministerio Público, lo cual no se corresponde con el delito por el cual se dictó sentencia condenatoria, en donde no hubo incautación de ninguna sustancia, ni ubicación en puesto alguno de transporte público donde se trasladaran. En este sentido se hace necesario señalar que existe contradicción en la motivación de una sentencia, cuando por una parte se afirma un hecho, y por otra parte se afirma otro distinto al ya establecido, lo cual comprende una exposición de motivos no congruente, que no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundar su decisión, es decir, los motivos señalados se excluyen, se destruyen con otros por afirmaciones inconciliables, generando una situación de falta absoluta de fundamentos, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman.

En relación a este tema, el autor F.V., ha señalado que la contradicción en la motivación de la sentencia “…impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”.

Asimismo, la doctrina sobre la contradicción en la motivación de la sentencia que ha emitido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido de vieja data, y en tal sentido podemos señalar la sentencia Nº 28 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se estableció lo siguiente:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…

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Así como en su sentencia Nº 157, de fecha 17 de mayo de 12, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se establece:

…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

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Por otra parte, observan quienes aquí deciden, que en relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público, tales como, el protocolo de autopsia, suscrito por la medico forense I.R.P.; el reconocimiento medico legal forense del cadáver en la sede de la Morgue del Hospital Dr. P.O.R., suscrita por el medico T.H.; la experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo suscrito por el experto M.O.; y el reconocimiento legal suscrito por el experto P.M., realizada sobre dos conchas elaboradas en material de metal de color amarillo; la Juzgadora a quo, no hace ningún tipo de valoración, ni análisis individual, en donde explique y exponga las razones y motivos por los cuales les de valor probatorio o no, y la relación o no con la responsabilidad del acusado de autos, sino que se limita en señalar de manera genérica que tales pruebas documentales, por haber sido ratificadas por los expertos, a excepción del protocolo de autopsia, las aprecia conforme a la norma y les acredita el valor probatoria para demostrar la causa de la muerte, tipo sanguíneo y evidencias de objetos que guardan relación directa con los hechos demostrados por el Ministerio Público, sin hacer el debido análisis y valoración de cada una de las señaladas pruebas, a los fines de tomar la correspondiente decisión.

Asimismo, se constata de la recurrida que el acusado de autos fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, sin que en la fundamentación de la sentencia recurrida se explique, ni se expongan los motivos y razones, ni siguiera se señale el por qué el homicidio fue por motivos fútiles; así como tampoco se señala de manera expresa cual fue la acción especifica del acusado de autos que encuadra en la Complicidad Necesaria. Observándose igualmente que la Juzgadora a quo condena al acusado de autos en grado de Complicidad Necesaria, y señala el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, lo cual no se corresponde con tal grado de participación, ya que es en el último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, en que se establece la denominada complicidad necesaria y se señala que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse. Siendo que la a quo en cuanto a la penalidad aplicada, aparte de haber rebajado la mitad de la pena (aún cuando condena en grado de complicidad necesaria), señala que “…en aplicación del artículo 84 numeral 2º en virtud del grado de participación se rebaja la mitad…”, en donde por una parte se observa como se señaló supra, que el referido numeral 2 del artículo 84 no se corresponde con la complicidad necesaria, así como tampoco haber señalado en la fundamentación de la decisión impugnada, de conformidad con el numeral 2 del indicado artículo 84 del Código Penal, si la conducta del acusado fue dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, y cuales fueron esa instrucciones o cuales fueron esos medios para la comisión del hecho.

De manera que, constatado como ha sido la contradicción en que incurre la Juzgadora a quo en la decisión objeto de impugnación, lo cual involucra la debida motivación que debe contener toda decisión, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, se considera necesario mencionar la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…

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Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la contradicción y la falta de la debida motivación en que incurre la Juzgadora a quo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por contradicción e inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, con las contradicciones y la falta de motivación advertidas por esta Corte, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa el vicio en que se incurre en la recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de contradicción e inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Ruhanny C.M.E., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.F., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Ruhanny C.M.E., contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-012090.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Ruhanny C.M.E., a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Ruhanny C.M.E., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto fecha retro. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira

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