Decisión nº 182-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 22/03/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano V.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.348.937, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana L.H.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.664.623, en su carácter de propietaria del fondo de comercio LICORERIA EL BARRILITO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 83, Tomo B de fecha 22 de Febrero de 2002, Registro de Información Fiscal Nro. V-04664623-8, con domicilio fiscal en La Avenida S.B., Sector La Marchantica, Local N° 061, Valera, Estado Trujillo. En contra de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-036, de fecha 28-01-2011, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 15, 17, 19)

En fecha 07/08/2012, se libró auto para mejor proveer. (F- 20)

En fecha 24/09/2012, el ciudadano alguacil del tribunal consignó acuse de recibo de notificación debidamente practicada a la recurrente. (F- 22)

En fecha 01/10/2012, el ciudadano abogado G.J.R., consignó documento poder conferido por la ciudadana L.H.U.R., en su carácter de propietaria de la Licorería El Barrilito, al ciudadano V.J.B.R.. (F- 23)

En fecha 17/10/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 90 al 94)

En fecha 04/02/2013, el representante de la Procuraduría General de la República abogado Wenrry H.G., promovió pruebas (expediente administrativo) y consignó el respectivo poder. (F- 225 al 231)

En fecha 12/03/2013, la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, en su carácter de apoderada de la república, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 95)

En fecha 20/03/2013, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-103)

En fecha 26/04/2013, la representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-104)

En fecha 21/05/2013, la representante de la República consignó escrito de informes y expediente administrativo. (F-105 al 203)

En fecha 30/05/2013, entró en estado de sentencia. (F-204)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

En relación a la multa de las facturas por no contener la especificación de contribuyente formal, señala que no fue intencional, sino que se debió a un error por la empresa encargada de elaborar las mismas y su establecimiento no cobra dicho impuesto por ser contribuyente formal, además procedió a solicitar la elaboración de nuevos talonarios con las indicaciones correctas de acuerdo a la providencia, igualmente aduce que la sanción fue mayor a la establecida en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, la cual establece un máximo de 150 UT., sin tomar en cuenta el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y las circunstancias atenuantes es éste caso, como lo es el error de hecho cometido por la empresa contratada para elaborar los respectivos formularios.

Segundo

En relación a la sanción de que no exhibió en lugar visible de su establecimiento el comprobante de presentación de la declaración de rentas del periodo fiscal 2007-2008, considera que es incierto, por cuanto la misma se encuentra pegada en la cartelera informativa y por reparaciones ene le local, donde se coloca la cartelera la misma fue removida y que para el momento de la verificación se encontraba ausente y la empleada no supo donde estaba, igualmente en el caso de la multa por no exhibir copia del Certificado de Registro de Información Fiscal, arguye que la misma carece de veracidad, considerando que la misma encuentra colocada en la citada cartelera informativa y en una placa metálica en la pared exterior del establecimiento, al lado de la puerta principal y lo cual se comprueba con la factura de compra de dicha placa en la cual se refleja la fecha de elaboración y pago de la misma.

Tercero

En lo que respecta a la sanción por no encontrarse el registro de entradas y salidas de mercancías en el establecimiento, sostiene que tal afirmación es totalmente falsa y dicho registro si se encontraba, alegando una vez más que se encontraba ausente y la empleada no sabía donde se encontraba y momento después al llegar con la contadora entrego todos los documentos exigidos a la funcionaria y procedió a levantar el acta de verificación, solicitando la anulación total de las multas por estar viciadas de ilegalidad e injustas.

Cuarto

En relación al requerimiento de pago SNAT-INTI-GRT-RLA-DR-AR-SCA-2009-03, manifiesta que en fecha 23-03-2005, presentó escrito ante el área de tramitaciones, en la cual solicitaba una compensación, en el sentido que se tomara en cuenta el remanente que quedaba a su favor, paro hasta la presente fecha la Administración no ha dado respuesta alguna.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/201

1-E-036, de fecha 28-016-2011:

Omisis…

“En fecha 31 de agosto de 2009, la ciudadana L.H.U.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.664.623, en su carácter de contribuyente, propietaria del Fondo de Comercio denominado “Licoreria el Barrilito” inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-04664623-8, con domicilio fiscal en: Avenida S.B., N° S/N, Sector la Marchantica, M.D., Valera Estado Trujillo; debidamente asistida por la Licenciada en Contaduría Pública M.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.827.535, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 82.374, interpuesto formalmente y en tiempo hábil Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, ante la División de Tramitaciones para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/3567/2009-00922 de fecha 23/07/2009, contentiva de planillas de liquidación N° 054101227000251, N° 054101227000252, N° 054101227000254, N° 054101227000253, N° 054101227000250, N° 054101231000108 todas de fecha 23/07/2009, por concepto de multas y recargos, la cual fue debidamente notificada en fecha 30/07/2009.

Omisis…

Ahora bien, en el presente caso se observó que el funcionario achunte a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó en el domicilio del contribuyente, la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3567 de fecha 17/07/2009, a la ciudadana P.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-24.136.923, es decir, la notificación se hizo a persona adulta que habitaba o laboraba en el domicilio de la contribuyente, quien se identifico como “encargada”, y firmó la mencionada Providencia, así como los actos de mero trámite, tales como, el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/3567-01 y el Acta de recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/3567-02 ambas de fecha 23/07/2009, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló con la participación directa del mismo, dando cumplimiento con destreza, a lo solicitado por la fiscal actuante, y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza la contribuyente de autos, no siendo posible la excusa de la contribuyente o responsable no se encontraba en el establecimiento al momento de la verificación fiscal; pues la ciudadana antes identificada en el decurso del procedimiento de verificación realizado en fecha 23/07/2009, su desenvolvimiento fue el de un encargado responsable, con facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y quien en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por la fiscal actuante en las actas, que luego dieron origen al acto administrativo identificado como Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/3567/2009-00922 de fecha 23/07/2009, contentiva de planillas de liquidación N° 054101227000251, N° 054101227000252, N° 054101227000254, N° 054101227000253, N° 054101227000250, N° 054101231000108 todas de fecha 23/07/2009, por concepto de multas y recargos, notificada a la contribuyente de autos, y la cual es objeto del presente Recurso Jerárquico, evidenciándose entonces que se desarrolló el procedimiento tal cual como lo establece el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinente el referido alegato, desvirtuándose igualmente el señalamiento hecho por la contribuyente a los fines de justificar que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios no se encontraban en el domicilio fiscal o establecimiento. Y así se decide.

Omisis…

Asimismo, este Superior Despacho considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede el recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indubitable debió cumplir en su condición de contribuyente, procediendo con la prudencia que exige la situación, y por tanto estar atento y cuidar el contenido de los documentos que amparan las ventas. Así se declara.

Omisis…

En efecto, esta Gerencia considera que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente formal, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.

Por las razones antes expuestas esta Alzada considera que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable, y que la sanción esta aplicada tal y como lo señala el artículo 101, numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, es decir, una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 unidades tributarias por cada periodo, si fuera el caso, y siendo que para el periodo abril 2009 emitió 56 facturas, para el período mayo 2009 emitió 62 facturas y para junio 2009 emitió 80 facturas sin cumplir con los requisitos, las sanciones están correctamente aplicadas. Así se declara.

Omisis…

Una vez valoradas y desechadas las pruebas promovidas por la recurrente, este Superior Jerárquico deja sentado que el ilícito en el cual incurrió la contribuyente es de imposible comprobación por su parte, toda vez que, por un lado, los documentos a ser exhibidos en lugar visible pudieron haber sido colocados posteriormente a la visita fiscal, y por otro, que la recurrente no trajo al proceso, pruebas fehacientes que pudieran demostrar sus alegatos, pues cabe destacar que la ciudadana P.R.O. leyó y firmó el acta de recepción y verificación identificada anteriormente, en la cual ella pudo constatar que la fiscal actuante, en los ítem 1.1 y 4.1 señaló que ni el comprobante de registro de información fiscal (RIF) ni la última declaración de rentas se encontraban exhibidas en lugar visible. Así se declara.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 07, consta boleta de notificación del acto administrativo, Resolución del Recurso Jerárquico 2011-036, debidamente practicada.

Al folio 09, se encuentra poder otorgado por la ciudadana L.H.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.664.623, en su carácter de propietaria de la Licoreria el Barrilito, al ciudadano V.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.348.937, para que represente, tramite y diligencie ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario.

Del folio 24 al 26, riela el poder antes mencionado debidamente autenticado en fecha 27-06-2012, ante la notaria pública segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 33, Tomo 87, de los libros llevados en esta notaria.

Del folio 27 al 29, se halla Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/3567/2009-00922, de fecha 23-07-2009, debidamente notificada.

Al folio 30, consta P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3567, de fecha 17-07-2009, debidamente notificada.

Al folio 31, se encuentra acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/3567-001, de fecha 23-07-2009, debidamente notificada.

Del folio 32 al 40, riela acta de recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/3567/002, de fecha 23-07-2009, debidamente notificada.

Del folio 53 al 56, se halla Registro Mercantil del Fondo de Comercio Licoreria El Barrilito, donde se desprende que la ciudadana L.H.U.R., es la propietaria del mismo.

Del folio 58 al 68, consta Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-036, de fecha 28-01-2011.

Del folio 70 al 71, se encuentra copias de fotografías, contentiva de cuatro fotos, las cuales las dos primeras no son visibles, y las dos últimas corresponden a la placa del negocio de especies alcohólicas, registro N° 071-My-241, Licoreria El Barrilito Rif. V-04664623-8, Nit. 0224730004.

Al folio 72, riela copia de la cedula de identidad y del carnet de abogada de la ciudadana M.A.M.A..

Al folio 73, se halla notificación de fecha 30-07-2009, debidamente practicada.

Al folio 74, consta planilla de liquidación N° 3055003500, de fecha 11-11-2003.

Del folio 76 al 77, se encuentra constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al año 2009.

Del folio 78 al 89, rielan planillas de liquidación varias.

Del folio 96 al 102, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 45, Tomo 13 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 112 al 203, consta expediente administrativo el cual ya fue valorado anteriormente.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3567, procedió a realizar un procedimiento de verificación a la ciudadana L.H.U.R., para los ejercicios fiscales 2007 y 2008 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde Enero 2009 hasta Junio 2009, en materia de Impuesto al Valor Agregado, obteniendo como resultado que la contribuyente: 1) emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal del I.V.A., para los periodos comprendidos entre el 01/04/2009 y 30/04/2009; 01/05/2009 y 31/05/2009; 01/06/2009 y 30/06/2009, 2) no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, 3) no exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, 4) no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada de la Procuraduría General de la República, abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 48.760, presentó escrito, en el cual hace una síntesis de lo decidido por el Superior Jerárquico.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero

En relación a la multa de las facturas por no contener la especificación de contribuyente formal, señala que no fue intencional, sino que se debió a un error por la empresa encargada de elaborar las mismas y su establecimiento no cobra dicho impuesto por ser contribuyente formal, además procedió a solicitar la elaboración de nuevos talonarios con las indicaciones correctas de acuerdo a la providencia, igualmente aduce que la sanción fue mayor a la establecida en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, la cual establece un máximo de 150 UT., sin tomar en cuenta el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y las circunstancias atenuantes es éste caso, como lo es el error de hecho cometido por la empresa contratada para elaborar los respectivos formularios.

Ahora bien, del acta de recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/3567/002, de 23/07/2009, la cual riela al folio (35), se observa:

Detalle de requisitos y condiciones formales que incumple los documentos que emite la contribuyente, por tipo de documento.

Las Facturas de ventas para los periodos Abril 2009, Mayo 2009 y Junio 2009 no cumplen con los requisitos por cuanto no indica la frase “contribuyente formal”

Siendo un total de facturas emitidas para el período Abril 2009, 56 facturas; para Mayo 2009, 62 facturas y Junio 2009, 80 facturas

.

Pues bien, de lo anterior se desprende la existencia de incumplimientos por parte de la recurrente, al no indicar en sus facturas de ventas la frase “contribuyente formal” tal como lo establece el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, sin embargo el recurrente alega que tal hecho no fue intencional, sino que se debió a error cometido por la empresa encargada de elaborar las facturas, considerando esta juzgadora que tal requisito es imprescindible por cuanto constituye deber formal que facilita los procedimientos llevados a cabo por la administración tributaria, incurriendo así el demandante en incumplimiento de un deber formal cuya consecuencia necesariamente tiene que ser la imposición de la sanción, asimismo, el hecho de que se trate de un error de imprenta no excusa a la contribuyente del cumplimiento de ese deber, toda vez que es su deber como contribuyente cumplir diligentemente con sus obligaciones supervisando el trabajo realizado por la imprenta y la sanción esta aplicada tal y como lo señala el artículo 101, numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, es decir una unidad tributaria por cada factura emitida hasta un máximo de 150 unidades tributarias por cada periodo, y visto que para el periodo abril 2009 emitió 56 facturas, para el periodo mayo 2009 emitió 62 facturas y para junio 2009 emitió 80 facturas sin cumplir con los requisitos. Por estas razones, es deber de este despacho confirmar la sanción contenida en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-036, de fecha 28-01-2011, en lo referente al incumplimiento de los requisitos de las facturas, por otra parte no probo que al momento de la impartir la orden a la imprenta le indicara que era contribuyente formal. Y así se decide.

Segundo

En relación a la sanción de que no exhibió en lugar visible de su establecimiento el comprobante de presentación de la declaración de rentas del periodo fiscal 2007-2008, considera que es incierto, por cuanto la misma se encuentra pegada en la cartelera informativa y por reparaciones ene le local, donde se coloca la cartelera la misma fue removida y que para el momento de la verificación se encontraba ausente y la empleada no supo donde estaba, igualmente en el caso de la multa por no exhibir copia del Certificado de Registro de Información Fiscal, arguye que la misma carece de veracidad, considerando que la misma encuentra colocada en la citada cartelera informativa y en una placa metálica en la pared exterior del establecimiento, al lado de la puerta principal y lo cual se comprueba con la factura de compra de dicha placa en la cual se refleja la fecha de elaboración y pago de la misma.

Del análisis minucioso de lo plasmado por el funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, y tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente, la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar que el criterio sostenido por el tribunal en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable las norma utilizada por la Administración Tributaria, aun cuando el control pudiera ser de los terceros contratantes o de la colectividad, todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, para cada ilícito, es decir, diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, y diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas; en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros. 054101227000250, 054101227000254, ambas de fecha 23/07/2009, y así se decide.

Tercero

En lo que respecta a la sanción por no encontrarse el registro de entradas y salidas de mercancías en el establecimiento, sostiene que tal afirmación es totalmente falsa y dicho registro si se encontraba, alegando una vez más que se encontraba ausente y la empleada no sabía donde se encontraba y momento después al llegar con la contadora entrego todos los documentos exigidos a la funcionaria y procedió a levantar el acta de verificación, solicitando la anulación total de las multas por estar viciadas de ilegalidad e injustas.

Así pues, en opinión de este tribunal es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes llevar y mantener el registro de entrada y salida de mercancías, ya sea manual o computarizado, en tal sentido, el argumento utilizado por el recurrente es insostenible, ya que debió cumplir con el deber formal que establece el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal y como le explicó el Jerárquico de ahí que, considera esta juzgadora que no existe en el presente caso vicio de ilegalidad alguna, ya que el artículo 177 ejusdem fue creado con el objeto de controlar las entradas y salidas de mercancías, el cual, como ya se explicó no vulnera norma constitucional alguna, y así se decide.

Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entre otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento, y en el presente caso (el registro detallado de entradas y salidas de mercancias de los inventarios) debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancias de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, es de 10 unidades tributarias, por tratarse de la primera y no la cuarta infracción por la recurrente, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 054101231000108, de fecha 23-07-2009, de mayo de 2008, y así se decide.

Cuarto

En relación al requerimiento de pago SNAT-INTI-GRT-RLA-DR-AR-SCA-2009-03, manifiesta que en fecha 23-03-2005, presentó escrito ante el área de tramitaciones, en la cual solicitaba una compensación, en el sentido que se tomara en cuenta el remanente que quedaba a su favor, paro hasta la presente fecha la Administración no ha dado respuesta alguna.

Por lo anterior, no coincide esta juzgadora con lo resulto por el Jerárquico, por cuanto el acta de cobro no reúne los requisitos de todo acto administrativo por lo tanto es recurrible, sin embargo la compensación debe ser resuelta en un procedimiento distinto por cuanto las planillas que solicita no son las mismas, la compensación puede o no tener respuesta de la administración por lo que no puede ser objeto del mismo recurso jerárquico y así se decide.

Finalmente se debe revisar la aplicación y proporcionalidad de las sanciones confirmadas con base a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos las sanciones confirmadas serian las siguientes:

ILÍCITO

SACION APLICABLE

Concurrencia

Art. 81 Cot. 50%

EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01/06/2009 Y 30/06/2009.

101 # 3

80 UT.

80 UT. por ser la mayor

EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01/06/2009 Y 30/06/2009.

101 # 3

62 UT.

31 UT.

EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01/06/2009 Y 30/06/2009.

101 # 3

56 UT.

28 UT.

EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO. 104 # 1

10 UT.

5 UT.

EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

104 # 4

10 UT.

5 UT.

EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

104 # 4

10 UT.

5 UT.

TOTAL 154 UT.

En Conclusión, se anulan las planillas de liquidación Nros. 054101227000251, 054101227000252, 054101227000254, 054101227000250, 054101231000108, se confirma la planilla de liquidación Nro. 054101227000253, y se ordena a la Administración Tributaria emitir cinco planillas de liquidación por la cantidad de 31; 28; 5; 5; 5 Unidades Tributarias, y asi se decide.

En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano V.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.348.937, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana L.H.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.664.623, en su carácter de propietaria del fondo de comercio LICORERIA EL BARRILITO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 83, Tomo B de fecha 22 de Febrero de 2002, Registro de Información Fiscal Nro. V-04664623-8, con domicilio fiscal en La Avenida S.B., Sector La Marchantica, Local N° 061, Valera, Estado Trujillo, en consecuencia:

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-036, de fecha 28-01-2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  3. -) SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. 054101227000251, 054101227000252, 054101227000254, 054101227000250, 054101231000108, se CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 054101227000253, y se ordena a la Administración Tributaria emitir cinco planillas de liquidación por las siguientes cantidades:

    ILÍCITO

    MULTA

    EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01/06/2009 Y 30/06/2009.

    31 UT.

    101 # 3

    EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01/06/2009 Y 30/06/2009.

    28 UT.

    101 # 3

    EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO. 5 UT.

    104 # 1

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

    5 UT.

    104 # 4

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

    5 UT.

    104 # 4

  4. -) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  5. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. A.B.C.S. (Fdo.) JUEZ TITULAR, A.M.R.S. (Fdo.) LA SECRETARIA.

    EXP. N° 2643

    ABCS/jamd

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