Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteXenia Mercedes Iciarte de Levanti
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. No. AC-6492

RECURSO: Solicitud A.C.

SOLICITANTE: A.G. en su condición de Presidente del C.L.d.E.G.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.

PRESUNTO AGRAVANTE: C.A.G. en su condición de Secretario de Administración y Finanzas del Ejecutivo del Estado Guárico.

En fecha 04 de diciembre de 2003, la abogado A.R.M., Inpreabogado Nº 4.262, personalmente interpuso en nombre y representación judicial del Poder Legislativo del Estado Guárico, Acción de A.C. contra las vías de hecho en las que presuntamente incurrió el Ciudadano C.A.G., en su condición de Secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado Guárico al negarse a entregar los recursos presupuestarios provenientes del Situado Constitucional que le corresponde al órgano del Poder Legislativo de esa entidad federal.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior ordenó dar entrada, registrar su ingreso, declarando su competencia admitió la acción propuesta y acordó medida cautelar innominada, ordenando notificar al Presunto Agraviante, al Procurador General del Estado Guárico y al representante del Ministerio Público, a los fines de fijar la oportunidad de la audiencia oral y pública. (Folios 64 al 69).

En cuanto a la medida cautelar acordada, a los fines del trámite de la impugnación a que hubiere lugar, por auto del 15 de diciembre de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado. (Folio 79).

Practicadas las notificaciones ordenadas, (folios 76 al 78), por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública; en cuya ocasión (19 de diciembre de 2003) tuvo lugar el acto al cual comparecieron los apoderados judiciales del Accionante, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico y el representante del Ministerio Público, quienes efectuaron sus exposiciones y presentaron sus respectivos alegatos; de todo lo cual se levantó acta respectiva. Asimismo, el representante del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas para emitir la opinión de ese despacho, pedimento éste que fue acordado. (Folios 81 al 87).

Cumplidas las fases procesales previstas para el trámite en primera instancia, de las acciones de a.c., y siendo la oportunidad de dictar sentencia, corresponde a este Tribunal Superior emitir su fallo en la presente causa, y para ello formula las consideraciones siguientes:

  1. - FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

    Planteó el apoderado judicial del Poder Legislativo del Estado Guárico que el Secretario de Administración y Finanzas del Ejecutivo de esa entidad federal, se niega a entregar y por ende retiene injustificadamente los recursos presupuestarios provenientes del Situado Constitucional que corresponde al órgano legislativo estadal de acuerdo a la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003; incumpliendo la disposición legal prevista en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Estado Guárico para el ejercicio Fiscal 2003, amenazando con violar el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Señaló que de acuerdo con el dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos corresponde a los órganos legislativos estadales hasta el 1.5% del Situado Constitucional correspondiente a cada Estado, y que el monto respectivo es remitido por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia a la Secretaría de Administración y Finanzas del Ejecutivo del Estado Guárico, quien tiene la obligación de entregar los recursos, bajo la modalidad de dozavos, mediante la emisión de órdenes de pago y cheques.

    Denunció que el 17 de septiembre y el 02 de octubre ambos de 2003, el Presidente del C.L.d.E.G. dirigió comunicaciones al Licenciado Arveláiz en su condición de Secretario de Administración y Finanzas, solicitándole la remisión de los recursos respectivos, y no recibió respuesta. Ante tal situación se dirigió por escrito, a la Coordinación Financiera del Ministerio de Interior y Justicia, quien por órgano del Director General de Desarrollo Regional de ese Despacho Ministerial, le informó que las órdenes de pago correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de mayo, junio, julio y agosto, por concepto de Situado Constitucional, distinguidas con los Nº 1273, 1412, 1991 y 3118, habían sido remitidas según Oficios Nº 1639, 1764, 2000 y 2693 respectivamente, al ejecutivo del Estado Guárico.

    En tal sentido denunció que la conducta del Secretario de Finanzas constituye una vía de hecho en virtud de la retención ilegal de los recursos presupuestarios de su representado, correspondiente a los meses de julio y agosto, y que la misma ha ocasionado la paralización de su funcionamiento desde el mes de septiembre de 2003.

    Denunció además que el Secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado Guárico ha retenido injustificadamente los recursos que le pertenecen al C.L. de dicho Estado, por lo cual ha adoptado una conducta contraria a la ley, por cuanto los ha recibido de parte del Ejecutivo Nacional, más no ha hecho las debidas transferencias al órgano público estadal a quien les pertenece, incurriendo, a su entender, en una evidente vía de hecho que amenaza con violar el derecho de propiedad de su representado consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señaló que el Defensor Delegado del P.d.E.G., celebró reunió con el Secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado Guárico en fecha 03 de octubre de 2003, a los fines de solicitar información en atención a la problemática que confrontaban los trabajadores del C.l. guariqueño cuyos sueldos de mayo y junio no habían sido cancelados; y que el resultado de esa reunión consta en Acta levantada al efecto, según la cual los cheques correspondientes se habían emitido.

    Fundamentó la Acción de Amparo en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicita se le restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 27 y 257 ejusdem, y se ordene la entrega de los recursos propiedad de su representado: C.L.d.E.G., derivados del Situado Constitucional correspondiente a los meses de julio y agosto del 2003 y los meses subsiguientes.

  2. ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    Por su parte el órgano del ejecutivo estadal señalado como presunto agraviante, no compareció al acto de la Audiencia Oral y Pública, ni por sí ni mediante apoderado judicial constituido al efecto. En su lugar, actuando en nombre y representación judicial del Estado Guárico, comparecieron las Abogadas M.E.C.S. y S.A.R.M., Inpreabogados Nº 63.583 y 68.237, respectivamente, según instrumento poder otorgado por el Procurador General del Estado Guárico; quienes argumentaron según el contenido del escrito presentado, que:

    1. La medida cautelar innominada acordada por el Tribunal es improcedente, porque según sus criterios, la misma tiene por finalidad asegurar la ejecución del fallo para que no quede ilusorio; y consideró que la cautelar acordada guarda identidad con el objeto perseguido con la acción de amparo y al decretarla opera el decaimiento del juicio principal.

    2. Por otra parte señalaron que la acción de a.c. tiene naturaleza restitutiva y no constitutiva, por lo que a sus juicios con la medida cautelar se consiguió anticipadamente el objeto perseguido con el recurso de amparo, exigiéndole a su poderdante el cumplimiento de una obligación legal, quien no obstante, ejecutó oportunamente el mandato judicial decretado.

    3. Asimismo indicaron que la acción de amparo era inadmisible porque no se produjo violación directa de la Constitución, toda vez que de acuerdo a los alegatos del accionante, es necesario que el juez efectúe el estudio de normas de rango legal para determinar la existencia de alguna presunción grave de quebrantamiento del derecho de propiedad invocado.

      Manifestó que al no haber violación directa, inmediata y flagrante de derechos fundamentales de rango constitucional, al juez constitucional le está prohibido entrar a examinar normas de rango legal. Asimismo señaló que el amparo no es un medio para la constitución de situaciones jurídicas subjetivas, ni para el cumplimiento de omisiones por parte de la administración; por lo cual la acción resulta inadmisible.

    4. Por último, señalaron que la pretensión del accionante es constreñir a la Secretaría de Administración y Finanzas del Ejecutivo del Estado Guárico para que cumpla una obligación frente al C.L., y en cuanto a los acciones de amparo contra omisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que sólo procede frente a obligaciones genéricas de la administración. En tal sentido señalaron que el medio idóneo para exigir el cumplimiento de una obligación específica, era el recurso de abstención o carencia. Por lo cual, estimaron que la acción propuesta resultaba inadmisible.

      Indicaron además que está en curso en este Tribunal, la causa distinguida con el Nº 6443 referida al recurso de abstención interpuesto previamente a la acción de amparo, optando así por una vía preexistente lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente expediente, se infiere que fue interpuesta Solicitud de A.C. contra las vías de hecho en las cuales ha incurrido el órgano señalado como Agraviante, al retener injustificadamente, los recursos presupuestarios provenientes del Situado Constitucional que le remite el poder nacional. Al respecto se observa:

  4. Del contenido del escrito recursorio este juzgador infiere que con fundamento en los hechos previamente descritos e invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presunto agraviado denunció la violación del derecho constitucional que se encuentran desarrollado en el artículo 115. Sin embargo, este juzgador observa que según los hechos planteados, la conducta denunciada amenaza con conculcar los siguientes preceptos constitucionales: el artículo 7, que consagra el principio de sujeción a la constitucionalidad de los órganos del Poder Público; el artículo 131, que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos de los órganos del Poder Público; y, el artículo 141, que determina que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función y sumisión a la legalidad.

    La circunstancia cierta que permite al actor invocar los dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, la Ley de Presupuesto del Estado Guárico para el Ejercicio Fiscal 2003, constituyen a juicio de quien decide, parámetros legales de inseparable conexión frente al derecho invocado y a los preceptos constitucionales antes relacionados; por lo cual se rechazan los argumentos expuestos por la representación judicial del Estado Guárico respecto a la inadmisibilidad de la acción porque no se produjo violación directa de la Constitución. Así se declara.

  5. La no comparecencia del órgano señalado como presunto agraviante de acuerdo con el dispositivo del segundo párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conduce a declarar la falta de informe lo cual deberá entenderse como aceptación de los hechos incriminados.

    Sin embargo, como en el presente caso las apoderados del Estado Guárico alegaron representar al órgano señalado como Agraviante, este Tribunal observa que no aportaron a los autos elementos de convicción que permitan a este juzgador advertir la existencia de circunstancias ciertas y determinadas que justifiquen el porqué administrativamente, no había remitido los recursos presupuestarios al órgano legislativo accionante. Lo cual se traduce no sólo en el incumplimiento de una obligación específica, sino en una evidente retención injustificada, lo que conduce a quien decide a afirmar que ello se traduce en el incumplimiento de la obligación genérica prevista en los dispositivos de los artículos 7, que consagra el principio de sujeción a la constitucionalidad de los órganos del Poder Público; artículo 131, que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos de los órganos del Poder Público; y, artículo 141, que determina que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función y sumisión a la legalidad.

    En virtud de lo anterior, advierte este juzgador la gravedad del actuar cuestionado que amenaza con comprometer en responsabilidad al Poder Ejecutivo estadal; en tal sentido, se debe destacar que la actuación de las apoderadas judiciales del Estado Guárico, alcanza la defensa de los intereses patrimoniales del fisco estadal, con lo cual están en la obligación de instar la conciliación de las partes en beneficio del interés público al cual representan. Así se decide.

  6. Por otra parte se observa, que la conducta denunciada aparece reiterada y continuada en el tiempo. Al respecto se evidencia que efectivamente, el órgano que representan al Poder Legislativo del Estado Guárico, no sólo agotó las vías administrativas para alcanzar la solución del problema planteado, sino que hizo uso de la intervención del Defensor Delegado del P.d.E.G., e instó Recurso de Abstención.

    En este orden de ideas observa quien decide, que consta en autos (folio 62 y 63) que con la intervención del Defensor del Pueblo se dejó constancia que el órgano señalado como agraviante, no había cumplido su obligación legal y que ejecutó la misma, haciendo entrega de los fondos que tenia bajo su poder, en fecha posterior (15-10-2003) al acta levantada (03-10-2003; quedando pendiente los recursos financieros de los meses de julio y agosto de 2003.

    Igualmente le consta a este Tribunal que en fecha 31 de octubre de 2003, el hoy accionante en amparo, interpuso recurso de abstención contra la misma conducta omisiva pero respecto a la retención injustificada de los fondos correspondientes a julio y agosto de 2003. Recurso que fue admitido por este Despacho Judicial e ingresado con el Nº 6443 y que se resolvió tramitar por el procedimiento previsto para los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Encontrándose esa causa pendiente de notificación, se interpuso la presente acción de amparo cuya pretensión no sólo alcanza la entrega de los fondos de los meses de julio y agosto sino la de los meses subsiguientes; por lo cual, siendo más expedita esta acción, en fecha 17 de diciembre el recurrente procedió a desistir del recurso de abstención interpuesto.

    En consecuencia, se rechazan los argumentos expuestos por las apoderados judiciales del Estado Guárico, referidos a la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuando la conducta omisiva denunciada está referida, como antes se declaró, al incumplimiento de obligaciones genéricas previstas en el texto constitucional, y por cuanto fue desistido el trámite del recurso de abstención.

  7. Finalmente, se debe destacar que de los autos se infiere que la actitud del órgano señalado como agraviante, es contumaz y de franca rebeldía, que sólo cede o acepta ceder ante la intervención de un órgano del poder público nacional; ello se evidencia, entre otros antes referidos, del cumplimiento de la medida cautelar innominada. Por lo cual se puede inferir que para la entrega de los recursos presupuestarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 operará la misma situación; pues no fueron aportados a los autos y nada informó el agraviante sobre las causas que seriamente justificaran porqué no entrega inmediatamente cuando los recibe los recursos financieros respectivos.

    En consecuencia, se rechaza el argumento de las apoderadas judiciales del Estado Guárico referidos al decaimiento de la acción por cumplimiento de la medida cautelar, pues deficientemente se aprecia de los recaudos consignados en la Audiencia Oral y Pública que sólo entregó los meses de julio y agosto de 2003. (Folios 151 al 212).

    Por otra parte, de los recaudos consignados por el accionante en la misma oportunidad y que lo fueron impugnados por la contraparte, claramente se evidencia que los fondos presupuestarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003 ya fueron remitidos por el poder nacional. (Folios 88 al 123).

    En conclusión, demostrada como ha quedado la retención injustificada de fondos presupuestarios que corresponden al órgano legislativo del Estado Guárico, por parte del Secretario de Administración y Finanzas del Ejecutivo de la misma entidad federal, ahora respecto a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003; la Acción de A.C. resulta procedente respecto a ellos. Así se declara.

    En cuanto a los montos correspondientes al mes de diciembre de 2003, se debe declarar la amenaza cierta por inmediata, posible y realizable por el imputado, ello debido a lo reiterado, persistente y continuo de su actitud; por lo cual a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida se ordena al SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, Ciudadano C.M.A.G., hacer entrega inmediata al C.L.E. de los fondos que tiene retenido y que están bajo su custodia; y, en su oportunidad los que recibiere, lo cual deberá ejecutar inmediatamente, apercibiéndole que cualquier retardo en el cumplimiento de su obligación, se entenderá como desacato a esta decisión, operando la aplicación del dispositivo del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    Con fundamentos a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por la Abogado A.R.M., en nombre y representación judicial del PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, contra el Ciudadano C.M.A.G., en su condición de SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, por retener injustificadamente y negarse a entregar los recursos presupuestarios provenientes del Situado Constitucional que le corresponde al órgano del Poder Legislativo de esa entidad federal, lo que amenaza con conculcar el derecho constitucional previsto en el artículo 115; y los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 7, que consagra el principio de sujeción a la constitucionalidad de los órganos del Poder Público; artículo 131, que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos de los órganos del Poder Público; y, artículo 141, que determina que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función y sumisión a la legalidad.

    En consecuencia, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida se ordena:

PRIMERO

Entregar inmediatamente al C.L.E. los fondos que tiene retenido y que están bajo su custodia, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003.

SEGUNDO

Cuando reciba el dozavo correspondiente al mes de diciembre de 2003, si para la presente fecha no los hubiere recibido, entregarlo inmediatamente, apercibiéndosele que cualquier retardo en el cumplimiento de su obligación, se entenderá como desacato a esta decisión, operando la aplicación del dispositivo del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante oficio que se ordena librar.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. X.M. ICIARTE DE LEVANTI

LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____________________________.

LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

Exp. 6492

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR