Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000268

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007025

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Ciudadano J.B.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., debidamente asistido por el Abogado L.R.A.I..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 2012, mediante el cual declaró improcedente la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de T.T. para el cobro de emolumentos por concepto de “deposito judicial”, ya que solo aplica para la provisión de la placa identificadora y por tratarse de una accesión plenamente acreditada desde la génesis del bien hasta la actualidad, se ordena al Estacionamiento La Concordia C.A., el cobro de UN EMOLUMENTO por concepto del depósito sobre el vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: PORTA CONTENEDOR; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; TIPO: FURGON; SERIAL DE CARROCERIA: C24128; PLACAS: A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano J.B.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., debidamente asistido por el Abogado L.R.A.I., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 2012, mediante el cual declaró improcedente la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de T.T. para el cobro de emolumentos por concepto de “deposito judicial”, ya que solo aplica para la provisión de la placa identificadora y por tratarse de una accesión plenamente acreditada desde la génesis del bien hasta la actualidad, se ordena al Estacionamiento La Concordia C.A., el cobro de UN EMOLUMENTO por concepto del depósito sobre el vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: PORTA CONTENEDOR; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; TIPO: FURGON; SERIAL DE CARROCERIA: C24128; PLACAS: A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2011-007025, interviene el ciudadano J.B.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., debidamente asistido por el Abogado L.R.A.I., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/06/2012 día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión de fecha 03/04/2012, hasta el día 13/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente ciudadano J.B.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., debidamente asistido por el Abogado L.R.A.I., el día 13/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el día 21/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.B.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., debidamente asistido por el Abogado L.R.A.I., en el presente asunto, hasta el día 26/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo J.B.R. (…) actuando en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A. (…) asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.R.A.I. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:

(Omisis)…

I

DE LA CUALIDAD PARA APELAR

(Omisis)…

En función de lo precedentemente expuesto, mi representada si bien no es parte del proceso, en la presente incidencia si lo es, ya que el auto que se apela, le produce un gravamen, lo que abre la posibilidad de impugnar a través de la apelación dicho auto, por ser un tercero legítimo para ejercerla, razón esta que le daba la suficiente cualidad, ya que la presente incidencia se origina con ocasión a procesos en donde estén involucrados bienes incautados o recogidos con carácter de evidencias por de la comisión de delitos y que éstos estén depositados en la sede de mi representada, puede producirse una gravamen irreparable a mi representada de conformidad con lo dispuesto en la norma fundamente del presente recurso de apelación, ya que, de acuerdo a las razones de hecho y el fundamento jurídico que en le desarrollo de la apelación se expondrán, veremos, que el contenedor, debidamente identificado en autos, comporta para mi representada una situación económica distinta a los bienes muebles incautados por la comisión de un delito, lo que implica obligaciones de mi representada en el cuidado y resguardo, que generan costas y gastos y tal cualidad se evidencia de la propia Notificación hecha por el Tribunal de Control.

(Omisis)… Ciudadanos Magistrados, el interés de mi representada, no sólo es directo, también lo es legítimo, habida consideración, de que es precisamente, el pago no solo de los emolumentos, tasas y costos generados por la guardia, custodia y mantenimiento del bien depositado en la sede de mi representada, lo que a la luz de esa decisión contenida en el auto identificado genera en el sentido del menoscabo de los derechos de ella.

Por las razones antes expuestas, nace la cualidad de mi representada de apelar de conformidad con las normas señaladas de la decisión contenida en el auto ya identificado.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO

Ciudadanos Magistrados, de seguidas y en nombre de mi representada enuncio y desarrollo los hechos que considero lesiona sus derechos y asimismo el fundamento del derecho:

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, en fecha 10 de Septiembre de 2010, se consigna en la sede de depósito de mi representada un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; TIPO: FURGÓN; SERIAL DE CARROCERÍA: C24128; PLACAS: A10AB70 y el cual poseía o portaba sobre su plataforma un bien conocido como contenedor (en ingles container) con la siguiente identificación CHN/ SKO1/-04/97, (Omisis)…

Los bienes muebles depositados, lo fueron con ocasión de la supuesta comisión de un delito que produjo la investigación correspondiente por el Ministerio Público y que conociera en expediente Nº P-2012-7025 por parte del Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción judicial penal.

Posteriormente el Tribunal de Control Nº 5, por medio de notificación a mi representada por oficio Nº 17139 y de fecha 29 de Junio de 2011, indica que por auto de fecha 21 de Junio de 2011 ordenó la entrega del portacontenedor ya identificado (…)

DEL FUNDAMNETO DE LA APELACIÓN

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, con relación a lo antes inmediatamente expuesto, es necesario establecer, que los contenedores como portadores de una mercancía, están regulados en nuestra legislación civil en materia de contratos de transporte, en materia mercantil en materia de transporte de actividad comercial y en materia tributaria por las consecuencias de actividad comercial nacional e internacional.

Ciudadanos Magistrados, con relación a la accesión, es necesario establecer si el principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal es procedente en el presente caso: la accesión es una figura jurídica de naturaleza civil y ella está íntimamente ligada al derecho de propiedad, pero también nuestro ordenamiento jurídico trata a la accesión desde un punto de vista intrínseco (Omisis)…

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, el Tribunal en el auto que se apela, expresa en su razonamiento para establecer el carácter de accesorio del contenedor, que se trataba de una accesión plenamente acreditada desde la génesis, es decir, desde el origen, sin embargo es necesario aclarar, que la génesis, no se produce al momento de colocar el contenedor de su mercancía sobre el portacontenedor, no, ya el contenedor existe antes de ser colocado sobre el portacontenedor y su origen es distinto a ese momentum, es un bien mueble distinto al portacontenedor y regulado por normas distintas a éste y solo se coloca sobre el portacontenedor a través de un contrato sin el cual fuera posible su colocación. Esto trae como consecuencias, que el contenedor sea independiente autónomo, no adherido permanentemente por ser movible y de características distintas al portacontenedor, y por ser un bien mueble distintos, debe cancelar tarifas de depósitos al depositario.

III

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en razón de lo procedentemente expuesto, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su condición contenida en el auto que se apela, incurrió en una indebida aplicación por incorrecta interpretación de la norma, de allí que en nombre de mi representada solicito a este Tribunal Superior acuerde lo siguiente:

Acuerde declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia decida:

PRIMERO

Ratifique la decisión del auto apelado en cuanto a la entrega del Vehículo portacontenedor ya identificado tanto en el auto apelado y del presente escrito.

SEGUNDO

Se orden la entrega del CONTENEDOR, ya identificado y se sea aplicado en cuanto a los emolumentos las normas contenidas en la Ley de Depósito Judicial de manera actualizada y no las normas referidas a la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento en cuanto al depósito.

(Omisis)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de T.T. para el cobro de emolumentos por concepto de “deposito judicial”, ya que solo aplica para la provisión de la placa identificadora y por tratarse de una accesión plenamente acreditada desde la génesis del bien hasta la actualidad, se ordena al Estacionamiento La Concordia C.A., el cobro de UN EMOLUMENTO por concepto del depósito sobre el vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: PORTA CONTENEDOR; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; TIPO: FURGON; SERIAL DE CARROCERIA: C24128; PLACAS: A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565, el cual fundamentó de la siguiente manera:

“…Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que en fecha 21-06-2011, como cursa a los folios 135 al 138, se ordeno la entrega del vehículo MARCA FABRICACION NACIONAL; MODELO PORTA CONTENEDOR, COLOR NEGRO; USO CARGA; TIPO FURGON; SERIAL DE CARROCERIA C24128; PLACAS A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565; dicha entrega no se ha materializado por estimar el representante del establecimiento comercial, utilizado como depósito judicial, que se trata de dos bienes muebles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que los remolques y semiremolques a los f.d.e.r., serán considerado como vehículos independientes y a tal efecto deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora.

Como se observa, el sustento legal para efectuar un cobro adicional es un reglamento que determina que serán considerados vehículos independientes “A LOS FINES DE ESTE REGLAMENTO”, y por ello deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora; se trata pues de una interpretación aislada y ajena a la realidad social que presenta la circunstancias que funcionarios del CICPC hayan retenido el vehículo como una unidad íntegra y depositado para su custodia en un establecimiento comercial que se denomina estacionamiento judicial, se trata pues del depósito de un bien mueble para su cuidado y en tal sentido ha de observarse que resulta inaplicable el reglamento en el presente caso, toda vez que en todo caso se trata de una accesión, la que pertenece al mismo dueño, la que fue ocupada penalmente como una unidad y así se ha mantenido desde el primer momento en que se ha efectuado al tradición de la cosa, de allí que el interés mercantil del cuidador mediante la interpretación de un artículo de un reglamento que tiene como interpretación el MISMO REGLAMENTO A LOS F.D.L.P.D.P., resulta ajeno, a la accesión que ha mantenido el bien mueble cuya entrega se ha ordenado, por lo que este Tribunal ordena que el vehículo sea entregado como es en la realidad, una unidad y por ende el emolumento ha de ser único. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de T.T. para el cobro de emolumentos por concepto de “deposito judicial”, ya que solo aplica para la provisión de la placa identificadora y por tratarse de una accesión plenamente acreditada desde la génesis del bien hasta la actualidad, se ordena al Estacionamiento La C.C., el cobro de UN EMOLUMENTO por concepto del depósito sobre el vehículo MARCA FABRICACION NACIONAL; MODELO PORTA CONTENEDOR, COLOR NEGRO; USO CARGA; TIPO FURGON; SERIAL DE CARROCERIA C24128; PLACAS A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de T.T. para el cobro de emolumentos por concepto de “deposito judicial”, ya que solo aplica para la provisión de la placa identificadora y por tratarse de una accesión plenamente acreditada desde la génesis del bien hasta la actualidad, se ordena al Estacionamiento La Concordia C.A., el cobro de UN EMOLUMENTO por concepto del depósito sobre el vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: PORTA CONTENEDOR; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; TIPO: FURGON; SERIAL DE CARROCERIA: C24128; PLACAS: A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta Instancia Superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

“…Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que en fecha 21-06-2011, como cursa a los folios 135 al 138, se ordeno la entrega del vehículo MARCA FABRICACION NACIONAL; MODELO PORTA CONTENEDOR, COLOR NEGRO; USO CARGA; TIPO FURGON; SERIAL DE CARROCERIA C24128; PLACAS A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565; dicha entrega no se ha materializado por estimar el representante del establecimiento comercial, utilizado como depósito judicial, que se trata de dos bienes muebles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que los remolques y semiremolques a los f.d.e.r., serán considerado como vehículos independientes y a tal efecto deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora.

Como se observa, el sustento legal para efectuar un cobro adicional es un reglamento que determina que serán considerados vehículos independientes “A LOS FINES DE ESTE REGLAMENTO”, y por ello deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora; se trata pues de una interpretación aislada y ajena a la realidad social que presenta la circunstancias que funcionarios del CICPC hayan retenido el vehículo como una unidad íntegra y depositado para su custodia en un establecimiento comercial que se denomina estacionamiento judicial, se trata pues del depósito de un bien mueble para su cuidado y en tal sentido ha de observarse que resulta inaplicable el reglamento en el presente caso, toda vez que en todo caso se trata de una accesión, la que pertenece al mismo dueño, la que fue ocupada penalmente como una unidad y así se ha mantenido desde el primer momento en que se ha efectuado al tradición de la cosa, de allí que el interés mercantil del cuidador mediante la interpretación de un artículo de un reglamento que tiene como interpretación el MISMO REGLAMENTO A LOS F.D.L.P.D.P., resulta ajeno, a la accesión que ha mantenido el bien mueble cuya entrega se ha ordenado, por lo que este Tribunal ordena que el vehículo sea entregado como es en la realidad, una unidad y por ende el emolumento ha de ser único. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de T.T. para el cobro de emolumentos por concepto de “deposito judicial”, ya que solo aplica para la provisión de la placa identificadora y por tratarse de una accesión plenamente acreditada desde la génesis del bien hasta la actualidad, se ordena al Estacionamiento La C.C., el cobro de UN EMOLUMENTO por concepto del depósito sobre el vehículo MARCA FABRICACION NACIONAL; MODELO PORTA CONTENEDOR, COLOR NEGRO; USO CARGA; TIPO FURGON; SERIAL DE CARROCERIA C24128; PLACAS A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a: “…declarar improcedente la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de T.T. para el cobro de emolumentos por concepto de “deposito judicial”, ya que solo aplica para la provisión de la placa identificadora y por tratarse de una accesión plenamente acreditada desde la génesis del bien hasta la actualidad, se ordena al Estacionamiento La Concordia C.A., el cobro de UN EMOLUMENTO por concepto del depósito sobre el vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: PORTA CONTENEDOR; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; TIPO: FURGON; SERIAL DE CARROCERIA: C24128; PLACAS: A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565…”, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de T.T. para el cobro de emolumentos por concepto de “deposito judicial”, ya que solo aplica para la provisión de la placa identificadora y por tratarse de una accesión plenamente acreditada desde la génesis del bien hasta la actualidad, se ordena al Estacionamiento La Concordia C.A., el cobro de UN EMOLUMENTO por concepto del depósito sobre el vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: PORTA CONTENEDOR; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; TIPO: FURGON; SERIAL DE CARROCERIA: C24128; PLACAS: A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000268.

JRGC/rmba

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