Decisión nº 348 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6207-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana L.R.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-3.999.429.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.V.G. y F.G.L.H., titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.645.775 y V-3.794.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.904 y 111.322.

PARTE QUERELLADA: DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: ISBELIA G.R., M.M.T.S. y YARUA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.389.182, V-4.488.452 y V-4.255.694, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.081, 36.529 y 32.278.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Viernes Diecinueve (19) de M.d.D.M.S. (2006), por los Abogados N.E.V.G. y F.G.L.H., titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.645.775 y V-3.794.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.904 y 111.322, con el carácter de Representantes Legales de la ciudadana L.R.H.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- V-3.999.429, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA.

Alega la recurrente en el escrito libelar que en fecha Primero de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el Nombramiento de Secretaria I, cargo que venía ejerciendo en el CB Pirineos Nocturno código 007917656, que el Primero de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) se le otorga un contrato como docente de aula en la Unidad Psico-educativa Táchira (UPE-TACHIRA) código 006506270. Posteriormente el día Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), obtuvo la titularidad del Cargo Docente por Concurso trabajando en horario de 12:30, de la tarde, hasta las 5:30 de la tarde en la UPE-TACHIRA, como docente de Aula, en el horario de 6:00 de la tarde, hasta las 10:40 de la noche, en el CB- Pirineos Nocturno como Secretaria I, que a partir del Diez (10) de Abril de 2003, le suspenden el pago correspondiente a los cargos de Secretaria I y de Docente de Aula sin que se le hubiese participado por vía escrita tal decisión por lo que decidió agotar la vía administrativa y laboral ante las Oficinas de personal y de Educación Especial, y ante la propia Dirección de la Zona Educativa Táchira, a través de escrito solicitando información sobre la suspensión del salario, que en fecha 10 de Agosto de 2003, fue restituida en el Cargo de Docente, pero no así en el Administrativo de Secretaria I, por lo que considera que fue despojada de dicho cargo sin que se le hubiese seguido el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, negándosele el derecho al debido proceso.

Agrega que en el presente caso nunca se realizó la EVALUACION, que establecen los Artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no existe el acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo, ya que nunca tuvo conocimiento de manera escrita sobre el mismo, que en su retiro del cargo que venia ocupando, no se cumplieron las causales contempladas en el artículo 78, eiusdem, lesionándosele el derecho al DEBIDO PROCESO y violentándosele el Artículo 93 de la C. R. V., que ordena a la Ley la garantía de la estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Es evidente que existe una ausencia de procedimiento, configurándose un vicio de nulidad que hace ineficaz la actuación de la Zona Educativa del Estado Táchira, la cual violentó el Decreto de inamovilidad laboral N° 2271, Publicado en la Gaceta oficial N° 37.068 de fecha 13 de Enero de 2003.

Asimismo, considera que se violentó en su contra el artículo 148 del Texto Constitucional Venezolano, ya que ha venido ejerciendo dos cargos dentro del Ministerio de Educación y Deporte, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, en horarios diferentes, siendo el primer destino público el Cargo Administrativo de secretaria y el segundo destino público el cargo de Docente el cual es uno de los exceptuados en el mencionado artículo constitucional, lo cual le permite no renunciar al primer destino público del cual fue despojada de manera ilegal sin ningún Acto Administrativo por parte de la Zona Educativa del Estado Táchira, señalando que la notificación de los Actos Administrativos de Efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, y hasta que no se verifique la notificación estos no serán ejecutables.

Alega que se le violentó el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo de Secretaria I que venía desempeñando de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le violentó el derecho a disfrutar de las vacaciones anuales, así como la bonificación a percibir por dicho concepto y la bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, conforme a los artículos 24 y 25 eiusdem; que además no se le aplicó la normativa establecida en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la mencionada Ley, violentándose de esta manera el debido proceso; así como los artículos 32 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en su caso la Zona Educativa nunca le notificó de su actuación para despojarla del Cargo Administrativo de secretaria, y nunca obtuvo respuesta oportuna tal como lo exige el artículo 51 del testo constitucional y reiterado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de Abril de 2001.

Finalmente solicita la nulidad de la actuación emanada de la Zona Educativa del Estado Táchira, la reincorporación inmediata al cargo de Secretaria que venía ejerciendo; el pago de todos los salarios y beneficios económicos tanto contractuales como los decretados por el Ejecutivo Nacional dejados de percibir desde el 10 de abril de 2003, estimados en Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00).

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, las Abogadas ISBELIA G.R. y YARUA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.389.182, y V-4.255.694, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.081 y 32.278, con el carácter de sustitutas de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, consignaron escrito mediante el cual rechazan, niegan y contradicen la presente querella, alegando que la administración reconoce la relación laboral que mantiene hasta la presente fecha con la querellante, en razón al cargo de docente que viene desempeñando como titular desde el 01 de octubre de 1996 con una carga horaria de 33,33 horas semanales, que la ciudadana L.R.H.R. ingresó al servicio del Ministerio de Educación como Secretaria I, que posteriormente se le asignó un contrato de interinato y por último a través de los procedimientos legales establecidos, obtuvo la titularidad del cargo de docente, con conocimiento que dicho ingreso implicaría la renuncia tácita al cargo que anteriormente desempeñaba dentro de la administración pública conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto para la fecha en que se produce su aceptación al cargo, desempeñaba simultáneamente un cargo administrativo que comporta una carga horaria de labor continua de treinta y siete horas administrativas semanales como Secretaria.

Agrega que la querellante siguió percibiendo el monto correspondiente a 37 horas semanales, luego de su ingreso a la carrera docente, motivado al notorio volumen de la nómina del Ministerio de Educación y Deportes, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, con lo cual es lenta la tramitación de registro de las situaciones del personal docente y administrativo, que una vez superadas las gestiones pertinentes la administración procedió a la corrección de la situación; que tal medida se aplica con la finalidad de no permitir casos de pluriempleo y fallecidos en las nóminas, que por tal razón la administración tendría derecho a solicitar los reintegros por los cobros indebidos que se hayan realizado, lo cual considera, daría lugar a la configuración de una causal de destitución por falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo dos cargos administrativos, que tales hechos están previstos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la aceptación de un segundo destino incompatible implica la renuncia del primero, significa que opera la renuncia tácita sin necesidad de aceptación de la misma por parte de la autoridad competente del organismo al que pertenezca el funcionario e invoca en tal sentido los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto al alegato de la recurrente del incumplimiento por parte de la Administración Pública del requisito de la Evaluación del Desempeño, señala que la querellante, al alegar las normas contenidas en los Artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, erró en su interpretación y en la calificación de la denuncia, pues tales normas referidas a la Evaluación del Desempeño de un Funcionario público, no es un requisito sine qua non para la exclusión o egreso de éste de la administración pública, ya que tal actuación sólo se realiza al personal activo y sirve de base o fundamento a las oficinas de personal o recursos humanos, para la proposición de planes de capacitación y desarrollo del funcionario público, así como para los incentivos de ascensos, promociones, licencias, entre otras; además de servir de soporte por ante el ministerio de Planificación y Desarrollo, del ente respectivo, de los movimientos de personal que se pretendan realizar para el siguiente ejercicio fiscal cuando los ingresos, ascensos, promociones, etc., incidan en la nómina del personal en servicio activo, por lo que tal alegato debe ser desechado y así lo solicitan. En base a lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan muy respetuosamente, a este Tribunal Superior, “Sin Lugar”, la presente demanda en lo que al fondo se refiere.-

En fecha 30 de enero de 2007 se realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y comparecieron los Abogados F.G.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.794.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.322, de la parte querellante; y la Abogada ISBELIA G.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.389.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.081, apoderada judicial de la parte querellada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella ha sido interpuesta por la ciudadana L.R.H., quien alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el Nombramiento de Secretaria I, que posteriormente se le otorga un contrato como docente de aula y el día 19 de Diciembre de 1995, obtuvo la titularidad del Cargo Docente por Concurso trabajando en horario de 12:30, de la tarde, hasta las 5:30 de la tarde en la UPE-TACHIRA, como docente de Aula, que a partir del Diez (10) de Abril de 2003, le suspenden el pago correspondiente a los cargos de Secretaria I y de Docente de Aula sin que se le hubiese participado por vía escrita tal decisión por lo que decidió agotar la vía administrativa y laboral ante las Oficinas de personal y de Educación Especial, y ante la propia Dirección de la Zona Educativa Táchira, a través de escrito solicitando información sobre la suspensión del salario, que en fecha 10 de Agosto de 2003, fue restituida en el Cargo de Docente, pero no así en el Administrativo de Secretaria I, por lo que considera que fue despojada de dicho cargo sin que se le hubiese seguido el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, negándosele el derecho al debido proceso. Alega que se violentó en su contra el artículo 148 del texto constitucional Venezolano, ya que ha venido ejerciendo dos cargos dentro del Ministerio de Educación y Deporte, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, en horarios diferentes, siendo el primer destino público el Cargo Administrativo de secretaria y el segundo destino público el cargo de Docente el cual es uno de los exceptuados en el mencionado artículo constitucional, que se le violentó el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo de Secretaria I que venía desempeñando de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le violentó el derecho a disfrutar de las vacaciones anuales, así como la bonificación a percibir por dicho concepto y la bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, conforme a los artículos 24 y 25 eiusdem; que además no se le aplicó la normativa establecida en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la mencionada Ley, violentándose de esta manera el debido proceso; así como los artículos 32 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Zona Educativa nunca le notificó de su actuación para despojarla del Cargo Administrativo de secretaria, y nunca obtuvo respuesta oportuna tal como lo exige el artículo 51 del texto constitucional y reiterado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de Abril de 2001.

La parte querellada alega que la ciudadana L.R.H.R. ingresó al servicio del Ministerio de Educación (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Secretaria I, que posteriormente se le asignó un contrato de interinato y por último a través de los procedimientos legales establecidos, obtuvo la titularidad del cargo de docente, con conocimiento que dicho ingreso implicaría la renuncia tácita al cargo que anteriormente desempeñaba dentro de la administración pública conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto para la fecha en que se produce su aceptación al cargo, desempeñaba simultáneamente un cargo administrativo que comporta una carga horaria de labor continua de treinta y siete horas administrativas semanales como Secretaria.

Agrega que la querellante siguió percibiendo el monto correspondiente a 37 horas semanales, luego de su ingreso a la carrera docente, motivado al notorio volumen de la nómina del Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, con lo cual es lenta la tramitación de registro de las situaciones del personal docente y administrativo, que una vez superadas las gestiones pertinentes la administración procedió a la corrección de la situación; que tal medida se aplica con la finalidad de no permitir casos de pluriempleo y fallecidos en las nóminas, que por tal razón la administración tendría derecho a solicitar los reintegros por los cobros indebidos que se hayan realizado, lo cual considera, daría lugar a la configuración de una causal de destitución por falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo dos cargos administrativos, que tales hechos están previstos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la oportunidad para la promoción de pruebas, el Abogado F.G.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.794.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.322, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito en el cual promovió todas aquellas pruebas que sean favorables a su representada, señalando los folios 90, 91, 92 y 93 de la contestación de la querella en cuanto a la interpretación que hace la querellada del artículo 188 numeral 4 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para demostrar que la parte querellada erró en la interpretación y adecuación de la norma al supuesto de derecho, promoción que se desecha por no constituir elemento probatorio alguno. Y así se decide.

Promueve Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se desechan como elemento probatorio, pues las mismas no constituyen en modo alguno evidencia de los hechos alegados. Y así se decide.

Promueve las siguientes documentales: constancia original expedida por el Licenciado JOSÉ ANTONIO GUILLEN, Director del Ciclo de Cultura Básica Nocturno “Pirineos” ubicado en la ciudad de San C.E.T., donde se hace constar que la ciudadana L.R.H. se desempeñó como Secretaria I en esa Institución desde el 16-10-1994 hasta el 25-04-2003 en el horario de 6:15 p.m. hasta las 10:30 p.m., para demostrar el horario de trabajo de la ciudadana L.R.H. en la jornada nocturna en el Ciclo de Cultura Básica Nocturno “Pirineos”; copia con sello húmedo firmada por la Licenciada Pernía S., Directora U.P.E. Táchira de fecha 14 de octubre de 2003, donde se hace constar que la querellante se desempeñará como docente de Dificultades del Aprendizaje en el año escolar 2003 – 2004 en horario de 12:45 p.m. a 5:45 p.m., para demostrar el horario de la actora en la jornada diurna en la Unidad Psicoeducativa Táchira de 12:45 p.m. a 5:45 p.m.; señala que pretende demostrar con dichas documentales que la mencionada ciudadana venía cumpliendo de manera cabal y eficaz las jornadas diurna y nocturna sin incurrir en superposición de horarios, evitando el menoscabo en el cumplimiento de los deberes.

Promueve igualmente, constancia suscrita por la Directora (encargada) de la Unidad Psicoeducativa Táchira Lic. Belquis Colombo, donde se hace constar que la Lic. L.R.H., actualmente cumple funciones como docente de aula en el turno de la tarde en horario comprendido de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., para demostrar la jornada diurna y el horario actual de trabajo de dicha ciudadana.

Las anteriores documentales se valoran como evidencia del horario en el que se desempeñaba la querellante en los dos cargos que venía desempeñando, desprendiéndose de las mismas que sus funciones las realizaba en horarios diferentes.

Promueve seis copias de la planilla de liquidación emitida por la unidad de nómina del Ministerio de Educación (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, y certificados con sello húmero y firma original por el Jefe de la Dependencia Ciclo Básico Pirineos Nocturno Lic. José Guillén correspondientes a las fechas: 01 de enero de 2003, 02 de enero de 2003, 01 de febrero de 2003, 02 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2003 y 02 de marzo de 2003, para demostrar que la querellante venía recibiendo su respectiva remuneración quincenal o pago salarial correspondiente al trabajo que realizaba en el plantel nocturno Ciclo Básico “Pirineos” Nocturno.

Seis copias fotostáticas de la planilla de liquidación emitida por la unidad de nómina del Ministerio de Educación y certificadas con sello húmedo y firma original por el Jefe de la dependencia U. P. E. Táchira correspondientes a las fechas: 01 de enero de 2003, 02 de enero de 2003, 01 de febrero de 2003, 02 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2003 y 02 de marzo de 2003; para demostrar que la querellante venía recibiendo su respectiva remuneración quincenal o pago salarial correspondiente al trabajo que realizaba en el plantel diurno U. P. E. Táchira.

Dos copias fotostáticas de la planilla de la liquidación emitida por la unidad de nómina del Ministerio de Educación (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, y certificadas con sello húmedo y firma original por el Jefe de la dependencia Ciclo Básico “Pirineos” nocturno correspondiente a las fechas: 01 de abril de 2003 y 02 de abril de 2003, para demostrar que la querellante no siguió recibiendo su respectiva remuneración quincenal o pago salarial a partir de la fecha cuando se le suspendió del cargo de Secretaria.

De las anteriores documentales, cursantes desde el folio 283 hasta el folio 296 se desprende que en efecto la ciudadana L.R.H. recibió su sueldo como personal administrativo hasta la quincena 29 del año 2003 hasta, evidenciándose que a partir de la quincena 07 del año 2003 no aparece en la nómina de pago del personal administrativo del Ministerio de Educación.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.M.B., M.E.R.P., E.C.G., M.A.C.G., E.M., H.E.R.G., los tres primeros, personal administrativo que trabajan en el Ciclo de Cultura Básica Nocturno “Pirineos” y los tres últimos que laboran en la U.P.E. Táchira con los cargos de terapista del lenguaje, trabajadora social y docente de aula, en su orden; para demostrar que la ciudadana L.R.H. venía trabajando desde el 16 de octubre de 1994 en el Ciclo de Cultura Básica Nocturno “Pirineos” en el horario nocturno de 6:15 p.m. hasta 10:30 p.m.; y en la U.P.E. Táchira en jornada diurna desde el 01 de octubre de 1994 en horario de 12:30 a 5:30 p.m.; dichas testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la oportunidad correspondiente se abrió el acto para la declaración de las ciudadanas R.M.B. y M.E.R.P., quienes no comparecieron al acto y el mismo se declaró desierto.

En la oportunidad correspondiente rindieron declaración la ciudadana E.C.G., quien, conforme a las preguntas formuladas, respondió que conoce a la ciudadana L.H. y trabajaba con ella en el Ciclo de Cultura Básica Nocturno Pirineos, que le consta que trabajaban en jornada nocturna en el horario de 6:15 p.m. hasta 10:30 p.m., que además le consta que dicha ciudadana realizaba su trabajo de manera eficiente. El ciudadano M.A.C.G., conforme a las preguntas formuladas respondió que conoce a la querellante y trabaja con ella como docente en la UPE TÁCHIRA en horario diurno comprendido de 1:00 a 6:00 p.m.; que además le consta que realizaba su trabajo de manera eficiente. La ciudadana E.M.E., declaró que conoce a la actora y trabaja con ella en la UPE TÁCHIRA en el horario comprendido de 1:00 a 6:00 de la tarde. La ciudadana H.R.G. declaró que conoce a la ciudadana L.R.H. y trabaja con ella en el horario comprendido de 1:00 a 6:00 de la tarde en la jornada diurna; que además le consta que realiza su trabajo de manera eficaz. De las anteriores declaraciones se desprende que la querellante desempeñaba ambos cargos en horarios diferentes.

Del análisis de los alegatos y pruebas cursantes en autos se desprende que en efecto la ciudadana L.R.H. hasta el 10 de abril de 2003 se desempeñó en el cargo de Secretaria I y como docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, fecha en la cual se le suspendió de los cargos desempeñados; el 10 de agosto de 2003 fue restituida en el cargo de Docente, pero no fue restituida en el cargo administrativo de Secretaria I; es decir encontrándose en el ejercicio del cargo de Secretaria I, aceptó su designación como Docente dependientes ambos cargos del Ministerio de Educación y Deporte (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, al respecto observa esta Juzgadora que dicha ciudadana ejerce los mencionados cargos ante el mismo Ministerio, lo cual genera la obligación por parte de la administración de cancelar a la querellante por partida doble, los beneficios que se derivan de la relación funcionarial, así como la cancelación de la jubilación por cada uno de los cargos ejercidos; lo que contraría el espíritu y propósito de nuestra Carta Magna, con relación al plano de igualdad que debe imperar en nuestra sociedad, pues al ejercer una persona dos cargos dentro de un mismo Ministerio se le está menoscabando a otra persona capacitada para ejercer tal función, el derecho a percibir los beneficios laborales correspondientes.

Alega la accionante que se le suspendió del cargo sin haberse aperturado el correspondiente procedimiento disciplinario, al respecto considera quien aquí juzga que en el presente caso no existe la necesidad de aperturar procedimiento alguno, pues la aceptación de la querellante de su designación como Docente, se traduce como renuncia al primer cargo que venía ejerciendo, conforme se desprende del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

Asimismo el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

Artículo 35. “Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”.

Tal como se desprende de las normas antes transcritas, los funcionarios públicos pueden desempeñar más de un cargo público remunerado sólo si se trata de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, estableciéndose que la aceptación de un segundo cargo implica la renuncia del primero; en el caso específico de autos, sería aceptable que la querellante ejerciera ambos cargos, si alguno de los cargos desempeñados fuese de carácter accidental o lo desempeñara como suplente sin reemplazar definitivamente al principal; observándose que por el contrario, ejerce con carácter fijo ambos cargos; desprendiéndose la improcedencia del ejercicio simultaneo de los mismos.

En tal sentido, resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 02881 de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, en el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

El derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (…) se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio. Concretamente en el caso de la carrera docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, (…) materia sobre la cual existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado. (…) En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ (…) La Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado el artículo in commento, de la siguiente manera: ‘El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal). Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (…) En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente. (…) Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación

.

Tal como se desprende de la normativa supra transcrita y de la anterior sentencia, el ejercicio de dos cargos públicos por un mismo funcionario, tiene determinadas restricciones, en el caso de autos, la querellante ejerce el cargo de Secretaria I, así como el cargo de docente al servicio del Ministerio de Educación y Deporte (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual es contrario a la norma constitucional ya mencionada, así como a la normativa legal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior, se concluye, que no se evidencia en modo alguno, que la administración haya violado de alguna manera los derechos constitucionales y legales en contra de la ciudadana L.R.H.R., pues al suspenderla de uno de los cargos que venía ejerciendo actuó ajustado a derecho. Y así se decide.

III

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana L.R.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.999.429, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados N.E.V.G. y F.G.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.904 y 111.322, contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02 ) días del mes de agosto de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.R.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x____, y quedando anotada bajo el N° ____x___. Conste.-

Scrio. Temp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR