Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, uno de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadanos M.M.L.D.B., A.D.C.F.D.J., A.F.R.D.G., A.J.S., J.R.B.M., M.R.R.D., R.M.M., M.F.S.R., A.O.A.R., L.R.N.S. y J.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades números: 3.603.462, 1.136.585, 1.131.320, 1.210.475, 3.137.794, 748.154, 355.529, 363.808, 360.755, 504.692 y 399.762 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados H.L.E.G. y LEOTILIO J.E.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 94.815 y 61.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil “C.A LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE)”. Inscrita: Originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22-julio-1911, Nº 193, Tomo 1910-12, y cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29-julio-2002, Nº 53, Tomo 120-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.C.M. y J.E.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 31.306 y 67.331 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado, J.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO”, suficientemente identificado en autos, en fecha 13-noviembre-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-noviembre-2006, que declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación o continuación de la audiencia preliminar.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos M.M.L.D.B., A.D.C.F.D.J., A.F.R.D.G., A.J.S., J.R.B.M., M.R.R.D., R.M.M., M.F.S.R., A.O.A.R., L.R.N.S. y J.L.D., en fecha 03-julio-2006; admitida en fecha 10-julio-2006, por homologación de pensiones de jubilación, en contra la Entidad Mercantil “C.A LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO” el Tribunal A quo, en fecha 09-noviembre-2006, dictó fallo escrito declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, impugnada por recurso de apelación, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingresaron en fechas 05-agosto-1968, 17-diciembre-1964, 01-septiembre-1943-25-febrero-1969, 07-agosto-1956, 23-junio-1973, 23-junio-1973, 03-junio-1956, 24-agosto-1953 y 01-agosto-1947 respectivamente

 Que laboraron hasta los años 1990-1991

 Que fueron jubilados porque cumplían los requisitos

 Que siempre les pagaban la pensión por debajo del salario mínimo

 Que les han desmejorado casi quitado todos los demás beneficios que venían gozando

 Que piden la homologación de las pensiones de jubilación

 FUNDAMENTOS DE DERECHO. Invocan el contenido del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los contenidos en los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 143 de la pieza principal)

Se constata Acta donde se evidencia que la representación de la demandada Entidad Mercantil “C.A LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO”, no compareció ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A, mediante la cual se establece lo siguiente:

…2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

Ante tal situación contemplada en el caso de marras, el A quo declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en fallo escrito de fecha 09-noviembre-2006.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa el fallo dictado en fecha 09-noviembre-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – extensión Puerto Cabello

 Que declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

AUDIENCIA ORAL:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que la presente apelación tiene por objeto anular el acta levantada por el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de fecha 9 de Noviembre del año 2006

• Que por cuanto viola principios del derecho a la defensa y al debido proceso

• Que la prolongación de la audiencia estaba fijada para día exacto 8 de Noviembre del año 2006,

• Que en esa fecha por disposición de la DEM se decidió no dar despacho en esta Circunscripción Judicial

• Que por causas que se desconocen el juez abrió la audiencia al día siguiente y debió ser por auto expreso

• Que el TSJ a través de diversas decisiones, e incluso tribunales de Carabobo han señalado que para la audiencia preliminar debe haber una certeza y una seguridad de las partes por cuanto esta inmerso de que la audiencia preliminar esta dada como medio alternativo de solución de conflictos ó sea el juez el que trate de poner una solución al conflicto

• Que su representada ha manifestado su interés en la consecución del proceso,

• Que acudió a la audiencia, a las prolongaciones, inclusive hubo diferimiento de las partes para poder llegar a un arreglo donde ambas partes se encuentren beneficiadas

• Que extrañamente el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución abrió la audiencia o prolongación para un día, inclusive dice el acta, fecha y lugar para que tenga lugar la misma

• Que no se evidencia ningún auto que señale la celebración de la audiencia

• Que esto viola el derecho al debido proceso al no tener certeza de la fecha de la prolongación mal mi representada podía acudir y mal puede señalar el tribunal que incompareció

• Que consigna la sentencia dictada por el TSJ el caso CANTV de fecha 6- 4-2006 y el de KPGO del 8-2005 y una del Tribunal Superior Segundo del Estado Carabobo

• Que dicen que el tribunal de garantizar a las partes esa seguridad jurídica para que puedan debatir y tener fecha exacta para la audiencia

• Que mal puede el tribunal abrir una audiencia para un día no programado, por lo cual el debió con tiempo haber reprogramado el debe garantizar el derecho al debido proceso

• Que solicita al tribunal reponga la causa el proceso para la celebración de una nueva audiencia preliminar y tratar de buscar un medio de auto composición procesal que ponga fin al proceso.

Inmediatamente se le concede la palabra a la parte demandante, quien expone:

• Que no podemos imputarle nuestras responsabilidades al tribunal

• Que asistió el 8 de noviembre a la audiencia y había un cartel abajo que dice que la audiencia de hoy quedara para el día siguiente

• Que el Art. 131 es especifico y existen dos causales caso fortuito y fuerza mayor y en sentencias reiteradas la sala de casación social han el dicho que deben ser demostrables por la parte que comparece

• Que hay 6 o 7 apoderados judiciales, no los ha contado pero si son bastantes por lo que considera que no esta probado ni caso fortuito ni fuerza mayor se puede decir que es responsabilidad del tribunal

Esta Alzada le concede el derecho a replica a los Apoderados Judiciales de la parte demandada recurrente, quienes exponen:

• Que quería rescatar la idea, no se trata de evadir la responsabilidad, todo lo contrario se trata de asumir la responsabilidad plenamente

• Que no están diciendo que no vinieron por fuerza mayor

• Que esta diciendo que el procedimiento fue tramitado de tal manera que se les impidió el ejercicio del derecho a la defensa que es distinto

• Se fijó un día cierto y ese día no hubo despacho

• Que es lógico como ha dicho el juzgado superior de este estado, lo natural es que se reprogramen para garantizar que la agenda no se vea afectada

• Lo contrario seria pensar que si no hay despacho tres días las doce, quince, siete audiencias se debían celebrar al día siguiente causando indefensión y un caos

• Que este procedimiento fue concebido para hacer ser una vía diáfana para aplicar la justicia, cuando se convierte en un camino engorroso y turbio ocurren cosas como esta

• Que su representada promovió pruebas, dio la cara, trato de buscar acuerdos y un día se celebra la audiencia sin ningún tipo de notificación

• Que no se dio suficiente lapso diciendo que ese mismo se iba a realizar eso solo ocurre cuando no hay despacho en la audiencias por días hábiles por tanto se causa un daño con vista a la indefensión

• Que solicita se pueda reponer la causa a seguir formulando sus argumentos y no por una vía coyuntural se busque dar por terminado un proceso que se esta dando con ética”.

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien se expresa de la siguiente forma:

• Que Insiste que se revise el oficio del 8 de noviembre donde se señalaba que no había despacho y que las audiencias quedaban diferidas para el siguiente día

• Que no podemos decirle al tribunal como va a trabajar esa es la responsabilidad de ellos y tienen que estar pendiente de sus casos

• Que el 131 es especifico y la jurisprudencia lo ha reiterado”

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

Así mismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada recurrente compareció a la audiencia de segunda instancia, no para tratar de justificar su inasistencia amparándose en el caso fortuito o fuerza mayor, sino argumentado que se les violó el derecho a la defensa y debido proceso debido a que la audiencia que estaba fijada para el día 08 de noviembre del presente año, a las dos de la tarde, no se celebró por cuanto no hubo despacho ese día por disposición de la DEM, y por lo tanto el Juez de mediación debió haber reprogramado la audiencia preliminar por auto expreso y no celebrarla el día 09 de noviembre.

El Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…”

Por su parte el artículo 66 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “…En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente…”

En materia procesal es conocido que cuando hay un acto para un día determinado y ese día no hay despacho, ese acto se debe celebrar el día hábil siguiente, siempre ha sido así, no obstante en el nuevo proceso laboral, nos encontramos con una doble modalidad, como son los actos fijados por días hábiles o de despacho, y los señalados a fecha fija tal y como es el caso de las prolongaciones de la audiencia preliminar por ante el Juez de Mediación, en cuyo caso, siempre es conveniente realizar una reprogramación en caso de que ese día señalado no hubiese despacho.

Este Juzgado Superior, efectivamente debe verificar que en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar no se hubiese violado el derecho a la defensa o debido proceso, así como tampoco el principio de publicidad de los actos procesales, es decir, debe garantizar una tutela judicial verdaderamente efectiva.

Corre al folio 140 de la pieza principal diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, de fecha 19-octubre-2006, en la cual solicitan que la continuación de la audiencia preliminar para el día 08-noviembre-2006, a las 2.00 p.m. Solicitud acogida por el a quo quien difirió la audiencia para la fecha y hora solicitada, tal y como consta del auto de fecha 25-octubre-2006 que corre al folio 242.

Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 08-noviembre-2006, ciertamente no hubo despacho en ninguno de los Tribunales adscritos al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por cuanto el ciudadano Alcalde, Economista O.R.D., Decretó ese día en conmemoración del 183º aniversario de la “Toma de Puerto Cabello” día de jubilo no laborable en el ámbito del Municipio Puerto Cabello, no es menos cierto que desde el día anterior 07-noviembre-2006, tanto en la planta baja del Edificio donde se encuentran ubicados los Tribunales del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, como en la puerta de la sede misma en el segundo piso, se fijaron sendos carteles o avisos suscritos por quien decide, actuando en su carácter de Coordinador Laboral, donde se explicaba toda la situación y se señalaba de manera expresa que las audiencias pautadas para ese día se celebrarían al día siguiente, tal y como lo señalo el apoderado actor en la audiencia oral, por lo que cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró dicha prolongación el día 09-noviembre-2006, se estaba ajustando a la reprogramación hecha con suficiente antelación, por lo que al comparecer la recurrente el día 08 a su audiencia, debió necesariamente ver el aviso que señalaba que los actos fijados para ese día se celebrarían al día siguiente, y comparecer en dicha oportunidad tal y como si lo hizo la parte demandante.

Aunado a todo lo anterior, quien decide observa que riela en autos un poder donde la demandada otorga dicho mandato a once (11) Abogados, por lo que cualquiera de ellos, o incluso un asistente o cualquier persona, pudo haber venido hasta el mismo día 09 de noviembre a verificar si tal como estaba señalado, la audiencia se celebraría ese día, puesto que la misma tenia hora para las 2.00 de la tarde, por lo que es inconcebible para este Juzgado, la tranquilidad y negligencia con la que actúo la demandada dadas las circunstancias.

Hechas las verificaciones señaladas, este Juzgado Superior de Puerto Cabello considera que en el presente asunto no hubo violación al debido proceso y no se vulneró en modo alguno el derecho a la defensa, puesto que la fijación de la prolongación estaba debidamente publicitada. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil “C.A LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO”. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-noviembre-2006, que declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, inherente a la demanda planteada por los ciudadanos M.M.L.D.B., A.D.C.F.D.J., A.F.R.D.G., A.J.S., J.R.B.M., M.R.R.D., R.M.M., M.F.S.R., A.O.A.R., L.R.N.S. y J.L.D., contra la Entidad Mercantil ““C.A LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO””, de las características que constan en autos- por homologación de pensiones de jubilación, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA la decisión de la remisión al Juez de Juicio que corresponda según la distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante. Y así se decide.

 De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada, por el recurso interpuesto.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, primero (01) de diciembre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

CARS /amc/lr

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