Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos LECMARI CHIQUINQUIRA TORRES BOLAÑO, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., FRAYDERLAN A.T.F. y C.A.F.G.; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-17.738.523, V-18.378.535, V-23.260.169, V-19.568.521, V-20.051.338, V-19.550.365, V-23.262.979 y V-23.270.958, respectivamente, asistidos por el abogado A.E.L., venezolano, mayor de edad, de tránsito en esta ciudad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 74.152; contra la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La remisión a este Juzgado Superior se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en su sentencia declinatoria señaló:

“Y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. (Sic) Derechos y Garantías Constitucionales, -anteriormente transcrito- se evidencia que la presente acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y se colige del precitado artículo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por canto se trata de una decisión tomada por un Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C. Judicial del estado Zulia, con competencias en el área civil, por tal razón este juzgador no tiene competencia para conocer del asunto peticionado, y en su defecto debería ser un Tribunal Superior por la materia que ocasionó el “presunto” perjurio constitucional, quien debe conocer de la pretendida acción de a.c.. Así las cosas, por tratarse a juicio de los quejosos de una violación proveniente de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C. Judicial del estado Zulia, en el cual se ventila la causa principal, por lo que este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c. en razón de que la denuncia de hipotética injuria constitucional está directamente concatenada con presuntas violaciones de derechos de los quejosos realizado por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C. Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013. Así se decide.”

Ahora bien a los fines de proceder a pronunciarse sobre la competencia o no de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de la presente acción de a.c., se debe atender a lo alegado por los quejosos en su escrito libelar, y el tal sentido señalaron que comparecen a los fines de ejercer:

1) Acción de a.c. contra la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO QUE DECRETÓ EL TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) E.L. Y SAN F.D.L.C. (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el diez (10) de julio de 2013, sobre el local comercial distinguido con las siglas 20 B, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato incoó la sociedad mercantil Inversiones Calafate C.A., contra Calzados Galería, C.A. Dicha medida preventiva es una amenaza inminente y si se ejecuta violaría de manera flagrante nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, amenazando así mismo la violación de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, consagrados todos ellos en los artículos 87, 89, 43 y 46 de nuestra Carta Magna.

2) Solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DEL LOCAL COMERCIAL…requerimos que emita un oficio dirigido al TRIBUNAL TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual recibió la orden de ejecutar la medida de secuestro contra la cual presentamos el presente A.C., expediente 5041-13, y así evitar, mientras dure el presente p.d.a., cualquier acto que pueda atentar contra nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Señalan los quejosos que para “garantizar nuestros derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad en el trabajo, a la vida e integridad física, los cuales están siendo amenazados de violación, respectivamente, por la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO QUE DICTÓ EL TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) E.L. Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el diez (10) de julio de 2013, mediante la cual ordena el cierre del local comercial en el cual prestamos servicios como trabajadores, medida cautelar que se presenta amenazadora de nuestros derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad social y a la integridad física por cuanto en los actuales momentos es nuestra forma de ganarnos los medios económicos para satisfacer nuestras necesidades vitales.”

Que “entendemos que el juicio que se sustancia por ante el Tribunal de Municipio, siglas 7966-13, por el cual se dictó la medida cautelar es un asunto entre terceras personas en el cual se están disputando derechos e intereses legítimos los cuales son extraños a nosotros, pero tenemos que resaltar que al dictarse la medida de secuestro sobre el local en el cual prestamos servicios como trabajadores, afectaría nuestros derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad social y en definitiva nuestra vida e integridad social.”

Solicitan “... se ordene la Revocación de la Medida de Secuestro que dictó el mencionado TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) E.L. y SAN F.D.L.C. (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se deje sin efecto y en el negado caso de ser necesario decretar una medida se dicte una medida menos gravosa y que sobre todo no se traduzca en la violación o amenaza de transgresión de nuestros Derechos Constitucionales, específicamente al Trabajo, a la Seguridad Social, la Vida y la Integridad Física.”

Denuncian como agraviante al Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C. Judicial Del Estado Zulia.

Y al momento de establecer el tribunal competente para conocer de la presente acción señalan “...Es evidente que la competencia para conocer de este tipo de acciones de a.c. corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.”

Establecen en su petitorio lo siguiente:

  1. Se ordene al TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) E.L. Y SAN F.D.E.Z. a revocar la medida cautelar de secuestro decretada en el expediente 7966-13 debido a las consecuencias de violación de derecho al trabajo y seguridad laboral de los trabajadores que laboran en esa entidad de trabajo hasta la definitiva de su proceso principal por el cual se ordenó la misma.

  2. se ordene al TRIBUNAL TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA abstenerse de ejecutar la medida de secuestro contenida en el expediente 5041-13 decretada por el TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) E.L. Y SAN F.D.E.Z..

Denuncian como violados o amenazados de violación los derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad en el trabajo, a la vida y a la integridad física, previstos en los artículos 87, 89, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompañaron los quejosos a su escrito libelar copia simple de la Pieza de Medida del expediente número 7966-13 del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C. Judicial del estado Zulia, relativo a la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Calafate, C.A., contra la Sociedad Mercantil Calzados Galeria, C.A.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA:

Debe necesariamente este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Lecmari Chiquinquira Torres Bolaño, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., Frayderlan A.T.F. y C.A.F.G., plenamente identificados en actas; contra la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, por la supuesta violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la seguridad social, a la vida y a la integridad física.

Para ello, se debe atender al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Este artículo señala que, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien, observa quien decide que de la lectura del escrito libelar de amparo señalan los denunciantes como acto lesivo o amenazante de sus derechos y garantías constitucionales, la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce como amparo contra decisión judicial, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, este tipo de acción debe ser interpuesta por ante un Juzgado Superior a aquel que dictó el acto denunciado como amenazante o violatorio de derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, dispone el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente:

ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, resulta evidente que dicha acción de a.c. en principio le corresponde conocer a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que es quien actúa como Tribunal Superior al Juzgado de Municipio que dictó la decisión recurrida, y no a este Juzgado Superior como desacertadamente lo señaló el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, ello sin entrar a analizar la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación a juicio de los quejosos.

En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en la dictada en fecha 13 de febrero de 2012 [Caso: A.N.M. en Amparo] al señalar:

“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M., por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la decisión de la Sala de Casación Civil N° 740 de 10 de diciembre de 2009 (Caso: M.C.S.M.), a través de la cual se interpretó el contenido de esa resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones de amparo dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano A.N.M., contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara.”

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del presente fallo se declarará INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c., planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de la declinatoria previa del Juzgado Superior Primero Laboral del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Lecmari Chiquinquira Torres Bolaño, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., Frayderlan A.T.F. y C.A.F.G., plenamente identificados en actas; contra la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C. Judicial del Estado Zulia.-

  2. ORDENA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido en virtud de las declinatorias de competencias formuladas por este Juzgado Superior y por el Juzgado Superior Primero Laboral del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el fallo que antecede y se remitió la presente causa mediante oficio número TSP-2013-0331.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

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