Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Enero de 2010

Fecha de Resolución24 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE ENERO DE 2011

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000126

PARTE ACTORA: L.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.105.149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.D.M. Y R.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.803 y 15.112, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE INCAPACIDAD.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día miércoles 12 de enero de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 27 de octubre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 12 de enero de 2011 y diferido como fue el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento de su apelación, que la sentencia recurrida tiene los siguientes vicios: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 14 del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones así como el artículo 1980 del Código Civil, ya que el Juez trajo a colación un criterio del 25 de marzo de 2005, caso A.F. contra Bauxilum, conforme al cual debe aplicarse el lapso del artículo 1980 del Código Civil, es decir la prescripción de tres años. El Juez equipara dos regimenes diferentes y señala que el estatuto de jubilaciones y pensiones es para funcionarios públicos. Que en el presente caso la relación laboral finaliza por cuanto le fue reconocida al ciudadano L.C. la incapacidad el día 23 de febrero de 2006, es decir fuera de la relación laboral, ya que esta última finalizó el día 31 de diciembre de 2005; denuncia igualmente la violación del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ilogicidad en los motivos, ya que el Juez establece los requisitos para beneficiarse de la aludida cláusula, a saber: el reconocimiento de la incapacidad, haber prestado tres años de servicio y la consignación de los recaudos necesarios. En el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en la mencionada norma por cuanto al trabajador le fue otorgada la incapacidad con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para el Ejecutivo del Estado Táchira, el día 21 de mayo de 1992, en calidad de contratado y como fijo a partir del 09 de enero de 1998, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado, hasta el 31 de diciembre de 2005, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 405,00, que fue despedido en virtud de que la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), fue suprimida según Decreto No. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005, señalando al respecto que su despido nunca se le notifico formalmente y que fue solo hasta el 21 de marzo de 2006, que se le realizo un abono para la cancelación de sus prestaciones sociales; que el día 31 de diciembre de 2005, se encontraba de reposo y aunque había solicitado al Seguro Social que se le incapacitara, que eso no depende de él como paciente, además de que para la fecha de su despido se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 3.957, del Ejecutivo Nacional; que en fecha 11 de enero de 2006, se efectúo informe medico, firmado por el doctor que certificó la incapacidad y el Director Jefe de la Zona del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 23 de febrero de 2006, el Dr. Orlando Rafael Lozada, Presidente de la Comisión y Medico Evaluador del IVSS, envío oficio a la Dirección de Obras y Mantenimiento, signado con el N°. 232-2006, en el cual se estableció la Discapacidad IDX: F 41.2 Ts, Mixto Ansioso Depresivo con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%. Que para el 23 de febrero de 2006, ya tenia establecida la incapacidad, sin embargo en fecha 21 de marzo de 2006, el ejecutivo le paga según ellos, el total de las prestaciones sociales, lo cual a su decir no es cierto ya que solo le pagaron lo correspondiente a 8 años, habiendo laborado por espacio de 14 años. Que en fecha 18 de julio de 2006, la Procuradora General del Estado Táchira Abg. N.C., en comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, señalo: “Al respecto este ente Procurador cumple con informarle que en el caso de los solicitantes de la pensión de incapacidad por invalidez, las constancias emitidas por la Comisión Evaluadora del IVSS, son de fecha posterior a la supresión 31 de diciembre de 2005 de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO)”. Arguye que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; alegando al respecto que con el propósito de interrumpir la misma el secretario general y el secretario ejecutivo en nombre del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, presentó por ante la Secretaria General de Gobierno, en fecha 18 de julio de 2007, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad por vejez; en fecha 14 de enero de 2009 nuevamente se recure ante el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y le solicitan el otorgamiento de la pensión por incapacidad por vejez. Indica que como hasta la presente fecha han sido inútiles los esfuerzos y diligencias a fin de obtener por vía amistosa el beneficio de la pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral, es por lo que procede a demandar, solicitando: Que el Ejecutivo del Estado reconozca que es beneficiario y tiene derecho al pago de la pensión de incapacidad, la cual se encuentra prevista en la cláusula 36, Plan de Jubilaciones y Pensiones. Que le sea pagado el monto que por pensión le corresponde desde el mes de enero de 2006, consistente en el 70% del ultimo salario integral, siendo la cantidad que percibía un salario mensual de Bs. 405,00, por lo que el 70% seria la cantidad de Bs. 283.500,00, lo cual constituía una cantidad inferior al salario mínimo para ese momento, por lo que la misma se calculara en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, por lo que reclama un total por concepto de pensiones de incapacidad dejadas de percibir de Bs. 33.805,10.

Por su parte, la Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando al respecto que según la Convención Colectiva existen diferencias en cuanto al nacimiento del derecho de la jubilación y la pensión de incapacidad; ya que el derecho a la jubilación nace una vez que el trabajador ha cumplido determinado tiempo de servicio a las ordenes del Ejecutivo, mientras que la pensión de incapacidad nace una vez declarada la incapacidad, mediante un informe medico expedido por un especialista del Seguro Social Obligatorio o en su defecto de la Junta Medica que designe el Ejecutivo del Estado. Señalan que el accionante incurre en un error de interpretación del criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000, en virtud de que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que en el caso de la jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta, que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y como consecuencia de ello y solo entonces se puede hablar de pagos periódicos; mientras que en el presente caso el accionante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva; que en base a los anteriores señalamientos y en virtud de la confusión de la parte accionante en cuanto a solicitar la aplicación de la prescripción trienal, en lugar de la anual, solicitan al Tribunal que sea declarada esta última, la cual se encuentra establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo culminó el día 31 de diciembre de 2005; respecto al supuesto reclamo de prestaciones sociales, si bien es cierto no se expresa en forma clara el reclamo de las mismas, alegamos a todo evento la prescripción de las prestaciones sociales por el servicio prestado durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, en virtud de que tal y como se evidencia del contrato de trabajo que corre inserto al folio 55, la culminación de la relación laboral como contratado fue el 02 de septiembre de 1997 y solo fue hasta el 12 de enero de 1998, que comenzó a laborar como fijo, según se evidencia del nombramiento obrante al folio 56, es decir existe interrupción entre el tiempo laborado como contratado y el tiempo laborado como fijo, por un lapso de 04 meses y 10 días y no como fue alegado por la parte accionante en el libelo que la relación laboral fue de manera ininterrumpida. En relación al fondo de la demanda manifiestan que se desprende del libelo de demanda que el demandante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, no obstante, la solicitud de incapacidad que realiza el actor esta basada única y exclusivamente en dicha relación laboral, tan es así, que invocan el amparo de la Convención Colectiva, la cual solo es aplicable a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional. En cuanto al argumento de la parte accionante donde hace referencia al ex -trabajador C.G., así como otro grupo de trabajadores debemos mencionar la grave confusión en que incurre la parte accionante, en virtud de que mezcla los beneficios otorgados tanto por jubilación como por incapacidad, siendo como ya se dijo, figuras distintas, así mismo indican que es de resaltar que el ciudadano C.G., padecía de Insuficiencia Renal Crónica, patología esta que se encuentra incluida como una enfermedad altamente discapacitante. Por último, solicitan sea declarada prescrita la pretensión del demandante o en su defecto se declare sin lugar la presente demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, (Fls. 08 al 27). No se valora por cuanto no es un medio de prueba sino fuente de derecho, la cual debe ser aplicada por el juez.

- Copia simples de contratos de trabajo, celebrados entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano L.D.C.S., de fechas 21-05-1992-17-02-1993, 01-03-1994, 13-02-1995, 26-02-1996 y 03-02-1997 (Fls. 50 al 55). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio No. DRH081, de fecha 09 de Enero de 1.998, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido al ciudadano L.D.C.S. (Fl. 56). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fue notificado a demandante, que a partir del 12 de enero de 1998, fue nombrado para desempeñar el cargo fijo de obrero en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras.

- Evaluación de eficiencia de fecha 17 de enero de 2005, correspondiente al ciudadano L.D.C.S., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 57). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano L.D.C.S., (Fls. 58 al 65). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de Forma 14-08, evaluación de incapacidad residual, de fecha 11 de Enero de 2006, correspondiente al ciudadano L.D.C.S., (Fl. 65). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio No. 232-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, a través del cual se informa el resultado de la evaluación de discapacidad solicitada por el ciudadano L.D.C.S., a saber IDX: F 41.2 Ts. MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO-F41.0 Ts. PANICO. (Fl. 66). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de comprobantes de egreso y cheques emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano L.D.C.S., por concepto de abono y cancelación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, de fechas 30 de diciembre de 2005 y 22 de febrero de 2006 (Fls. 67 y 68). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Documento de Finiquito de Prestaciones Sociales, emitido por Banfoandes, correspondiente al ciudadano L.C.S. y finiquito celebrado entre el ciudadano L.D.C.S. y el Ejecutivo del Estado Táchira, (Fl. 69 y 70). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano L.D.C.S.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Oficio DGAJ-DCCA-4-2006, de fecha 07 de abril de 2006, dirigido por la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, al ciudadano R.V.B., (Fl. 76). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. 1957, de fecha 18 de julio de 2006, dirigido por la Procuradora General del Estado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se remiten los expedientes de los ciudadanos que solicitaron el otorgamiento del beneficio de incapacidad por invalidez y vejez (Fls. 77 y 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de oficio No. 2156, de fecha 08 de agosto de 2006, dirigido por la Procuradora General del Estado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 80 y 81). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 2006, dirigida por el ciudadano R.V., Secretario General de SUOETA al secretario del bloque parlamentario del Estado Táchira, (Fls. 81 y 82). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de correspondencia de fecha 18 de julio de 2007, dirigida por el secretario general de SUOETA a la ciudadana N.A.P.P., Secretaria General de Gobierno, (Fls. 83 y 84). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de correspondencia de fecha 14 de Enero de 2009, dirigida al Secretario General de Gobierno, (Fls. 85 y 86). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. PGET/OF-No. 2010-0100, de fecha 02 de febrero de 2010, dirigido por el Procurador General del Estado Táchira al Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Táchira “S.U.E.P.E.T”, (Fl. 87). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de decretos emanados del Gobernador del Estado Táchira (Fls. 88 al 94). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. 2778, de fecha 14 de septiembre de 2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno por la Procuradora General del Estado. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de informe suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira, dirigido al Gobernador del Estado, relativo al otorgamiento del beneficio de pensión de incapacidad al ciudadano C.G. (Fls. 99 al 101). Es apreciado por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

- Copia de la cuenta individual correspondiente al ciudadano L.D.C.S., obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 102). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de Manual de Reposos Temporales y Permanentes emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fls. 103 al 116). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Ejemplar del periódico Diario “La Nación” de fecha 26 de diciembre de 2006. Se aprecia conforme al artículo 10 eiusdem.

Exhibición:

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos, marcados “G”: oficio N° 1957, de fecha 18 de julio de 2006, oficio N° 2156, de fecha 08 de agosto de 2006, correspondencia de fecha 18 de julio de 2007, Correspondencia de fecha 14 de enero de 2009, conforme al cual se evidencia la solicitud de otorgamiento del beneficio de Incapacidad por Invalidez o vejez.

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos, marcados “h”: decreto N° 613, de fecha 12 de julio de 2006, constante de tres (03) folios útiles, mediante el mismo, el ciudadano Gobernador par la fecha R.B.L.C., le concede el beneficio de incapacidad a 23 trabajadores que tenían los respectivos dictámenes emanados de la Procuraduría General del Estado Táchira, conforme a lo establecido en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva recibido en Procuraduría en fecha 12-07-2006; decreto sin número y sin mención del día y mes del año 2006, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual el Gobernador del Estado Táchira R.B.L.C., concede el beneficio de pensión de incapacidad desde el 01-01-2006 al ciudadano C.G.; decreto No. 05 de fecha dos (02) de enero de 2008, en el cual se le concede el beneficio de jubilación a partir del 01-01-2008 a los ciudadanos G.B.M., R.S. y D.N.M.S., conforme a lo establecido en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva; oficio No. 2778 de fecha 14-09-2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual la Procuradora General del Estado Táchira considera Procedente concederle la pensión de incapacidad a C.G.. Se agrega en tres (03) folios útiles informe enviado al ciudadano Gobernador Lic. R.B.L.C. por la Procuradora del Estado quien recomienda el otorgamiento de la Pensión de Incapacidad al ciudadano C.G., con fecha de recibido 11-08-2006.

- Solicitan la exhibición del expediente del ciudadano C.G. que lleva en sus archivos la Procuraduría General del Estado Táchira, abierto en el momento de realizar el dictamen No. 2778, de fecha 14 de septiembre de 2006.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio respectiva, al momento de evacuarse la prueba de exhibición de documentos, respecto a la exhibición del expediente del ciudadano C.G., la parte demandada se opuso a dicha prueba, por cuanto se trata de un expediente referido a un tercero, no hubo exhibición de los demás documentos referidos “g” y “h”. Únicamente se exhibió el expediente del demandante.

Informes:

- A la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, recibiéndose respuesta del mismo, mediante oficio No. 0000464, de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual se informa que al ciudadano L.D.C.S., titular de la cédula de identidad No. V- 8.105.149, no pertenece a ningún ente centralizado de la Gobernación del Estado Táchira. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Copia simple del Decreto No. 1152, de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1636, (Fls. 135 y 136). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de finiquito, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano L.D.C.S., en el mes de febrero de 2006 (Fl. 138). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de contrato de trabajo suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano L.D.C.S., en fechas 21 de mayo de 1992, 17 de febrero de 1993, 01 de marzo de 1994, 13 de febrero de 1995, 26 de febrero de 1996, 03 de febrero de 1997, (Fls. 134-146). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. “Patrocinio Peñuela Ruiz”, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DHPPR-0537-10, de fecha 16 de agosto de 2010, a través de la cual remitieron copia simple de la historia clínica No. 218671, perteneciente al ciudadano L.D.C., titular de la cédula de identidad No. V- 8.105.149. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver los alegatos expuestos por la parte recurrente, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer término debe pronunciarse respecto al alegato relativo al error de interpretación del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como el artículo 1980 del Código Civil, al aplicar al caso de autos la prescripción trienal. En este sentido observa este juzgador que la demanda que encabeza la presente causa, tiene como objeto el reconocimiento de la pensión de incapacidad al ciudadano L.D.C.S. por parte de la Gobernación del Estado Táchira, la cual se encuentra consagrada en el numeral décimo de la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del referido ente. Comparte esta pensión la naturaleza de la jubilación establecida en ésta y en muchas otras convenciones colectivas, pues tiene como objeto, al igual que esta última, garantizar que la vejez o la eventualidad de una incapacidad total y permanente no vulneren la dignidad del discapacitado, y difieren tan solo en los requisitos para obtenerlas, pues la jubilación depende exclusivamente del cumplimiento de determinados años de servicio. Se asemejan también, en que una vez acordada, su cancelación se realiza mediante aportes patronales vitalicios y periódicos, generalmente por pagos mensuales, pero en todo caso en plazos inferiores a un año.

En la última década, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo pacíficamente, que el derecho a jubilación no prescribe conforme a la norma general prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para tal derecho social debe aplicarse la n.d.D.C. prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, según el cual prescribe por tres años, entre otras, las obligaciones que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Tal disposición legal, sabiamente acogida por la Sala de Casación Social para el caso de la jubilación, puede ser aplicada al caso de las pensiones de incapacidad o de vejez. Así lo ha establecido la propia Sala en decisión del 25 de octubre de 2007, en la cual aplicó el lapso de prescripción de tres años para un caso en el cual la parte reclamaba una diferencia en el cobro de su pensión de incapacidad.

Por lo tanto, considera este juzgador que en el presente caso la prescripción aplicable es la breve de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte alega la apelante que el Juez erró al condenar a la demandada a otorgar la pensión por incapacidad, habiendo finalizado la relación laboral entre las partes y sin que el actor cumpliera los requisitos establecidos por la Ley para su otorgamiento; en este orden de ideas observa este juzgador, como se indica supra, que la pretensión del actor en el presente proceso, se circunscribe al reclamo de la pensión especial por incapacidad o vejez consagrada en la cláusula 36, numeral 10° de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, la cual establece que “Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tengan no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando”.

Del contenido de la cláusula antes citada se desprende la posibilidad de que los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira resulten beneficiados con una pensión de incapacidad en los términos allí indicados si cumplen con los supuestos de hecho establecidos en dicha norma, a saber, que gocen de una pensión de vejez o incapacidad concedida por el Seguro Social y que tengan como mínimo tres años de prestación se servicio a dicho ente, sin que pueda considerarse que el otorgamiento de dicha pensión sea facultativa de la Gobernación del Estado, puesto que dicho beneficio constituye un derecho a favor de los trabajadores.

El ciudadano L.D.C.S., ingresó a laborar para la demandada el día 21 de mayo de 1992, en calidad de contratado y como personal fijo a partir del 09 de enero de 1998, hasta el día 31 de diciembre de 2005, es decir que laboró por un período de trece (13) años y siete (07) meses, determinándosele el día 23 de febrero de 2006: 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, es decir que habiendo finalizado la relación laboral el día 31 de diciembre de 2005, es evidente que el actor fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.

No obstante el hecho comprobado de la supresión del organismo DIMO, también existe en autos prueba de que el trabajador solicitó reposos médicos en virtud de la patología que padecía; la relación de trabajo, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede quedar suspendida por diversas causales establecidas en dicha norma. Una de esas causales es la enfermedad, profesional o no, que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de 12 meses. La suspensión no equivale a terminación de la relación laboral, conforme lo indica la propia Ley (artículo 93), y su existencia reviste al trabajador de inamovilidad, pues así expresamente lo indica el artículo 96 eiusdem, al disponer que el patrono no pueda despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento legal.

En el presente caso el trabajador se encontraba de reposo al momento en que se verificó el lapso para la supresión del organismo estadal para el cual laboraba, dicha circunstancia consta al folio 63 del expediente, en el cual riela en copia simple certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano L.D.C., para el periodo comprendido del 26 de diciembre de 2005 al 26 de enero de 2006, por tanto, su relación laboral se encontraba suspendida, y por ende, la misma no podía concluir por la voluntad unilateral del patrono, pues ello contravendría expresamente lo dispuesto en la norma antes señalada. Han debido tomarse las previsiones del caso para salvaguardar los derechos de los trabajadores cuyas relaciones se encontraban en suspenso, pues efectivamente el decreto de supresión del organismo no es una causa extraña no imputable, sino un acto consciente y deliberado que tuvo repercusiones administrativas, civiles, presupuestarias e incluso laborales.

Por lo tanto, este sentenciador no considera que la relación laboral del actor haya culminado el día 31 de diciembre de 2005, sino que la misma estuvo en suspenso para posteriormente disolverse el vínculo laboral en el mismo momento en el que existió imposibilidad absoluta de la prestación del servicio por parte del trabajador, es decir, cuando se estableció su discapacidad, lo cual en el presente caso ocurrió el día 23 de febrero de 2006.

En este orden de ideas, la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, depositada en el año 1998, establece en su Parágrafo Décimo, el derecho a la pensión de incapacidad de los trabajadores, haciendo depender de dos supuestos de hecho su procedencia. El primero de ellos, que el trabajador debe presentar una incapacidad física o mental permanente declarada por un médico especialista del Seguro Social o por una junta médica y el segundo, que el trabajador debe gozar de una pensión de vejez o de incapacidad de la seguridad social y tener al menos tres años de servicio. Ambas conceden una pensión equivalente al 70% de su salario integral, y no están supeditadas a una gracia patronal, sino que como derechos adquiridos que son, el cumplimiento de estos requisitos objetivos permite a los trabajadores solicitar y obtener la referida pensión.

Considera este juzgador que el trabajador L.D.C.S. se encuentra en el primero de los supuestos arriba descritos, pues durante su relación laboral presentó síntomas de una enfermedad degenerativa cuya evolución coincidió con el cierre del organismo DIMO, la cual ameritó, luego de varios reposos concedidos por el Seguro Social, su declaratoria de discapacidad, certificada por un médico especialista.

Así las cosas, resulta evidente que el trabajador cumplió con el supuesto de hecho previsto en la norma contractual in comento, y por lo tanto, que el mismo ha debido considerarse para el otorgamiento de este beneficio laboral. De allí que este sentenciador establezca en la presente decisión que al demandante le corresponde la pensión de incapacidad prevista en Parágrafo 10° de la Cláusula 36ª de la Convención Colectiva aplicable al presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, este sentenciador aprecia que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 405.000,00 cuyo 70% equivale al monto de Bs. 283.500,00. Tal monto resulta inferior al salario mínimo de la época, y por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República, las pensiones otorgadas no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano. De allí que resulta justo y legal establecer que la pensión del ciudadano L.D.C.S. sea equivalente y se actualice conforme al salario mínimo urbano para la época correspondiente.

Por lo tanto, al trabajador le corresponde el pago de las pensiones insolutas que van desde el año 2006 al año 2010, a saber por el año 2006: Bs. 5.289,28; año 2007: 6.967,60; año 2008: Bs. 8.853,00; año 2009: 10.760,22 y año 2010; Bs. 1.935,00, que en su totalidad ascienden a Bs. 33.805,10, las cuales deberán ser indexadas mes a mes, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá verificar que la pensión mensual antes indicada, una vez indexada, no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada periodo, pues en dicho supuesto, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, regularizar a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, el pago de la pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia a favor del actor.

IV

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.M.; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.C.S. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de pensión especial consagrado en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Táchira al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 33.805,10) por las pensiones insolutas para el momento de la publicación del presente fallo, las cuales deberán ser indexadas mes a mes, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá verificar que la pensión mensual antes indicada, una vez indexada, no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada periodo, pues en dicho supuesto, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, regularizar a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, el pago de la pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia a favor del actor.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales aplicables a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes enero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.G.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000126

JGHB/MVB

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