Decisión nº 02 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

Maiquetía, 19 de febrero de 2004

ASUNTO: WC11-S-2003-000001

ASUNTO ANTIGUO N° 00064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: LEAL J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.285.625, domiciliado en Segundo Callejón los cocoteros, 05-02 Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

PARTE ACCIONADA: DEPOSITO LEÓN.

REPRESENTADA POR: A.W.L.R., asistido por la profesional del derecho HERNÁNDEZ RIVERO ROSAURA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.614.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana MONTILLA A.J., asistida por el abogado R.R., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.000, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró desistido el presente procedimiento.

La recurrente consignó en su escrito de apelación constancia de concubinato expedida en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), así como certificación de partida de nacimiento expedida por el Director de Registros Civil del Municipio Bolívar, Estado Aragua, en la cual consta que el ciudadano J.R.L., reconoce como su hija a la niña G.R., hija de éste con la ciudadana J.E. MONTILLA AMAYA, copia simple de la partida de nacimiento de la niña G.M., y acta de defunción del ciudadano J.R.L., de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), los mismas constan en la presente expediente en los folios diecisiete (17) al veinte (20).

Cumplidas las formalidades de Ley, se pronuncia esta sentenciadora previa las siguientes consideraciones:

En fecha treinta (30) de enero de dos mil tres cuatro (2004), fue recibida la presente causa por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, constante de una (01) pieza contentiva de treinta y cuatro (34) folios útiles, proveniente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), día fijado para la celebración de la audiencia oral en el presente expediente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en ésta esbozaron sus alegatos, cediéndoles el Tribunal en primer lugar el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso: “…Ciudadana Juez, la parte apelante en su condición de concubina, ejerce el derecho de apelación, el ciudadano J.R.L., no pudo asistir a la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004), éste no asistió al verse envuelto en un hecho de sangre, el derecho de la ciudadana aquí presente es para salvaguardar los derechos de sus hijas, queremos llegar a un acuerdo amistoso, si es posible ante este Tribunal, se me ha hecho difícil demostrar la relación de trabajo, tampoco tenemos testigos, por cuanto la empresa nunca emitía recibos de pagos…”, concluida su oportunidad se le cedió la palabra a la parte demandada quien alegó: “…El señor J.R.L., no era empleado de la empresa, el mismo prestaba servicios profesionales como Herrero, en ningún momento se reconoce como empleado, ellos tenían conocimiento de esa audiencia, por tal motivo solicito se declare desistida la causa. Igualmente señaló la parte demandante en su libelo de la demanda que ingresó en la empresa en enero de dos mil uno (2001), y posee un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, donde alega que ingresó en enero de dos mil dos (2002)…”.

Al respecto se observa:

El nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), fue recibido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.R.L., en contra de la empresa DEPOSITO LEÓN.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Es así como la ciudadana MONTILLA A.J.E., asistida por el profesional del derecho R.R., antes mencionado, apeló de la decisión dictada por el Tribunal que conoció en primera instancia, destacando el carácter de concubina del ciudadano LEAL J.R..

La ciudadana MONTILLA A.J.E., quien alega ser la concubina de la parte demandante, ciudadano: J.R.L., consignó al presente expediente: PRIMERO: C. deC. emanada de la Prefectura del Municipio San Mateo, Estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991) cursante al folio diecisiete (17); SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente G.M., donde se evidencia que es hija del difunto, cursante al folio diecinueve (19); así como partida de nacimiento en original de la adolescente G.R., donde se evidencia que la mencionada es hija del difunto, cursante al folio dieciocho (18); TERCERO: Partida de defunción a nombre del ciudadano J.R.L., parte demandante en el presente juicio, cursante al folio veinte (20), los cuales no fueron impugnados por lo que debe dársele pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados.

Igualmente, esta Juzgadora observa que la ciudadana MONTILLA A.J.E., al interponer su apelación no incorporó a autos, documento alguno que demuestre su cualidad de heredera, por cuanto el hecho de consignar los documentos antes mencionados, no demuestran que la mencionada ciudadana pueda subrogarse en los derechos del difunto, ello por cuanto, para que sé le reconozca a un concubino el carácter de heredero del otro miembro de esa unión de hecho, es necesario que se haya discutido en un procedimiento contencioso, la existencia de un concubinato; que se pruebe y se obtenga una sentencia favorable y definitivamente firme, en la cual quede establecida la existencia de esa unión de hecho, de modo que pueda verificarse, en consecuencia, los derechos sucesorios. Así se establece.

MOTIVA

Esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes observaciones:

En el caso examinado, la apelante ciudadana MONTILLA A.J.E., concubina según alega de la parte demandante, ciudadano LEAL J.R., justificó la incomparecencia del mencionado ciudadano a la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de enero del presente año por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de haber fallecido dicho ciudadano según se evidencia al folio veinte (20) del presente expediente, Acta de Defunción, emanada del Registro Civil de San Mateo, Municipio B. delE.A..

Ahora bien, por cuanto la finalidad del presente procedimiento en caso de que fuese declarado con lugar es la incorporación del ciudadano J.R.L., a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios que haya dejado de percibir y en virtud que el mencionado ciudadano falleció en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), mal podría esta Juzgadora declarar con lugar la presente causa por cuanto estaría violando normas de orden público, el principio de prioridad de la realidad de los hechos celeridad e inmediatez, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 relativo al procedimiento de estabilidad establece:

… Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despedido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejara transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal competente...

De la norma antes transcrita se observa que el procedimiento de estabilidad es INTUITO PERSONAE, es decir, que por su naturaleza implica el desacuerdo del trabajador, en cuanto a la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez la califique y en caso de declararlo con lugar ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, por consiguiente, implica una protección de interés personal al trabajador, lo cual en el presente caso dado que consta el fallecimiento del accionante es improcedente el presente procedimiento ya que no podrían cumplirse las consecuencias jurídicas del procedimiento de estabilidad visto que si se demuestra que el patrono despidió sin justa causa al trabajador no podría continuar el presente procedimiento ya que la sentencia no podría ejecutarse. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO y por consiguiente, terminado el presente procedimiento. A los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa se da cumplimiento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley, los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar comenzarán a correr a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.

N° 00064

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

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