Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000083.

Parte Demandante: L.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.815.831.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: E.J.C.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.954.

Parte Demandada: MERCK S.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: T.E.M.M. y V.E.M.G., Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.919 y 61.439, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21/05/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/06/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 25/06/2013, fijándose posteriormente para el día 25/07/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte recurrente, que apela por cuanto el juez no valoró la documental inserta al folio 162, de la pieza 1, que el punto controvertido es un aumento salarial, el cual la recurrida consideró que era adicional al aumento de Bs. 400,oo de enero de 2008, que las partes manifestaron su voluntad de adelantar dicho aumento en virtud del desempeño de la trabajadora, por ello decidieron pactar ese adelanto, que la misma documental señala que es un adelanto de acuerdo al contrato colectivo, y si resultaba menor, la empresa pagaba la diferencia, que la recurrida no valoró íntegramente dicha prueba, que dicho adelanto se hizo con la finalidad de beneficiar a la trabajadora. Que la recurrida determinó que dicho aumento era adicional al establecido en el contrato colectivo, y condena a pagar el mismo. Que no se están discutiendo puntos de derecho, el aumento surgió de la voluntad de las partes, hubo un solo aumento, que se tomó la decisión de adelantarlo en el tiempo en beneficio de la trabajadora, al considerar que hubo dos aumentos se está incurriendo en un enriquecimiento sin causa. Que el acuerdo de las partes no tiene ningún vicio y fue reconocido por la actora.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Por su parte la representación judicial de la parte actora, señaló respecto a la documental que riela al folio 162, que en la misma se otorgó un aumento del 16,93 % a la actora en función de su evaluación de desempeño, según la convención colectiva, a partir de enero de 2008 debía recibir un aumento de Bs. 400,oo; en marzo de 2008 recibió un aumento de 16,93 %, el cual era independiente de aquel y no tenía nada que ver con la cláusula 32 de la convención colectiva, el parágrafo único de dicha contratación establece que los aumentos otorgados por voluntad de la empresa están exentos de ser imputados a los aumentos contractuales. Rechazan que el aumento del 16,93 % incluya el de Bs. 400,oo, uno es de marzo de 16,93 % y otro es el de Bs. 400,oo de enero de 2008.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 15/05/1995, fue contratada por la empresa Merck S.A., en calidad de visitador médico, quedando finalmente como representante promocional, en principio fue contratada para llevar todos los productos de un maletín, trabajando la mitad de la ciudad de San Cristóbal y las zonas foráneas de Colón, Coloncito y la Grita; luego hubo división de líneas, y fue la única representante del Estado Táchira que viajaba en su automóvil cada 22 días, promocionaba productos a todos los médicos, hospitales, clínicas, así como visitar 4 o 5 farmacias al día, atendía eventos médicos, trabajando incluso sábados, domingos y horas de la noche, movilizaba cajas grandes de hasta 25 o 30 kilogramos contentivas de muestras médicas y material escrito, debía armar su stand y trasladar todo en su vehículo. En fecha 14 de abril de 2000 fue incapacitada, según certificación del IVSS, sin embargo la empresa pagó el salario hasta junio de 2010. Que la empresa ya había pagado prestaciones por antigüedad y bono de transferencia, según el régimen derogado en su totalidad, antigüedad nuevo régimen desde el 19/06/1997 hasta el 04/04/2010, arrojando 936 días por un monto de Bs. 127.748,33, pero sin la incidencia del pago de Bs. 400,oo a partir de enero de 2008, según cláusula 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo en escala nacional para la industria Químico-Farmacéutica, que la empresa en marzo de 2008 le comunicó un aumento salarial equivalente a 16,93 % del salario básico por evaluación de desempeño, y que en ningún caso podía imputarse sobre los Bs. 400,oo, conforme al parágrafo único de la cláusula en mención. Que se trata de dos aumentos de salario, uno el del 16,93 % y otro el de Bs. 400,oo, por lo que dicho monto no fue imputado a la prestación de antigüedad a partir del año 2008 hasta abril de 2010, por ello se demanda el pago de diferencia de antigüedad, así como el pago de Bs. 400 desde el mes de enero de 2008 hasta junio de 2010. Igualmente señala que desde el 01/05/2004 y hasta el 01/04/2005 le fueron descontadas cantidades de su sueldo sin autorización, y al preguntar le dijeron que eran cargos por consumo de teléfono, que le habían asignado un teléfono movilnet, el cual recibió sin firmar ningún tipo de contrato y con la condición verbal de que al terminarse el saldo se cortaría mensualmente, nunca suministraron datos de consumo y los descuentos fueron realizados sin su consentimiento. Asimismo reclama diferencia por vacaciones y bono vacacional. De conformidad con el ordinal 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva, demanda el pago de los salarios desde el mes de julio hasta diciembre de 2010, ya que el pago de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado se hizo en el mes de diciembre de 2010. Demanda la diferencia de utilidades y preaviso de acuerdo con el ordinal 2 de la cláusula 60 de la convención colectiva por cuanto la empresa pagó en diciembre de 2010. Demanda el pago de Bs. 141.929,41.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Se alega como punto previo, que la relación laboral que mantuvo la ciudadana L.S.S. con la demandada culminó el día 30 de junio de 2010, tomando en consideración dicha fecha, así como la de interposición de la demanda el 27 de febrero de 2012, se observa que lo hizo después del año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 año, 8 meses y 27 días después de culminada la relación laboral, y al no haber logrado la interrupción eficaz de la misma, solicita se declare la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconocen que la actora prestó servicios para Merck desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la cual terminó la relación laboral por discapacidad de origen común certificada por el IVSS; que es cierto que la actora ejerció inicialmente el cargo de visitador médico y que luego el nombre del cargo cambió y pasó a ser representante promocional; admite que le fue pagado la totalidad de su prestación de antigüedad y bono de transferencia, conforme a la LOT de 1990 y conforme al artículo 666 de la LOT de 1997, por lo que nada adeuda por dichos conceptos. Niega que haya sido contratada para llevar todos los productos MERCK en un maletín, trabajando la mitad de la ciudad de San Cristóbal y las zonas foráneas de Colón, Coloncito y la Grita; niega que haya habido una división de líneas y que ella haya sido la única representante del Estado Táchira; niega que el trabajo haya consistido en promocionar los productos a todos los médicos de hospitales, clínicas y de la periferia de cada ciudad. Niegan todo lo relacionado con visitas a médicos, farmacias, eventos médicos; niegan la jornada alegada, niegan todos y cada uno de los conceptos demandados, niegan que le hayan sido realizados descuentos por consumo de teléfono.

Niega que adeuden a la demandante algún pago por concepto de aumento de salario establecido en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva, así como las incidencias sobre los montos cancelados durante la relación de trabajo y/o al momento de su terminación, por diferencias derivadas del supuesto aumento del contrato colectivo. Que lo cierto es que la demandada realizó todos los aumentos que le correspondían a la actora e incluso más, en virtud de ello se realizaron entre 2008 y 2010 varios aumentos de salario, de lo cual estaba en pleno conocimiento, por lo que mal puede desconocerlos o pretender nuevamente su pago. Dichos aumentos fueron realizados por MERCK en cumplimiento de lo establecido en la convención colectiva, los cuales fueron realizados por la empresa de forma anticipada a los fines de beneficiar a la extrabajadora, y que ésta no tuviese que esperar la homologación del contrato colectivo para percibir una cantidad de dinero que sería devaluada en el tiempo. Los aumentos de salario fueron considerados en todo momento en todos los beneficios y conceptos laborales a los que tenía derecho la extrabajadora, tales como vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y cualquier otro concepto, por lo que no existe diferencia que deba reclamar. Que los aumentos de salario contemplados en la convención colectiva siempre fueron pagados en forma completa y oportuna, por ende no hay diferencia que pagar por ningún concepto laboral.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Documental cursante al folio 161, pieza I, consistente en solicitud de reclamo No. 2992, presentada por la ciudadana L.S.S. ante la Inspectoría del Trabajo, contra la empresa MERCK S.A., por cobro de prestaciones sociales por incapacidad y otros conceptos laborales. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 10/11/2010, fue realizada la respectiva reclamación administrativa.

• Documental cursante al folio 162, pieza I, consistente en carta de notificación de aumento salarial de fecha 01/03/2008, emitida por la empresa MERCK S.A. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a su fecha le fue informado a la trabajadora que de acuerdo a la política de compensación aprobada para ese año, recibiría un incremento salarial equivalente al 16,93% de su salario básico efectivo al 01/03/2008.

• Documentales cursantes a los folios 163 al 167, pieza I, consistente en constancias de trabajo de fechas 09/12/2009, 10/03/2009, 19/02/2009, 28/10/2008 y 28/07/2008, emitidas por la empresa MERCK S.A. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende elementos relacionados con la relación laboral de la ciudadana L.S. con la empresa MERCK.

• Documental cursante al folio 168, pieza I, consistente en carnet de identificación de la empresa, tarjeta de presentación como representante de venta de la compañía MERCK y tarjeta de alimentación Bonus a nombre de L.S.. Se desechan por cuanto no demuestran hechos controvertidos en la presente causa.

• Documentales cursantes a los folios 169 al 254, I pieza, 4 al 88, II pieza y 120 al 211, II pieza, consistentes en recibos de pago y liquidación de vacaciones desde el 01/06/1995 al 31/12/1999, del 01/01/2000 al 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 al 31/05/2010. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende las distintas percepciones salariales recibidas por la trabajadora quincenalmente.

INSPECCIÓN JUDICIAL: En el expediente signado con el No. SP01-L-2011-000293, llevado por este circuito laboral, con objeto de que se constate que se interrumpió la prescripción. La cual fue practicada en fecha 22 de febrero de 2013, dejándose constancia de que la ciudadana L.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.815.831, parte accionante en la presente causa, en fecha 26/04/2011, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, tal como se evidencia al folio 17 del expediente N° SP01-L-2011-000293, procedimiento que quedó desistido en fecha 05 de octubre de 2011, lo cual se evidencia en acta de la misma fecha, inserta al folio 58 del referido expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: J.E.Q.G., E.E.B.C. y A.J.G.Á., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 6.269.065, V.- 5.646.555 y V.- 6.443.973, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

INFORMES:

- Solicita se oficie a la empresa BONUS a objeto de que informe los montos depositados por concepto de beneficio de alimentación a la ciudadana L.S. por la empresa MERCK S.A. No se recibió respuesta.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Del pago de prestaciones sociales efectuado a la ciudadana L.S. en el mes de diciembre de 2010, ambas partes manifestaron que la misma está agregada a los autos.

III.1

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Documentales cursantes a los folios 4 y 5, pieza III, consistentes en copia simple de liquidación definitiva de cese de relación laboral, emanada de la empresa MERCK S.A., y cheque de gerencia de fecha 01/12/2010, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 123.985,25, a nombre de la ciudadana L.S.S... Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago de la referida cantidad a la actora por concepto de sus prestaciones sociales.

• Documentales cursantes a los folios 6 al 9, pieza III, consistente en solicitud de préstamo a MERCK S.A. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la trabajadora solicitó un préstamo para remodelación de vivienda a la empresa demandada.

• Documentales cursantes a los folios 10 al 17, pieza III, consistentes en comunicaciones relacionadas con los intereses generados por el fideicomiso de prestaciones sociales de la ciudadana L.S.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que a la trabajadora le eran entregados los intereses generados por su fideicomiso de prestaciones sociales.

• Documentales cursantes a los folios 18 al 21, III pieza, consistentes en comunicaciones relacionadas con los aumentos de salario otorgados por MERCK a la ciudadana L.S.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la trabajadora fue informada de los respectivos aumentos salariales otorgados por la empresa.

• Documentales cursantes a los folios 22 al 177, consistentes en recibos de pago de salarios emitidos por MERCK a nombre de la ciudadana L.S.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende las distintas percepciones salariales recibidas por la trabajadora quincenalmente.

INFORMES:

- Solicitan se requiera a la Superintendencia de Bancos (SUBEDAN) o al Banco Provincial, recibiéndose respuesta del Banco Provincial en fecha 24/04/2013, mediante oficio No. SG-201301729 (1) de fecha 25/04/2013, anexo al cual remiten copia certificada del cheque de gerencia N° 11430464, de fecha 01/12/2010, por un monto de Bs. 123.985,25, de la cuenta control N° 01080581320300000014, emitido a la orden de la ciudadana L.S.S., cédula de identidad No. 12.815.831, pagado en la oficina San Cristóbal, Centro Clínico, el día 13/12/2010. Asimismo, informaron que de la cuenta corriente N° 01080070610100053367, figura como titular la ciudadana L.S.S., y remiten los movimientos bancarios correspondientes al período 01/01/1998 al 25/03/2013, así como información del área de fideicomiso con su respectiva relación de movimientos. (Fls. 03 – 414). Dicha información se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

Analizadas las actas procesales, observa quien aquí decide, una vez revisada la comunicación inserta al folio 62 de la primera pieza del expediente, así como la cláusula 32 de la Convención Colectiva, en primer término, que si bien es cierto, en la aludida comunicación se estableció el carácter compensatorio del aumento allí plasmado, con los aumentos futuros que podrían otorgársele a la trabajadora, se evidencia que dicho acuerdo era para los aumentos que se suscitaran con posterioridad al 01/03/2008, y el aumento señalado de Bs. 400,oo establecido en el literal “a” del artículo 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica, estaba contemplado para otorgarse en el mes de enero de 2008, es decir con anterioridad al mencionado acuerdo, siendo un derecho adquirido de la trabajadora para el mes de marzo de 2008, resultando por tanto imposible, en caso de ser válido el acuerdo plasmado, la compensación pretendida con el aumento otorgado previamente.

Aunado a ello, del contenido de la cláusula bajo estudio se evidencia en su parágrafo único, lo siguiente:

Todo aumento que reciban los Trabajadores por voluntad de la Empresa o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en loa presente Convención.

Es decir, que la misma convención contempla la exclusión de los aumentos otorgados por la empresa por cualquier razón, de ser imputados a los contractuales allí establecidos, por lo que resulta evidente que el aumento del 16,93% otorgado en marzo de 2008, no podría imputarse de ninguna manera al aumento contemplado en la cláusula 32 antes referida, aún cuando la trabajadora reconociera haber suscrito la comunicación de fecha 01/03/2008, además de que como ya se señaló, va en contra de la Convención Colectiva, la cual prevalece sobre cualquier acuerdo particular celebrado entre las partes, más aún cuando el mismo implica renuncia o menoscabo de los derechos de la trabajadora, por lo cual concluye este Juzgador que sí fue valorada adecuadamente la comunicación alegada por la parte recurrente.

En tal sentido, deben confirmarse los conceptos otorgados por el Juez a quo, vale decir la diferencia derivada de la incidencia del aumento de Bs. 400,oo otorgado a la trabajadora de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, en los siguientes términos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.880,oo.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 539,77

- Salarios retenidos: Bs. 12.000,oo.

- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.222,27.

- Descuentos no autorizados: Bs. 295,14.

- Cláusula 60, numeral 4 del contrato colectivo: Bs. 2.080,oo.

- Cláusula 60.2 61.b: Bs. 33.711,07.

- Reintegro por descuento cláusula 63 del contrato colectivo: Bs. 787,56.

Para un total general de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.515,81).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.S.S. contra la sociedad mercantil MERCK S.A., por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.515,81).

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 31 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-83

JFEB/mvb.

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