Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-000830

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LAURENS J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.801.669.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.L. y L.A.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.625 y 87.992.

PARTES CODEMANDADAS: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y FUNDACION MISION IDENTIDAD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., ANGIE ARAGORT, AXA ZEIDEN LOPEZ, E.D.P.B., ELIO ROA, GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.H. MALAVE, MARISABLE RON CHACIN, M.U.L., S.M. VARGAS, TEUDY NEYESKA RAMIREZ, Y.M., Y.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.362, 123.059, 36.549, 42.829, 99.311, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 100.117, 63.318, 121.927, 62.670, 131.774, 123.541 y 131.700 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 20 de julio del dos mil diez (2010) y dictado el dispositivo el día 27 del mismo mes y año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora adujo que en fecha 16 de septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y con la Fundación Misión Identidad, desempeñando el cargo de Analista Estadístico en un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 06.00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.400,00, hasta el 06 de agosto de 2008, cuando es despedido por el ciudadano B.V.M.R., Presidente de la Misión Identidad, rescindiendo el contrato suscrito entre ambas partes el 01 de julio de 2008, siendo que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales correspondientes las cuales según su decir ascienden a Ciento Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 108. 820, 50).

Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República, alegó la falta de cualidad de la República para ser llamada a este juicio, debido a que la Cláusula Primera del Acta Constitutiva de la Fundación Misión Identidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.202 en fecha 06 de junio de 2005, establece su carácter autónomo e independiente, con personalidad jurídica distinta a la de la República así como autonomía patrimonial, financiera y presupuestaria, lo que la convierte en un sujeto de derecho capaz de realizar actos jurídicos, por lo cual la República no ha estado comprometida con el accionante debido a lo cual no tiene entonces la misma cualidad para sostener el presente proceso. De igual forma y de manera pormenorizada niega toda y cada uno de los conceptos demandados por el actor, solicitando que sea declarada además sin lugar la solicitud de prestaciones sociales toda vez que el accionante nunca ha prestado servicios personales para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos indicando que recurría de la sentencia por cuanto su representada no posee cualidad para estar en el presente proceso debido a que la Fundación demandada posee personalidad jurídica propia y autonomía patrimonial por lo cual solicita sea declarada además con lugar la apelación y sin lugar la solicitud de prestaciones sociales toda vez que el accionante nunca ha prestado servicios personales para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) ni para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada y, según sea el caso determinar si los actores tienen derecho a reclamar los conceptos demandados. Así se establece.

En razón de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

DOCUMENTALES

Marcadas “A” al “G” que corren insertas del folio 111 al 117 de la Pieza Principal del Expediente, original de Constancias de Trabajo emitidas por la Dirección Nacional de Identificación Civil , Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Carnet de Identificación de la Fundación Misión Identidad, Pase emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que lo identifica como Auxiliar de la Misión Identidad, Constancias de Trabajo emanadas de la Misión Identidad y Carta de Rescisión de Contrato emanada de la misma Misión, las mismas se valoran por cuanto no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, desprendiéndose de las mismas que el actor prestó servicios personales como Analista Estadístico en la Fundación Misión Identidad y Así se establece.

Marcado “H” rielan a los folios 118 y 119 de la Pieza Principal del Expediente, original de Acta de Entrega de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el accionante y la cual es desechada por esta Juzgadora dado que nada aporta al controvertido de la causa.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En cuanto a la misma solicitada en el Capítulo II del escrito promocional, la misma se encuentra referida a la exhibición del Acta de Entrega de fecha 06 de agosto de 2008, la cual fue precedentemente valorada por esta Juzgadora, debido a lo cual nada tiene que exponer al respecto y Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la misma solicitada en el Capítulo III de su escrito promocional cuyas resultas constan en los folios 176 al 236 del expediente, las mismas son valoradas por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; desprendiéndose de las mismas que la cuenta de ahorros allí señalada fue aperturada por orden de la Fundación Misión Identidad desde marzo del 2005. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Rielan a los folios 124 al 126, copias certificada de Memorandum Interno, Carta de Rescisión de Contrato y listado de Personal de la Mision Identidad, las mismas son valoradas por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; desprendiéndose de las mismas que el accionante laboraba para la Fundación Misión Identidad desde marzo del 2005. Así se establece.

Riela al folio 127 del expediente, copia certificada del Contrato de Trabajo suscrito entre la Fundación Misión Identidad y el accionante, el cual es valorado por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; desprendiéndose del mismo la relación laboral existente entre el accionante y la Fundación Misión Identidad así como el salario devengado por este. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en la narrativa expuesta y analizadas como han sido las pruebas contenidas en el expediente, observa esta Alzada que la pretensión del actor está basada en probar la relación laboral existente entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por haber prestado servicios para la Fundación Misión Identidad, señalando la adscripción de la misma a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al haber sido contratado a partir del año 2005 por esta.

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada ha alegado, en principio la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que la Fundación Misión Identidad posee personalidad jurídica y autonomía financiera, siendo que aún cuando estuviera adscrita a un Organo de la República, ello no implica que por ese hecho se subroguen o conviertan en patrono del hoy demandante, pues la Fundación en su acta constitutiva señala claramente tal hecho.

En este orden de ideas, es necesario acotar lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril del 2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. A.M.U. señaló que “…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005 en Sentencia No. 5007 señaló:

..‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(.....)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(.....)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

Razón por la cual, erró el Juzgado (…..), al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado (…..), que declaró sin lugar la demanda por (…) incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil (…..), cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...

.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales así como de el análisis de las precitadas doctrinas, se puede concluir que la codemandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que así se desprende del acervo probatorio cursante a los autos a saber; los estatutos de la Fundación Misión Identidad que establecen que la misma esta dotada de personalidad jurídica y de patrimonio propio ,no evidenciándose que la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hayan fungido directa o indirectamente como patrono o que se haya subrogado por un acto jurídicamente valido en garante solidario de las obligaciones asumidas por esta para con sus trabajadores, ni que por virtud de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ninguna otra Ley, sea la Republica la que deba responder de las reclamaciones intentadas por los extrabajadores de la Fundación, pues no existe instrumento jurídico alguno que así lo disponga . Así se establece.

En abono a lo anterior, no puede dejar de señalarse que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) fue sometida a un procedimiento de quiebra que comprendió la liquidación de los bienes de la misma, entre los cuales se encontraba el fideicomiso constituido con el objeto de cubrir el pago de las jubilaciones, estando la administración de dichos bienes en manos de los síndicos de la quiebra, quienes en todo caso eran quienes representaban a la fallida empresa, la cual por cierto, mientras estuviere pudiente la liquidación no extinguía su personalidad jurídica (articulo 36 de los estatutos), por lo que efectivamente el legitimado pasivo en cuya cabeza recaía la obligación de pagar lo relativo a las pensiones de jubilación de los accionantes era la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), era la propia CAVN quien estaba representaba por los síndicos de la quiebra. Así se establece.

Igualmente este Juzgado observa que el actor erró entonces al intentar la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, pues a juicio de esta Juzgadora, la misma no es la persona contra quien se debe ejercitar la presente acción, toda vez que no es la legitimada pasiva, motivo por el cual considera esta Alzada procedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada, por carecer de legitimación para sostener el presente juicio. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandad contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO todo en el juicio incoado por el ciudadano LAURENS J.M. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y FUNDACION “MISION IDENTIDAD”. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZA

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

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