Decisión nº WP01-R-2010-000069 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000167

ASUNTO : WP01-R-2010-000069

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M., JERSON BELLO Y A.V. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana L.V.R.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de Febrero de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000069 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recurrentes de autos, ejercieron recursos de apelaciones contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa que los mencionados profesionales del derecho, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en el sistema iuris 2000. Asimismo, en fechas 21 de enero de 2010 la defensa de la imputada de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corren insertos al folio 34 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por los recurrentes de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de la imputada de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso los recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a las pruebas promovidas por los recurrentes, signadas con las letras A, B, E y F, debidamente descritos en el recurso de apelación, esta Alzada las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para resolver sobre la presente incidencia. Sin embargo, en cuanto a las pruebas signadas con las letras C y D esta Alzada no las admite por cuanto no cursan en actas; y por último, en relación a la prueba signada con la letra G relativa a la copia certificada del expediente principal, esta Alzada aclara que la misma no comporta medio de prueba alguno por cuanto debe ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada de autos, inserta a los folios 27 al 31 de la incidencia recursiva; por lo que, se declara ADMISIBLE dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M., JERSON BELLO Y A.V. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana L.V.R.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas promovidas por las recurrentes, signadas con las letras A, B, E y F, debidamente descritas en el recurso de apelación, por ser útiles, necesarias y pertinentes para resolver sobre la presente incidencia y, se DECLARA INADMISIBLE las identificadas con las letras C y D, por cuanto no cursan en autos.

TERCERO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública, en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa de la imputada de autos.

Regístrese, déjese copia, solicítese la causa principal Nº WP01-P-2010-000167, nomenclatura del Juzgado A-quo, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto; por lo que, se acuerda suspender el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000069

RMG/RCR/NS/joi

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