Decisión nº 0139TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 49.927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad número: 9.453.448; contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2005, que declaró con lugar la demanda de revisión de pensión alimentaria que le incoara la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad número: 5.881.157, a favor de su común hijo, el adolescente R.V. RODRIGUEZ.

Es el caso que:

La interpuesta demanda de revisión reclama la modificación del monto por concepto de obligación alimentaría, aduciendo que resulta muy bajo, debido a los incrementos salariales y los beneficios que goza el progenitor demandando, como son: bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, aumentos salariales, entre otros, lo que trae como consecuencia que se hayan modificado los supuestos que consideró el Tribunal para dictar la sentencia originaria. En consecuencia, solicitó la revisión del fallo dictado el 30 de junio de 2004 sobre la presente causa, a objeto que de una manera equitativa se puedan cubrir las necesidades alimentarias del demandante en los términos fijados por el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la demanda y citadas a las partes para el acto de mediación, sin que esta fuese lograda, la apoderada judicial del demandado, hizo contestación para negar, rechazar y contradecir en forma genérica todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud, y específicamente la suposición de que los médicos han sufrido algún incremento en su salario, así como que su patrocinado gozara de beneficios salariales, tales como: bono vacacional, bonificación de fin de año, aumentos salariales u otros. Finalmente impugnó las facturas y documentos presentados por la parte demandante, por cuanto no estaban acompañados de un informe médico que los avalare.

En el lapso probatorio, la apoderada del demandado promovió el mérito de los autos; consignó determinadas documentales referidas a, un contrato de prestación de servicios con “Fundasalud”, donde se evidencia en la cláusula quinta, que el salario devengado por su representado es de quinientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 561.600,oo), mensuales y en la cláusula décima establece que no goza de beneficios sociales y económicos; constancia de ingresos emanada del Hospital “Dr. A.M.Y.”, donde se describe el monto asignado al demandante como salario nacional establecido para los médicos rurales; copia de oficio N° 3/6/05, donde se designa al demandada como médico rural; copias de depósitos bancarios, donde se evidencia el aumento proporcional del monto de la pensión alimentaria, a partir del 1° de mayo de 2005, a consecuencia del aumento del salario mínimo; copia de la Gaceta Oficial de la República, donde se decreta el mencionado aumento salarial; partida de nacimiento del niño R.V.G., de ocho años de edad, hijo de su representado; copias de los depósitos bancarios hechos a beneficio alimentario del mismo; una serie de facturas referidas a determinados gastos personales, y una reseña del Diario “El Universal”, en la cual se convoca a todos los médicos a una gran marcha, por el aumento salarial.

En la decisión a quo se observó:

  1. La demostración de la relación paterno-filial entre el demandante y el demandado alimentario.

  2. La existencia de una sentencia previa sobre la presente causa.

  3. La validez de las documentales consignadas por el demandado, en tanto no fueron tachado.

  4. Que de las facturas consignadas por el demandado se puede suponer que los artículos comprados según las mismas son para él, más no para su hijo.

  5. Que el demandado no demostró que en la época de agosto o septiembre comprara útiles escolares, ni ropa en diciembre, para su hijo.

  6. Que estando probado en los autos la condición escolar del adolescente, pero que el padre no le garantiza educación ni vestido, siendo la madre quien ha cumplido con esa obligación.

  7. Que por la diferencia entre los depósitos hechos por el demandado al hijo reclamante y a su otro hijo, se evidencia discriminación.

  8. Que aunque no se evidenció que el demandado percibiera bono vacacional o bonificación de fin de año, para garantizarle los derechos al adolescente reclamante, se decide que el padre debe suministrar una cuota adicional del 50% de un sueldo mínimo en el mes de agosto o septiembre para educación, así como un sueldo mínimo en el mes de diciembre para vestimenta.

    Finalmente, el fallo declaró con lugar la demanda y dispuso mantener el cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo mensual para la obligación alimentaria y el cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo, en el mes de agosto o septiembre y un salario mínimo en el mes de diciembre, para educación y gastos navideños, respectivamente, y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro, para asegurar obligaciones alimentarias futuras, todo de conformidad con los artículos 76,78, y 91 de la Carta Magna y los artículos 365,369,371,30,07 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Apelada la anterior decisión y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, se remitieron las actas conducentes, recibiéndoseles en fecha cuatro (04), de agosto de 2005 y al día siguiente se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En esta instancia la apoderada del demandado presentó escrito en el cual expuso, entre otras cosas:

  9. Que la totalidad de las facturas que fueron consignadas por la demandante, fueron tachadas o impugnadas, lo que no fue tomado en cuenta al momento de sentenciar.

  10. Que la parte demandante no probó o mantuvo su pretensión.

  11. Que su representado probó que devenga como ingreso mensual la cantidad de quinientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 561.600,oo), mensuales, como contratado en el Hospital de El Pilar; que tiene otras cargas familiares como es el caso de su menor hijo R.V.G., de ocho años de edad y la manutención del hogar compartido con su pareja; lo cual no fue tomado en cuenta para hacer una justa y equitativa valoración de esas pruebas.

  12. Que la sentenciadora esgrimió el alegato de la discriminación, siendo que a su representado se le descontaba directamente de su sueldo, cuando laboraba para el Hospital de Carúpano.

  13. Que a su representado se le ha dado un trato injusto e irrespetuoso, cuando nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre y es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que la revisión de obligación alimentaria, sea disminuida en todos sus porcentajes.

    En estado de decisión, este Sentenciador debe señalar previamente que:

    Tal y como ha sido reiterativa e insistentemente sostenido de manera uniforme y general por esta Instancia Superior, toda determinación judicial de pensiones alimentarias, bien sea en procedimiento originario o de revisión, debe ponderar, sobre la base de lo reclamado (principio dispositivo), el equilibrio entre la capacidad económica del demandado y la necesidad alimentaria del reclamante (Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la medida que tales elementos hayan sido probados en el juicio, ya que la estimación e imposición de una determinada magnitud económica en la sentencia no puede depender de la simple apreciación o intuición del Juez o Jueza actuante, sino por el contrario de un proceso de elaboración lógico, racional y legal, basado en los elementos de juicio que se encuentren procesalmente validados.

    Sin embargo, en el caso de marras la sentencia recurrida obvia toda referencia a los elementos anteriormente señalados, presentando, como en el fallo originario (30 de junio de 2004), una evidente adolescencia de las motivaciones o las explicaciones acerca del proceso mediante el cual la Jueza recurrida arribo a la conclusión del dispositivo de condena.

    En efecto, el fallo recurrido en sus observaciones, vuelve sobre la consideración del parentesco entre el demandante y el demando, siendo que tal cuestión resulta por completo superflua por tratarse, esta vez, de un procedimiento de revisión de pensión de alimentos, en el cual debe suponerse preestablecida la existencia de tal vinculo parental en el juicio originario. En segundo lugar, incurre en petición de principio por cuanto mediante la valoración de la copia de la sentencia que emitiera este Tribunal, arriba a la perogrullante conclusión de que se existe tal sentencia, cuando lo conducente hubiese sido valorar el documento y apreciar debidamente los términos del dispositivo que se pretende revisar. Luego, al apreciar las pruebas del demandante, el fallo declara que este no demostró que en la época de agosto o septiembre, ni en diciembre comprara útiles escolares ni ropa para el reclamante, sin percatarse, la Jueza actuante, que tales circunstancias no eran judicialmente obligantes al demandado por cuanto el fallo vigente en tales periodos no contemplo cuotas especiales en dichos meses. Más adelante el fallo censura una situación de discriminación que en nada constituye un tema incluido en el libelo y en consecuencia debió resultar extraño a la sentencia, so pena de incurrir en una extralimitación. De seguido, el fallo hace constar que no se evidencia que el demandado devengue bono vacacional y bonificación de fin de año, pero que no obstante, el Tribunal decide (sin que medie ningún otro razonamiento), que a fin de garantizarle los derechos al reclamante, se impongan sendas cuotas especiales en agosto o septiembre y en diciembre de cincuenta por ciento y un salario mínimo, para cubrir educación y vestimenta, respectivamente.

    De forma tal que ante la evidente inconsistencia argumental y preocupante omisión de toda explicación sobre la operación intelectual o práctica que condujo a la conclusión judicial de que la pensión alimentaria debía revisarse para aumentarse en los porcentajes que señala el fallo recurrido, esta Instancia Superior tiene nuevamente la necesidad de construir un fallo de fondo que subsane las omisiones comentadas en resguardo de la tutela efectiva, expedita y resolutoria a que esta comprometido constitucionalmente sobre los derechos e intereses en litigio. En tal sentido:

    En primer lugar, debe observarse que en el libelo de la solicitud no se plantea como justificación de la acción, el incremento de las necesidades del adolescente reclamante respecto a la condición en que éste se encontraba para el momento en que se dictó el fallo precedente, sino que dicha solicitud se basa en el presunto incremento de los ingresos del obligado alimentario (bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, aumentos salariales, etcétera). Como puede verse de la siguiente trascripción sustraída del libelo:

    Ha comparecido a la sede de este Despacho…(omisiss)…a los fines de manifestar considerar la modificación de los montos por concepto de obligación alimentaria se vienen haciendo son muy bajos debido a los incrementos salariales y los beneficios que goza su progenitor como son: Bono Vacacional, Cesta Tiket, bonificación de fin de año, aumento saláriales, etc., lo que trae como consecuencia que se hayan modificado los supuestos que consideró el Tribunal para dictar sentencia, es lo que motiva para que diligenciemos la solicitud de revisión…

    (Itálicas y resaltado de esta Superioridad)

    Comportamiento procesal que trae como consecuencia directa el desplazamiento hacia los accionantes de la carga probatoria de la existencia y magnitud del alegado incremento patrimonial. Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la representación actuante no promovió elemento alguno que sustentase la motivación específica de su demanda, sino contradictoriamente, evacuó en su sola actuación en el procedimiento, como fue la presentación de la solicitud, determinadas facturas y documentos apócrifos referidos a cuestiones alimentarias y no a ingresos del demandado. Documentos que más tarde serían impugnados por la representación del demandado, sin ninguna ratificación, subsanación o convalidación por parte de sus promoventes.

    Tampoco se observan en las actas, diligencias o despachos o inquisición alguna de la Jueza a quo dirigida a esclarecer la magnitud de los ingresos del progenitor reclamado, sino que los únicos elementos que al respecto cursan en los autos provienen de la parte demandada. Circunstancia que poco abona a la prosperidad de la revisión reclamada.

    Ante tal elenco de insuficiencias probatorias, no es posible comulgar con la declaratoria con lugar que profiriera la Jueza recurrida sobre la revisión solicitada, sin embargo, respecto a la imposición de cuotas especiales increpadas en el cuerpo del libelo de demanda en los términos siguientes:

    …así como en los meses de agosto y diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes, de manera equitativa…

    (Itálicas de esta Superioridad)

    Esta Instancia, no obstante la sequía probatoria que afecta la reclamación, debe sostener, en consonancia con lo que ha sido su criterio reiterado, que respecto a la solicitud de aportes especiales durante los meses de agosto y diciembre sobre el monto de la pensión alimentaria establecida, es impretermitible valorar, que tales necesidades constituyen hechos notorios, y en consecuencia se encuentran exentos de pruebas, que durante la temporada decembrina, la costumbre y tradición nacional comportan gastos extraordinarios dirigidos a la adquisición de ropas y calzados, entre otros menesteres propios de la celebración navideña y de fin de año, que en nuestra cultura resultan muy significativos, especialmente para los menores de edad. Así como también, es notorio el hecho que durante el mes de septiembre se inicia el año escolar venezolano, lo cual engendra la necesidad de adquirir uniformes, útiles y otros enseres importantes para la escolaridad, que deben ser considerados como gastos necesarios y especiales, y en tal sentido sufragados también necesaria y especialmente por ambos padres, en consecuencia resulta procedente y legítimo la imposición judicial de sendas cuotas especiales a los efectos mencionados, adicionales a la pensión alimentaria establecida.

    Por otra parte, a los fines de establecer un monto apropiado, para las comentadas cuotas especiales, este Juzgador debe adoptar el mismo criterio utilizado par el establecimiento del monto de la pensión alimentaria originaria, ante la falta de insumos pertinentes para tales efectos, tomando en consideración no solo la capacidad económica del requerido, sino también la necesidad del requirente, razón por lo cual, debe estimarse prudencialmente las cuotas especiales o extraordinarias a que da lugar el presente fallo en la cantidad de un salario minino urbano vigente, como única referencia oficialmente consagrada para la cobertura de los gastos de una persona en nuestro país. Cantidad que al igual que la pensión de alimentos deberá se cubierta conjunta y proporcionalmente por ambos progenitores, lo que significa que cada uno de ellos aportará un cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano vigente al momento del pago efectivo, quedando a salvo, que solo el progenitor no guardador tendrá la obligación de pagar dicho importe, al igual que el de las pensiones ordinarias en modo líquido, es decir, mediante depósitos bancarios anticipados. Así se decide.

    En cuanto a la imposición de un veinte por ciento (20%), sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponder al demandado, debe revocarse tal dispositivo, ya que no solo constituye una extralimitación a los términos de la propia solicitud o querella, sino que además, y más grave aún, constituye una violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia del demandado (ex artículo 49 Constitucional), ya que la imposición de semejante restricción patrimonial sobre derechos futuros, constituye un embargo preventivo o cautelar, dictado, en este caso, sin que concurran para ellos los elementos esenciales que la norma supletoria procesal civil establece (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; especialmente este último, que supone la existencia o convicción sobre un riesgo inminente de insolvencia para que procedan restricciones cautelares como las comentadas. Razón por lo cual debe quedar revocada la medida. Así se decide.

    En atención a las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y CORRIGE las motivaciones y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que queda PARCIALMENTE REVOCADA. En consecuencia,

PRIMERO

RATIFICA la condena originaria de la parte demandada a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto deba abrirse bajo la disposición del progenitor guardador, y a beneficio exclusivo y excluyente del niño beneficiario.

SEGUNDO

CORRIGE la imposición de sendas cuotas especiales sobre el monto anteriormente condenado, pagaderas en forma anticipada a los meses de agosto y diciembre, respectivamente, equivalentes al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria y condiciones establecidas en el dispositivo anterior.

ULTIMO: REVOCA la imposición de restricción alguna sobre las prestaciones sociales del demandado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independendecia y 146° de la Federación.

Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U.. La Secretaria,

Dra. R.P.G..

La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m, lo que certifico.

La Secretaria

Dra. R.P.G..

MAVU/rpg/pcm.

Exp. N° 5.479.

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