Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 01 de julio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: L.R.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.892.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.B. y G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 117.731 y 119.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.F.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.666.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E., P.P., E.O., H.C., V.O., A.C.V. y C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 164.091, 145.491 y 164.0925, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000520.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana L.R.M. contra el ciudadano H.F.A.G..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20/05/2014, lo cual ocurrió, empero, suspendiéndose la misma a solicitud de partes, siendo que culminada dicha fase, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alego que su representada comenzó a laborar para el demandado en fecha 11/09/1999 siendo la fecha de egreso el 31/08/2011, fecha en la que su patrono el doctor Azpurua la forzó a retirarse de su sitio de trabajo, al indicarle que no podía continuar ejerciendo sus funciones de asistente en su consultorio médico; señala que dentro de sus funciones estaban la de realizar los informes de cirugía para las compañías de seguro por cada paciente, entregar diariamente la relación de los pacientes atendidos en la consulta y la forma de pago de los mismos, al finalizar la jornada laboral; así mismo .indica que debía realizar las relaciones de operaciones quirúrgicas y consultas medicas para Sanitas de Venezuela, llevar el control de pagos de la clínica La Floresta le hacia el demandado como pago de honorarios por las operaciones quirúrgicas realizadas; señalo que la accionante era quien realizaba los depósitos de los cheques de la consulta y otros pagos en la cuenta del demandado, dos veces por semana; indica que archivaba los recibos de pago realizados por el consultorio y las facturas para ser entregadas al contador; señala que en cuanto a la jornada de trabajo cumplía una jornada mixta, la cual comprendía periodos de trabajo diurno y nocturno, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m hasta las 7:00 p.m, con dos (2) horas para el almuerzo; indica que respecto al salario el demandado le pagaba por la prestación de sus servicios un salario fijo, el cual para el ultimo mes de servicios fue de Bs. 11.800,00 mensual; alega que el salario normal mensual para el año 199 fue de Bs. 400,00, para el año 2000 Bs. 500,00; para el año 2001 Bs. 650,00; 2002 Bs. 780,00; 2003 Bs. 1.000,00; 2004 Bs. 1.595,00; 2005 Bs. 1.987,00; 2006 Bs. 2.275,00; 2007 Bs. 3.490,00; 2008 Bs. 4.055,00; 2009 Bs. 5.000,00; 2010 Bs. 7.000,00; 2011 de enero a j.B.. 8.000,00 y en el mes de agosto Bs. 11.800,00; sostiene que el patrono incumplió con su obligación legal de garantizar a su representada el ejercicio de su derecho a la seguridad social, omitiendo su inscripción y pago de cuotas antes el IVSS, INCES y BANAVIH; señala que por todo lo anterior reclama la cantidad de Bs. 445.723,02, por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT por un tiempo de servicios de 11 años, 11 meses y 18 días.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo con su representada; adujo que la accionante no presta, ni ha prestado nunca servicios subordinados a favor de su representado; señala que la demandante ha establecido lo que la doctrina ha denominado una “comunidad” que no es más que una asociación libre de personas con fines de lucro; indica que esta comunidad duro más de diez años, y tenía por objeto, en la práctica del ejercicio profesional del Dr. Azpurua ante terceros, el ser la administradora y por tanto cuidar la administración de la clínica, los bancos y otros; sostiene que en virtud de la comunidad, la parte actora obtendría como ganancia el 10% de las ganancias netas mensuales del consultorio; señala que de esta forma la parte actora asumía de forma igualitaria las ganancias y pérdidas que arrojaba la comunidad; niega que la demandante haya percibido un salario por las tareas que realizaba; niegan y rechazan que la parte actora haya percibido salario de ningún tipo, siendo totalmente falso todos los montos alegados; niegan y rechazan la supuesta relación de trabajo, por lo que niega y rechaza la fecha de inicio y finalización, la causa de terminación invocada por la actora, el supuesto salario y todos los hechos y conceptos y montos demandados; negaron y rechazaron que su representada haya obligado a firmar a la señora L.R. la carta de renuncia, pues ésta fue voluntaria y así pidió se declarase ante el supuesto que se considere la existencia de una relación de trabajo. Finalmente, solicitaron que la presente demanda se declare sin lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 11/03/2014, declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo al respecto lo siguiente: “…Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante la prestación personal del servicio de la demandante para la demandada, y consecuencialmente, se ha negado la existencia de la relación de trabajo.

(…).

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

(…).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

(…).

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos se activó por el reconocimiento de la parte demandada respecto a la prestación personal del servicio por parte de la ciudadana L.R., en los términos expuestos en el capítulo II de este fallo. Opera así a favor de la actora la presunción de laboralidad, correspondiendo por lo tanto a la parte demandada, la carga de la prueba respecto que la demandante era socia en la comunidad, la cual tenía por objeto la práctica del ejercicio profesional de la medicina por parte del demandado en su condición de médico. Así se decide.

Devenido de lo anterior, esta Juzgadora entra a pronunciarse si el demandado logró desvirtuar la relación de trabajo que se presume a favor de la accionante.

(…).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la LOTTT, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que reconocida como fue la prestación personal de servicio de la ciudadana L.R.M., corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.

    Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

  12. Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios inicialmente como Secretaria y luego como Asistente en el consultorio del demandado, quien se desempeña como médico especialista. Que dentro de sus funciones se encontraban la de realizar los informes de cirugía para las compañías de seguro por cada paciente; entregar diariamente la relación de los pacientes atendidos en la consulta y la forma de pago de los mismos, al finalizar la jornada laboral; hacer las relaciones de operaciones quirúrgicas y consultas medicas para Sanitas de Venezuela; llevar el control de pagos a la clínica La Floresta que hacia el demandado por honorarios por las operaciones quirúrgicas realizadas. Realizaba los depósitos de los cheques de la consulta y otros pagos en la cuenta del demandado dos veces por semana; así como archivaba los recibos de pago realizados por el consultorio y las facturas para ser entregadas al contador. Así se decide.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la declaración de partes quedo establecido que la ciudadana L.R. cumplía una jornada de lunes a viernes y un horario desde las 9:00 a.m hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m todos los días. En cuanto a la contraprestación, quedó igualmente establecido por las pruebas y las declaraciones de las partes que devengó un salario con pago mensual estipulado sobre la base del 10% sobre los ingresos netos del Dr. H.A.. Así se decide.

  14. Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado que la actora percibió pagos mensuales mediante transferencia bancaria y cheques. Así se decide

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo no se hacía en forma personal, sin que pudiera delegarse en otra persona. De la declaración de las partes, se pudo establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono en cuanto a la exigencia de la administración y otras instrucciones. Así se decide.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Al no existir prueba en contrario, debe tenerse por cierto que la parte demandante utilizaba los materiales o y herramientas propiedad del demandado, pues sus servicios se prestaron siempre en el consultorio médico. Así se decide.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo se hacía por cuenta propia, más bien, quedó evidenciado de los instrumentos que la Sra. L.R. ejecutaba labores por cuenta y en beneficio del demandado de forma regular durante casi doce (12) años, y que en ningún momento los periodos de ausencia por motivo de viajes, pueden ser considerado como un elemento de autonomía o independencia; al igual que eventualmente pudiera atender a otros médicos que compartían en consultorio. Así se establece.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono tiene una administración organizada. Destacándose además, que la contraprestación recibida por la demandante durante el tiempo en que prestó servicios, fue pactada en función de los ingresos por los honorarios profesionales de su condición médico, en una proporción poco significativa, un 10%, para concluir en la existencia de una comunidad en los términos como fue planteado en la contestación a la demanda. Así se decide.

    Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

    b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

    En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

    Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)

    .

    De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por la ciudadana L.R. como Asistente del Dr. H.A., se corresponden con la labor prestada por una trabajadora dependiente o por cuenta ajena. Así se decide.

    Con base en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora entra a conocer sobre la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por un tiempo de servicios de once (11) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.

    Sobre este particular hay que declarar que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 705 días por prestación de antigüedad, 132 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses conforme lo dispone el literal C del citado artículo. Por experticia complementaria del fallo, se determinarán estos conceptos, teniendo presente los salarios normales devengados por la parte demandante los cuales se tienen como ciertos y son los siguientes: para el año 1999 fue de Bs. 400,00, para el año 2000 Bs. 500,00; para el año 2001 Bs. 650,00; 2002 Bs. 780,00; 2003 Bs. 1.000,00; 2004 Bs. 1.595,00; 2005 Bs. 1.987,00; 2006 Bs. 2.275,00; 2007 Bs. 3.490,00; 2008 Bs. 4.055,00; 2009 Bs. 5.000,00; 2010 Bs. 7.000,00; 2011 de enero a j.B.. 8.000,00 y en el mes de agosto Bs. 11.800,00. A ello deberá sumársele las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT y utilidades con base a 20 días de salario normal promedio para el año 1999, para los años año 2000 al 2010, 60 días de salario; y para el año 2011 40 días de salario en los términos que lo peticionó la accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

    Corresponde asimismo en derecho, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de servicios de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 y 223 ejusdem, declarándose procedente la pretensión del actor y por ello se condena a la demandada a pagar un total de 229,25 días por vacaciones vencidas y no pagadas; así como 157 días por bonos vacacionales; ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal diario de Bs. 393,33. Así se decide.

    Finalmente, reclamó el demandante el pago de utilidades a razón de 20 para el año 1999, luego entre el año 2000 al 2010 60 días de salario norma promedio para cada ejercicio, y para el año 2011 40 días de salario por ejercicio económico, calculado sobre la base del salario promedio de cada periodo, declarándose procedente en derecho dicha pretensión; en consecuencia, se condena al demandado a pagar de Bs. 68.227,60. Así se decide.

    Finalmente corresponde a esta sentenciadora establecer la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas con base en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello debe determinarse cuál fue la causa de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la accionante alego haber sido constreñida a renunciar, siendo que el demandado adujo en su defensa que de determinarse la existencia de una relación de naturaleza laboral, la causa de culminación fue por renuncia voluntaria de la demandante.

    Así las cosas, se observa que tal como lo señaló el demandado, en autos existe prueba de la renuncia de la Sra. L.R., cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba, enervando la pretensión de la accionante. En consecuencia, se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas y así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, apeló de tres aspectos; el primero de ellos es el referente al establecimiento del salario, pues considera que no se debió tomar el señalado en el libelo de la demanda, ya que, en su decir, de autos se constata que en la contestación de la demanda ellos señalaron cual era el verdadero salario que recibió la parte actora, siendo el mismo variable, es decir, ella recibía un 10% de lo que el médico facturaba en su consultorio, indicando que promovieron la prueba de informes, a BANCORO, y las del Banco Mercantil, de las cuales se demuestra el salario variable percibido por la accionante; igualmente señalan que se condenó el pago de vacaciones, no obstante, la demandante recibió el pago de dicho concepto y disfruto de los mismos, por cuanto, en su decir, el consultorio cerraba el 15 de diciembre e iniciaba el 15 de enero, indicando que eso es distinto al caso del bono vacacional el cual si reconoce deben pagarlo, amen de haberlo reconocido la accionante en la declaración de parte; por ultimo, señala que se condenó el pago de utilidades tomado una cantidad de 60 días, sin entenderse de donde se saca dicha cantidad de días, siendo que debió condenarse el mínimo legal establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual era de 15 días, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido, en cuanto a estos puntos.

    Por su parte la representación de la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sea ratificada la sentencia apelada.

    Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    Promovió documental contentiva de boleta de citación del Despacho Fiscal 21 del Área Metropolitana de Caracas, en la que se encuentra como imputada por un delito contra la propiedad, por acusación del demandado incorporada a los autos desde el folio 267 al 278 de la pieza N° 1; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “A, B y C”, a los cuales la parte demandada le hizo observaciones, desconociendo en contenido y firma de los mismos, siendo que el a quo a dichas instrumentales las desechó, por lo que, no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental marcado “E”, contentiva de carta de renuncia emanada de la arte actora de fecha 31/08/2011, conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la causa de terminación de la pretendida relación de trabajo fue por renuncia de la trabajadora. Así se establece.-

    Promovió documental marcado “D”, contentiva de copias de estados de cuenta de la cuenta corriente N° 01050714611714004031, perteneciente a la ciudadana L.R., en el Banco Mercantil, siendo que por cuanto se trata de un documento que emana de terceros y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, debe ser desechada, por no resultar oponible a la demandada, por lo que, no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió documental marcada “B” de la cual se evidencia carta de renuncia presentada por la demandante, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

    De la prueba de la exhibición.

    Promovió la exhibición de los documentos marcados “C y D”, siendo que la parte actora no las exhibió alegando que no se encontraban en su poder por haber sido despojada de ellos en la oficina, observándose que estos documentos (los que permiten demostrar que la ciudadana L.R. se encontraba autorizada para retirar en su nombre ante terceros cheques emitidos a nombre del Dr. H.A.), por su naturaleza deben estar en poder de la demandada, por lo que, no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcada “E”, consultas de nota de debito del banco mercantil, siendo que por cuanto se trata de documentos que emanan de terceros y no han sido ratificados mediante la prueba testimonial, deben ser desechados por no resultar oponibles al demandante, por lo que, no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcada “F”, copias de los comprobantes de depósito de cantidades de dinero en la cuenta de la ciudadana L.R. en el Banco Mercantil, los cuales eran efectuados por ella misma, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de Informes.

    Promovió la prueba de Informes requerida a entidades bancarias, constando sólo las del Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Bancoro. Así se establece.-

    La proveniente del Banco de Venezuela riela en la pieza N° 1 desde al folio 262 y la del Banco Mercantil al folio 264, se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La proveniente de la Junta Liquidadora de Bancoro, cursante del folio 34 al 47 de la pieza N°2, riela su respuesta acreditando la autenticidad de varios cheques emitidos por el ciudadano H.A. a favor de la ciudadana L.R. durante el año 2009 y 2010, en varias fechas y por cantidades que oscilaron entre Bs. 926,00 a Bs. 20.000,00, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a las documentales que no se ratificaron, no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto era carga procesal del promovente traer a juicio a los terceros, para su ratificación y no lo hizo. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Respecto a la evacuación las pruebas de informes de la parte demandada, requerida al SAIME, cuyas resultas constan desde el folio 33 al 59 de la pieza N°2, siendo que a dicha prueba se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia las fechas de entrada y salida a Venezuela, así como tiempo de viaje de la ciudadana L.R., entre el año 2005 al año 2013. Así se establece.-

    De la declaración de parte.

    Se hizo la declaración de partes, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes que interesan al proceso: En respuesta al interrogatorio efectuado por el Tribunal la ciudadana L.R. afirmó ser Bachiller. Haber laborado para el Dr. H.A. como su Asistente. Reconoció que efectuó pagos de arrendamiento del consultorio de su cuenta en nombre de su Jefe, en algunas ocasiones para ayudarlo con un problema que tenia con su ex esposa. El le depositaba en su cuenta y ella a su vez realizaba los pagos. Que laboraba de lunes a viernes. Recibía su salario mensual, por transferencia o cheque. Que todo el problema surgió con la intervención de la segunda esposa del Dr. Azpurua en sus labores respecto a la administración del consultorio. Le exigieron que firmara recibos por menos cantidad mensual de lo que ella devengaba. Y así le sustrajeron todos los documentos que ella maneja y custodiaba en su escritorio.

    Por su parte el Dr. H.A., afirmó en la audiencia de juicio que la Sra. Laura se desempeño como su Secretaria y luego como su Asistente. Ella llevaba todo lo del consultorio respecto a los pacientes y a la contabilidad. Por la confianza a partir del año 2005 le propuso que se asociara con él y en este sentido le ofreció como ganancia el 10% sobre sus ingresos netos. Que en efecto le pagaba mediante transferencia bancaria o cheque. Que asistía en un horario entre las 9:00 a.m hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m todos los días. Que con motivo de un problema judicial por la manutención de su hijo en su primer matrimonio, él le pidió los Libros de contabilidad y se encontró que no se llevaban, lo que ocasionó que ordenara una auditoria y arrojó un faltante considerable por Bs. 60.000,00, razón por la que procedió a acusarla penalmente, procedimiento que se encuentra pendiente. Así se decide.

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (…).

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

    Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

    Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

    Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por el apelante es contrario a derecho, salvo por lo que respecta al pago de utilidades, pues, en lo referente al establecimiento del salario variable, por cuanto, en su decir, la trabajadora recibía una comisión del 10% de lo que el médico devengaba en su consultorio; al respecto, vale señalar que el demandado no alegó ni trajo a los autos los elementos necesarios para determinar como se verificaban las mismas, es decir, los parámetros utilizados por el demandado para calcular dicho concepto, siendo que le correspondía a este ultimo la carga probatoria, máxime cuando se señala que la accionante devengaba una remuneración variable, consistente en el pago del 10% de lo que su patrono facturaba, empero, sin traer a los autos tempestivamente los elementos probatorios que le permitan a este Juzgador obtener tal convicción. Siendo ello así, de las pruebas aportadas a los autos no se observa cual fue el elemento de valoración utilizado por el accionado para cuantificar el salario variable que por comisión del 10% recibía la trabajadora, toda vez que era éste (su patrono) quien podía determinar cuanto facturó en determinado mes, cual era su ganancia neta, y, cual fue su método de calculo, para así poder observarse los elementos de valoración que se utilizaron para determinar el salario variable de la trabajadora, es decir, los parámetros utilizados por el demandado para calcular dicho concepto y que le sirvieron para realizar el pago correcto de las comisiones, cuestión que no hizo, a tal punto que ni siquiera en la contestación se toca este punto, pues el accionado no solo negó la relación de trabajo, si no que igualmente omitió el indicar los montos y actividades de donde se obtenían las sumas dinerarias que servían de base de calculo de esas comisiones, por lo que, tal pedimento es improcedente. Así se establece.-

    Así mismo ocurre con lo solicitado respecto al pago de las vacaciones, toda vez que no es jurídicamente posible que en la contestación de la demanda se niegue el vinculo laboral, y luego, al establecerse el mismo, se apele y se diga por ante la alzada que la accionante disfruto de vacaciones en los términos que lo cobija el derecho del trabajo, como hecho social, siendo que tal obrar el derecho del trabajo lo castiga, no siendo plausible que ahora se alegue que dicha condena es injusta, pues injusto es, en todo caso, el negar los derechos laborales que constitucionalmente le corresponden a la trabajadora, por lo que, tal pedimento es improcedente. Así se establece.-

    En cuanto al último pedimento, esto es, que se condenó el pago de utilidades tomado una cantidad de 60 días, sin que consten elementos probatorios que así lo indiquen; al respecto, vale señalar que al apelante le asiste el derecho, toda vez que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver, sentencia N° 314, de fecha 16/02/2006), en un caso parecido al de autos, estableció que: “…Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación…”, por lo que, tal pedimento es procedente. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo establecido por el a quo, transcribiéndose a continuación la sentencia recurrida, con las modificaciones a que haya lugar.

    Que “…los servicios prestados por la ciudadana L.R. como Asistente del Dr. H.A., se corresponden con la labor prestada por una trabajadora dependiente o por cuenta ajena…”. Así se establece.-

    Que la trabajadora laboró por “….un tiempo de servicios de once (11) años, once (11) meses y dieciocho (18) días...”. Así se establece.-

    Que “…conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 705 días por prestación de antigüedad, 132 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses conforme lo dispone el literal C del citado artículo…”. Así se establece.-

    Que dicho computo se hará mediante una “…experticia complementaria del fallo…”, a expensas de la demandada. Así se establece.-

    Que se tendrá “…presente los salarios normales devengados por la parte demandante los cuales se tienen como ciertos y son los siguientes: para el año 1999 fue de Bs. 400,00, para el año 2000 Bs. 500,00; para el año 2001 Bs. 650,00; 2002 Bs. 780,00; 2003 Bs. 1.000,00; 2004 Bs. 1.595,00; 2005 Bs. 1.987,00; 2006 Bs. 2.275,00; 2007 Bs. 3.490,00; 2008 Bs. 4.055,00; 2009 Bs. 5.000,00; 2010 Bs. 7.000,00; 2011 de enero a j.B.. 8.000,00 y en el mes de agosto Bs. 11.800,00…”. Así se establece.-

    Que “…A ello deberá sumársele las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT y utilidades con base…”, a lo resuelto por esta alzada precedentemente, es decir, 15 días de salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho. (Ver igualmente, sentencia Nº 1171 de fecha 26/10/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    Que “…Corresponde asimismo en derecho, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de servicios de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 y 223 ejusdem, declarándose procedente la pretensión del actor y por ello se condena a la demandada a pagar un total de 229,25 días por vacaciones vencidas y no pagadas; así como 157 días por bonos vacacionales; ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal diario de Bs. 393,33…”. Así se establece.-

    Que se condena el pago de utilidades, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual tomara los parámetros expuestos supra, y observara asimismo la fecha de ingreso y egreso, a saber, 11/09/1999 y 31/08/2011. Así se establece.-

    Que la accionante renunció de forma voluntaria, por lo que se enerva “…la pretensión de la accionante. En consecuencia, se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas…”. Así se establece.-

    Que “…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

    Que “…En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

    Que en definitiva se declara “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana L.R.M. contra el ciudadano H.A.G. por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: a) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT e intereses de acuerdo al literal C del citado articulo; b) vacaciones y bonos vacacionales no pagados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT respectivamente; utilidades pendientes de pago por cada ejercicio económico. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.R.M. contra el ciudadano H.F.A.G.. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No hay condenatoria en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2014-000520.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR