Decisión nº PJ0572010000184 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000362

o PRESUNTA AGRAVIADA: M.L.C.

o APODERADO JUDICIAL: Abogado H.J.M.O.

o PRESUNTO AGRAVIANTE: INVERSIONES PC METROPOLIS, C. A.

o APODERADO JUDICIAL: J.C.R.A. y O.R.G.P.

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o MOTIVO: ACCIÓN AUTONOMA DE A.C.. (Incumplimiento de P.A. N°. 656, de fecha 14 de Mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo. Estado Carabobo.)

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida.

o FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 30 de .Noviembre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000362.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil INVERSIONES PC METROPOLIS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 90-A, en la acción de a.c., incoado por la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.686.908, representada judicialmente por el abogado H.J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 67.347, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PC METROPOLIS, C. A., representada judicialmente por los abogados J.C.R.A. y O.R.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.050 y 76.111, -respectivamente-.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto del 2011, la ciudadana M.L.C. interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vid folios 3 al 54}

En fecha 23 de agosto del 2011, se admitió la acción de a.c., ordenándose las notificaciones correspondientes. (Vid folios 53-54.

En fecha 30 de agosto del 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, recogida en el acta cursante a los folios 66 al 68; en la cual se dejó constancia de la asistencia del abogado H.M., inscrito en el IPSA, 67.347, en representación de la presunta agraviada M.L.C., y en representación de la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil INVERSIONES PC METROPOLIS, C. A., el ciudadano L.E.V.F., titular de la cedula de identidad N° 15.710.737, en carácter de representante legal de la empresa, asistido por los abogados J.C.R.A. y O.R.G.P..

De igual manera se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, abogado J.M., Fiscal Auxiliar 81° del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de Septiembre de 2011, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

“….......................DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana: M.L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 182.686.908 (Rectius: 18.686.908), contra: INVERSIONES PC METROPOLIS C.A, en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la p.a. N°- 656, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a.,………..” (Fin de la cita) (Vid folios 83-97)

En fecha 06 de septiembre del 2011, el ciudadano L.E.V.F., en su carácter de Gerente General de la accionada “Inversiones PC Metropolis C. A.,” asistido del abogado OTTMAN R.G.P., apela de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2011 (Rectius: 05 de septiembre del 2011). (Folio 109)

Que en auto cursante a los folios 112/113 de fecha 08 de Septiembre de 2011, el Juzgado A-quo niega el recurso de apelación ejercido por abogado OTTMAN R.G.P., en fecha 06 de Septiembre de 2011, toda vez que: “............para la fecha 29 de Agosto del 2011.........este [ese] Juzgado no emitió decisión o actuación alguna...........”

Ante tal resolutoria, el abogado OTTMAN R.G.P., en fecha 13 de septiembre de 2011 solicitó copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado por el A-quo por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 a los fines de recurrir de hecho contra la negativa del Juez de la Primera Instancia de admitir el medio recursivo interpuesto.. (Vid folio 114/115).

Tal recurso –de hecho- correspondió al conocimiento de este Tribunal, quien mediante sentencia de fecha 26 de Septiembre del 2011, ordenó oír el recurso de apelación interpuesto, decisión proferida en los siguientes términos:

....................Al respecto este Tribunal observa:

Ciertamente como indica el A Quo, el recurrente al interponer su recurso de apelación, yerra en el señalamiento de la fecha de la decisión recurrida, empero la decisión definitiva –que no definitivamente firme- que resolvió el recurso de amparo interpuesto, fue desfavorable al apelante, por lo que al considerar que dicha sentencia le causa un gravamen, recurrió para plantear ante una instancia superior el re-examen de la situación debatida en el Primer Grado de Jurisdicción.

No obstante el yerro en la fecha, es obvio la voluntad del recurrente de hecho de alzarse contra el fallo de la Primera Instancia, que –en su criterio- causa un gravamen, máxime cuando sola obra a los autos la sentencia que declara con lugar la acción, no apreciándose otra decisión recurrible.

Desechar los recursos ordinarios, bajo el argumento de un yerro en el señalamiento de la fecha donde fue proferida la decisión recurrida, seria imbuir el proceso de formalidades excesivas contrarias a una justicia expedita.

......................

En este orden de ideas el artículo 26 Constitucional consagra, cito:

...........Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de Diciembre del 2001 (Sentencia No. 00-2905), resolvió, cito:

.....

........“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).

El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., en los términos siguientes:

.................................

‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

............

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

.

.........................

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

................................

.........................Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.

........................

Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:

..................

‘....................solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ....................”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.).........................”...........................”

Como corolario de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

....................................

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las pretensiones. ....................................” (Fin de la cita) (EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000363).

En fecha 13 de Octubre del 2011 del abogado OTTMAN R.G.P. a en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, por una parte y por la otra, el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la agraviada, mediante diligencia cursante al folio 120, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, acordaron:

  1. Efectuar el reenganche de la actora a partir del 01 de Noviembre de 2011, y,

  2. Cancelar los siguientes montos y, conceptos:

    2.1) Salarios caídos (18 meses x Bs. 1.450,00 = Bs. 26.100,00),

    2.2) Salarios caídos: (2 mes x Bs. 1.548,21 = Bs. 3.096,42),

    2.3) Cesta ticket: (20 meses x Bs. 900,00 = Bs. 18.000,00),

    2.4) Vacaciones (15 días x Bs. 48,33 = Bs. 724,4),

    2.5) Bono vacacional (7 días x Bs. 48,33 = Bs. 338,3),

    2.6) Días feriados (91 días x Bs. 72,40 = Bs. 6.588,40),

    Total a cancelar: Bs. 54.848,08.

    El cumplimiento de lo antes dicho no consta a los autos, en razón de ello se solicitó al A Quo información al respecto.

    En fecha 23 de Noviembre del 2011, se remite a este Tribunal información sobre lo acordado por las partes –agraviada y agraviante- en fecha 13 de octubre del año en curso, apreciándose que en fecha 01 de noviembre del año en curso, la parte agraviante consigna sumas dinerarias (Bs. F. 16.154,09) a favor de la agraviada, apoyándose en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Mayo del 2009. (No. 673)

    No obstante lo anterior, este Tribunal analizará en capitulo aparte si la acción de amparo tiene carácter indemnizatorio, o si por el contrario persigue el reestablecimiento de una situación jurídica infringida (Vid Capitulo V del presente fallo).

    En fecha 17 de Octubre de 2011, el Juzgado A-quo oye el recurso de apelación en un solo efecto, y suministradas las copias previa certificación de la Secretaria (Folio 142) se libraron los oficios para la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado según distribución aleatoria y automatizada efectuada en fecha 02 de Noviembre del 2011(Folio 125)

    En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada, según auto cursante al folio 126 y fijó oportunidad para sentenciar.

    II

    ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

    La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

     Que la presunta agraviante se ha negado a cumplir la P.N. 656 del 14 de mayo de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-0650, llevado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en abierta violación al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 91 y 93, los cuales solicita sean reestablecidos inmediatamente.

     De igual manera alegó la presunta agraviada que su relación de trabajo comenzó en fecha 11 de noviembre 2009, desempeñándose con el cargo de operaciones (sic)

     Que fue despedida de forma ilegal e injustificada, en fecha 06 de febrero de 2010.

     Que por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, y solicitó la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, lo que efectuó en fecha 23 de febrero de 2010.

     Que en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cumplió todas sus fases de sustanciación, y fue declarado con lugar mediante P.A. N°. 656 dictada en fecha 14 de mayo de 2010.

     Que la empresa señalada como agraviante no dio cumplimiento a dicha providencia.

     Que instó el procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, -según se evidencian de las actuaciones anexas a los folios 40-42-, por incumplimiento a la P.A. de fecha 14 de mayo de 2010, procedimiento que concluyó con el acto administrativo de fecha 08 de abril de 2011 (expediente N° 080-2011-06-00190, P.A. N° 1280-2011), y que contienen la pena pecuniaria impuesta.

     Que ante la continua y franca rebeldía en dar cumplimiento al reenganche y al pago de salarios caídos ordenado a su favor por la Inspectoria del Trabajo, acude a interponer ACCIÓN DE A.C., pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

     Que en consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la negativa no justificada por parte de la agraviada de acatar la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., solicitó en sede constitucional:

    o El amparo a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

     Consignó al efecto:

    o Copias del procedimiento administrativo incluida la P.A. de fecha 14 de mayo de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-0650, así como la solicitud de apertura del Procedimiento de Multa y su correspondiente sanción por desacatado, según expediente Nº 080-2011-06-00190, P.A. N° 1280-2011, de fecha 08 de abril del 2011. (Folios: 17-18, 40-42).

    III

    ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa INVERSIONES PC METROPOLIS, C. A., argumentando -y consignando- al efecto los siguientes recaudos:

    Consignó:

    o Copias del registro de comercio de la empresa presunta agraviante.

    o Copias de contrato individual de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la presunta agraviada y la presunta agraviante de fecha 11 de noviembre de 2009, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se iban a relacionar los contratante, con vigencia desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 08 de febrero de 2010, con un salario mensual de: Bs. 1.450,00. (salario diario Bs. 48,33).

    o Que el cargo a desempeñar –por la trabajadora- era de confianza y de dirección, (Vid. cláusula 2 del citado contrato).

    En audiencia Constitucional expuso lo siguiente:

    o Que la trabajadora prestó servicios para la accionada desde el 11 de noviembre de 2009 y efectivamente trabajó hasta el 06 de febrero de 2010, laborando 2 meses y 26 días por lo cual no entra dentro de las prerrogativas del Decreto de Inamovilidad, toda vez que se encontraba en periodo de prueba, mas aún cuando el contrato señala que es una persona contratada con el cargo de confianza y de dirección.

    o En relación al procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría adolece de fraude procesal en lo referente a la notificación de la misma, pues su representada no fue notificada sino que se practicó en una persona distinta de sus representantes legales estatutarios, motivo por el cual no se hizo presente en sede administrativo.

    o Que la ultima notificación del reenganche realizada por la Inspectoría se hizo el 11 de agosto de 2010, por lo cual desde esa fecha, al momento de instar el amparo ha transcurrido mas de un año, por lo cual debería declarase inadmisible el amparo, por caducidad, y prescrita desde el punto de vista del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Solicita:

    o La inadmisibilidad del recurso por caducidad de la acción de amparo al haber transcurrido más de 6 meses a contar desde la última actuación en sede administrativa tendente a gestionar el reenganche.

    o Que la trabajadora no llegó a cumplir 3 meses de servicios ininterrumpidos, por lo cual no se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad, pues se encontraba todavía en el periodo de pruebas.

    o Que el cargo de dirección o de confianza que ejercía la trabajadora la excluye del procedimiento de estabilidad (Vid Folios 66/68)

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del CD contentivo de la reproducción de la audiencia constitucional, aprecia este Tribunal que la vindicta publica, -representada por el abogado J.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo-, expuso las siguientes alegaciones:

  3. Que el ejercicio de la acción de amparo procede en caso de violación directamente de una norma constitucional, por ende no conoce el fondo de la controversia, sino –en este caso- sobre el incumplimiento de una p.a..

  4. Arguye la opinión Fiscal que, el lapso de caducidad se computa desde la notificación del procedimiento de multa, lo cual ocurre –en el caso de autos- en fecha 13 de julio del 2011.

  5. Que la presente acción no se encuentra dentro del lapso de caducidad a que alude la Ley

  6. Solicita en consecuencia, sea declarada con lugar la acción de amparo.

    V

    NATURALEZA JURIDICA DEL A.C..

    Conviene analizar como de previo pronunciamiento si la acción de amparo tiene carácter indemnizatorio, o si por el contrario persigue el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, para lo cual observa:

    De las actas remitidas a esta instancia se observa que en fecha 13 de Octubre del 2011 del abogado OTTMAN R.G.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, por una parte y por la otra, el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la agraviada, mediante diligencia cursante al folio 120, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, acordaron:

  7. Efectuar el reenganche de la actora a partir del 01 de Noviembre de 2011, y,

  8. Cancelar los siguientes montos y, conceptos:

    2.1) Salarios caídos (18 meses x Bs. 1.450,00 = Bs. 26.100,00),

    2.2) Salarios caídos: (2 mes x Bs. 1.548,21 = Bs. 3.096,42),

    2.3) Cesta ticket: (20 meses x Bs. 900,00 = Bs. 18.000,00),

    2.4) Vacaciones (15 días x Bs. 48,33 = Bs. 724,4),

    2.5) Bono vacacional (7 días x Bs. 48,33 = Bs. 338,3),

    2.6) Días feriados (91 días x Bs. 72,40 = Bs. 6.588,40),

    Total a cancelar: Bs. 54.848,08.

    Cabe preguntarse:

    ¿Se entiende satisfecha la pretensión del recurrente en amparo –cual es la estabilidad en el empleo- con el ofrecimiento y pago de sumas dinerarias?

    La acción de amparo por esencia ¿Tiene carácter indemnizatorio, o por el contrario es un mecanismo extraordinario restablecedor de derechos y garantías constitucionales conculcadas?

    La acción de amparo, tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria, ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendente a la creación de una situación jurídica antes inexistente, o establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, o la cuantificación del daño; pretensiones éstas que no son propias del procedimiento, breve y sumario, de a.c..

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto del 2001 (Gustavo E.M.B. en amparo) resolvió, cito:

    “.................Ahora bien, esta Sala precisa señalar que, lo anteriormente expuesto pone de relieve que las solicitudes del accionante contenidas en el petitorio de su escrito de amparo, no suponen un objetivo práctico o inmediato de mantener incólume su esfera subjetiva, sino que se trata de obtener un efecto futuro y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida. Siendo así, esta Sala estima necesario detenerse sobre la naturaleza jurídica del a.c. y, en tal sentido, advierte que la acción de amparo, tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a la creación de una situación jurídica antes inexistente o establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, pretensiones éstas que indubitablemente no son propias del procedimiento, breve y sumario, de a.c..

    ....................Considera la Sala que la procedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el espíritu que se desprende de todo el articulado de la citada Ley, está supeditada a que se hayan infringido derechos constitucionales en una particular situación jurídica subjetiva, que urgentemente requiera y pueda ser restablecida, sin lo cual la acción de amparo deberá ser declarada improcedente...................

    ........................ Siendo así, estima esta Sala que pretender, por vía de amparo, un efecto condenatorio o indemnizatorio como el aludido, que lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida, implica la creación de una situación jurídica antes inexistente, que determinara inobjetablemente la improcedencia de la acción de a.c. interpuesta. (Fin de la cita).

    En adición a lo anterior, la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Mayo del 2009. a que alude la parte agraviante como fundamento de su persistencia en la ruptura de la relación de trabajo, no resulta aplicable al caso de autos, pues la sentencia citada alude al régimen de estabilidad relativa sustanciado en sede judicial donde siempre es posible para el patrono despedir a cambio de una justa indemnización, y en el caso de autos trata de la violación al régimen de estabilidad absoluta o inamovilidad sustanciado por ante la Administración Pública del Trabajo, protección –ésta- no canjeable por indemnización monetaria, pues por el contrario, lo que busca es la permanencia en el empleo.

    Señala la sentencia in comento, cito:

    ........................La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    .....................

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, ..........................

    ....................................

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem,........................

    ........................................

    .............Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo ......................................

    ..............................................

    Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral,................................

    (Josué A.G.C., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) (Fin de la cita)

    Clarificado lo anterior, en el sentido de la verdadera naturaleza de la acción de amparo (restitutoria y no indemnizatoria) este Tribunal pasa analizar el fondo de la controversia referida a la violación –en perjuicio del agraviado- de su estabilidad en el empleo.

    VI.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE A.C.

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    VII

    DE LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL. EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

    Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró se con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadano M.L.C.F., titular de la cédula de identidad No. 18.686.908 contra la sociedad mercantil Inversiones PC Metrópolis C.A.

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la P.A. N°. 656 dictada el 14 de mayo del 2010 (expediente Nº 080-2010-01-0650), por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena a la sociedad mercantil Inversiones PC Metrópolis C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.L.C.F. por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c., acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

    Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

    El conocimiento de este tipo -sui generis- de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que de seguida se transcriben parcialmente, cito:

  9. Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

    ................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la p.a. constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................

    ...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................

    ...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

    .................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

    .....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

    ..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa...........................

    (Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213).}

  10. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

    “...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

    ..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    ..................

    ..........................

    ..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...............................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

  11. Empero, en la decisión Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

    .......................En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................

    ...............Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”). .................

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

    .............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    ...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

    ................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

    ...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

    .........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

    ....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................

    (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

  12. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

    ............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

    ........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

    ............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

    ....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................

    ...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................

    (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

  13. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

    ...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

    .....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.................................................

    (Fin de la cita) (Exp. Nº 10-0612) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo transcrito se desprende con claridad la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados –aun contra su voluntad- dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual en el presente caso no consta a los autos.- Así se decide.

    VIII

    ALEGATOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

    DE A.P..

    Antes de pronunciarse sobre la pretensión interpuesta, debe este Tribunal resolver los alegatos de caducidad y prescripción expuestos por la representación de la parte agraviante.

    Al respecto se observa:

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c., acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

    Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

    El presente proceso de acción de a.c. fue interpuesto por la ciudadana M.L.C.F., a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A. N°. 656, del 14 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica infringida, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

    El alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dado los vicios -que alega el presunto agraviante- están referidos a:

    o Caducidad de la acción de amparo al haber transcurrido más de 6 meses a contar desde la última actuación en sede administrativa tendente a gestionar el reenganche (Agosto 2010).

    o De desecharse la defensa anterior, arguye la prescripción de la acción propuesta.

    o Que la trabajadora no llegó a cumplir 3 meses de servicios ininterrumpidos, por lo cual no estaba amparada por el decreto de inamovilidad, pues se encontraba todavía en el periodo de pruebas.

    o Que el cargo de dirección o de confianza que ejercía la trabajadora la excluye del procedimiento de estabilidad

    Cabe preguntarse:

    La acción de a.c., ¿Esta sometida a un plazo de caducidad o aun termino de prescripción?

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Tal lapso es de caducidad como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2001 cito:

    ........................Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ..................................

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111). ....................

    Exp. Nº 00-2845. (Fin de la cita).

    Precisado lo anterior conviene advertir que la acción de amparo, está sometida a un lapso de caducidad, y en modo alguno al término de prescripción a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues recordemos que este último –la prescripción- comienza a computarse a partir de la extinción de la relación de trabajo, y en el caso de autos estamos frente un acto administrativo que ordena la reincorporación del agraviado a su puesto de trabajo, por tanto mal podría hablarse de extinción del vinculo laboral. En consecuencia “no hay acción que prescribir, ni prescripción que interrumpir”.

    En consecuencia SE DESCHA la defensa de prescripción.

    Despejada la primera interrogante, cabe preguntarse:

    El lapso de caducidad a que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -en el numeral 4 del artículo 6-, nos preguntamos:

    ¿Cuando comienza a computarse en aquellos supuestos –como el de autos- donde el agraviado acude en sede constitucional para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares que declaró procedente su reincorporación y pago de salarios caídos?

    Al respecto se observa:

    De las actas procesales se constata que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la P.A. Nº 656 dictada el 14 de mayo del 2010 (expediente Nº 080-2010-01-0650), por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena a la sociedad mercantil Inversiones PC Metrópolis C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.L.C.F. por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

    Que ante la contumacia de la sociedad mercantil, ésta –la agraviada- solicitó en sede administrativa la apertura del procedimiento sancionatorio (procedimiento de multa), empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la P.A. Nº 656 del 14 de Mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    Cabe preguntarnos ¿A partir de que oportunidad comienza a computarse el lapso de caducidad en el caso como el de autos?

    La vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que, a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia.

    En este sentido dispone el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se indica a continuación, cito:

    ..............................................TÍTULO XI

    DE LAS SANCIONES

    Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

    Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.............................

    ..........................

    Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

    ..........................

    Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.

    Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

    En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

    .................................

    Artículo 645. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.

    ................................

    Artículo 646. A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto................................................................

    (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).

    Se procederá al amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –la estabilidad en el empleo-, pues el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional. Sentencia de fecha 13 de Agosto del 2008, (Universidad de Oriente. 06-Exp. No. 1274), señaló, cito:

    .....................Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales........................

    .(Fin de la cita) (Subrayado de la Sala).(Negrillas de este Tribunal).

    Así mismo la .Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Octubre del 2010 (David H.R.V. v/s Droguería Nena C.A. Exp. No. 2010-0767), señaló, cito:

    “......................Consta en las actas procesales las Providencias Administrativas números 528 de fecha 30 de octubre de 2008 y 140 de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 53 al 58 y folios 82 al 83 respectivamente), dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante las cuales declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos” y se impuso a la empresa demandada una multa por incurrir en desacato de la orden emanada de la Inspectoría, al manifestar su negativa en cuanto al reenganche del trabajador.

    .....................En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

    .

    Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

    .

    ........................De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

    ......................Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

    ........................Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 01243 de fecha 15 de octubre de 2008)..........................

    .........Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

    …....................la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo........................................

    (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

    Como corolario de lo expuesto se concluye que el lapso de caducidad a que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -numeral 4 del artículo 6-, comenzará a computarse a contar del agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI.

    De la revisión de las actas procesales se observa que:

  14. En fecha 14 de mayo del 2010 el Ente Administrativo del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carrasco F.M.. (Folio 17).

  15. Acta de reenganche, donde se deja constancia del no acatamiento de la p.a., de fecha 11 de agosto del 2010 (Folio 20).

  16. Solicitud de apertura del procedimiento de multa –de fecha 16 de agosto de 2010- dada la contumacia del empleador a cumplir la orden de reenganche. (Folio 22).

  17. P.A. de fecha 08 de Abril del 2011 (P.A. No. 1280-2011), declarativa con lugar del procedimiento de multa, contra la sociedad Inversiones PC Metrópolis C.A. (Folios 40/42).

  18. Informes de la notificación practicada a la sociedad mercantil Inversiones PC Metrópolis C.A, de la P.A.N.. 1280-2011, contentiva de la sanción pecuniaria impuesta, efectuadas en fechas: 13 de Mayo del 2011 –la primera-, y la segunda el 13 de julio del 2011 (Folios 43/44; 45/48).

  19. Presentación del presente recurso de amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito (URDD) en fecha 16 de agosto del 2011. (Folio 24)

    De la anterior narración cronológica se evidencia, que el lapso de caducidad de seis (06) meses a que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -numeral 4 del artículo 6-, comenzará a computarse a contar de la ultima notificación de la pena pecuniaria impuesta, lo que aconteció en fecha 13 de Julio del 2011, por lo que a contar desde esa fecha al día de presentación del presente recurso (16 de Agosto del 2011), transcurrió: 01 meses, y 03 días.

    En razón de lo anterior SE DESCHA el alegato de caducidad de la acción.

    Las restantes alegaciones referidas a:

  20. Que la trabajadora no cumplió 03 meses de servicios ininterrumpidos, por lo cual no está amparada por el decreto de inamovilidad, pues se encontraba aun en periodo de pruebas., y,

  21. Que el cargo de dirección o de confianza por ésta ejercido la excluye del procedimiento de estabilidad.

    Tales alegaciones si bien, pudiesen afectar la validez del acto administrativo, estos son aspectos a debatir en el marco de una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, mas no en sede constitucional.

    Por tanto, es entendido que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos, cuando éstos sean contrarias a derecho.

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener, para intentar con éxito la nulidad de aquellos. Así podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

    • Vicios de inconstitucionalidad.

    • Vicios de Ilegalidad

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho, que no sea de orden constitucional.

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad. Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción, cuando los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son positivos y no negativos. Por el contrario, cuando la denuncia de ilegalidad se base en hechos negativos, a pesar de la referida presunción que protege los actos administrativos, la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la Administración.

    Por el contrario, la acción de a.c. que motiva la presente decisión, persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, en tanto que el recurso contencioso administrativo de anulación, persigue la nulidad del acto administrativo, bien sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.

    Por tanto no existe conexión entre las pretensiones, pues tratan:

  22. De diferentes procedimientos,

  23. Con fundamentación y objetos distintos; no resultando procedente en derecho ser abarcados por una única decisión, en razón de que ambos procedimientos se excluyen –dado su objeto- .

    En fuerza de lo anterior se desecha el argumento de inadmisibilidad de la acción de amparo, aunado a que no consta a los autos la suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido por la empresa agraviante.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Clarificado lo anterior, y establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A. N°. 656 del 14 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. por parte de la sociedad de comercio Inversiones PC Metrópolis, C. A., por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

    Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Juzgadora a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del a.c. para ejecutar la P.A. N°. 656 del 14 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

    Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.:

  24. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono, y,

  25. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral.

    El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado.

    Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

    Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo.

    Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto.

    Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “.........…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.....”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

    Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa.

    En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a..

    En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta, empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la P.A. N°. 656 del 14 de Mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    En efecto cursan a los autos las siguientes actuaciones efectuadas en Sede Administrativa Laboral:

  26. Acta de reenganche voluntario de fecha 11 de agosto de 2010 la cual refleja –a decir del Funcionario actuante- el no acatamiento de la orden de reinstalación de la recurrente a su puesto de trabajo. (Folio 20)

  27. Solicitud de Apertura del Procedimiento de multa –fechada el día 16 de agosto del 2010- por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente. (Folio 22)

  28. P.A. N°. 1280-2011 (Expediente N°. 080-2011-06—00190) de fecha 08 de abril del 2011 declarativa “con lugar” del procedimiento del procedimiento de multa por incumplimiento de la p.a. dictada el 14 de mayo de 2010. (Folios 40-42)

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

    Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley, al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplíente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

    Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, por lo cual los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., sigue manteniendo plena vigencia.

    Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la agraviada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    En consecuencia debe prosperar el a.c. interpuesto y ordenarse la ejecución de la P.A. N°. 656 dictada el día 14 de mayo del 2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2011 por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.V.F., en su carácter de Gerente General de la presunta agraviada “Inversiones PC Metropolis C. A.,” asistido del abogado OTTMAN R.G.P..

    • CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.686.908, representada judicialmente por el abogado H.J.M.O., contra la sociedad mercantil “Inversiones PC Metropolis C. A.,” y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A. N°. 656 dictada el día 14 de mayo del 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01654 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    • SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    • Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    • Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificadas de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes Noviembre del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2011-000362

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