Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

E SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de septiembre de 2014.

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: L.A.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.778.222.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Y.A.S.L., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el Nº 204.366.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000826.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Efectuados debidamente los tramites tendientes a la distribución de la incidencia objeto de este estudio, presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en fecha 25 de julio de 2014, y realizada como fue la insaculación pertinente, resultó conocedor de la misma este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 70 al 72).

Así pues, por recibido la presente incidencia en fecha 31 de julio de 2014, se le dio entrada otorgándole a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días para la consignación de las respectivas copias certificadas, para que comenzara el lapso de sentencia. (Folio 73).

La recurrente consignó las siguientes copias fotostáticas:

• Del folio 3 al folio 16, sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2010.

• Al folio 17, diligencia suscrita por el abogado G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, solicitando la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010.

• Al folio 18, auto que acuerda el lapso pertinente para dar cumplimiento voluntario a la sentencia anteriormente señalada.

• Al folio 20, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, requiriendo la ejecución forzosa de la referida sentencia.

• Del folio 23 al folio 24, auto que acuerda la suspensión del procedimiento, en razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

• Del folio 25 al folio 28, comprobante de recepción de documento, cual deja constancia de la consignación de la declaración de no poseer vivienda de la ciudadana A.S..

• Al folio 32, oficio Nº 251-13, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

• Al folio 33, boleta de notificación librada en nombre de la ciudadana A.S., como parte demandada.

• Al folio 34, escrito suscrito por el ciudadano alguacil del Tribunal de instancia, dejando constancia de práctica de notificación de la ciudadana L.A.d.S., madre de la ciudadana A.S..

• Del folio 35 al 36, auto que ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

• Al folio 37, oficio librado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual se le asigna refugio temporal a la ciudadana A.C.S. y su núcleo familiar.

• Del folio 38 al folio 39, auto que ordena notificación de la demandada, a los fines de llevar a cabo ejecución de la sentencia dictada.

• Del folio 40 al 41, diligencia suscrita por la ciudadana L.d.S., mediante la cual pide al Tribunal le subrogue el derecho al uso y ocupación del inmueble objeto del litigio.

• Del folio 44 al folio 46, auto que aclara la procedencia de la notificación ordenada a la ciudadana A.S., ejecución forzosa de la sentencia dictada y entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto del litigio.

• Al folio 64, auto de fecha 11 de julio de 2014, que niega petición de la demanda con respecto a la nulidad de la notificación de la ciudadana A.S., dado que dio respuesta al mismo en fecha anterior.

• Al folio 59, diligencia suscrita por la ciudadana L.S., mediante la cual solicita la inhibición del juez y apela del auto dicta en fecha 11 de julio de 2014.

• Al folio 18 de julio de 2014, auto que niega la procedencia de solicitud de inhibición del Juez y negativa de oír apelación interpuesta por tratarse de un auto de mero tramite.

Observada como ha sido la pretensión de la recurrente, y en función de proveer conforme a lo dispuesto en la normativa Civil Adjetiva, con estricto apego a las formalidades esenciales requeridas y principios regentes taxativamente impuestos en nuestro texto fundamental, en los artículos 26, 49, 257 y siguientes, cuestión esta que le es habitual a esta administradora de justicia, pasa en efecto a emitir pronunciamiento referente al recurso de hecho interpuesto, ello de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superioridad del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana L.d.S., contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, toda vez que el Tribunal conocedor de la causa negó oír recurso de apelación suscrita por la referida ciudadana, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2014.

Del auto sobre el cual versa el recurso de hecho, mediante el cual se niega oír el recurso de apelación interpuesto, se transcribe parcialmente lo que a continuación se observa:

(…) vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana L.A.D.S.…, ‘mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio del año en curso, y solicitó la inhibición del juez titular de este despacho, al respecto; este Despacho niega el pedimento formulado por la precitada ciudadana, por cuanto la figura in comento es un acto procesal y deber de juez mediante el cual se abstiene voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales…’. ‘Asimismo, respecto a la apelación efectuada por la precitada ciudadana, contra el auto dictado en fecha 11 de los corrientes, es menester referir que el recurso procesal de apelación es un recurso ordinario y principal de carácter devolutivo…’. ‘En el presente caso, el auto contra e cual se recurre no se trata de una cuestión intermedia que resuelve cuestiones accidentales que surgen entre el principio del proceso y fin del mismo; sino que por el contrario, se trata de un auto de mero tramite o sustanciación, previsto en la norma jurídica contenida en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que no causa agravio, perjuicio o gravamen irreparable…’. ‘En el caso concreto de marras, la ciudadana L.A.D.S., ejerce un recurso procesal contra una decisión que no puede ser revisada por el referido medio recusorio, ya que en los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Por lo tanto no ha lugar a la apelación interpuesta en autos’

.

Primigeniamente resulta cardinal para esta sentenciadora traer a colación algunas disertaciones doctrinales con respecto a la figura jurídica del recurso de hecho, por considerarse una veraz garantía de la apelación, por tanto que mediante la interposición del referido recurso pretende el justiciable que la instancia superior ejerza su autoridad revisora y se aboque al conocimiento del asunto, ello cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

De allí su apremiante vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y con ello el derecho al acceso a los Órganos Jurisdiccionales. Si embargo, como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su eficacia y validez.

Ahora bien, es de conocimiento entre la generalidad judicial y entre quienes poseen conocimientos respecto a la materia aquí desmembrada, que la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas que deben ser anexadas conjuntamente con el recurso interpuesto a los fines de verificar su válida procedencia, sin embargo, la reiterada y pacifica jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución; en tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)

.

De las normas transcritas se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“… Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición. Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede decir que, establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días (5) contados desde la fecha de presentación de las copias.

En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 31 de Julio de 2014, cinco (5) días de despacho para que consignaran las copias pertinentes, lapso éste que precluyó el día 8 de agosto de 2014, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, siendo que hasta la presente fecha no hubo consignación alguna; en tal sentido, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del A quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto.

Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

(…) Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad

. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453) (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas de las actuaciones del A quo, a los fines de la resolución del recurso, dejo asentado lo siguiente:

…se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.

Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)

.

Entonces bien, acogiendo esta Alzada los criterios jurisprudenciales antes descritos, se observa que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de aportar las copias certificadas correspondientes, en el lapso de ley oportuno para la dilucidación de dicho recurso, considera forzoso esta Superioridad declarar inadmisible el presente recurso hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por la ciudadana L.A.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.778.222, debidamente asistida por el abogado Y.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.366, contra el auto de fecha 18 de Julio de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia, y expídanse las copias de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________________de la __________ ( ).

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/Jafp/Maria Arvelaiz.

Exp. AP71-R-2014-000826

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR