Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

Exp. Nº 9393.

Definitiva/Recurso Civil.

Nulidad del Laudo Arbitral.

Sin Lugar

“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE – DEMANDADA LAUDO ARBITRAL: Sociedad mercantil LIDER C.C., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 716-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Á.S.M., J.M.A.R. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.815.777, V.-10.869.280 y V.- 11.234.445 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 75.032, en su orden.

    TERCERO INTERESADO – PARTE ACTORA LAUDO ARBITRAL: R.S. y RENNY RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.472.217 y V.- 7.957.855.

    APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: F.S.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.304.520 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.639.

    LAUDO RECURRIDO: Veredicto y aclaratoria dictados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el 18 de junio de 2007 y 8 de agosto de 2007, en su orden. – Caso: R.S. y Renny R.V.. Líder C.C., C.A..

    MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

  2. ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Corresponde a este juzgado superior conocer el recurso de nulidad ejercido en contra del laudo arbitral interpuesto por los abogados Á.S.M. y J.G.A., quienes figuran como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., parte demandada en el proceso arbitral seguido por los ciudadanos R.S. y Renny Rodríguez, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que culminó con el laudo arbitral de fecha dieciocho (18) de junio de 2007 y su ampliación de fecha ocho (8) de agosto de 2007.

    Contra el referido laudo arbitral y su ampliación la parte demandada interpuso en fecha 17 de septiembre de 2007, recurso de nulidad ante el Juzgado Distribuidor de Turno; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este juzgado, que lo dio por recibido en fecha 19 de septiembre de 2007.

    En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado J.G.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó actuaciones relativas a la causa; en la misma fecha informó al tribunal estar gestionando las copias certificadas necesarias para la tramitación del recurso; las cuales consignó en fecha 27 de septiembre de 2007, copia certificada del expediente contentivo del proceso arbitral seguido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Caracas.

    Por auto del 11 de octubre de 2007, se admitió el recurso y se ordenó la notificación del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de la parte contraria; fijándose el acto de informes y el monto de la garantía prevista en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    El abogado J.G.A., en fecha 24 de octubre de 2007, consignó la caución solicitada para suspender los efectos del laudo arbitral atacado de nulidad, la cual por auto del 31 de octubre de 2007, fue admitida por el tribunal, suspendiéndose los efectos del laudo arbitral atacado de nulidad.

    En horas de despacho del día seis (6) de noviembre de 2007, la abogada F.S.T. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el proceso de arbitraje se dio por notificada de la admisión del presente recurso de nulidad.

    Por escrito del 10 de diciembre de 2007, la abogada F.S.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el proceso arbitral presentó informe constante de veintidós (22) folios útiles; por su parte la representación judicial de la parte recurrente lo hizo en la misma fecha constante de ocho (8) folios útiles.

    Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se ordenó abrir una nueva pieza debido al volumen del expediente.

    La abogada F.S.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el proceso arbitral presentó observaciones a los informes de su contraria en fecha 7 de enero de 2008, constante de cinco (5) folios útiles; por su parte la representación judicial de la parte recurrente lo hizo en fecha ocho (8) del mismo mes y año constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 10 de marzo de 2008, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo respectivo.

    Concluida la sustanciación, el tribunal procede a decidir el mérito del presente recurso de nulidad y al efecto observa:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Del análisis a las actas procesales que integran el presente recurso de nulidad observa este tribunal, que en el escrito recursivo que encabeza estas actuaciones, la parte actora, señala que los ciudadanos R.S. y Renny Rodríguez, en razón del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 17 de abril de 2001, el cual tuvo por objeto un local comercial identificado con el número y letra MT-60, ubicado en el nivel Galería, con una superficie aproximada de diez metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (10,70 Mts.2), que formará parte de la segunda etapa del centro comercial denominado L.C.d.C. y Diversión, situado en la Avenida F.d.M., entre las Calles S.A. y Capitolio, de la Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tenía fecha aproximada de entrega el mes de diciembre de 2003, con fundamento en el retraso en la culminación de la obra solicitaron la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato y la devolución de las cantidades de dinero entregadas, las cuales, según el dicho de la parte actora del proceso arbitral, ascendían a la suma de setenta y un mil ciento cincuenta y cinco dólares americanos (U.S.$. 71.115,oo) o su equivalente en moneda de curso legal, más el veinticinco por ciento (25%), del precio pagado de conformidad con la cláusula sexta del contrato.

    Señaló además el recurrente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la improcedencia de la acción, entre otras cosas, por haber cumplido su representada con todas las obligaciones que le son inherentes; Que Líder, C.C., C.A., se trazó la meta de culminar de manera exitosa el desarrollo inmobiliario, desplegando toda su actividad, ingenio, pericia y experiencia en la materia para terminar el proyecto Centro Comercial Líder; Que existe una conducta contraria al espíritu propósito y razón de los pactos establecidos en el contrato, pues la parte actora del arbitraje sólo pretende obtener ventajas que no le corresponden, en desmedro de Líder C.C., C.A., tergiversando la interpretación correcta y armónica del contenido de las cláusulas del contrato objeto de la presente acción. Que entre los aspectos más importantes de su escrito se encuentra la circunstancia de la modificación de la Cláusula Tercera del contrato, referida a la moneda de pago, pues quedó probado de autos que los solicitantes del arbitraje realizaron sus pagos en moneda de curso legal y no en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual se concretó una modificación tácita de la cláusula, circunstancia que no fue apreciada por el tribunal arbitral; Que el procedimiento arbitral finalizó de manera efectiva el día ocho (8) de agosto de 2007, mediante addendum del laudo de fecha 18 de junio de 2007, que declaró con lugar las pretensiones solicitadas por los actores y condenó a la sociedad mercantil Líder, C.C., C.A., a pagar en dólares Norteamericanos, a una tasa de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar; Que tanto el laudo dictado como su aclaratoria se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que contravinieron disposiciones de orden legal y constitucional; Que el acuerdo de arbitraje es nulo por cuanto sus decisiones exceden del acuerdo mismo, tanto lo previsto en el contrato suscrito en fecha 17 de abril de 2001, como los hechos que fueron aportados y probados al proceso arbitral, en el sentido que las partes modificaron la moneda de pago a bolívares y el tribunal en su condena hace más onerosa la obligación al condenar en dólares norteamericanos, configurándose con ello un enriquecimiento sin causa de los actores del arbitraje; Que si bien la cláusula tercera estableció como moneda de pago el dólar, todos los pagos se efectuaron en bolívares y con ello ambas partes aceptaron en forma tácita una modificación esencial del contrato en relación a la moneda de pago; Que el tribunal arbitral no admitió que existió una modificación tácita de la cláusula de la moneda de pago, sino que señaló que existía en el caso bajo examen una moneda de cuenta, criterio que rechaza totalmente, pues según su criterio la obligación se convirtió a bolívares; Que aunado al pago que hicieron los actores en moneda de curso legal, aún cuando había libre convertibilidad en el país, los actores no cumplieron con su obligación y tal circunstancia no fue considerada por el árbitro; Que su representada es condenada a pagar en dólares a una tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo), por dólar, tasa superior a la supuestamente aplicada en la conversión que su mandante recibió, haciéndose más onerosa la obligación y existiendo un desequilibrio económico, lo que conlleva a una desigualdad que infecta al laudo de nulidad absoluta; Que el laudo señaló como fecha para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil Líder, C.C., C.A., el 1º de julio de 2005 y la actora manifestó su volunta de hacer valer la cláusula resolutoria en junio del mismo año, siendo extemporánea, en razón que al establecer el laudo el incumplimiento a partir del 1º de julio de 2005, la actora en el proceso arbitral, al acogerse a la resolución contractual, no sería a partir del 7 de junio de 2005, sino del 7 de julio o 31 de agosto del mismo año; Que el pronunciamiento del Tribunal Arbitral, fue caduco por cuanto la accionante del proceso arbitral, instauró su pretensión once (11) meses desde su presunto incumplimiento; Que en el laudo arbitral se configuró el vicio de ultrapetita al establecer que su mandante deberá pagar a los demandantes la cantidad de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 47.152,37), por cada día de retraso en el pago de las cantidades condenadas a pagar, a partir del día siguiente de la fecha del laudo y hasta su pago definitivo, sin otorgarles un lapso de cumplimiento voluntario; por todo lo expuesto ejerce con fundamento en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, la nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 18 de junio de 2007 y su aclaratoria de fecha ocho (8) de agosto del mismo año y solicita se reponga la causa al estado de citación de la parte demandada sociedad mercantil Líder, C.C., C.A., en virtud de los vicios de orden público que producen la nulidad del laudo.

    La parte actora en el proceso arbitral, al momento de presentar sus informes ante esta instancia, alegó con la finalidad que se desestimará el recurso de nulidad incoado, su extemporaneidad, con fundamente en que los cinco (5) días hábiles que consagra el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, vencieron el 15 de agosto de 2007; Que el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente es improcedente al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de eiusdem; Que la parte recurrente no logró probar la causa extraña no imputable que le hubiera permitido incumplir con el contrato; Que el árbitro debió declarar la improcedencia del alegato relativo a la modificación tácita de la cláusula tercera del contrato preliminar; y que por todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la pretensión de la recurrente.

    Asimismo en fecha 7 de enero de 2008, formuló observaciones a los informes, alegando que el supuesto vicio de ultrapetita señalado por el recurrente no se configuró ya que aduce existe plena concordancia y armonía entre lo solicitado en el libelo, lo definido en el acta de misión del tribunal arbitral y lo concedido en el fallo cuestionado, pues sólo se limitó a aplicar los preceptos legales pertinentes; Que en relación al otro aspecto que expresa la parte recurrente para la procedencia de la nulidad, referida a que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo arbitral o cuando excede del mismo, considera que el laudo atacado no se excedió del acuerdo de arbitraje porque en la cláusula décimo primera del contrato suscrito entre las partes convinieron expresamente en someter cualquier controversia no resuelta amistosamente, a un arbitraje de derecho, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

    Los abogados Á.S.M. y J.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha ocho (8) de enero de 2008, formularon observaciones, indicando que su contraparte en sus informes no expone ningún elemento de convicción que rechace los argumentos esgrimidos, tanto en los hechos como en el derecho en que se basa el recurso de nulidad interpuesto en base al artículo 44 literal “D” de la Ley de Arbitraje Comercial; Que es malicioso el alegato de la parte actora en el proceso arbitral referente a la extemporaneidad del recurso, toda vez que el artículo 43 eiusdem, establece un lapso de 5 días siguientes a la notificación del laudo, de la providencia que lo corrija, aclare o complemente; Que tomando en consideración el lapso de las vacaciones judiciales que transcurrieron del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, el recurso se interpuso en tiempo hábil de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial; Que las cantidades de dinero entregadas por los actores del arbitraje fueron en bolívares; Que tanto la cuota inicial como las 12 cuotas siguientes se pagaron mientras existió en Venezuela plena libertad para convertir Bolívares a Dólares americanos y sólo la última cuota fue pagada bajo el acuerdo cambiario Nº 1, por ello considera falso lo alegado por la abogada F.S. al hacer creer que durante la obligación de pago de cada una de las cuotas existía control cambiario y por consiguiente era forzoso aplicar la indexación a la última tasa cambiaria; Que tal afirmación no puede ser aceptada, ya que de la simple lectura de la cláusula tercera del contrato, donde se define la moneda de pago, se señala de manera clara que sólo cuando exista control cambiario y los deudores no opten por utilizar recurso propios del exterior, es cuando aplica indexación, por ello insisten en señalar que hubo una modificación en la moneda de pago, ya que entre las partes desde un inicio nació el pago en moneda de curso legal y no como pretende el laudo al condenar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y hacer más onerosa la obligación.

    De lo indicado y de las actas procesales se colige:

    1. - Que el presente recurso de nulidad de laudo arbitral, se instaura en base a lo contemplado por el ordinal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que contempla la nulidad, cuando el veredicto se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contenga decisiones que excedan del acuerdo. En tal sentido y en apoyo a la causal comentada, la parte recurrente, representada por la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., alegó como fundamento de su recurso, que el acuerdo de arbitraje es nulo por cuanto la decisión excede del acuerdo, tanto por lo previsto en el contrato suscrito en fecha 17 de abril de 2001, fundamento de la pretensión subyacente, como por los hechos que fueron aportados y probados al proceso arbitral, en el sentido que las partes modificaron la moneda de pago de dólares norteamericanos a bolívares, y a pesar de esto, el tribunal en su arbitraje los condenó en dólares norteamericanos, configurándose con ello un enriquecimiento sin causa en su contra, siendo la condena en dólares a una tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo), tasa superior a la aplicada en la conversión que su mandante recibió, haciéndose más onerosa la obligación y existiendo un desequilibrio económico, lo que conlleva a una desigualdad que infecta al laudo de nulidad absoluta; Que a pesar que la actora en el proceso arbitral se acogió a la cláusula de resolución contractual el 7 de junio de 2005, el laudo estableció el incumplimiento de su representada a partir del 1º de julio de 2005, siendo la resolución contractual acogida extemporánea; Que el pronunciamiento del Tribunal Arbitral, fue caduco por cuanto la accionante del proceso arbitral, instauró su pretensión once (11) meses desde el presunto incumplimiento; por último, que en el laudo arbitral se configuró el vicio de ultrapetita al establecer que su mandante deberá pagar la cantidad de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 47.152,37), por cada día de retraso en el pago de las cantidades condenadas a pagar, a partir del día siguiente de la fecha del laudo y hasta su pago definitivo, sin otorgarles un lapso de cumplimiento voluntario.

    1. - Que la parte accionante del proceso especial de arbitraje comercial, tercera interesada en la presente causa, al acudir al juicio, alegó la extemporaneidad del recurso de nulidad interpuesto; Que es improcedente al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la ley especial; y, que el supuesto vicio de ultrapetita señalado por la recurrente no se configura ya que existe plena concordancia y armonía entre lo solicitado en el libelo, lo definido en el acta de misión del tribunal arbitral y lo concedido en el fallo cuestionado, pues sólo se limitó a aplicar los preceptos legales pertinentes, ya que el laudo atacado no se excedió del acuerdo de arbitraje porque en la cláusula décimo primera del contrato suscrito entre las partes convinieron expresamente en someter cualquier controversia no resuelta amistosamente, a un arbitraje de derecho, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

    2. - Que en la parte dispositiva del Laudo el Tribunal Arbitral resolvió lo siguiente:

    …Por lo anterior, este Tribunal Arbitral resuelve:

    PRIMERO: El Contrato Preliminar tiene la naturaleza de un contrato preparatorio, fue una promesa bilateral de compraventa, tuvo efectos meramente obligacionales, y no produjo el efecto traslaticio del derecho de propiedad que es de la esencia de la compraventa.

    SEGUNDO: Hubo incumplimiento por parte de Líder de la obligación de concluir la construcción de la segunda etapa del centro comercial L.C.d.C. y Diversión dentro del plazo previsto en el artículo Sexto del Contrato Preliminar: Ese incumplimiento fue involuntario mientras existió una causa no imputable a Líder, pero devino en voluntario tras la cesación de la misma.

    TERCERO: Procede la resolución del Contrato Preliminar, con fundamento en el incumplimiento voluntario de Líder, previsto en el artículo Sexto del Contrato Preliminar.

    CUARTO: Se ordena a Líder a restituir a los Co-demandantes setenta y un mil ciento cincuenta y cinco dólares (US4 71.155) o su contravalor en bolívares, a la tasa de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) por dólar, lo cual monta a ciento cincuenta y dos millones novecientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (152.983.250).

    QUINTO: Se condena a Líder a pagar a los Co-demandantes a título de indemnización y como cláusula penal fundada en el artículo Sexto del Contrato Preliminar, diecisiete mil setecientos ochenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos (US$ 17.788,85) o su contravalor en bolívares, a la tasa de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) por dólar, lo cual monta a treinta y ocho millones doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (38.245.812,50).

    SEXTO: Se condena a Líder a pagar a los Co-demandantes, en concepto de intereses moratorios, una de las dos cantidades siguientes:

    (i) doce mil doscientos treinta y siete dólares con sesenta y nueve centavos (US$ 12.237,69), que resultan del interés devengado diariamente de veintiún dólares con noventa y tres centavos (US$ 21,93) por los quinientos veintiocho (528) días transcurridos desde el siete (7) de diciembre de 2005 hasta el día de hoy; o

    (ii) veintiséis millones trescientos once mil veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 26.311.023,34), que resultan del interés diario de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 47.152,37) por el lapso corrido antes mencionado.

    Adicionalmente, Líder deberá pagar a los Co-demandantes la cantidad de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 47.152,37), por cada día de retraso en el pago de las cantidades condenadas a pagar en los ordinales Cuarto y Quinto anteriores, a partir del día siguiente de la fecha de este laudo y hasta su pago definitivo.

    SEPTIMO: Se condena a Líder a pagar los costos del arbitraje, que incluyen la tarifa administrativa y los honorarios del árbitro (…)

    (copiado textualmente).

    Establecido el iter procesal, las posturas de las partes y los términos del dispositivo del Laudo Arbitral recurrido, para resolver se considera previamente:

    I

    PUNTO PREVIO:

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

    En el auto de admisión del presente recurso, se dejó constancia de la tempestividad de la interposición del mismo. Empero, la abogada F.S., apoderada de la parte actora del proceso especial de arbitraje, en sus informes ante ésta alzada insistió en su extemporaneidad, afirmando que los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue dictada la providencia que aclaró el laudo (lapso para interponer el recurso de nulidad, según la ley especial de la materia), vencieron el día 15 de agosto de 2007 y el escrito contentivo de la solicitud de nulidad del laudo dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, fue presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según su criterio 28 días después de la fecha de la providencia; por lo que se hace necesario para este sentenciador traer a colación parte del contenido de la Resolución Nº 2007-0036, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2007, el cual es del siguiente tenor:

    (…) Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia (…)

    De la Resolución mencionada, se deduce que desde el 15.08.2007 al 15.09.2007, permanecerán en suspenso las causas y no correrían lapsos procesales, en razón de ello se aprecia, que el recurso de nulidad fue interpuesto contra el laudo arbitral emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, aclarado en fecha ocho (8) de agosto de agosto de 2007, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles que dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial; puesto que dicho plazo correspondió a los días: 09-10-13-14 de agosto de 2007, y vencía el día 15 de agosto de 2007, es decir, dentro del período de suspensión, conforme al contenido de la anterior resolución. Por consiguiente, finalizando el lapso de cinco (5) días para la interposición del recurso el día 15 de agosto de 2007, que no era hábil, corresponde al día siguiente hábil para la conclusión del lapso fijado, el cual según el calendario judicial comenzó el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual efectivamente fue interpuesto el presente recurso; en consecuencia, se entiende que el recurso fue introducido dentro del lapso respectivo, por lo que resulta improcedente la extemporaneidad alegada por la representación judicial de la tercera interesada en este proceso de nulidad. Así se establece.

    Igualmente se observa que el recurrente presentó a satisfacción de este juzgado el caucionamiento requerido y que el recurso se funda en causa legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara y confirma cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso ejercido; por ello procede a examinar el mérito de la demanda de nulidad incoada, para lo cual el tribunal observa.

    II

    DEL MERITO DEL RECURSO DE NULIDAD

    Después del estudio detallado del contenido de las actas y actos procesales, acompañadas al presente expediente en copia certificada, las cuales se aprecian en su totalidad y de un análisis detallado a los informes y observaciones presentados por las partes, quedó determinado el límite del recurso de nulidad consagrado en el ordinal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal como se estableció en el capitulo anterior, en razón de ello, este Juzgador observa:

    Delimitado como fue el tema controvertido, quien sentencia pasa a examinar la causal invocada por el recurrente, fundada en la extralimitación o ultrapetita del laudo, contenida en la causal de nulidad del literal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, up supra copiado.

    Para establecer si se consolida la causal de nulidad del laudo, delatada por la recurrente, en función del alegato que las partes modificaron la moneda de pago de dólares norteamericanos a bolívares al efectuar todos los pagos en moneda de curso legal en Venezuela y el tribunal arbitral en su decisión haciendo más onerosa la obligación de Líder, C.C., C.A., la condenó en dólares norteamericanos, a una tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar, existiendo en consecuencia un enriquecimiento sin causa a favor de los actores del procedimiento arbitral, desigualdad y falta de equidad entre las partes, es necesario verificar los límites que le fueron impuestos al juez arbitral para tomar su decisión, a éste respecto disponen los artículos 12 y 13 de la Ley de arbitraje Comercial:

    (…) Artículo 12. En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.

    Artículo 13. Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:

    a) Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y facultades;

    b) Reglas del procedimiento arbitral;

    c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;

    d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;

    e) Normas administrativas aplicables al centro; y

    f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro (…)

    Siendo que la cita legal anterior remite al reglamento del centro de arbitraje al que las partes se hayan sometido y por cuanto de desprende de la cláusula décimo primera del contrato autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de abril de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 23, suscrito entre las partes, que convinieron expresamente en someter cualquier controversia no resuelta amistosamente a un arbitraje de derecho, de conformidad con el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, es necesario ahondar en el contenido de tal reglamento, en razón el tribunal observa:

    (…) ARTÍCULO 50. El Acta de Misión. En la Audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las partes deberán presentar un proyecto de Acta de Misión. Finalizado este lapso, el Tribunal Arbitral tendrá diez (10) días hábiles para preparar el Acta de Misión definitiva. El Acta de Misión deberá contener lo siguiente:

    1. Nombre o denominación social de las partes.

    2. Dirección y números de fax y teléfono de cada una de las partes, en las que se efectuarán válidamente las notificaciones a que haya lugar.

    3. Exposición sucinta de las pretensiones de las partes.

    4. Determinación de la materia litigiosa a resolver.

    5. Nombres, apellidos y dirección de los árbitros.

    6. Precisiones relativas a las reglas aplicables durante el procedimiento, incluyendo el lapso probatorio.

    7. Cualesquiera otras menciones que, a juicio de los árbitros, sean útiles para el buen cumplimiento de su misión, incluyendo la posibilidad de transmitir escritos o memorias de forma electrónica.

    El Acta de Misión deberá ser firmada por las partes o sus representantes y por los árbitros.

    Una vez que la Dirección Ejecutiva notifique a las partes que el Acta de Misión está a su disposición para la firma, si una parte rehúsa firmarla, deberá manifestar por escrito, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, sus razones para no hacerlo. Los árbitros se pronunciarán sobre tales alegatos y deberán ratificarla o modificarla dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

    Después de aprobar el acta o bien después que sean incorporadas las enmiendas, el Tribunal Arbitral otorgará a la parte rebelde un plazo de cinco (5) días hábiles para firmar el Acta de Misión. Si aún rehúsa firmar el acta se dejará constancia en el expediente y el procedimiento arbitral continuará sin más dilación.

    La fecha del Acta de Misión será la fecha de su firma por la última de las partes que lo haga, y si alguna de ellas rehúsa hacerlo, se considerará como fecha de la misma, el último día del plazo máximo para firmarla.

    ARTÍCULO 51. Imposibilidad de Formulación de Nuevas Peticiones. Una vez que el Acta de Misión haya sido firmada por los árbitros y las partes, o se haya cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior si alguna de ellas no firmara, ninguna de las partes podrá formular nuevas peticiones sobre el mismo asunto (…)

    De conformidad con el anterior reglamento las partes deberían entregar sus proyectos de acta de misión por ante el tribunal arbitral para que éste emitiera el acta de misión que firmarían las partes, otorgándole con ello, los parámetros en que debía erigir el laudo; consta a los folios Nos. 338 al 344, del presente expediente Acta de Misión definitiva firmada por el abogado J.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el proceso arbitral, la abogada F.S.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del arbitraje, así como por el árbitro único escogido por las partes abogado G.M.B., en la cual se determinan los puntos litigiosos a resolver identificados del cardinal 1º al 8º, del siguiente tenor:

    (…) Habiendo excluido los hechos admitidos, el thema decidendum en este proceso arbitral se contrae a los siguientes ítems de hecho y de derecho, que habrán de ser dirimidos en el laudo que oportunamente dicte el Tribunal Arbitral:

    1º Si ha habido incumplimiento voluntario por parte de líder, de las obligaciones que asumió conforme al Contrato Preliminar, en los términos descritos por los Co-demandantes, o sí, contrariamente, el incumplimiento habría sido involuntario y atribuible a la causa extraña no imputable alegada por Líder;

    2º Si como consecuencia del alegado incumplimiento, procede la resolución del Contrato Preliminar, en los términos alegados por los Co-demandantes;

    3º Si el Tribunal declara resuelto el Contrato Preliminar, cuál es el contenido (en monto y moneda de pago) de la obligación de restitución de Líder para con los Co-demandantes. En este sentido, el Tribunal deberá tener presente la impugnación hecha por Líder respecto de la cuantía de la demanda, en los términos expresados en el escrito de contestación a la misma;

    4º En caso que el Tribunal Arbitral resuelva que ha habido incumplimiento voluntario, si son procedentes los daños cuyo resarcimiento ha sido demandado, en los términos reclamados por los Co-demandantes. En este sentido, el Tribunal deberá tener presente la impugnación hecha por Líder respecto de la cuantía de la demanda, en los términos expresados en el escrito de contestación a la misma;

    5º Si procede la alegada modificación tácita de la cláusula Tercera del Contrato Preliminar, en relación a la moneda de pago pactada en el Contrato Preliminar;

    6º Si, como alegó Líder, ha ocurrido la transferencia de la propiedad del inmueble descrito en el Contrato Preliminar, como consecuencia del perfeccionamiento del contrato de compraventa del cual ese inmueble sería objeto;

    7º Si procede y es fundada en derecho la alegada facultad que correspondería a Líder, de modificar la ubicación del inmueble descrito en Contrato Preliminar, en razón de lo estipulado en la cláusula Primera del referido documento; y,

    8º La condena en costas que cada parte solicita respecta de la otra, si el Tribunal Arbitral encuentra fundamento que lo justifique (…)

    Una vez revisado el contenido del Acta de Misión del Tribunal Arbitral, se constata que el punto 3º encomendó al arbitro, determinar, de ser procedente la resolución contractual, el contenido, en monto y moneda de pago, de la obligación de restitución de Líder, C.C., C.A., para con los demandantes, por ello, conforme a esa facultad expresamente otorgada al arbitro designado tenía la facultad expresa de resolver sobre el monto y la moneda de pago. No obstante, la parte recurrente alega que el laudo dictado y su aclaratoria se encuentran viciados de nulidad absoluta, en razón de contravenir disposiciones de orden legal y constitucional. En este sentido, alegaron en fundamento de la nulidad impetrada, que el acuerdo de arbitraje es nulo por cuanto la decisión excede del acuerdo mismo, tanto en lo previsto en el contrato subyacente, suscrito en fecha 17 de abril de 2001, como los hechos que fueron aportados y probados al proceso arbitral; que las partes modificaron la moneda de pago de dólares norteamericanos a bolívares y el tribunal en su condena hace más onerosa la obligación al condenarlos en dólares norteamericanos, configurándose con ello un enriquecimiento sin causa de los actores del arbitraje; que si bien la cláusula tercera estableció como moneda de pago el dólar, todos los pagos se efectuaron en bolívares y con ello ambas partes aceptaron en forma tácita una modificación esencial del contrato en relación a la moneda de pago; Que el tribunal arbitral no admitió que existió una modificación tácita de la cláusula de la moneda de pago, sino que señaló que existía en el caso bajo examen una moneda de cuenta, criterio que rechazan totalmente, pues según su criterio la obligación se convirtió a bolívares; Que aunado al pago que hicieron los actores en moneda de curso legal, aún cuando había libre convertibilidad en el país, los actores no cumplieron con su obligación y tal circunstancia no fue considerada por el árbitro; Que su representada es condenada a pagar en dólares a una tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo), por dólar, tasa superior a la supuestamente aplicada en la conversión que su mandante recibió, haciéndose más onerosa la obligación y existiendo un desequilibrio económico, lo que conlleva a una desigualdad que infecta al laudo de nulidad absoluta; Que el laudo señaló como fecha para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil Líder, C.C., C.A., el 1º de julio de 2005 y la actora manifestó su volunta de hacer valer la cláusula resolutoria en junio del mismo año, siendo extemporánea, en razón que al establecer el laudo el incumplimiento a partir del 1º de julio de 2005, la actora en el proceso arbitral, al acogerse a la resolución contractual, no sería a partir del 7 de junio de 2005, sino del 7 de julio o 31 de agosto del mismo año; Que el pronunciamiento del Tribunal Arbitral, fue caduco por cuanto la accionante del proceso arbitral, instauró su pretensión once (11) meses desde su presunto incumplimiento; Que en el laudo arbitral se configuró el vicio de ultrapetita al establecer que su mandante debería pagar a los demandantes la cantidad de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 47.152,37), por cada día de retraso en el pago de las cantidades condenadas a pagar, a partir del día siguiente de la fecha del laudo y hasta su pago definitivo, sin otorgarles un lapso de cumplimiento voluntario. Ahora bien, en base al supuesto de hecho contenido en lo arriba señalado, que configura presuntamente la causal de nulidad invocada por el recurrente, se hacen las siguientes consideraciones al respecto de cada una de ellas, en tal sentido se observa:

    En su primera denuncia el recurrente expresa, que el acuerdo de arbitraje es nulo por cuanto la decisión excede del acuerdo mismo, tanto en lo previsto en el contrato subyacente, suscrito en fecha 17 de abril de 2001, como los hechos que fueron aportados y probados al proceso arbitral. En base al supuesto expresado por el recurrente, se observa que el compromiso arbitral, establece expresamente que “Las partes en este contrato convienen expresamente en someter cualquier controversia no resuelta amistosamente a un arbitraje de derecho, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha en que surja la controversia.”. Del pacto expresado, se concluye mediante el método exegético, es decir, del examen de las palabras expresadas en el compromiso arbitral, que las partes contratantes, sometieron al veredicto de un arbitro cualquier controversia no resuelta amistosamente derivada de la convención suscrita por ellas el día 17.04.2001; sin embargo, y aun cuando de la interpretación y alcance de la referida cláusula arbitral, pareciera que todos los posibles conflictos derivados del contrato se someterán al arbitraje, debe quien aquí decide, escudriñar todas las vertientes de nulidad señaladas por el recurrente, para poder determinar si realmente la decisión del arbitro se aparejó dentro del ámbito del acuerdo o excedió el alcance inclusive de la convención que dio vida al acuerdo arbitral. En este sentido, se debe continuar el análisis y estudio de los hechos alegados como causal de la nulidad impetrada, y solo al indagar el último motivo, solo ahí podrá determinar si hubo exceso en la decisión que se revisa. En el orden de ideas expresado y dentro del espectro de la cláusula arbitral, se denuncia como causal de nulidad que las partes modificaron la moneda de pago de dólares norteamericanos a bolívares y el tribunal en su condena hizo más onerosa la obligación al condenarlos en dólares norteamericanos, configurándose con ello un enriquecimiento sin causa. Con respecto al indicado vicio denunciado, se extrae del contrato que unió a los contendientes, que constituyó la ley aplicable al caso controvertido, que las partes contratantes, expresamente convinieron en la cláusula Tercera, referente a la moneda de pago, que era entendido que el precio de venta y los eventuales intereses de mora, se pagarían en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda; que en caso de régimen restrictivo de libre convertibilidad de la moneda de curso legal en moneda de pago, se podía cumplir en bolívares a una tasa de conversión equivalente a indexar la última tasa de equivalencia del bolívar al dólar, fijada en el mercado libre de divisas. De tal determinación contractual, se verifica, tal como lo realizó el arbitro elegido, que las partes contratantes sí modificaron las obligaciones de pago a cargo de los demandantes, pero la modificación se refirió a la moneda de pago y no a la de cuenta, que mantuvo al dólar norteamericano en todo tiempo; de lo cual se deduce que la decisión del arbitro respecto a la moneda de pago y cuenta y la consecuente condena en dólares norteamericanos, no excedió de los límites pactados por los contratantes y sometidos al tribunal arbitral, no constituyendo dicha determinación o veredicto el supuesto enriquecimiento sin causa. Así expresamente se decide.

    Consecuente con la ley contractual aplicada por el arbitro dentro de los límites de sus facultades, también es lógico que al condenar en moneda extranjera, se ordene su equivalencia en bolívares a la tasa permitida legalmente por el control de cambio existente en el País; lo que traduce que al fijar dicha equivalencia en la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo), por dólar, no crea más onerosa la obligación ni un desequilibrio económico ni jurídico, contrario, equilibra el pago realizado en cumplimiento del contrato con el ordenado a devolver. Por último alegan que el laudo señaló como fecha para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil Líder, C.C., C.A., el 1º de julio de 2005, que dicho pronunciamiento es caduco por cuanto la accionante del proceso arbitral, instauró su pretensión once (11) meses desde el presunto incumplimiento y que adolece del vicio de ultrapetita al establecer que la recurrente deberá pagar al día siguiente de la fecha del laudo sin otorgarles un lapso de cumplimiento voluntario. De lo expuesto finalmente por la recurrente, es fácil resolver que la indicación del comienzo del incumplimiento de la demandada, el lapso de dicho incumplimiento y la instauración del proceso arbitral y el cumplimiento inmediato de la condena, no constituye en forma alguna exceso al compromiso arbitral ni a las facultadas o límites otorgadas al arbitro en dicho proceso; por lo que se llega a la conclusión final, que la condena del 18 de junio de 2007 dictada por el arbitro único G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas, no adolece del vicio invocado por el recurrente que lo haga contrario a las normas de orden legal ni constitucional, tal como fue denunciado por la recurrente, tampoco se consolida la causal de nulidad establecida en el literal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así expresamente se decide.

    De manera que, a juicio de este juzgador debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el laudo arbitral de fecha 18 de junio de 2007 y su ampliación de fecha ocho (8) de agosto de 2007, interpuesto por los abogados Á.S.M. y J.G.A., quienes figuraron como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., parte demandada en el proceso arbitral seguido por las ciudadanas R.S. y Renny Rodríguez, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por lo que en el dispositivo del presente fallo se confirmará el laudo arbitral del 18 de junio de 2007 y su aclaratoria de fecha 08 de agosto del mismo año. Así se decide.

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones que anteceden, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Á.S.M. y J.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., contra el laudo arbitral dictado el 18 de junio de 2007 y aclarado mediante addendum de fecha ocho (8) de agosto del mismo año, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, en el proceso arbitral seguido por las ciudadanas R.S. y RENNY RODRÍGUEZ contra sociedad mercantil LIDER C.C., C.A., todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Consecuente con la resolución precedente, no ha lugar a la nulidad solicitada. Se confirma el laudo arbitral del dieciocho (18) de junio de 2007, su aclaratoria de fecha ocho (8) de agosto del mismo año y se declara obligatorio su cumplimiento para las partes.

De conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley de arbitraje comercial en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9393.

Definitiva/Recurso Civil.

Nulidad del Laudo Arbitral

Sin Lugar/ “F”

EJSM/EJTC/EJSM.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 PM). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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