Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-005170

ASUNTO : RP01-R-2010-000059

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.M., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos M.S., R.L., B.B., N.P., J.M.C., W.P., L.E.V. y C.A., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; 1.- en fecha 25/01/2010, en la cual NEGÓ LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y 2.- en fecha 02/02/2010, mediante la cual NEGÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO en la causa que se les sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

.A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior O.A. SULBARAN DAVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.M., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos M.S., R.L., B.B., N.P., J.M.C., W.P., L.E.V. y C.A., se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:

La recurrente arguye que la decisión dictada en fecha 25/01/2010, en la cual se NEGÓ LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO por el tribunal A quo donde negó la conversión de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prohíbe otorgar beneficios procesales por estos delitos en concordancia de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por cuanto estos delitos son considerados de Lesa Humanidad quedando excluidos de los beneficios que conlleven a la impunidad.

La recurrente resalta que sus patrocinados en fecha 08/09/2002, fueron condenados, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión y que hasta el 08/02/2010 han cumplido la pena de 07 años y 05 meses; por lo que ella considera que ya han cumplido la tres cuartas (3/4) partes de la pena, llenando así el requisito para solicitar la CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, la recurrente indica como una fórmula alternativa al cumplimiento de pena y no como un beneficio que conlleve a la impunidad, estima que se deben dar los beneficios procesales antes de existir una sentencia condenatoria y que la misma quede definitivamente firme, y que posterior a ello lo que proceden son las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional).

De igual manera, la recurrente cita extractos del contenido de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 23/10/2001, 27/06/2002 y 22/06/2007 con ponencia del Magistrado P.R.H.z; así como de las dictadas por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 17/10/2007 y 08/05/2008 con ponencias de los Jueces Superiores Oscar Henríquez y Julián Gregorio Hurtado Lozano, resaltando que estas decisiones “han dejado claro que la Conversión de la Pena en Confinamiento, no es un beneficio que conlleve impunidad” sostiene que esta es tan solo una fórmula de cumplimiento de pena.

Asimismo, la recurrente invoca la aplicación del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Decisión No. 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/04/2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se suspendió la aplicación del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con relación a la decisión dictada en fecha 02/02/2010, mediante la cual NEGÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO; la recurrente resalta que los motivos por el cual el Tribunal A quo negó tal derecho, fue por el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prohíbe otorgar beneficios en delitos de droga en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerarse estos delitos como de lesa humanidad.

Considera que en el caso de la Redención, esta no se trata de “un beneficio, ni una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena sino un derecho que tiene todos los internos independientemente de la clase de delitos que los mismos hayan cometido, a que se les redima su pena por el simple hecho de haber trabajado y/o estudiado dentro del penal.” para ello indicó los artículos referentes a su regulación (3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio) dentro de los cuales –a criterio de la recurrente- no se establece ningún tipo de excepción para la aplicación de los mismos solo se establece el requisito que no es más que el trabajar o estudiar.

Finalmente, invoca el contenido de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas en su escrito recursivo, las cuales se encuentran referida a la distinción de la Conversión de la Pena en Confinamiento, de los beneficios y que no conlleva a la impunidad. Considera que el Juzgado A quo vulneró el derecho que tiene sus patrocinados y solicita sea declarado Con Lugar el Presente Recurso y sean Revocadas ambas decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Ejecución.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el representante del Ministerio Público en la persona del abogado M.C., Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia, en fecha 01-03-2010 dio contestación al mismo en los términos siguientes:

Manifiesta que el a quo estableció que los penados fueron condenados por el delito de tráfico de estupefacientes y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito de lesa humanidad, en virtud del daño que causa a la humanidad su comisión, negando en consecuencia tal solicitud, fundamentando su fallo en las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional de fechas 23-10-01 y 22-06-07, con ponencia del Dr. P.R.H. y 25-05-06, con ponencia del Dr. F.C., amén de la Inprecriptibilidad de dichos delitos.-

Continúa señalando el Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias que la defensa hace mención en su escrito de apelación la opinión manifestada por esa Representación Fiscal en contestación al recurso de apelación interpuesto en aquella oportunidad por la defensa y en donde se dejó sentado que debían verificarse el cumplimiento exacto de todos los requisitos en la norma y por cuanto los mismos no se verificaron la Corte de Apelaciones del Estado Sucre declaro sin lugar la solicitud, por lo que no procedía en esa oportunidad ni ahora.

Señala la Representación Fiscal que en virtud de que el delito es de lesa humanidad, así como la disposición contenida en el artículo 56 del Código Penal, aunado al hecho de que esta solicitud ha sido decidida en dos oportunidades anteriores de manera negativa, considera esa Fiscalía que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por los razonamientos antes expuestos.

.

En razón de todo lo antes expuesto, estima la vindicta pública que la decisión recurrida posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior; en consecuencia solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…de la revisión de la causa se evidencia que los penados M.S., R.L., C.A., W.P., L.E.V., B.B., N.P., J.M.C., y fueron condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes , se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenados a cumplir la pena de 9 años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de os requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 52 del Código Penal que establece lo siguiente:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Asi mismo (sic), de la revisión de la causa se evidencia que los referidos penados, de acuerdo con el auto de fecha 24 de julio del 2009 (folios del 20 al 31 de la Pieza No.(29), para la referida fecha habían cumplido un total de seis (6) años, diez (109 meses y dieciséis (16) días de prisión, lo que equivale a decir que ya cumplieron las tres cuartas partes de la pena impuesta que eran seis (6) años y nueve (9) meses, por lo que debe concluirse que este requisito se encuentra cumplido, por lo que, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

…de la revisión de la causa se evidencia que los penados M.S., R.L., C.A., W.P.L.E.V., B.B., N.P., J.M.C., fueron condenados por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en ele encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican el género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Confinamiento dentro de las figuras que permiten la libertad anticipada del penado, faltándole por cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, es menester aplicar el criterio jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos…

…” Por todas las razones anteriormente señalada, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar sin mayor trámite la solicitud de Conmutación de Pena por Confinamiento hecha por la defensa a favor de los penados M.S., R.L., C.A., W.P.L.E.V., B.B., N.P., J.M.C., y así se decide.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

La Defensora Privada de los penados M.S., R.L., B.B., N.P., J.M.C., W.P., L.E.V. y C.A. recurre contra decisión de fecha 25-01-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre extensión Carúpano, mediante la cual NIEGA la solicitud de Conmutación de Pena por Confinamiento a los referidos penados, quienes fueron condenados por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.-

El Tribunal a Quo dicta su decisión en base a que ya se ha establecido este delito como de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, y conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía.-

Con respecto a esta apelación, es importante resaltar la materia del delito por el cual fueron condenados los penados de autos, siendo el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado por nuestra jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad, por ser infracciones máximas, que perjudican el género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y que atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 29 y el 271.

De manera que en fundamento a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, podemos citar entre otras, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual estableció que:

OMISSIS

…Con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001,para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el articulo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución…

Subrayado nuestro

De igual modo podemos citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual estableció que:

OMISSIS

En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad

. (Subrayado nuestro).

El legislador Penal, asimismo en Materia Penitenciaria, considera la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, medidas que se relacionan con la libertad del penado; y así beneficios de libertad anticipada, de esta forma considera esta Alzada que con respecto a las solicitudes formuladas por la recurrente, en otros casos han sido resueltas en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad, porque así lo prohibe expresamente el artículo 29 de la Constitución Nacional. Además ha quedado sentado por dicha Sala que estos delitos conducen a la impunidad así como también que no gozan de los beneficios. Es por ello, que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución se encuentra ajustada a derecho y considera que no le acompaña la razón a la recurrente. Por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25/01/2010, en la cual se NEGÓ LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y la dictada en fecha 02/02/2010, mediante la cual se NEGÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.M., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos M.S., R.L., B.B., N.P., J.M.C., W.P., L.E.V. y C.A.; contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; 1.- en fecha 25/01/2010, en la cual NEGÓ LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y 2.- en fecha 02/02/2010, mediante la cual NEGÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO en la causa que se les sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A Quo en su oportunidad legal, a los fines de librar las boletas de notificaciones a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

EL JUEZ SUPERIOR, (PONENTE)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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