Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

A.J.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/01/1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.691, de profesión u oficio militar activo, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 16, casa Nro. 15-52, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

L.R.C.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/08/1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.905, de profesión u oficio militar activo, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Parral, calle “Río Limón”, Edificio I.C., M-26, piso 4, apartamento 4, Valencia, Estado Carabobo.

LATIF SAAB VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/09/1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.332, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Colinas de Pirineos, calle 1, casa Nro. 93-C, Quinta San José, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados G.D.J.R.M. y F.M.S.P., del acusado L.R.C.H., y los abogados S.H.A. y DIXON I.R.U., defensores del acusado A.J.R.C..

FISCALES ACTUANTES

Abogadas M.L.R.R. y R.R.P., actuando en su orden con el carácter de Fiscal Tercera (E) y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.L.R.R. y R.R.P., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado el 05 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano A.J.R.C., variando la calificación fiscal del delito de homicidio intencional agravado en grado de frustración, por el delito de lesiones personales intencionales graves, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales intencionales leves; así como en contra de los ciudadanos L.R.C.H. y LATIF SAAB VIVAS, variando la calificación fiscal del delito de homicidio intencional agravado en grado de frustración, por la calificación jurídica provisional de cómplice no necesario en el delito de lesiones personales intencionales graves y cómplice no necesario en el delito de lesiones personales intencionales leves; así mismo, dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos en lo relativo al delito de omisión de socorro y declaró la nulidad de algunas de las pruebas promovidas por la representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 13 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió parcialmente el 23 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, sólo en lo que respecta al sobreseimiento de la causa decretado a favor de los ciudadanos A.J.R.C., L.R.C.H. y LATIF SAAB VIVAS en lo relativo al delito de omisión de socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.M.C. y la nulidad de algunas de las pruebas promovidas por la representación Fiscal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 08, de este Circuito Judicial Penal, dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.J.R.C., L.R.C.H. y LATIF SAAB VIVAS en lo relativo al delito de omisión de socorro y declaró la nulidad de algunas de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, al considerar lo siguiente:

(Omisis)

D3.- CONCLUSION O DEMOSTRACIÓN:

En el presente caso no hay ningún elemento de convicción que demuestre la intención o el interés de A.R.C. de causar la muerte a H.M.C. (sic); pues su actuar no conlleva el dolo (intención) directo de matar, sino que su objetivo era lesionar; lo que se deduce de su condición de militar con un alto rendimiento en tiro y la distancia donde se encontraba la víctima y el sitio donde fue herido H.M.C. (sic); incluso cuando A.R.C. se marchó del lugar se dio perfecta cuenta que la víctima esta (sic) herida en una pierna y no en una parte vital del cuerpo y su acción posterior de dar aviso a la Red de Emergencias 171-Táchira para que recibiera atención médica; lo cual ratifica la no univocidad de la conducta dirigida a matar. Ahora las declaraciones que rielan en las actuaciones dan cuenta que el detonante de la riña fue el hecho que A.R.C. estaba realizando disparos al aire y de esa riña resultó que J.D.U. (sic) las heridas (sic) le ameritaron un (01) día de asistencia médica y a H.M.C. (sic) doce (12) días de asistencia médica y todas fueron provocadas por A.R.C.. Luego, A.R.C. cometió: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.M.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.D.U. no existiendo OMISION DE SOCORRO, pues consta en las actuaciones que los co-imputados dieron aviso del herido inmediatamente a la Red de Emergencias 171-Táchira; a lo cual el imputado (sic) de Omisión de Socorro “NO ES TIPICO”.

(omisis)

En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control Nº 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

(omisis)

Nulidades:

NULIDAD DE PRUEBAS QUE RIELAN EN LA ACUSACIÓN:

1- R.L.M. (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira);

2- F.G.R. (Experto adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira);

3- I.L.G.C. (Testigo Referencial);

4- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 5304 de fecha 26 de Diciembre de 2005; suscrito (sic) por la experto R.L.M.;

5- Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 5301 de fecha 05 de Enero de 2006; suscrito (sic) por el experto F.G.R.

6- Experticia de Comparación Balística Técnico Nº 3209 de fecha 19 de Julio de 2006; suscrito (sic) por el experto F.G.R.

(omisis)

CUARTO: Se DICTA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos A.R.C., L.C.H. y LATIF SAAB VIVAS, de (sic) identificados en lo relativo al delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 última aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.M.C.; ello en virtud de que concurre la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal que establece “el hecho imputado no es típico”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007, presentado por las abogadas M.L.R.R. y R.R.P., actuando en su orden con el carácter de Fiscal Tercero (E) y Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscal Tercera del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, y entre otros particulares, cuyos aspectos se abordan por ser inadmisibles conforme al auto de fecha 23 de abril de 2007, afirman que el Juez a quo incurrió en usurpación de funciones propias del Juez de Juicio y error en derecho, al decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez evaluó los elementos de prueba, entrando al fondo de la causa y dejando al Juez de Juicio sin materia sobre la cual decidir, ya que el Juez de Control determinó cuales eran los delitos, sin permitir la controversia del Juicio y sólo quedando la aplicación de la sentencia, pero a pesar de ello, las pruebas no fueron sistemáticamente evaluadas, ya que riela a los folios de la investigación Fiscal, los reportes de solicitud realizados ante la Línea de Emergencia 171, y transcritos en acto conclusivo como elementos de convicción, además de promovidos para su evacuación como prueba, y donde ninguna de las llamadas fue realizada por los acusados.

Así mismo, observan las recurrentes que consta del auto de apertura a juicio que el Juez Octavo de Control, en su decisión declaró la nulidad de algunas de las pruebas promovidas por esa Representación Fiscal en su acusación, las cuales menciona sin motivar o sustentar las razones por las que resolvió declararlas nulas, lo cual es fundamental al tomar una decisión, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al no motivar la decisión le está causando un gravamen irreparable a la Vindicta Pública al cercenarle la evacuación de pruebas que son indispensables para el esclarecimiento de la verdad, a realizarse en el juicio oral y público; que el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que insta a los jueces por mandato de la Ley a exponer con suficiente claridad las razones y motivos que le sirven para tomar la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún momento por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, en cuanto dejan ver que lo que se ha decidido es para el logró de la verdad procesal.

Contra dicho recurso de apelación los abogados G.D.J.R.M. y F.M.S.P., en su carácter de defensores del ciudadano L.R.C.H., dan contestación al mismo, alegando lo siguiente:

(Omisis)

CAPITULO II

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DEL DELTIO DE OMISION DE SOCORRO

(omisis)

En este sentido esta defensa debe acotar que en la audiencia preliminar celebrada el 05 de febrero de 2007, se ofreció como medio de prueba la solicitud Nº 207.585, efectuada desde el Nº movil (sic) 4140640200, Motivo: Solicitud de patrulla, HORA: 5:30:38, de los reportes de solicitud que rielan al expediente y que fueron emanados por el Jefe de operaciones de emergencia 171, así como también factura original de la operadora telefónica Movistar, a los fines de probar que nuestro defendido es el propietario de una línea de telefonía celular, signada con el Nº 4140640200, desde el cual se realizó una llamada a la central de emergencias 171, el día 19 de diciembre de 2.005, a las 5:30:38 A.M., con el fin de solicitar una patrulla, haciendo el Ministerio Público caso omiso a este elemento de convicción imputando a nuestro defendido como autor del delito de omisión de socorro, cuando expresamente el artículo 281 del Código Orgánico Procesal (sic) le impone al Ministerio Público en la etapa de investigación hacer constar aquellos hechos y circunstancias útiles para fundar no solo (sic) la inculpación sino la EXCULPACION del imputado, sin tomar en consideración dichos elementos al momento de formular la acusación.

(omisis)

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Admitir la (sic) pruebas presentadas ilegalmente por el Ministerio Público le causaría un gravamen a los co-imputados, toda vez que en desarrollo de la audiencia el juez explicó, en forma oral (principio rector de el acto de audiencia preliminar), las razones y fundamentos de su decisión de acordar la nulidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico (sic) y que a juicio de la defensa eran ilegales y por tanto viciadas de nulidad absoluta; vale decir, que en dicha audiencia se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que en el presente caso, se infringieron disposiciones de orden material y procesal, como lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 y s.s. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas pruebas fueron recabadas y aportadas al proceso por familiares de las supuestas víctimas, no habiendo en ningún momento por parte de las autoridades competentes resguardo de la cadena de custodia de tales pruebas aún cuando el sitio en que ocurrieron los hechos era público y de fácil acceso y que de los reportes de la red de emergencia 171 se comprobó que se dio aviso a dicha autoridad en forma inmediata una vez que ocurrieron los hechos, pudiendo presentarse los órganos de investigación de inmediato en el lugar (…). Mal pudiera argumentar el Ministerio Público que la decisión no fue motivada cuando en el mismo acto de la audiencia preliminar, en la que estuvo presente la representante de la Vindicta Pública, el Juez A Quo fundamentó las razones por las que resolvió declarar la nulidad de tales pruebas

.

Por otra parte, los abogados S.H.A. y DIXON I.R.U., en su carácter de defensores del acusado A.J.R.C., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, aduciendo lo siguiente:

(Omisis)

CAPITULO II

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DE LA OMISION DE SOCORRO POR USURPACON DE FUNCIONES Y ERROR DE DERECHO

Al igual que en el punto tratado anteriormente, indicamos que el Juez de Control está facultado para dictar sobreseimiento si concurren algunas de las circunstancias establecidas en la Ley.

Por ello realiza el análisis de todas las pruebas aportadas que indican que nuestro defendido realizó todas las diligencias ante los organismos correspondientes a los fines de prestar socorro a sus atacantes, puesto que la víctima de agresión había sido él.

CAPITULO III

EN CUANTO A LA PROMOCION DE PRUEBAS POR INMOTIVACION CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE

Una vez formulada la acusación esta defensa solicitó la nulidad de una serie de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud de que las mismas habían sido obtenidas o recabadas en contravención y con violación a la normativa y procedimiento legales vigentes.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar fue nuevamente alegado y probado la ilicitud de la prueba lo cual dio motivo para que el Juez de Control declarara con lugar la solicitud de nulidad de dichas pruebas”.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con los argumentos esgrimidos por las recurrentes, es necesario destacar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

De allí que, deba existir por parte del juez, el debido control tanto formal como material sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primero respecto de los requisitos formales que deberá observar la acusación tendentes a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa. En tanto que, el control material versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, esto es, si son verosímiles y vislumbran fundadamente una sentencia condenatoria, en otras palabras, si son aptos y conducentes capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado.

Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia

Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 en su último aparte ejusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por ello, es de gran importancia la fase intermedia, que en opinión de Roxin, estriba:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones

. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Con base a lo expuesto, en la fase intermedia y mas concretamente durante la audiencia preliminar, el juez ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor o partícipe, deberá dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación a fin de evitar que el acusado aun cuando resulte absuelto, sufra lo que la doctrina española denomina la “pena del banquillo”; máxime, cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda

Conforme se expresó, el juez de control al término de la audiencia preliminar, puede decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta institución procesal no es exclusiva de la fase intermedia, pues puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, durante la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal o como resultado de la excepción opuesta por el imputado, durante la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar o también durante la fase de juicio siempre que se fundamente en los motivos establecidos en el artículos 322 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido propiamente por las recurrentes, en el sentido de que el Juez a quo al dictar el sobreseimiento se vio en la necesidad de evaluar los elementos de pruebas, entrando al fondo de la causa dejando al Juez de Juicio sin materia sobre la cual decidir; observa la Sala que el a quo, al haber estimado procedente el sobreseimiento de la causa seguida por uno de los delitos a los acusados de autos, actuó dentro de su competencia, conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

De manera que, no es censurable el procedimiento empleado por el juzgador, esto es, en cuanto a su facultad procesal de decretar el sobreseimiento de la causa, pues de adoptar el criterio sustentado por la representación fiscal se desnaturaliza la verdadera esencia revisora y contralora del juez de control en la fase intermedia, conforme se asentó en el particular anterior.

Ahora bien, las recurrentes cuestionan el mérito en si mismo del sobreseimiento dictado, por cuanto consideran que en ningún momento los acusados llamaron al servicio de emergencia 171 participando la existencia del herido a los fines de su auxilio, y para ello, citan textualmente el reporte de emergencia cual corre al folio 213 de la causa original, y cuyo tenor es el siguiente:

“1. “REPORTE DE SOLICITUD. Teléfono: 140640200 Motivo: SOLICITUD DE PATRULLA. Fecha 19-12-2005 05:30:59. HORA 19-12-2005 05:30:38. Recepcionista: J.C.. No. de solicitud: 207.585. Dirección Barrio Obrero PASAJE ACUEDUCTO AL LADO DE LA PANADERIA CRISTAL. OBSERVACIONES: LAS INSTALACIONES DE CASA BAR, HACE 5 MIN APROXIMADAMENTE VARIOS SUJETOS QUE CONDUCEN UNA CHEROKEE VERDE DISPARARON AL VEHÍCULO DEL SOLICITANTE EL MISMO SE ENCUENTRA ACCIDENTADO EN LA AV. FERRERO TAMAYO CON UN CAUCHO DAÑADO PRODUCTO DE UN DISPARO EL VEHÍCULO ES UN CORSA COLOR PLATEADO. Solicitante: TENIENTE DE LA AVIACIÓN ZAMBRANO. Parroquia San Cristóbal. DATOS DEL DESPACHO: Organismo: POLICIA DEL ESTADO. Hora de despacho: 19-12-2005 05:31:59 Unidad Central. Hora de llegada: 19-12-2005 05:33:26. Hora Final: 01-01-1900 12:00:00”.

Sobre el fundamento del sobreseimiento decretado, la recurrida sostuvo:

“…no existiendo OMISION DE SOCORRO, pues consta en las actuaciones que los co-imputados dieron aviso del herido inmediatamente a la Red de Emergencias 171-Táchira; a lo cual el imputado (sic) de Omisión de Socorro “NO ES TIPICO”.”

De manera que, en síntesis la recurrida afirma la atipicidad del hecho punible imputado, en virtud que los acusados dieron aviso del herido a la red de emergencias, y en consecuencia, no se configura el delito de omisión de socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente.

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado una Persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

Del tipo penal transcrito, se aprecian los elementos esenciales, a saber, los sujetos, objeto jurídico y conducta humana. En cuanto a los sujetos, se aprecian que el tipo no requiere una condición especial, siendo indeterminados. En lo relativo al objeto jurídico, se aprecia la integridad física o la vida de las personas, protegidas mediante la norma preceptiva, y por último, la conducta humana gira en torno a un verbo rector, cual es “… haya omitido la prestación de su ayuda…”, de manera que, es un tipo por omisión propiamente dicho, al no requerir resultado material en el mundo exterior, pero además, exige conducta modales como es “… habiendo encontrado a una Persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada…”; es decir, exige no que el sujeto agente haya causado la herida, el peligro o la inanimidad de la persona, sino que, se encuentre a una persona en tales circunstancias.

En efecto, si se causa lesión o muerte a una persona, el sujeto agente responderá por tal resultado material, sea a título de dolo o de culpa, según el caso, pero no podrá imputársele la omisión de socorro, pues es evidente que lejos de encontrar a la persona en esas circunstancias, las causó.

Al a.e.c.d.a. aprecia la Sala que en el auto de apertura a juicio oral y público el hecho quedó circunscrito de la siguiente manera:

En fecha 19 de Diciembre de 2005, a las cuatro horas de la mañana H.M.C. tenia su camioneta Cherokee verde estacionada frente de una Licorería, al lado de la Comercial del Regalo (Lacor), Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira y estaba acompañado por M.F.V. y J.D.U.; también se encontraban (sic) él otras personas departiendo e ingiriendo licor. A eso de las cinco horas de la mañana cuatro personas salen de un centro nocturno llamado “Casa Bar”; entre los cuales se encontraba los tenientes de la Fuerza Aérea A.R.C. y L.C.H.; asimismo (sic) el ciudadano LATIF SAAB VIVAS y un cuarto sujeto que durante la investigación no fue posible individualizar por parte del Ministerio Público. En el momento en que se disponen a abordar un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Champang que estaba estacionado en la esquina de la Licorería frente a donde el grupo de H.M.C.; el Teniente de la Fuerza Aérea A.R.C. saca un arma de fuego de color negra, tipo pistola y comienza a hacer detonaciones al aire; lo que molestó a H.M.C., quien “se encontraba bastante borracho” (folio 58) cruza la calle y llegó hasta el frente del carro Chevrolet y le dice al teniente que dejara de disparar porque podría herir a alguien. El Teniente A.R.C. le contesta que eso no era problema de él, a lo cual media en la discusión el ciudadano J.D.U.; quien conoce al Teniente A.R.C.; y este le contesta que quitara al primo del sitio. En ese instante se forma otra discusión entre H.M.C. y LATIF SAAB VIVAS; y este último le lanzo un vaso de vidrio a H.M.C. formándose una riña entre ellos y el cuarto sujeto que durante la investigación no fue posible individualizar por parte del Ministerio Público agredió con una arma blanca a H.M.C. causándole “herida de aproximadamente seis centímetros a nivel de la mejilla izquierda” y “excoriación lineal a nivel de cara lateral izquierda y anterior del cuello” y luego ataco a J.D.U. pero este lo tomo (sic) por las muñecas y le dio un puntapié empujándolo contra uno de los vehículos; acto seguido A.R.C. forcejeo (sic) con J.D.U. causándole “equimosis en cara interna del tobillo derecho” y le efectuó un disparo a las piernas de J.D.U. pero el proyectil dio en el piso y una de las esquirlas alcanzo a H.M.C. causándole “herida no penetrante en el abdomen”. Continua (sic) el fragor de la riña y A.R.C. dispara en dos oportunidades más a las piernas de H.M.C. causándole “herida por arma de fuego en cara lateral externa 1/3 proximal del muslo izquierdo y otra herida a nivel de 1/3 medio cara lateral externa de pierna izquierda”. A.R.C., LATIF SAAB VIVAS y un sujeto que durante la investigación no fue posible individualizar por parte del Ministerio Público abordan el vehículo corsa conducido por L.C.H.; quien rápidamente los saca del sitio y en el trayecto a las 05:32:38 de la mañana dan “aviso” al Centro de Coordinación de llamadas de Emergencia 171 Táchira (folios 207 y 213). A J.D.U. las heridas le ameritaron un (01) día de asistencia médica y a H.M.C. doce (12) días de asistencia médica”.

De manera que, al no haberse encontrado los acusados a una persona herida, sino que, se les imputa su autoría y participación en las lesiones sufridas por la víctima, lo cual será objeto del debate oral, es por lo que, resulta procedente confirmar el sobreseimiento dictado por el a quo, ante la atipicidad del hecho, conforme al ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con fundamento a la argumentación expuesta, y así se decide.

Tercera: Arguyen las recurrentes, que la decisión impugnada declaró la nulidad de algunas de las pruebas promovidas por esa Representación Fiscal en su acusación, sin motivar o sustentar las razones por las que concluyó en tal pronunciamiento jurisdiccional.

En este sentido es preciso aclarar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. En el presente caso, es evidente que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto el mismo contiene un juicio de valor respecto a los medios de pruebas, con efecto relevante en el ámbito del derecho de defensa e igualdad procesal, de la cual también es titular el Ministerio Público; razón por la cual debe ser debidamente fundado.

Pero además de lo expuesto, tratándose de la declaratoria de nulidad, la ley exige, además de la motivación general de todo acto decisorio, una argumentación especial, al disponer el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

(…). El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen , rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad

.

De allí que, resulta trascendental individualizar el acto viciado, y especificar concreta y separadamente cuales actos se extienden por su conexión, cuales derechos y garantías afecta, como los afecta, y si es posible propender su saneamiento. Tales aspectos constituyen un supuesto de motivación especial del auto que declare la nulidad de un acto procesal.

Al revisar la decisión recurrida, en cuanto al punto en el cual se declaró la nulidad de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, el a quo sostuvo:

“(…) En el caso de marras Si (sic) se configura el vicio alegado de “violación al principio de formalidad o legalidad de la prueba; pues su recolección fue realizada por personas ajenas a los órganos de investigación penal y específicamente familiares de la misma lo cual hace pensar en la falta de legalidad de la misma y de otros elementos de convicción que de ellos se deriven; lo cual conlleva a una nulidad absoluta”.

De lo expuesto claramente se infiere, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al declarar nulas algunos de los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal, sin expresar el fundamento jurídico por el cual concluye en la nulidad como único remedio procesal para salvaguardar la integridad del acto, omitiendo además, cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia anularse tal pronunciamiento judicial conforme a los artículos 173 y 195 eiusdem, y por cuanto la causa se encuentra en fase de juicio de oral, y la nulidad no se funda en una garantía establecida a favor de los acusados, es por lo que, por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 196 eiusdem, se ordena que el juez de juicio que conoce la causa actualmente, se pronuncie respecto de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de los acusados sobre los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, prescindiendo del vicio observado, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, debiéndose confirmar el sobreseimiento decretado por el delito de omisión de socorro, por las razones que han quedado aquí expresadas y anular parcialmente la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la declaratoria de nulidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al juez de juicio que conoce la causa actualmente, se pronuncie respecto de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de los acusados sobre los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, prescindiendo del vicio observado, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.L.R.R. y R.R.P., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

  2. CONFIRMA por las razones que han quedado aquí expresadas, el sobreseimiento de la causa decretado a favor de los ciudadanos A.J.R.C., L.R.C.H. y LATIF SAAB VIVAS, por la presunta comisión del delito de omisión de socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte del Código Penal.

  3. ANULA parcialmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado el 05 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la declaratoria de nulidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal.

  4. Se ORDENA al juez de juicio que conoce la causa actualmente, se pronuncie respecto de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de los acusados sobre los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, prescindiendo del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3074/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR