Decisión nº S2-036-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.637.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.629, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: abogada YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.650.138 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.287.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BASSETERRE, C,A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maturín del estado Monagas, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el No. 10, tomo A-4 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas M.T.Z., D.T.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.449.372, V- 18.312.525 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 140.227.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA: 21 de enero de 2015.

DECISIÓN RECURRIDA: Resolución de fecha veinte (20) de octubre de 2014 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.T.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la la sociedad mercantil BASSETERRE, C.A., contra resolución de fecha 20 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES fue incoado por el ciudadano L.J.G.U., en contra de sociedad mercantil BASSETERRE, C.A., ya identificados, decisión ésta mediante la cual se acordó la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa.

Apelada dicha resolución y oído en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose presentado informes en la oportunidad procesal correspondiente, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria contra resolución de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa:

(…Omissis…)

Ahora bien, observa el tribunal de las actas del expediente que el ciudadano L.J.G.U. instauró el procedimiento administrativo para la desocupación del inmueble ubicado en residencia M.V., piso 13, apartamento 13 B, en jurisdicción de la Parroquia O.V., en contra de la sociedad mercantil BASSETERRE C.A. representada por la ciudadana F.M.H.L., por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA, en cuyo auto de admisión de fecha 22 de junio de 2012, ordenó emplazar a la ciudadana F.M.H.L. con el objeto de llevarse a efecto el acto conciliatorio; una vez notificadas las partes, en fecha 28 de agosto de 2012, siendo el día fijado para llevarse a efecto el acto conciliatorio se encontraban presentes la abogada YHERALEDYN COROMOTO PARRA GONZÁLEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.U. y el abogado A.T.M. en su carácter de defensor en materia de vivienda y habitat de la ciudadana F.M.H.L.. Posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2012, La Superintendencia Nacional de Vivienda emite resolución mediante la cual habilita l vía judicial para que las partes puedan dirimir sus conflictos.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la Superintendencia Nacional de Vivienda da inicio al trámite administrativo con la orden de comparecencia de la ciudadana F.M.H.L., quien es la representante legal de la sociedad mercantil BASSTERRE C.A. y la persona que efectivamente ocupa el inmueble arrendado junto con su grupo familiar, incluso la defensa pública también estuvo presente en el acto conciliatorio actuando en representación de la referida ciudadana; de modo que, no es posible argumentar que no se agoto la vía administrativa por el hecho de no haberse ordenado comparecer a la persona jurídica, por cuanto la protección que prevé la Ley se le otorga a las personas naturales y a su grupo familiar, debido que son quienes habitan el inmueble en condición de vivienda familiar, y no a la persona jurídica. En consecuencia se declara improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción …

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, el ciudadano L.J.G.U., antes identificado, interpuso formal demanda en contra de la sociedad mercantil BASSETERRE, C.A., previamente identificada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el alguacil natural del Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la demandada.

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, el referido alguacil realizó exposición donde manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la representante judicial de la parte demandada por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha quince (15) de enero de 2013, la parte demandante consignó los ejemplares concernientes de los diarios en el cual fueron publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, la secretaria natural del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la fijación correspondiente.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara un Defensor Público especializado en la materia de arrendamiento.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, el Tribunal A-quo acordó oficiar a la Delegación de la Defensoría Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria en la Región del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de abril de 2013, se recibió oficio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde informa que no es el órgano competente para el trámite de la designación de defensor público.

En fecha doce (12) de abril de 2013, el Juzgado A-quo ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de que designara un defensor público a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada YANMEL RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943.

En fecha dos (02) de julio, se llevó a cabo la audiencia de mediación con fundamento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, el Tribunal A-quo fijó los límites de la controversia.

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, fue presentado el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, ninguna de las partes involucradas en la presente litis, presentó sus informes.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a una sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual se acordó la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa.

Con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto ésta no presentó informes en esta Superioridad, se infiere que la misma se fundamenta en su disconformidad con la decisión apelada.

Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte apelante al no manifestar expresamente sobre que punto de la resolución proferida en fecha 20 de octubre de 2014 estaba en desacuerdo, corresponde verificar la procedencia del mismo a los efectos de determinar su apegabilidad a las disposiciones legales que regulen la materia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Del análisis de las actas que conforman del expediente contentivo de esta causa, observa esta Juzgadora que en la resolución objeto de apelación, el Tribunal a quo resolvió una situación muy particular relacionada con una negativa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del proceso, ya que se consideró agotada la vía administrativa a la cual hace referencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ello, en función a que ponderó que la protección que otorgan las leyes en materia inmobiliaria está prevista para personas naturales y sus grupos familiares.

Ahora, con la intención de esclarecer la situación sometida a esta Superioridad Judicial, es necesario descender al estudio del señalado procedimiento administrativo previo establecido en artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que a su vez nos remite al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, y haciendo especial mención a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de noviembre de 2011 sobre el Decreto No. 8.190 publicado en gaceta oficial en fecha 06 de mayo de 2011, el cual dispuso lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Ahora bien, de la decisión antes expuesta se desprende de forma diáfana que existen dos supuestos para la aplicación del Decreto No. 8.190 publicado en la gaceta en fecha 06 de mayo de 2011, donde deben distinguirse dos situaciones bajo las cuales puede aplicarse el mismo, el primero es cuando el proceso aun no haya iniciado para lo cual debe acreditarse el cumplimiento de una instancia administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos cinco (5) al once (11) del referido Decreto, y el segundo supuesto, para aquellos procesos que se encuentren en curso donde el procedimiento a seguir se encuentra preceptuado en los artículo 12 y 13 del ya mencionado Decreto.

En el caso objeto de análisis lo correcto es circunscribirnos al primero de los supuestos, consistente en la acreditación del procedimiento administrativo previo, que está dispuesto en los artículos cinco (5) al once (11) del referido Decreto, en ese sentido en su libelo de demanda el ciudadano L.J.G.U., antes identificado, en su libela de demanda expone lo siguiente:

Por el incumplimiento a las cláusulas del contrato ya expuesto, en fecha 22 de junio de 2012 se dio inicio al Procedimiento Previo a las Demandas contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios y demás normas que rigen la materia, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de de Vivienda, cuyo expediente se instruyó y sustanció de conformidad a la normativa vigente asignándole el No. S-00389/06-12

.

De lo anterior se infiere de forma indefectible que la parte actora de la presente causa ciudadano L.J.G.U., previamente identificado, antes de interponer su demanda por el Tribunal con competencia para ello, realizó los trámites concernientes al procedimiento administrativo al cual hace referencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, y previsto en el decreto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011.

No obstante lo anterior, la ciudadana M.T.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BASSETERRE, C,A., previamente identificada interpuso por ante el tribunal A- quo escrito donde manifestó que:

… En este punto es impretermitible acotar, que la demanda no debió ser admitida por cuanto se requiere haber agotado la vía administrativa en contra de la Sociedad Mercantil BASSETERRE, C,A., antes identificada, quien funge como parte contratante en el instrumento arrendaticio y no en la persona natural de la ciudadana F.M.H.L., ya identificada, quien es la gerente general de la contratante, más no directamente la persona que contrató y sobre la cual debió incoarse la demanda…

En su escrito, la representación judicial de la parte demandada muestra su no conformidad por considerar que la vía administrativa no debe considerarse agotada en lo que se refiere a la Sociedad Mercantil BASSETERRE, C,A., pues todo el procedimiento estuvo orientado a la persona natural ciudadana F.M.H.L., y por tanto solo debe estimarse agotado en cuanto a ella.

De lo anterior y aras de lograr una solución ajustada a derecho a la situación aquí planteada esta Superioridad debe distinguir dos puntos de vital importancia que determinarán la procedencia en derecho o no de la apelación interpuesta, el primero de ellos circunscrito a determinar si las personas jurídicas son objeto de protección del procedimiento administrativo al cual hace referencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, y previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011; y el segundo si con la intervención de la gerente general de la empresa pudiera haberse producido alguna convalidación.

En cuanto a primero de los supuestos: orientado como se dijo precedentemente a determinar si las personas jurídicas son objeto de protección del procedimiento administrativo al cual hace referencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, y previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, observamos que el contrato de arrendamiento de fecha once (11) de septiembre de 2009, celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, fue suscrito por el ciudadano L.G. y F.M.H.L., quien obró como administradora de la Sociedad Mercantil BASSETERRE, C,A..

Ahora, ya en conocimiento de que la contratación fue efectuada entre una persona natural (arrendador) y una persona jurídica (arrendataria) debemos partir de la premisa que las personas jurídicas son consideradas como aquellas distintas a los individuos de la especie humana, capaces adquirir derechos y obligaciones desde el momento de su creación, pudiendo ser de derecho público o privado, las derecho público compuesta por las entidades que conforma el Estado, y las de derecho privado donde prevalece el interés de las partes en querer asociarse y dar vida a una persona jurídica.

En efecto, las sociedades mercantiles son personas jurídicas de derecho privado que se constituyen con la intención de obtener beneficios lucrativos para los socios que integran la compañía, ello, dedicándose a una actividad declarada en el objeto del acta constitutiva de la empresa y dependiendo la profesión o destrezas que pudieran observar sus integrantes, en ese sentido la parte demandada Sociedad Mercantil BASSETERRE C,A., no escapa de esta realidad, pues, en su acta constitutiva a cual se encuentra rielante al folio ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194) de este expediente se lee claramente que el objeto de la misma esta circunscrito básicamente a la compra y venta al mayor y al detal de mercancía en general, es decir, un carácter netamente comercial y con fines de obtener ganancias para sus integrantes.

Ahora bien, corroborado el carácter de persona jurídica que ostenta la parte demandada, considera esta operadora de justicia oportuno referirse a las excepciones que en cuanto a su ámbito de aplicación nos trae la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 8 dispone:

Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

….5 Los inmuebles destinados al funcionamiento desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”

De lo anterior, se infiere que al ser la parte demandada una sociedad mercantil que persigue fines de lucro, el inmueble sobre el cual celebró el contrato de arrendamiento pudiera estar destinado a fines comerciales y por tanto no debía aplicársele las disposiciones contenidas en la norma antes referida por estar incluida expresamente en una de las causales de excepción; por otra parte, el artículo 9 de la mencionada ley plantea otra excepción referida a la ocupación de vivienda con motivo a una relación laboral, el cual al efecto estatuye:

Queda excluida del régimen de la presente Ley la ocupación, de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia de una relación laboral o de una relación de subordinación existente… (omisis)…

En efecto, y en vista a que en el contrato de arrendamiento no se hizo mención específica a la utilización a la cual iba a ser destinado el inmueble, pudiera estimarse que la ciudadana F.M.H.L., en su condición de administradora de la sociedad mercantil BASSETERRE, C.A., lo recibió como parte de su paquete salarial con el objeto de habitar el mismo, sin embargo el citado artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente plasmó dicho escenario como una excepción a la aplicación de la norma que regula la materia inmobiliaria de carácter no comercial, inhabilitándola en consecuencia para ese caso especifico.

En conclusión esta superioridad, considera que la Sociedad Mercantil BASSETERRE, C,A., en su condición de persona jurídica de derecho privado no es susceptible de ser objeto de protección del procedimiento administrativo al cual hace referencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, y previsto en el decreto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011. Por el contrario la ciudadana F.M.H.L., como persona natural e independientemente de su relación o condición en cuanto a la Sociedad Mercantil BASSETERRE, C,A., si es susceptible de protección por parte del esquema normativo que el legislador venezolano tiene previsto para los casos arrendaticios y en cuanto a ella si debió instaurarse un procedimiento administrativo previo por ante el órgano competente como en efecto se hizo.- Así se decide.-

En relación al el segundo de los supuestos; referido a que si con la intervención de la gerente general de la empresa pudiera haberse producido alguna convalidación, esta superioridad sin ánimos de invalidar lo precedentemente explanado, en el sentido de que aun considerando que la Sociedad Mercantil BASSETERRE, C,A., pudiera ser objeto de protección del procedimiento administrativo al cual hace referencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, y previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, la sola presencia de la ciudadana F.M.H.L., quien actuó como representante de la demandada al momento de la suscripción del contrato, convalidó cualquier situación que se pudo haber ventilado con motivo del procedimiento administrativo que se llevó a cabo por ante el órgano competente, por lo cual mal pudiera la parte apelante suponer una declaratoria de inadmisibilidad con las consecuencias que ello traería consigo, cuando el fin último se cumplió con creces, pues en todo momento la parte demandada dispuso de la información necesaria para ejercer sus defensas. Así se Decide.-

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a considerar: 1) SIN LUGAR la apelación efectuada por la ciudadana M.T.Z., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.449.372, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172 contra Resolución de fecha veinte (20) de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES fue incoado por ciudadano L.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.629, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra Sociedad Mercantil BASSETERRE, C,A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el No. 10, tomo A-4 de los libros respectivos, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.Z., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.449.372, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172 contra resolución de fecha veinte (20) de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha veinte (20) de octubre de 2014 proferida por el referido Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. Y.M.F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-036-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. Y.M.F.

GSR/LRA/sc1

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