Decisión nº WP01-R-2012-000473 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal: WP01-P-2010-002299

Recurso: WP01-R-2012-000473

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G.G., en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano L.O.R., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGO la solicitud incoada por la defensa del precitado ciudadano en relación a que se tramitara la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas el abogado A.D.G.G., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…es deber de todo órgano jurisdiccional fundamentar las decisiones que dicta, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo a una determinada resolución y más aún cuando éstas causen un gravamen irreparable, como sucede en el presente caso, en el cual se le negó a mi representado la oportunidad de obtener una rebaja de la pena, como consecuencia de la aplicación de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Es así como la Juez en Función de Ejecución, realizó una trascripción textual (tal y como ella misma lo asentó) de los fundamentos contenidos en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta desconocida para esta Defensa Pública y para cualquier otra persona que pueda tener acceso a la lectura de la decisión impugnada, puesto que en ningún momento fue identificada con su respectivo número, fecha y ponente, a los efectos de verificar su contenido y el contexto en el cual fue emitida…De lo transcrito anteriormente, se evidencia con claridad la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre, ya que carece de un análisis propio por parte de la Juzgadora que delimitara las razones por las cuales arribó a la conclusión de que lo procedente era negar la solicitud de redención judicial de la pena a mi representado, limitándose a transcribir una sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, sin ni siquiera explicar cómo el supuesto establecido en ella podía adecuarse al caso concreto que hoy nos ocupa, por lo que crea un estado de incertidumbre e indefensión para el ciudadano sometido a la jurisdicción penal. Como corolario a lo anterior, la defensa considera pertinente destacar, que la motivación o fundamentación de las decisiones forma parte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, que aun cuando no lo expresa formalmente se sobrentiende de su contenido, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 188, del 20-05-06, suscrita por la Magistrada M.M.…Por todo lo antes expuesto, es que se hace procedente declarar con lugar la presente denuncia y anular la decisión recurrida, por evidenciarse el vicio de inmotivación en ella, el cual es considerado como de orden público y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en ese sentido…Infracción de ley por inobservancia del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Como es de notar, nuestra Carta Magna le da rango Constitucional al Sistema Penitenciario, con el fin procurar la reinserción social del individuo que resulte sentenciado por la comisión de un delito tipificado como tal en nuestra ley penal, a través de un conjunto de mecanismos tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la sociedad como seres creativos y productivos una vez que recuperen su libertad. Tal y como lo establece el referido artículo, el trabajo y el estudio dentro de los establecimientos penitenciarios resulta primordial para la consecución de dicha tarea, y es obligación del estado proveer los mecanismos necesarios para que éstas actividades puedan llevarse a cabo en estricto apego al respeto de los derechos humanos y el derecho fundamental a una vida digna. La importancia del trabajo y el estudio durante el tiempo de reclusión, radica en que no solo ayuda a alcanzar el fin de la reinserción social del individuo sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción de que estos mecanismos fungen como un valor fundamental en el desarrollo de la sociedad, haciendo la advertencia que además de éstos fines la razón principal que ocupa al privado de libertad en diversas tareas en el centro de reclusión, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja de la pena, en los términos y condiciones que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, resulta contradictorio que el mismo estado a través de sus instituciones y contraviniendo lo estatuido en el texto Constitucional, pretenda desconocer este mandato y cercenar el derecho que tiene el privado de libertad de obtener las oportunidades necesarias y los medios idóneos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se le garantice una vía para la resocialización con el valor agregado de obtener una rebaja de la pena, la cual está estrechamente ligada al derecho a la libertad garantizado en nuestra Carta Magna, ya que representaría una liberación anticipada a la fecha en la cual culminaría la pena que le fue impuesta. Tal afirmación se realiza, ya refiriéndonos al caso concreto que hoy nos ocupa, por cuanto de la decisión emanada del Tribunal Primero (1°) (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que negó la solicitud de redención judicial de la pena, se desprende que la Juzgadora hizo caso omiso a las disposiciones Constitucionales antes referidas, dictando pronunciamiento con un fundamento prácticamente nulo ya que sólo realizó la transcripción de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por lo menos explicara cómo se adecuaba esa decisión al caso en concreto, tal y como se explicó en la primera denuncia del presente recurso. Ante tal circunstancia, y asumiendo que el argumento que utilizó el Tribunal de Primera Instancia para emitir su pronunciamiento, es aquel que se haya en la referida sentencia de la Sala Constitucional que esgrime "...la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal..."; esta Defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones: No pude ser considerado como un beneficio la Redención Judicial de la Pena, ya que el privado de libertad está realizando una actividad o labor con la cual recibirá a futuro una contraprestación que se traduce en la rebaja de la pena, que más allá de las efímeras consideraciones que la catalogan como una gracia que mejora la condición del penado, ésta se convierte en un derecho inviolable, considerando la tesis que, el hecho de que una persona se encuentre interna en un centro penitenciario, no quiere decir que se anule su derecho a la dignidad humana y mucho menos pierde el amparo Constitucional, y es deber del estado propugnar que prevalezcan éstos derechos y garantías, por lo que en el presente caso, mi representado no puede ser objeto de discriminación atendiendo al delito por el cual fue condenado. Aunado a lo anterior, precisa la defensa que tal y como efectivamente se encuentra la redención judicial de la pena enmarcada en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, también encontramos en él, en su artículo 502, la libertad condicional por medida humanitaria, que es necesario traer a colación ya que nos colocaría en un supuesto interesante de discutir si se aplica dicho argumento jurisprudencial, y en este sentido se pregunta la Defensa ¿Qué pasaría si una persona condenada por un delito de drogas padece de una enfermedad grave o en fase terminal?. Es entonces cuando el Juez de Ejecución, atendiendo a los argumentos explanados en la referida sentencia de la Sala Constitucional, debería negar la concesión de la libertad condicional por medida humanitaria, lo que representaría a todas luces la vulneración del derecho inviolable a la vida estatuido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estaría aplicando una pena de muerte para el ciudadano que se encuentre en tal situación. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestra Carta Magna reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, por consiguiente los sujetos recluidos en los centros carcelarios conservan su dignidad humana por lo que se debe aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digo a la población carcelaria. En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano por lo que se concluye que la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible. De tal manera, que al negar la posibilidad a mi representado de obtener la redención judicial de la pena, se estaría marcando un precedente por demás negativo tanto para él como para el resto de la población penitenciaría, que ven en este mecanismo la posibilidad de desarrollar y fortalecer sus aptitudes intelectuales y laborales-, y a su vez, ser acreedores de una rebaja de la pena que contribuiría a la obtención de la libertad de manera anticipada. De igual forma, se estarían vulnerando principios y garantías constitucionales como el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad, a la no discriminación y en fin, a la posibilidad de cumplir su condena bajo la tutela de un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación en el marco del respeto efectivo a la dignidad humana, para que luego que cumpla con la condena que le fue impuesta, pueda iniciar una nueva vida con las destrezas y conocimientos adquiridos, sin que esto represente un peligro para la sociedad. Atendiendo a los argumentos antes explanados, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, anulando la decisión recurrida por presentar violaciones graves a principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 20-08-12 por el Tribunal Primero (1°) (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando que se efectúe la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, con la consecuencia necesaria de la práctica de un nuevo cómputo de la pena, como consecuencia de la rebaja que allí se establezca…

Cursante a los folios 2 al 7 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de agosto de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, pasa este tribunal a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic)..donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando la decisión de carácter vinculante de nuestro mas alto Tribunal Es por lo que procede a NEGAR la solicitud de Redención de la pena, en razón del trabajo y el estudio. Y ASI SE DECIDE…” (Folio 21 AL 25 de la incidencia).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que el ciudadano L.O.R., fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, siendo ello así existe como bien se ha asentado en la decisión recurrida, la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludidos, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida S. en múltiples sentencias tal como lo deja sentado la recurrida, ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delito, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Visto que los Jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el J. de la recurrida de manera motivada, ya que se sustento en los criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal NEGÓ la solicitud de Redención de la pena, en razón del trabajo y el estudio al ciudadano L.O.R., la cual en modo alguno se encuentra inmotivada, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo del presente fallo, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos; en conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada en fecha 20 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que NEGÓ la solicitud de Redención de la pena, en razón del trabajo y el estudio al ciudadano L.O.R., portador de la cédula de identidad número V- 13.826.426, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuestos por la defensa pública penal.

P., regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. C..

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

H.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

H.D.

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