Decisión nº PA0502013000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoApelación

Asunto: VP21-R-2013-154

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LARKIN J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.254.583, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE RODGHER SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano LARKIN J.M.S., representado judicialmente por la profesional del derecho M.V.N.V., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 11 de julio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 18 de enero de 2012, y a su vez, se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 04 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES había incoado el ciudadano LARKIN J.M.S. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

El día 12 de julio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, ejerció el recurso ordinario de apelación, inhibiéndose de su conocimiento la profesional del derecho JÉXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

El día 06 de agosto de 2013, se aperturó la incidencia quedando registrada en el expediente alfanumérico VC21-X-2013-020, siendo declarada procedente el día 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 04 de noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, donde se escuchó los argumentos expuestos por las partes intervinientes.

El 11 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda y confirmando la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, señaló que acude a este Tribunal de Alzada para solicitar revoque parcialmente la sentencia, señalando los siguientes puntos:

El primer punto, referido al hecho de que la relación laboral que unió al demandante con su representada estuvo basada en una relación laboral en cuya naturaleza no existe inherencia ni conexidad con las actividades que desarrolla la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tal como se demostró y lo establece el Juez A Quo en la sentencia, pues simplemente se dedicaba a ser ayudante para brindarle asesoría en las actividades que realiza la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, realizando una labor de carácter ocasional, tomándose en consideración la prestación de antigüedad que allí se establece según los beneficios de la derogada Ley Orgánica del Trabajo solo que con el carácter ocasional, por lo que la obligación de ambas partes nace y muere el mismo día por ser la relación de tipo laboral, y en tal sentido, el trabajador realiza una tarea en un día determinado, que puede ser diferente a la tarea que realiza otro día en virtud de su naturaleza ocasional, y es en función de esta ocasionalidad que durante la ejecución del último contrato de trabajo solo laboró veintitrés (23) días, donde se le cancelaron los beneficios otorgados en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, no porque la actividad sea inherente o conexa sino porque simplemente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, decidió otorgar esos beneficios en función de que los trabajadores que realizan la misma actividad están laborando junto con trabajadores directos de la misma y para evitar conflictos laborales que pudieran acarrearse decide pagar estos beneficios no porque sean conexos sino para mantener la paz laboral, y donde precisamente su representada uso los servicios del demandante de manera esporádica y el Juez A Quo determinó que se debían retrotraer esos beneficios a la Convención Colectiva Petrolera, por lo que si se analizan las actividades para determinar el régimen legal aplicable se entiende que no son inherentes porque no constituyen de manera permanente una fase indispensable en la actividad que desarrolla la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y según la Ley de Hidrocarburos no se dedica a la explotación, exploración, comercialización de hidrocarburos, entre otros, por el contrario dentro de su tarea se dedica al transporte de cualquier equipo que es el objeto social de su representada y es específicamente la actividad que desarrolló el demandante, debiendo tomarse en cuenta el significado semántico de lo que es transporte y el significado jurídico que le atribuyen para estos casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y mal pudiera tomarse en cuenta ordenársele a su representada a pagar conceptos amparados por la Convención Colectiva Petrolera cuando en el transcurso de la relación de trabajo se denota que la mayor cantidad de días los laboró bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por todos estos argumentos es por lo que solicita a este despacho hacer el calculo de los conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no en función a los conceptos de la Convención Colectiva Petrolera.

El segundo punto está referido a la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo porque entre la fecha que terminó su relación de trabajo en el contrato de trabajo signado con el número 4600019371 regido bajo el imperio de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y la fecha que comenzó el contrato signado con el número 4600026989 amparado por los beneficios establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, transcurrieron mas de treinta (30) días, específicamente treinta y seis (36) días, evidenciándose una interrupción en la continuidad laboral, y en tal sentido, desconoció los recibos cursantes a los folios 75, 76, 77, 78 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

El tercer punto de apelación, está referido al hecho de que el ciudadano LARKIN J.M.S. no fue despedido de forma injustificada debido al carácter ocasional con el que desarrolló y finalizó su relación de trabajo.

La representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S. expresó que negaba lo que acaba de exponer la parte demandada ratificando la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia porque existe inherencia y conexidad debido al cargo de chofer “A”, que aparece en el tabulador de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, y no importa que el objeto social específico de la empresa no sea del área de hidrocarburos; que la empresa demandada se confunde en su exposición en su contestación o defensa en cuanto a los argumentos de las funciones realizadas por el trabajador, diciendo que trabajaba con brazo articulado pero también haciendo mudanzas aduciendo hechos nuevos, incurriendo en una falta de previsión como tal para querer hacer ver que no estaba cubierto por el contrato colectivo petrolero; que el original, o copia fotostática simple del comprobante identificados, se observa que fueron reconocidos por su oponente, por lo que se le debe otorgar valor probatorio, basándose dicho reconocimiento porque es la empresa quien ejerce el mayor control de la administración de la empresa y no el trabajador, siendo ella quien puede colocar y quitar algún documento, entre ellos los recibos que aquí no aparecen; que su representado estuvo amparado por el Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera devengando los beneficios que allí están, es decir, el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) para las utilidades, los treinta y cuatro (34) días para las vacaciones, los cincuenta y cinco (55) días para el bono vacacional y ahora pretende la empresa decir que le corresponden los beneficios de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que el Juez A Quo emitió una opinión errada en derecho; que allí está en las pruebas todos los conceptos petroleros que le fueron pagados al ciudadano; que el contrato que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, suscribió con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, signado con el número 4600031742 denominado Servicio y Movilización de Transporte y Materiales era de servicio fijo según su informe, por lo que no entiende el hecho de querer pretender que es un contrato de tipo eventual, estando la figura del chancero prohibida por la misma contratación, siendo ilógico e imposible que el ciudadano LARKIN J.M.S. la desempeñara por casi cuatro (04) años; que también se le pagó conceptos contractuales como tarjeta de comisariato; que la declaración del ciudadano LARKIN J.M.S. va con la realidad de los hechos y se corresponde con las demás pruebas evacuadas en el presente proceso; que en las motivaciones de hecho y de derecho arguye hechos nuevos; que el Juez A Quo alega en su sentencia que existe una presunción de continuidad laboral y la parte demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuarlo, siendo las verdaderas funciones ejercidas por el trabajador las que se alegaron en el escrito de la demanda y las que alegó el mismo en su declaración de parte el ciudadano Juez.

Por todo lo antes expuesto, ratifica el hecho de corresponderle la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y se concluye alegando el hecho que la relación de trabajo se llevó a cabo en el marco de los beneficios socio-económicos establecidos en dicha contratación y así lo decide el Juez de Primera Instancia, además, no probó el despido injustificado y reconoció algunos recibos de pago y otros no, por lo que solicita se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y condene a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a que pague las sumas de dinero a que hubiere lugar.

Cabe advertir, con respecto a los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S. como parte demandante, que según se evidencia de las actas del expediente, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, como parte demandada, fue la única que ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en la presente causa, razón por la cual, este juzgador tomando en consideración el efecto devolutivo de la apelación “tantum devolutum quantum appellatum”, solamente analizará los fundamentos de apelación esbozados por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 22 de mayo de 2006 para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de chofer “A” de camiones con brazo articulado en los campos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en obras que consistían en la mudanzas de equipos petroleros, la instalación de motores, válvulas en plantas gas, vapor, taladros, movimiento de materiales en sitio que se realizaban con el trasporte antes descrito, devengando como último salario básico, la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, como último salario normal, la suma de noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.95,15) diarios, y como último salario integral, la suma de ciento treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.137,16) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 17 de enero de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la suma de trescientos veintiún mil trescientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.321.353,98), por los conceptos de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, indemnización sustitutiva de vivienda, beneficio de alimentación, diferencia de salarios conforme a las previsiones contenidas en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, bono por retardo en el firma de la convención colectiva petrolera, así como los intereses moratorios, indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo pero de forma ocasional con el ciudadano LARKIN J.M.S., en tres (03) diferentes contratos, el primero, identificado con el número 4600019371 por el periodo comprendido desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008; el segundo, identificado con el número 4600026989 por el periodo comprendido desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2010, y el tercero, identificado con el número 4600031742 por el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 11 de junio de 2010; los cuales estaban amparados el primero y el tercero por el régimen contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por existir inherencia o conexidad entra las actividades desarrolladas como contratista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); y el segundo nombrado estuvo su vigencia bajo los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por no existir dichas condiciones entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas.

  4. - Que durante el tiempo efectivo de servicio por el ciudadano LARKIN J.M.S. se verificaron dos (02) relaciones laborales, la primera, desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo existió una interrupción en la continuidad laboral de treinta y seis (36) días, entre éste y el inicio del contrato de servicio número 4600026989 que comenzó el día 27 de octubre de 2008 y culminó el día 03 de mayo de 2010, y en ese sentido, opone la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 61 ejusdem, quedándole activa únicamente la relación laboral discurrida desde el día 27 de octubre de 2008 y culminó el día 03 de mayo de 2010 donde prestó sus servicios en el contrato relacionado con actividades no operacionales de la industria petrolera, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y diecisiete (17) días, como resultado de los días efectivamente laborados.

  5. - Admitió la jornada y el horario de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas como chofer u operador de camiones 350 y/o 750 con brazo articulado.

  6. - Que dentro del desarrollo de su objeto comercial presta servicios de alquiler de unidades automotoras para el transporte de maquinarias livianas y pesadas para diferentes personas naturales y jurídicas, entre ellas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde previa suscripción del contrato escrito que contempla las normas que lo regulan, según la Ley de Licitaciones son redactados unilateralmente por esta última, quien establece las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecución del servicio, es decir, aquellas que se van ejecutar de modo eventual u ocasional o permanente, así como el régimen laboral aplicable, según que el servicio sea o no, inherente o conexo con la actividad fundamental que ejerce la beneficiaria.

  7. - Que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, existían trabajadores amparados por distintos regímenes laborales dependiendo de las funciones específicas que cada uno desarrollara, como es el caso del ciudadano LARKIN J.M.S. cuando laboró de forma ocasional en el contrato número 4600026989 denominado “Servicio Para Actividades No Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA”, cuyas tareas no están relacionadas o vinculadas con la actividad económica que desarrolla la central petrolera y estuvo comprendido desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2010 consistiendo en extraer la unidad > desde la base u estacionamiento de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, o desde algún sitio donde se encontrare algún material fuese petrolero o no >, montarlo y trasladarlo a diferentes destinos, y por ello, el régimen laboral aplicable a este contrato fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues el servicio de transporte no fue inherente ni conexo con la actividad de la industria petrolera estatal.

  8. - Que el ciudadano LARKIN J.M.S. por ser trabajador ocasional, prestó servicios personales en el contrato de servicio número 4600031742 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, que duró solamente veintitrés (23) días, >, supliendo las ausencias del personal asignado en trabajos relacionados con la mudanza o traslado de equipos utilizados en la explotación petrolera de un pozo a otro, el cual se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero pagándosele de forma prorrateada dicha prestación de servicio.

  9. - Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicios acumulado y las sumas de dinero que reclama el ciudadano LARKIN J.M.S. en su escrito de la demanda, bajo el régimen establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LARKIN J.M.S. le correspondiera un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, un salario normal de la suma de noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.95,15) diarios, y un salario integral de la suma de ciento treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.137,16) diarios, ya que su salario básico y normal real era de la suma de cuarenta y cinco bolívares (Bs.45,oo) diarios, y su salario integral era de la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo) diarios.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LARKIN J.M.S. haya sido despedido en forma injustificada, argumentando en su descargo, que era un trabajador ocasional y no estaba amparado por ninguna inamovilidad laboral.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano LARKIN J.M.S. la suma de trescientos veintiún mil trescientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.321.353,98), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, indemnización sustitutiva de vivienda, beneficio de alimentación, diferencia de salarios conforme a las previsiones contenidas en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero la bonificación por retardo en el firma de la convención colectiva petrolera.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo de forma ocasional entre el ciudadano LARKIN J.M.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  13. - Determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano LARKIN J.M.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

  14. - Determinar si existe o no continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano LARKIN J.M.S. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y adicionalmente, de la existencia de la prescripción de la acción laboral invocada.

  15. - Como consecuencia de lo anterior, determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano LARKIN J.M.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que al ciudadano LARKIN J.M.S. le corresponde demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  21. - Promovió “recibos de pago”, marcados “1”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los “recibos de pago” cursantes a los folios 75 al 78 del primer cuaderno de recaudos del expediente, los cuales fueron desconocidos e impugnados por estar promovidos en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que en principio deban ser desechados del proceso porque no se demostró su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia. Sin embargo, a consideración de este juzgador, sirven como principio de prueba >, a los fines de la exhibición de preceptuada en el artículo 82 de la Ley procesal laboral, donde se hará su valoración. Así se decide.

  22. - Promovió “carné”, marcados “2”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que fueron desconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  23. - Promovió “carné”, marcado “3”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron desconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  24. - Promovió “carné o pase de vehículo a instalaciones de PDVSA”, marcado “4”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la impugnó en la audiencia de juicio por emanar de un tercero y; al ser verificada ésta circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso porque no fue ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  25. - Promovió “acta de reunión”, marcado “5”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el día 13 de julio de 2010, el ciudadano LARKIN J.M.S. conjuntamente con otros trabajadores reclamaron ante el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de los salarios, indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero dado que venían laborando bajo un contrato de servicio número 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo anterior quiere decir, que el ciudadano LARKIN J.M.S. efectivamente prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la ejecución del contrato de servicio reseñado en el párrafo anterior. Así se decide.

  26. - Promovió “guías de servicio”, marcado “6”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, los impugnó en la audiencia de juicio por estar promovidos en copias fotostáticas simples y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que en principio deban ser desechados del proceso porque no se demostró su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia. Sin embargo, a consideración de este juzgador, sirven como principio de prueba >, a los fines de la exhibición de preceptuada en el artículo 82 de la Ley procesal laboral, donde se hará su valoración. Así se decide.

    En cuanto al hecho de emanar dichas documentales de un tercero ajeno al proceso, este juzgador de una simple revisión de sus contenidos, se infiere que emanan de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, razón por la cual, se declara la improcedencia del medio de impugnación invocado. Así se decide.

  27. - Promovió, la “prueba de exhibición” del “examen médico físico pre-empleo”, “examen médico físico de retiro”, “recibos de pago y sobres de pago”; “acta de reunión”; “guías de servicio”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia numero 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODCHER, SA, no exhibió los documentos contentivos de la “solicitud de examen físico médico pre-empleo” y “solicitud de examen físico de retiro”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe llevar el empleador; sin embargo, este juzgador debe acotar lo siguiente:

    Los objetivos de los exámenes médicos de ingreso están destinados a establecer la capacidad física de un aspirante para realizar un trabajo determinado; evaluar la salud general del trabajador; elevar el nivel de satisfacción en el trabajador, ubicándolo en el puesto adecuado a sus condiciones físico-mentales; elaborar una historia clínica ocupacional que sirva además para posteriores evaluaciones y disminuir la rotación de personal, la accidentabilidad de origen médico.

    El objetivo del examen de retiro tiene como finalidad de evaluar al trabajador en el momento de retirarse de la empresa ya que se presume que se retiró en perfectas condiciones.

    Anotados los objetivos de la práctica de los exámenes de ingreso y retiro del trabajo concatenados con lo peticionado por el ciudadano LARKIN J.M.S. en su escrito de la demanda, no se observa el hecho de haber reclamado ninguna indemnización de índole patrimonial con ocasión a la obligación contractual del empleador de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, es decir, de promover, velar, controlar, mantener la salud y en caso de afectación de la misma, restituirla o en la reparación de los daños en el trabajo y de las enfermedades ocupacionales.

    Bajo este hilo argumental, es evidente, que los documentos solicitados en exhibición no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en este asunto, y de ninguna forma afirman, modifican, desvirtúan o invalidan las pretensiones de las partes, razón por la cual, se debe imponer la declaratoria de la inadmisibilidad del mencionado medio de prueba por ser totalmente impertinente, aunado al hecho de no constar en el expediente, sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago” se observa que fueron reconocidas por las sociedad mercantil TRANSPORTE RODCHER, SA, con excepción de aquéllos que cursan a los folios 75 al 78 del primer cuaderno recaudos del expediente, los cuales fueron impugnados por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo, a consideración de este Tribunal Superior Accidental del Trabajo sirven como principio de prueba >, a los fines de la exhibición solicitada en atención de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en este asunto, razón por la cual, se tienen como ciertos y exactos los datos que aparecen en los textos de esas documentales, declarándose en consecuencia, la improcedencia de uno de los puntos de apelación que guardan estrecha relación con la defensa de fondo relativa a la prescripción de la supuesta primera relación de trabajo del ciudadano LARKIN J.M.S. en este asunto.

    Así las cosas, de las documentales reconocidas y de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que generó la falta de exhibición de aquéllos cursantes a los folios 75 al 78 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se demostró la relación de trabajo con el ciudadano LARKIN J.M.S. desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 11 de junio de 2010, adscrito a tres (03) diferentes contratos, a saber:

    Desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008, ejerciendo el cargo de operador de chofer “B”, chofer especial de treinta (30) toneladas, adscrito al contrato de servicio número 4600019371 denominado “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos”, devengando como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.44,34) diarios, recibiendo el pago de la prestación de la antigüedad legal y las utilidades sobre el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado de forma prorrateada y del ejercicio económico 2006 >, siendo el régimen laboral aplicado la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, observándose el pago de conceptos tales como guardias diurnas, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso contractual ordinario, descanso legal ordinario, prima por feriado trabajado, comida, prima dominical, entre otros.

    Desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2010 ejerciendo el cargo de operador de brazo hidráulico adscrito al contrato de servicio denominado “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” signado con el número 4600026989, devengando como último salario básico de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, recibiendo a través de dos (02) “recibos de pago” las utilidades generadas en los años 2008 y 2009 sobre el factor del dieciséis por ciento (16%) sobre lo devengado >, siendo el régimen laboral aplicado la derogada Ley Orgánica del Trabajo, observándose el pago de conceptos laborales tales como días trabajados diurnos, prima dominical, descansos, horas extraordinarias de trabajo, entre otros.

    Desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 11 de junio de 2010, ejerciendo el cargo de operador de equipos “A”, en el contrato de servicio signado con el número 4600031742 devengando como último salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, siendo el régimen laboral aplicado la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

    En relación a los “recibos de pago” cursantes a los folios 180 al 198 del primer cuaderno de recaudos del expediente, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución toda vez que corresponden a un periodo de trabajo anterior al día 22 de mayo de 2006, no reclamado en este asunto. Así se decide.

    De igual modo, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, promovió otros “recibos de pago” correspondientes al ciudadano LARKIN J.M.S. cursante a los folios 39, 96, 97, 98, 165 al 180, 190, 191, 198, 201, 203, 207, 208, 210, 214, 215, 218, 222, 227, 231, 235, 239, 243, 250, 253, 257, 262, 266, 268, 269, 271 y 276 del segundo cuaderno del expediente, demostrándose el pago de las sumas de dinero que allí indicadas por concepto de “utilidades” generadas en el año 2007 y “beneficio especial de alimentación”; “comprobantes de liquidación” del periodo discurrido desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008, “anticipo de prestaciones sociales” y los periodos discurridos desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010; desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010; desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010 en ejecución del contrato de servicio signado con el número 4600031742 recibiendo el pago de las utilidades y prestación de antigüedad legal de forma prorrateada, siendo el régimen laboral aplicado el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Con relación a la exhibición del “acta de reunión”, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la reconoció en la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia, su inutilidad al proceso, reproduciéndose las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

    En relación a la prueba de exhibición de las “guías de transporte de servicios”, se deja expresa constancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, no las exhibió, trayendo como consecuencia jurídica, que se tienen como ciertos y exactos los datos que aparecen en los textos de esas documentales a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano LARKIN J.M.S. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA ejerciendo el cargo de chofer u operador, siendo la cliente o beneficiaria del servicio de transporte e izamiento la Corporación petrolera Estatal durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, pudiéndose observar que en el contrato de servicio número 4600031742 lo ejecutó durante los días 20 de marzo de 2010, 22 de marzo de 2010, 25 de marzo de 2010, 26 de marzo de 2010, 27 de marzo de 2010, 28 de marzo de 2010, 15 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 01 de mayo de 2010, 02 de mayo de 2010, 14 de mayo de 2010, 15 de mayo de 2010, 17 de mayo de 2010, 18 de mayo de 2010, 11 de junio de 2010, 19 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2010 y 21 de mayo de 2010.

    De igual forma, se evidencia un “pase de salida manual de materiales, equipos y componentes” >, que impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio por emanar de un tercero y; al ser verificada ésta circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - Promovió prueba informativa al Sistema Integral de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  29. - Promovió prueba informativa a la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia” para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Este medio se prueba no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  30. - Promovió “recibos de pago del contrato de servicio número “4600019371”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  31. - Promovió “liquidaciones” del periodo discurrido desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  32. - Promovió “solicitud de anticipo de prestaciones sociales”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S., en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo es desechada del proceso, pues no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  33. - Promovió “recibos de pago del contrato de servicio número “4600026989”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  34. - Promovió “recibos de pagos de tickets de alimentación”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  35. - Promovió “recibos de pago de utilidades”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  36. - Promovió “recibos de pago del contrato de servicio “4600031742”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  37. - Promovió copias de “cheques y voucher de pago de salarios”, “beneficio de alimentación”, “utilidades”, “préstamos y liquidaciones antes descritos”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LARKIN J.M.S., en la audiencia de juicio de este asunto, con excepción de la documental cursante al folio 194 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, la cual fue desconocida por no emanar de su representado, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación a la documental cursante al folio 194 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador que efectivamente no está suscrita por el ciudadano LARKIN J.M.S., y en tal sentido, no le es oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

  38. - Promovió contrato de servicio “4600026989”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocido por el ciudadano LARKIN J.M.S., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la suscripción de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, denominado “Servicios de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo objeto es el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y entrega de materiales y equipos con la finalidad de atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la Corporación. Así se decide.

  39. - Promovió “acta constitutiva”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocido por el ciudadano LARKIN J.M.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tiene como objeto la explotación del ramo de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinaria liviana y pesada. Así se decide.

  40. - Promovió prueba informativa al Departamento Jurídico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informe sobre hechos relacionados con esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficios alfanuméricos EP-AJ-DL-12-494 y EP-AJ-DL-13-457 donde se informa que efectivamente la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, suscribió con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, los siguientes contratos:

    a.- contrato de servicio número 4600019371 referido al “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento y Materiales para Operaciones Terrestres en Occidente Paquete “B””, el cual consistía en el suministro eventual de equipos móviles con chofer/ operador y/o ayudante capaces de transportar y efectuar el izamiento, carga, movilización y descarga de los diversos tipos de materiales y equipos desde y/o hasta las diferentes áreas operacionales de PDVSA OCCIDENTE y el territorio nacional, dependiendo de las necesidades o requerimientos del servicio y de acuerdo a la clasificación “Paquete B suministro de equipos cuyas funciones principales serán de apoyo a las actividades que desarrollan las distintas unidades de producción occidente las cuales estarán a la orden de la Sala de Programación de Transporte Terrestre Lagunillas atendiendo los requerimientos de los diversos clientes de la división, realizando actividades de transporte de materiales y equipos de diferentes dimensiones y características y pesos, todas estas actividades se realizarán en las diferentes áreas operacionales de producción occidente y el territorio nacional por lo cual deben de estar previsto de algún medio de comunicación >, siendo ejecutado desde el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 21 de septiembre de 2008.

    b.- contrato de servicio número 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” que consistió en el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos cuyo objetivo era atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social auspiciado y patrocinado por PDVSA, específicamente en el occidente del país, y eventualmente en el resto del territorio nacional, siendo ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010.

    El alcance de este contrato era para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social >, es decir, para atender actividades que no son inherente con la producción de hidrocarburos, encontrándose regido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Que los servicios eventuales eran para atender actividades no recurrentes de las diferentes Gerencias de PDVSA, lo que quiere decir que el servicio no es fijo, sino cuando se requiera el mismo.

    Que los servicios no operacionales atendían actividades que no tienen relación inherente con la producción petrolera.

    c.- contrato de Servicio número 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA Occidente Paquete B”, el cual consistía en el suministro de camiones 750 con grúa articulada, chutos con bateas y chutos con grúa articulada y batea para transportar materiales y equipos en general los cuales sirven de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestre de acuerdo a las necesidades del cliente, siendo ejecutado desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2012.

    También se informó que el ciudadano LARKIN J.M.S. no aparece registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas actualmente sino únicamente en el periodo discurrido desde el día 16 de enero de 2002 hasta el día 03 de abril de 2002.

    En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  41. - Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos de esta causa.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  42. - Promovió prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que informara sobre hechos relacionados con esta causa.

    Con razón a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2013; sin embargo, el estudio y análisis del objeto social de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, fue debidamente realizado en el cardinal 10° de este capítulo, reproduciéndose las anteriores consideraciones. Así se decide.

  43. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con esta causa.

    Con razón a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2012 donde se informa que el cheque número 10003576, de fecha 14 de enero de 2008 por la suma de novecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.959,75) por concepto de utilidades y retroactivo, y el cheque número 92054861, de fecha 20 de mayo de 2008 por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de préstamo fueron cobrados por el ciudadano LARKIN J.M.S., y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  44. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.N. y C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabimas del Estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Previamente, este Tribunal de Alzada debe señalar que tal como fue establecido en párrafos anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la existencia o no de las Instituciones Jurídicas de la Inherencia y/o Conexidad con las actividades que desarrolla la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, y el régimen jurídico aplicable; posteriormente determinar la existencia o no de la continuidad en la prestación del servicio personal, y adicionalmente, la prescripción de la supuesta primera relación de trabajo invocada, y por ultimo, la forma de culminación de la misma.

    Así las cosas le correspondía al ciudadano LARKIN J.M.S. demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal Superior Tercero Accidental, luego de haber verificado los argumentos de apelación esgrimidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, procede en derecho a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia, específicamente sobre aquéllos que han sido objeto de la presente apelación, quedando fuera de su sedición los hechos que fueron determinados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por haber sido consentido por las partes al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos; ello en aplicación del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, según el cual las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    En otras palabras, el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación >, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado >; de tal modo, que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

    A los fines de analizar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la existencia o no de las Instituciones Jurídicas de la Inherencia y/o Conexidad con las actividades que desarrolla la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, y el régimen jurídico aplicable al presente caso, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo, considera necesario señalar que en la sentencia recurrida, el Juzgador A Quo consideró que en la presente causa le resultaba aplicable al ciudadano LARKIN J.M.S. las normas y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolera.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio de apelación, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, argumentó que la relación laboral que unió al ciudadano LARKIN J.M.S. con su representada estuvo basada en una relación laboral en cuya naturaleza no existe inherencia ni conexidad con las actividades que desarrolla la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA),Y/O SUS FILIALES, tal como se demostró y lo establece el Juez A Quo en la sentencia pues simplemente se dedicaba a ser ayudante para brindarle asesoría en las actividades que realiza la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, realizando una labor de carácter ocasional, tomándose en consideración la prestación de antigüedad que allí se establece según los beneficios de la derogada Ley Orgánica del Trabajo solo que con el carácter ocasional, por lo que la obligación de ambas partes nace y muere el mismo día por ser la relación de tipo laboral, y en tal sentido, el trabajador realiza una tarea en un día determinado, que puede ser diferente a la tarea que realiza otro día en virtud de su naturaleza ocasional, y es en función de esta ocasionalidad que durante la ejecución del último contrato de trabajo solo laboró veintitrés (23) días, donde se le pagaron los beneficios otorgados en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, no porque la actividad sea inherente o conexa sino porque simplemente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, decidió otorgar esos beneficios en función de que los trabajadores que realizan la misma actividad están laborando junto con trabajadores directos de la misma y para evitar conflictos laborales que pudieran acarrearse decide pagar estos beneficios no porque sean conexos sino para mantener la paz laboral y donde precisamente su representada uso los servicios del demandante de manera esporádica y el Juez A Quo determinó que se debían retrotraer esos beneficios a la Convención Colectiva Petrolera, por lo que si se analizan las actividades para determinar el régimen legal aplicable se entiende que no son inherentes porque no constituyen de manera permanente una fase indispensable en la actividad que desarrolla la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y según la Ley de Hidrocarburos no se dedica a la explotación, exploración, comercialización de hidrocarburos, entre otros, por el contrario, dentro de su tarea se dedica al transporte de cualquier equipo que es el objeto social de su representada y es específicamente la actividad que desarrolló el demandante, debiendo tomarse en cuenta el significado semántico de lo que es transporte y el significado jurídico que le atribuyen para estos casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y mal pudiera tomarse en cuenta ordenársele a su representada a pagar conceptos amparados por la Convención Colectiva Petrolera cuando en el transcurso de la relación de trabajo se denota que la mayor cantidad de días los laboró bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por todos estos argumentos es por lo que solicita a este Despacho hacer el calculo de los conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no en función a los conceptos de la Convención Colectiva Petrolera.

    Así las cosas, a los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y consecuencialmente el régimen jurídico aplicable al ciudadano LARKIN J.M.S., resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en el Parágrafo Único de la Cláusula 02 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual está referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, el cual expresa:

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma contractual parcialmente transcrita, se desprende que la inherencia y conexidad está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, Y SUS FILIALES a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, >, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la derogada norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispuso en sus artículos 55, 56 y 57, lo siguiente:

    Artículo 55 LOT: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 LOT: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 LOT: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Así mismo, el artículo 23 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 RLOT: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculado;

    b) Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c) Revistieren carácter permanente

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entiende por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso de los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, entre otros.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

  45. - Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

  46. - Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, caso: C.A.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MANOLO, CA, y la CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, CA, al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    …La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

    (OMISSIS)

    Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

    a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual, en su artículo 1 establece que todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    La norma citada regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, razón por la cual, considera este Tribunal Superior Accidental del Trabajo conceptualizar las referidas actividades:

    Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

    Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

    Transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

    Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

    Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación son a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro-craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

    Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y la de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

    De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercado nacional como internacional.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y que el ciudadano LARKIN J.M.S. prestó sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio número 4600019371 referido al “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento y Materiales para Operaciones Terrestres en Occidente Paquete “B””, el cual consistía en el suministro eventual de equipos móviles con chofer/ operador y/o ayudante capaces de transportar y efectuar el izamiento, carga, movilización y descarga de los diversos tipos de materiales y equipos desde y/o hasta las diferentes áreas operacionales de PDVSA OCCIDENTE y el territorio nacional, dependiendo de las necesidades o requerimientos del servicio y de acuerdo a la clasificación “Paquete B suministro de equipos cuyas funciones principales serán de apoyo a las actividades que desarrollan las distintas unidades de producción occidente las cuales estarán a la orden de la Sala de Programación de Transporte Terrestre Lagunillas atendiendo los requerimientos de los diversos clientes de la división, realizando actividades de transporte de materiales y equipos de diferentes dimensiones y características y pesos, realizando todas estas actividades en las diferentes áreas operacionales de producción occidente y el territorio nacional, siendo ejecutado desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008.

    Posteriormente, desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2010 en el contrato de servicio número 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo, entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social con PDVAL, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros, tal como se evidencia de las copias simples de dicho contrato cursantes a las actas del expediente, razón por la cual, en principio, le correspondería al ciudadano LARKIN J.M.S. las indemnizaciones estatuidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque las funciones realizadas según el contratos suscritos por la demandada no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera.

    Nótese, que entre el día 21 de septiembre de 2008, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600019371, y el día 06 de octubre de 2008, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, solamente transcurrieron quince (15) días calendarios consecutivos.

    No obstante a ello, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, afirmó y admitió en su escrito de contestación de la demanda que el ciudadano LARKIN J.M.S. prestó sus últimos servicios de forma ocasional en el contrato número 4600031742, el cual según las resultas de la prueba informativa emanada del Departamento Jurídico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, está referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, consistía en el suministro de equipos tipo camión 750 con grúa articulada, chutos con batea y chutos con brazo articulado y batea para transportar materiales e equipos en general para servir de apoyo a las actividades inherentes al transporte terrestre, siendo el régimen jurídico aplicable aquéllas que se encuentran contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    Siendo ello así, como quiera que las actividades asociadas al contrato de servicio número 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, son inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera, y siendo que al ciudadano LARKIN J.M.S. le fueron pagadas por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante la ejecución del citado contrato, los beneficios propios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, tales como utilidades bonificables al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, descanso legal, descanso contractual, el prorrateo de la cláusula 69, correspondiente a los periodos discurridos desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010; el día 22 de marzo de 2010; desde el día 25 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010; desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010, desde el día 15 de abril de 2010 hasta el día 16 de abril de 2010; desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010; desde el día 14 de mayo de 2010 hasta el día 15 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 21 de mayo de 2010; desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010, desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010, según los “recibos de pago” y “guías de transporte de servicios” cuyos periodos corresponden incluso al ultimo mes laborado desde el 11 de mayo de 2010 hasta el día 11 de junio de 2010, fecha de culminación también reconocida por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en su escrito de contestación, razón por la cual, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo considera necesario retrotraer al origen de la relación de trabajo, los beneficios otorgados por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 al ciudadano LARKIN J.M.S. en virtud de habérsele reconocido dicho régimen en el último mes laborado.

    Además, nótese, que entre el día 01 de febrero de 2010, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600031742, >, y el día 03 de mayo de 2010, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, >, no hubo lapso de interrupción porque entre esas fechas el ciudadano LARKIN J.M.S. prestó simultáneamente sus servicios personales en ambos contratos de servicios.

    De lo anteriormente expuesto, podemos concluir, que se demostró en el proceso que efectivamente existió una continuidad laboral desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 11 de junio de 2010 en la prestación del servicio del ciudadano LARKIN J.M.S. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, sin que exista interrupción de la relación de trabajo ni la expresión de ellos de vincularse, en forma inequívoca, sólo con ocasión a una obra determinada o por tiempo determinado, declarando en consecuencia, la improcedencia de los argumentos expuestos por ésta en la audiencia de juicio de apelación. Así se decide.

    El segundo punto de apelación se circunscribe al hecho de determinar la existencia o no de la continuidad en la prestación del servicio del ciudadano LARKIN J.M.S. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y adicionalmente, emitir un pronunciamiento acerca de la prescripción de la supuesta primera relación de trabajo por ésta invocada, y al efecto se observa:

    Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, que la supuesta primera relación de trabajo se encuentra prescrita porque entre la fecha que terminó el contrato de trabajo signado con el número 4600019371 regido bajo el imperio de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y la fecha que comenzó el contrato signado con el número 4600026989 amparado por los beneficios establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, transcurrieron mas de treinta (30) días, específicamente treinta y seis (36) días, evidenciándose una interrupción en la continuidad laboral.

    En el capítulo anterior, se determinó la existencia de la continuidad de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano LARKIN J.M.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la cual discurrió desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 11 de junio de 2010 sin que exista el lapso de interrupción al cual hace referencia de la relación de trabajo, así como tampoco la expresión de ellos de vincularse, en forma inequívoca, sólo con ocasión a una obra determinada o por tiempo determinado, razón por la cual, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo por vía de consecuencia, declara su improcedencia. Así se decide.

    El tercer punto de apelación, se circunscribe a determinar la forma de culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano LARKIN J.M.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y al efecto, se observa:

    Dentro del contrato colectivo de trabajo petrolero 2009-2011 está prohibida la contratación de trabajadores de carácter eventual u ocasional por imperio de su cláusula 70; sin embargo, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en los municipios Cabimas, S.B., Lagunillas, Baralt de la Costa Oriental del Lago y en las aguas del Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron vincularse y/o obligarse indefinidamente en la relación de trabajo.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un Terminal o Muelle a otro ó un sitio determinado, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realiza, y por ende, no existe una vinculación jurídica indefinida entre las partes contratantes.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, y demostrado como ha quedado en el presente proceso que la relación de trabajo entre el ciudadano LARKIN J.M.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, culminó en la ejecución del contrato signado con el número 4600031742 de forma ocasional, no se puede hablar que estamos en presencia de un despido injustificado. Así se decide.

    Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, desechados como fueron los argumentos de apelación sometidos a la consideración de esta jurisdicción por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, este Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo a fin de salvaguardar el “principio de autosuficiencia del fallo” y el “principio devolutivo de la apelación” establecido en sentencia número 2469, expediente 06-1936, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L´ANCORA, CA, ratificada en sentencia número 208, expediente 07-985, de fecha 27 de febrero de 2008, caso: M.J.G.L. contra OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, CA, pasa a transcribir o reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquéllos que no fueron apelados y que por ende, quedaron firmes con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    En sintonía con lo anterior, se observa que la relación de trabajo entre el ciudadano LARKIN J.M.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, discurrió desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 11 de junio de 2010, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años y veinte (20) días y que le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011.

    Ahora bien, como quiera que los salarios devengados por el ciudadano LARKIN J.M.S. durante la vigencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, no fueron objeto de apelación, así como tampoco las sumas de dinero condenadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que tomará en consideración la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, como salario básico diario; la suma de noventa y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.95,14) diarios, como salario normal, y la suma de ciento treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.137,16) diarios, como salario integral, a los fines de establecer el monto que debe pagarse por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales acaecidas por efecto de su culminación.

    Lo anterior tiene en asidero en el hecho de que los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y sus facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado, y como quiera que los salarios devengados ni las sumas de dinero condenadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no fueron objeto de apelación, es evidente, que éstos quedaron firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, este Tribunal Superior Tercero Accidental procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano LARKIN J.M.S. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  47. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal “a” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.95,14), lo cual alcanza a la suma de de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.2.854,20), y al verificarse que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, le pagó la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 169,57), según “recibos de pago” y “comprobante de prestaciones sociales”, cursantes a los folios 172, 173 y 174 del primer cuaderno de recaudos del expediente y folios 93, 94, 97 y 184 al 188 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que existe diferencia a su favor por la suma de dos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.684,63).

  48. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales “b”, “c” y “d” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, le corresponde doscientos cuarenta (240) días, a razón del salario integral devengado de la suma de ciento treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.137,16) diarios, lo cual alcanza la suma de treinta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.32.918,40), y al verificarse que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, le pagó la suma de cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.5.433,98), y la suma de cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.5.264,41), según “recibos de pago” y “comprobantes de prestaciones sociales”, cursantes a los folios 172, 173 y 174 del primer cuaderno de recaudos y folios 93, 94, 96, 97, 98 y 184 al 188 del tercer cuaderno de recaudos del expediente; es evidente, que se le adeuda la suma de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.27.484,42), por su diferencia.

  49. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano LARKIN J.M.S. en base al cobro de indemnización por antigüedad legal de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, quien decide debe traer a colación lo estipulado en el parágrafo séptimo del numeral 4 de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, que dispone expresamente que los pagos previstos en ésta cláusula está comprendida las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, se declara su improcedencia por resultar contrario a derecho.

  50. - AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: doscientos veinte (220) días correspondiente a los períodos comprendidos desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 22 de mayo de 2010, según lo dispuesto en la literal “b” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de quince mil doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.263,60), y al verificarse que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, pagó la suma de dos mil novecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.935,48) y la suma de dos mil setecientos sesenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.2.765,91) por concepto de bono vacacional según “recibos de pago” y “comprobantes de prestaciones sociales”, cursantes a los folios 172, 173 y 174 del primer cuaderno de recaudos del expediente y folios 93, 94, 96, 97, 98 y 184 al 188 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de doce mil trescientos veintiocho bolívares con doce céntimos (Bs.12.328,12) por su diferencia.

  51. - VACACIONES VENCIDAS: ciento treinta y seis (136) días correspondiente a los períodos comprendidos desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 22 de mayo de 2010, según lo dispuesto en el literal “a” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normadle la suma de noventa y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.95,14) diarios, lo cual asciende a la suma de doce mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.12.939,04), y al verificarse que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, le pagó la suma de un mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.962,45) y la suma de un mil setecientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.792,88), según “recibos de pago” y “comprobantes de prestaciones sociales”, rielados a los folios 172, 173 y 174 del primer cuaderno de recaudos del expediente y folios 93, 94, 96, 97, 98 y 184 al 188 del tercer cuaderno de recaudos del expediente; es evidente, que se le adeuda la suma de se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la suma de diez mil novecientos setenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.10.976,59) por su diferencia.

  52. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano LARKIN J.M.S. por este concepto, se declara su improcedencia porque no laboró la fracción de mes en el último año de servicios. Así se decide.

  53. - VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano LARKIN J.M.S. por este concepto, se declara su improcedencia porque no laboró la fracción de mes en el último año de servicios.

  54. - INDEMNIZACIÓN DE VIVIENDA (INDEMNIZACION SUSTITUTIVA: ciento treinta y cinco (135) días, según lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el 28 de enero de 2010 hasta el día 11 de junio de 2010, a razón de la suma de seis bolívares (6,oo), lo cual arroja la suma de ochocientos diez bolívares (Bs.810,oo), y al habérsele pagado la suma de ciento ochenta y un bolívares (Bs. 181,oo), según los “recibos de pago” cursantes a los folios 03 al 05 del primer cuaderno de recaudos del expediente y los folios 182 al 188 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de seiscientos veintinueve bolívares (Bs.629,00) por su diferencia.

  55. - TARJETA ELECTRONICA DE DEBITO T.E.A.: cuarenta y nueve (49) tarjetas electrónicas de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y ocho bolívares doscientos cincuenta bolívares (Bs.48.250,oo), discriminados de la siguiente manera: diecisiete (17) importes de mes multiplicados por la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a octubre de 2007, lo cual arroja la suma de diez mil doscientos bolívares (Bs.10.200,oo); diecisiete (17) importes de mes multiplicados por la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de noviembre del 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, lo cual arroja la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,00); nueve (09) importes de mes multiplicados por la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, lo cual arroja la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,oo); seis (06) importes de mes multiplicados por la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010, lo cual arroja la suma de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,oo), a lo cual debe descontarse la suma de cuatro mil quinientos seis bolívares (Bs.4.506,oo), según los recibos de pago cursante a los folios 165 al 177, 190, 191, 198, 201, 203, 210, 214, 218, 222, 227, 231, 235, 239, 243, 250, 257 y 266 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, dando un total de la suma de cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.43.744,00) por su diferencia.

  56. - UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponde un total de setecientos cincuenta y tres (753) días, discriminados de la siguiente manera: doscientos veintitrés (223) días del año 2006; trescientos sesenta y cinco (365) días del año 2007; trescientos sesenta y cinco (365) días del año 2008; la suma de trescientos sesenta y cinco (365) del año 2009 y ciento sesenta y dos (162) días del año 2010, a razón de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38), lo cual alcanza a la suma de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.52.243,14) y al verificarse que se le pagó la suma de catorce mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.14.522,45), según los “recibos de pago” cursantes a los folios 23, 77, 117, 156, y 172 al 174 del primer cuaderno de recaudos del expediente y a los folios 39, 40, 93, 94, 96 al 98, 178 al 180, 184 al 188, 207, 208 y 276 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de de treinta y siete mil setecientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.37.720,69), por su diferencia.

  57. - SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera contempla en su Cláusula 70, la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, del contenido de la cláusula 70 nota de minuta número 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

  58. - BONO DE LA CLAUSULA 79 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2009-2011 (ACUERDOS FINALES): Con relación a éste concepto, es de hacer notar que de conformidad con la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2009-2011, a los trabajadores amparados por dicha Convención se les acordó un Pago Único o Bonificación equivalente a la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el treinta 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. 2.- El TRABAJADOR beneficiario que no complete el período de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho período, como pago fraccionado de la contraprestación aludida; en tal sentido, por cuanto la cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA, están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano LARKIN J.M.S., encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2009 y que permaneció laborando el 30 de septiembre de 2009, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, equivalente a la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) el cual se ordena pagar al no verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo haya recibido pago alguno por dicho concepto.

  59. - UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: El factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) >, sobre las vacaciones y ayuda sobre vacaciones, es decir, sobre la suma de veintiocho mil doscientos dos bolívares (Bs.28.202,64) que incluyen vacaciones vencidas por la suma de quince mil doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.263,60) y ayuda para vacaciones vencidas por la suma de doce mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.12.939,04), lo cual alcanza a la suma de nueve mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.9.399,94).

    Finalmente, cabe señalar que el ciudadano LARKIN J.M.S. recibió adelanto de prestaciones sociales, según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 215, 268 y 269 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, por la suma de dos mil cincuenta bolívares (Bs. 2.050,oo), por lo que, una vez que sea indexada la suma total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta suma de dinero como adelanto conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: C.M.C.H. contra BRITISH AIRWAYS, PLC, la cual se aplica por razones de orden público laboral. Así se decide.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.152.967,39), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de dos mil cincuenta bolívares (Bs.2.050,oo); que deberán ser pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, al ciudadano LARKIN J.M.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual), previstos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudados al ciudadano LARKIN J.M.S. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 11 de junio de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 11 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por esta alzada, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual), previstos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 11 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, indemnización sustitutiva de vivienda, beneficio especial de alimentación, utilidades vencidas, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido y bono por retardo en la firma del contrato), a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 29 de julio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, como lo ha indicado la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano LARKIN J.M.S. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en el período comprendido desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LARKIN J.M.S. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

El Secretario,

M.C.O.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número PAO502013000001.

El Secretario,

M.C.O.

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