Decisión nº 2170 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000065

DEMANDANTE: J.C.L.F., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.908.037.

DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S. – EXTENSION PUERTO LA CRUZ.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Vista la acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.C.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.908.037, asistido por la abogada en ejercicio K.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.116, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S. – EXTENSION PUERTO LA CRUZ, con ocasión a la presunta violación del derecho a la educación, consagrado y garantizado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 01, 02, 03, 07, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El recurso en cuestión fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 17 de junio de 2011, por declinación de la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2011.

El recurrente solicita a.c., fundamentando la acción en la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27, 49 51, 102 y 103 de nuestra Carta Magna; y 01, 02, 03, 13 y 14 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Narra el abogado asistente del accionante los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de amparo, señalando que su representado J.C.L., estudiante del quinto semestre de Seguridad Industrial en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., EXTENSION PUERTO LA CRUZ; que para la fecha 22 de Febrero de 2010, mediante comunicación por escrito solicitó al LCDO. P.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.752.691, en su carácter de Coordinador de Extensión Puerto La C.d.E.A., “que se le exoneraran los aranceles los cuales le alcanzara generar por la inscripción de manera extemporánea del periodo 2010-11 (sic), todo ello debido a problemas económicos que mi representado estaba padeciendo, solicitud esta que le fue autorizada por el ciudadano antes mencionado donde autoriza la exoneración de aranceles por Reinscripción del Quinto Semestre”.

Que en fecha 12 de julio de 2010, su representado dirigió un escrito al ciudadano JEHYSON GUZMAN, en su carácter de Director General de Calidad de V.E. (Oficina de Atención al Cliente) OFAES, donde explica el problema anteriormente planteado, manifestando que el Coordinador de la Extensión de dicha institución, Lcdo. P.N.H. “…le negó el derecho a inscribirse en el Quinto Semestre de la Carrera de Seguridad Industrial de esa extensión de estudios, habiéndola autorizado…Es el caso ciudadano Juez que se puede evidenciar en comunicación donde el Lcdo. P.N.H. autoriza la inscripción del quinto semestre al Bachiller J.C.L. FRANCO…que el costo del respectivo quinto semestre es de la cantidad de Mil quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.580 exactos)”.

Que el Licenciado P.N.H., de manera verbal le afirmó a su representado “que lo lamentaba pero que él había perdido el semestre aunque reconociendo que el bachiller había aprobado sus respectivas materias…pero ya no tenía oportunidad de realizar su respectiva inscripción…que existen documentaciones donde se puede demostrar que mi representado es alumno regular…que el ciudadano P.N.H. le negó de manera definitiva la entrada al bachiller antes mencionado al recinto universitario…”

Que vistas las múltiples diligencias realizadas por su representado por ante el Instituto Universitario antes descrito, y habiéndose dirigido a la ciudad de Caracas ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para notificarles de la situación antes expuesta, “el ciudadano JEHYSON GUZMAN, en su carácter de Director General de calidad de v.e. (Oficina de Atención al Estudiante) OFAES…habiendo enviado una notificación al ciudadano P.N.H.…en donde se le solicita que se le envíe a su respectivo despacho dar cuenta sobre el caso del ciudadano J.C.L.F., entendiéndose que todo informe por escrito es un instrumento válido y necesario para llevar a cabo el Procedimiento Administrativo como lo establece nuestra Constitución…”.

Que hasta la presente fecha el ciudadano JEHYSON GUZMAN, no ha recibido ninguna respuesta de la solicitud antes mencionada, pudiéndose entender la negativa del ciudadano P.N.H., que en virtud de ello y visto que no se ha lograda nada, es por lo que invoca el presente recurso de A.C..

II

Ahora bien de la lectura de las sentencias Nos. 1 y 2, de fecha 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), para determinar la competencia para conocer de la acción de amparo conforme a los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

De igual modo, el artículo 266, numeral 7, de nuestra Carta Magna, dispone que es facultad del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2005, caso J.E.M.P., en amparo, Expediente N° 03-2550, consideró lo siguiente:

“… (Omisis) El control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental. En tal sentido, la profesora H.R.d.S. apuntó lo siguiente:

Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales

(Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37).

Por ello, visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionantes provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, correspondía el conocimiento de la presente acción de a.c. a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, falta especificar el tribunal contencioso-administrativo competente para conocer y decidir la presente solicitud. En tal sentido:

a.- Visto que las autoridades universitarias son distintas a las señaladas en el ordinal 9°, y numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los actos emanados de aquéllas, son competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem.

b.- Visto el criterio de esta Sala según el cual las acciones de a.c. contra las violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales resultantes de la actividad administrativa desempeñada fuera del área metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, sean conocidas y decididas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia, de conformidad con el artículo 7 eiusdem (cfr. sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo)”

III

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de la atenta revisión de las actuaciones del presente recurso de amparo, observa el Tribunal que:

Del escrito libelar de la presente acción de A.C., interpuesta por J.C.L.F. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., debido a la manifiesta violación de los derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona humana, consagrados en nuestra Carta Magna y muy especialmente por negarle y violarle el derecho a la educación, es decir, negarle el derecho a cursar el quinto semestre, habiendo aprobado todas sus materias e incluso el proyecto de servicio comunitario social, “Proyecto de Diseño de Señalización en el Área del Estacionamiento de U.E. T.A.C. de la ciudad de Puerto La Cruz, aprecia el Tribunal que el presunto acto lesivo en que incurrió el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., Extensión Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es de carácter administrativo, por cuanto dicha institución, aunque de índole privada, realiza sus actividades en el marco de una potestad pública que deben ser consideradas como actos de autoridad de naturaleza pública, como lo constituye la materia de educación, de lo que se evidencia que el presunto acto lesivo es de naturaleza administrativa y en consecuencia, se declara incompetente por la materia para conocer sobre la presente acción de A.C. y por tanto ante el conflicto negativo de competencia, se plantea un recurso de Regulación de Competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

DECISION:

Por las argumentos antes expuestos, y conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior, se declara: INCOMPETENTE para conocer en primer grado de la jurisdicción de la ACCIÓN DE A.C., ejercida por el ciudadano J.C.L.F., asistido por la abogada en ejercicio K.C.P., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S. – EXTENSION PUERTO LA CRUZ, todos supra identificados, y en consecuencia, se plantea el recurso de Regulación de Competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en función de lo cual se ordena remitir en original las actuaciones del presente recurso de Amparo a la referida Sala. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:18 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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