Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes, diez y seis, (16) de Julio de 2014.

204 º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2014-000797

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-001822

PARTE ACTORA: J.L.R., cédula de identidad Nº V- 6.816.351.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO de las TORRES “A” y “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, Sociedad inscrita en al Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del antes Municipio Libertador hoy Distrito Capital en fecha 22-7-1997, bajo el folio 44, tomo 15, del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, TORRE “A” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO: M.J.M.B. y SOLANDA PATIÑO, abogadas, IPSA Nros. 110.237 y 17.942 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TORRE “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO: O.M., abogado, IPSA Nro. 16.928.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recursos de apelación interpuesto por las abogadas M.S. y M.M., apoderados de la actora y demandada respectivamente, contra la decisión del 14-05-2014, dictada por el Juzgado (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.S. y M.M., en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 14-05-2014, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 30-05-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA. Por auto de fecha 06-06-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, treinta (30) de Junio de dos Mil Catorce (2014), a las 02:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163, la LOPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, manifestando a esta Alzada sus deseos de poner en marcha la utilización de os medios alternos de solución de conflictos, solicitando la suspensión de la causa hasta el día 07!07!2014, la cual fue acordada por esta instancia en los términos peticionados; por auto de fecha 08!07!2014, vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las partes y debidamente acordado por esta Alzada, se procede a fijar para el día LUNES, (14-7-2014) a las 08:45 A.M., la lectura del dispositivo oral del fallo.

  3. - En consonancia a lo expuesto, el 14-07-2014, este Juzgador declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      “… Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por al codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DE AL TORRE “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L. en contra de las codemandadas JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” y “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO; TERCERO: Se ordena a las codemandadas a pagar los conceptos determinados en al parte motiva del fallo; CUARTO: Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa…”

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de: “1) La falta de pronunciamiento de la Juez de juicio, acerca de los intereses de mora e indexación, los cuales fueron demandados y discutidos en la audiencia de juicio, por lo que solicita que se revise la sentencia en cuanto a estos 02 puntos, al ser conceptos que por derecho y mandato constitucional, le corresponden a su representado y que en virtud de que la relación laboral culminó el 07 de noviembre de 2011, y hasta el 14 de mayo de 2014, las codemandadas no han hecho ningún tipo de pago al trabajador, y haberse condenados los conceptos señalados en la sentencia, debió el Juez de instancia, pronunciarse en cuanto a estos 02 conceptos; 2)Que en cuanto al concepto de antigüedad, quedo evidenciado en actas, que su representado, tuvo una relación de 01 año, 07 meses y algunos días, que es decir que su representado, ya habia sobrepasado el segundo año de la relación laboral, los 06 meses, por lo que su representado se hizo acreedor al primer año de 45 días, de antigüedad, y para el segundo año se hizo acreedor de los 60 + 02 días adicionales; que la Juez en su sentencia, señalo que le correspondía 45 días el primer año, y 62 para el segundo año, pero que cuando hizo la sumatoria de los días, condena a pagar 85 días, lo cual no es correcto, que fue un error de suma, o condeno a pagar 45 + 35 días para el segundo año, obviando que al haber pasado el trabajador los 06 meses, se habia hecho acreedor a los 62 días, de acuerdo a lo establecido en el literal “C”, del articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la relación laboral del trabajador, y el primer aparte del 108, que le correspondía 02 días para el segundo año de trabajo, por lo que pide que se revise la sentencia y e ordene la corrección de los días que le corresponden al trabajador; 3) Que en el momento de la finalización de la relación laboral, por cuanto culmino de una manera injustificada, tal como quedo demostrado en actas, y de acuerdo con las actas de asambleas que se promovieron, se habia firmado un convenimiento con el trabajador, en fecha 11 de noviembre de 2011, que no fue impugnada, ni fue pedida la nulidad, por el Juez Civil competente, adquiriendo pleno valor probatorio, donde se le acordó al trabajador, conjuntamente con las juntas de condominio, y la junta administradora que se encontraba vigente para esa época, pagarle las indemnizaciones del articulo 125; que esta clara que habia un contrato a tiempo determinado, pero por convenimiento, las juntas de condominio que conformaban la junta administradora para el momento de finalizar la relación laboral, convinieron en pagarle al trabajador por indemnización de despido, una cantidad de dinero y que el Juzgado de juicio, consideró que es contrario a derecho, este pedimento por cuanto habia un contrato de trabajo, a tiempo determinado, y que desnaturalizaba la relación contractual; que considera que erró el Juzgado por cuanto es cierto que habia una relación a tiempo determinado, fue por convenimiento que se decidió darle al trabajador estas indemnizaciones, por lo que solicita que se revise este punto y considerarlo procedente”.

  5. - En su oposición la representación judicial de la parte demandada, manifestó: “1) Que en cuanto al primer punto, relacionado con la indemnización de los intereses, sí bien es cierto no aparece en la demanda, habría que hacer la aclaratoria sobre la indemnización y los intereses; que aquellos lapsos que por fuerza mayor, por convenimiento de las partes y las vacaciones, no procede la indemnización, que hace la aclaratoria porque este juicio ha durado tanto porque la Juez Titular estuvo enferma y el juicio estuvo paralizado, que hubo un convenimiento entre las partes, esperando una prueba y por las vacaciones, que la tardanza se debió a causas de fuerza mayor; 2) Que en cuanto a la antigüedad, la relación que condena que es 45 y 62 esta bien, que da 107 y no 85, que en cuanto al bono navideño esta de acuerdo, con todo lo que aparece en la sentencia, que fue suficientemente debatido y explicado en la sentencia, que esta de acuerdo con los argumentos de la Juez en la sentencia; que cuando menciona el bono navideño se esta refiriendo al acta convenio, que comparte el criterio de la Juez, que en realidad esta mal sumado”.

  6. - En relación a su recurso, la representación judicial de la demandada, señalo: “Que la sentencia adolece del vicio de Ultrapetita, por cuanto la sentencia le otorgó al actor, conceptos que no habían sido demandados; que las utilidades anuales 2010 y 2011, no fueron demandadas por la parte actora, que ella solamente demando unas vacaciones fraccionadas, que serian del 01 de Enero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2012, que en este periodo ya no estaba trabajando el actor, y que como se trataba de un contrato a tiempo determinado, tampoco procedía esos 02 meses, que ella demando 02 meses de utilidades fraccionadas, que 1.25 X 02= 2.50 por el ultimo salario, que ella demando 842,75; que la Juez le otorgó por estos 02 conceptos, que no fueron demandados Bs. 8.268, 76; que en el folio 147 de la sentencia, dijo que se condena a pagar ese pago, porque no se evidencio el pago de las utilidades para liberar ese concepto, que es cierto que no aparecen las utilidades, porque no las demandaron, que sí las hubiesen demandados, fuese presentado las utilidades del 2012, que ella no la demando porque el actor ya la había cobrado, por lo que los 02 conceptos que fueron acordados en la sentencia por el monto de Bs. 8.268, 76 que son la utilidades anuales y fraccionadas no les corresponden; 2) Que también existen errores aritméticos en la sentencia, que en folio 148 existe un error aritmético; A) Que para el primer año del bono vacacional, son 07 días, que multiplicado por Bs. 339,50 que era el ultimo salario da Bs. 2376,65 y que la sentencia dice Bs. 2.976,50; que existe una diferencia a favor del actor que no le corresponde de Bs. 600; B) Que también el bono vacacional del segundo año, que son 07 meses, 08 días, dividido entre 12 da 0.66 por los 07 meses da 4.62 por el último salario, que la redacción esta bien pero no así la cuenta, que por el último salario que es Bs. 339,50 da Bs. 1.568,48, y que la sentencia dice Bs. 1.861,67, existiendo una diferencia a favor del actor que no le pertenece de Bs. 283,18; C) Que en los salarios, que constituyen una indemnización porque era un contrato a tiempo determinado, establece 120 días, que no son 120 días, sino 111 días, porque es el periodo desde diciembre hasta el 20 de marzo, que diciembre tiene 31 días, enero 31 días, febrero 29 y los 20 días de marzo, da 111 días, por lo que hay una diferencia de 09 días y una diferencia a favor del trabajador, que no le pertenece de Bs. 3055,50; que este es el fundamento de su apelación, por lo que exige la rectificación de estos conceptos.”

  7. - En su oposición al recurso de la parte demandada, la representante judicial de la parte actora señaló que: “A) Que en cuanto a las utilidades 2010-2011, no tenia ningún tipo de observación, porque es cierto lo que dice la doctora, que conviene que las vacaciones fraccionadas fueron enero 2012 a marzo de 2012, por el convenimiento que señaló, que fue convenido por las codemandadas al momento de la finalización de la relación laboral; B) Que en relación a la corrección de las cantidades numéricas, ella reviso los montos y no se percato de lo que dice la doctora, pero que si el Tribunal erró en cuanto a las sumatorias no tiene ninguna observación, que pide al Tribunal que revise la sentencia; C) Que en cuanto al reposo de la Juez, considera que no es una causa fortuita imputable al trabajador, por lo que no se le puede descontar este lapso al trabajador, porque no es culpa del trabajador, tampoco de la empresa, que sobre esto se ha pronunciado la Sala, señalando que no se puede castigar al trabajador por la inactividad, que no es culpa de la parte que seria culpa de la DEM que no nombro Juez; D) Que en relación a las vacaciones judiciales y el lapso que estuvo suspendido no tiene mas observaciones, que si procede el descuento”.

  8. - Posteriormente: este Juzgador, de conformidad con lo establecido en al artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 257, y 258, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con apego estricto a la Doctrina de la Sala de Casación Social , y de la Sala Constitucional, considerada la primera como fuente del derecho, y la segunda, con doctrina vinculante; instó a las parte a la búsqueda de un métodos alterno a la solución del presente juicio, a lo que la representante judicial del actor manifestó: Que hicieron los cálculos, que su cliente es un poco duro, que las partes es quien prácticamente paralizaron a las representantes judiciales, que ambas representantes judiciales están claras en las cosas, que tendría que volver a tocar el punto con el trabajador, que en ese momento tomar la decisión de transar, no se atreve porque es fuerte su cliente; a lo que la contraparte manifestó que no era una transacción sino un pago, porque hay que hacer unas correcciones matemáticas; que en la sentencia esta bastante claro, cuales eran los salarios que devengaba el trabajador durante la relación laboral, que se puede elaborar muy fácil la prestación de antigüedad, mas todos los conceptos que no fueron discutidos mas las correcciones; que estaría de acuerdo en terminar esto, porque son cantidades pequeñas, que la contraparte tendría que convencer a su cliente, que no es una cuestión de honor; que no es necesario buscar un perito, sino hacer las correcciones, que las mismas cantidades las están manejando desde el principio, por no ser cantidades grandes; que no le corresponde las indemnizaciones por despido, porque era un contrato a tiempo determinado; que hay que terminar el capitulo y no seguir ocasionándole mas gastos a su representada, que quiere terminar esto; que la parte que ella representa, que es un condominio, que es la torre A, le corresponde pagar el 35,055%, que pagan un porcentaje porque es un condominio, que la torre B, paga el 38,991%, que van a pagar un pedacito de la liquidación.

  9. - Este juzgador indicó los beneficios y el éxito de la mediación como método alterno para la solución de los conflictos, donde efectivamente todas las partes serian las ganadoras. Acto seguido, los abogados de las partes de manera voluntaria expusieron su deseo de suspender la presente causa por 05 días hábiles, hasta el día 07/07/2014, quedando entendido que de no haber acuerdo, por auto expreso al día siguiente al vencimiento de la suspensión, se fijaría la oportunidad en que se dictaría el dispositivo oral del fallo; vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se procedió a fijar para el día LUNES, (14-7-2014) a las 08:45 A.M., la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  10. - La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar: A)

    Que comenzó a prestar servicios personales y de dependencia para la empresa CONDOMINO DE LAS TORRES A, B, C, D, Y ZONA COMERCIAL DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, el 20 de marzo de 2010 hasta el 07 de noviembre de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, y violando el contrato suscrito el cual vencía el 20 de marzo de 2012, para una vigencia de la relación laboral de 01 año, 07 meses y 18 días; B) Que cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 A.M. a 12:00 M.. y de 02:00 P.M. a 05:00 P.M., y los días sábados de 08 A.M. a 12:00 M., con el domingo libre; C) Que devengó un último salario fijo mensual, de Bs. 10.185,00, el cual era cubierto por las tres torres y la zona comercial de acuerdo a la alícuota que tiene asignada por condominio de las cargas comunes, correspondiendo a la Torre “A” un 35,055% de las cargas comunes; a la Torre “B” un 38,991%; a la Torre “C” un 18,081% y a la Zona Comercial el 7,873% tal como se evidencia de los recibos de pagos; D) Que le pagaron Bs. 35.333,65 correspondiente a la Torre “C” y la Zona Comercial, negándose a pagarle el monto que resta, que es por ello que procede a demandar a las codemandadas CONDOMINO DE LAS TORRES “A” y “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, los siguientes conceptos: a) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/03/2010 al 20/03/2012, Bs. 35.591,83 en base a 2 años de tiempo de servicio; b) Vacaciones vencidas, año 2010-2011 y 2011-2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 10.524,50; c) Bono Vacacional vencido, 2010-2011 y 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 339,50; d) Utilidades del 01/01/2012 al 20/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.092,50; e) Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.818,63; f) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 21.666,60. y por sustitución de preaviso, Bs. 21.666,60; g) Bono Navideño, a razón de 90 días anuales, Bs. 5.092,50; h) Los salarios dejados de percibir desde el día 01/12/2011 hasta el 20/03/2012, Bs. 37.345,00; E) Estimando la demanda en Bs. 107.313,26; solicitando adicionalmente los intereses de mora, que se causen desde la fecha del despido injustificado, el 07-11-2011 hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo; la corrección monetaria, entre la fecha de finalización de la relación laboral y el pago efectivo de las acreencias.

  11. - La representación judicial de la parte codemandada, CONDOMINIO DE LAS TORRE “A” y “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A) Que acepta la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso alegada por la parte accionante; el cargo de Administrador General, acepta que la relación fue bajo la figura jurídica de un CONTRATO DE TERABAJO A TIEMPO DETERMINADO, que este tenia una duración de 02 años, desde el 20-03-2010 al 20-03-2012; B) Negó, rechazó y contradijo, que el despido haya sido injustificado, en tal sentido, señala que los motivos que dieron origen al despido justificado del actor, fueron el abandono de sus responsabilidades e incumplimiento de sus funciones como Administrador, establecidas en el contrato de trabajo y en el documento de condominio; C) Que es cierto el último salario devengado por el actor, de Bs. 10.185,00, que este era cubierto por las Tres torres A, B, C y la zona comercial, de acuerdo a las alícuotas establecidas en el Documento de Condominio, señalando que la porción correspondiente para la Torre “A”, era de 35,055%; de la Torre “B”, era de 38,991%; Torre C, era de 18.081% y la zona comercial 7,873%; D) Que no es cierto, que se le adeude la cantidad señalada, por concepto de antigüedad, ya que en un contrato a tiempo determinado, la antigüedad se cuenta a partir del comienzo de la relación laboral hasta su terminación; que no es cierto que se le adeude lo demandado por intereses sobre prestaciones sociales, ya que el condominio mantenía un fideicomiso sobre prestaciones sociales, en la entidad Casa Propia, que se encontraba en proceso de liquidación, por lo que no pudieron tener la relación de depositado y acreditado hasta la fecha de la liquidación de la entidad bancaria, que era el actor el encargado de llevar dicho control y éste no suministró la información en su debida oportunidad, que el demandante en fecha 06 de septiembre de 2013, retiró de la entidad bancaria Casa Propia, Bs. 11.431,05 por concepto de fideicomiso, por lo que solicita sea descontada dicha cantidad; E) Negó, rechazó y contradijo que adeude las vacaciones vencidas de los años 2010-2011 y 2011-2012, por cuanto la relación laboral fue bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, que durante la quincena del 25/03/2010 hasta el 15/11/2011 se le pagó su salario, en el periodo de vacaciones y que las mismas fueron disfrutadas; en cuanto al bono vacacional señaló que en el periodo 2010-2011, fue cancelado su salario en el periodo de vacaciones, y que fueron disfrutadas y que en relación al periodo 2011-2012 no se causaron por un supuesto acuerdo realizado por una supuesta junta de condominio, que la torre A, nunca compareció y menos firmo dicha acta; F) Negó, rechazó y contradijo que adeude pago alguno por el concepto de utilidades, desde el 01/01/2012 al 20/03/2012, ya que la relación laboral finalizó el 07/11/2011; G) Igualmente negó que deba las indemnizaciones correspondiente al articulo 125 de la al L.O.T., ya que procede en los contratos a tiempo indeterminado, y no en los contratos a tiempo indeterminado; H) En cuanto al bono navideño, señaló que no esta obligada a dicho pago, ya que en el contrato de trabajo se estableció 15 días de aguinaldos, y que no deben este bono a futuro. I) En cuanto a los salarios dejados de percibir desde 01/12/2011 al 20/03/2012, niega la deuda de tal concepto, ya que no firmaron acuerdo alguno, autorizando dichos pagos.

  12. - La codemandada, Condominio Torre “B” del Centro Residencial Solano, en su escrito de pruebas, señaló como punto previo, que negaba y rechazaba la relación laboral con su representada, ya que la actividad desarrollada por el administrador de condominios es de naturaleza no laboral, que se rige por las disposiciones especiales de Ley de Propiedad H.q.n. existe una relación de dependencia o subordinación jerárquica, que la responsabilidad del administrador es de orden legal; que la junta de condominio de la Torre “B”, no impuso un horario de trabajo o de disposición a la orden de dicha junta; igualmente señala que otros hechos que denotan el carácter no laboral de las funciones del administrador, es que su designación tiene un periodo de un (1) año y a falta de designación por la Asamblea de Copropietarios, corresponde efectuarla el Juez de Departamento o Distrito, y que la circunstancia de su designación puede recaer en una persona jurídica, como ocurre con la generalidad de los condominios.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  13. - DOCUMENTALES:

    Marcada “A, y “C”, cursantes desde los folios 02 al 114 y al folio 122 del cuaderno de recaudo Nº 1, relativo a recibos de pagos, de los cuales el Tribunal de Juicio dejo constancia que fueron admitidos y reconocidos por las codemandadas, así como original de constancia de trabajo, en la cual se indica que la cantidad devengada por el actor, fue de Bs. 10.185,00. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “B” y “G”, cursante desde los folios 115 al 117; del 118, 119; del 120 al 121 y del 127 al 132 respectivamente del Cuaderno de recaudos Nº 1, relativa a Acta de Asamblea de la Junta Administradora, compuesta por los presidentes de las Torres A, B, C, D y la zona Comercial correspondiente al 07/11/2011, 08/11/2011, 27/10/2011 y 15/01/2011 respectivamente. Al respecto como la parte actora solicitó la exhibición de las mismas, la valoración de éstas será realizada en la parte correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “D” cursante al folio 123 del cuaderno de recaudos Nº1, relativo a copia simple de actas de junta administradora de fecha 11/03/2010 mediante la cual se nombra al ciudadano J.L. como Administrador General del Centro Residencial Solano a partir del 20/03/2010. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “E”, cursante al folio 125 del cuaderno de recaudos Nº1, relativa a original de carta de fecha 14/10/2011, suscrita por el actor y dirigida a la Junta de Condominio General, relacionado con la aprobación de una bonificación de 90 días al personal. El Tribunal de juicio dejo constancia que las partes codemandadas, señalaron que la misma no indica que sea acreedora del beneficio, sino es una simple solicitud. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “F”, cursante al folio 126 del Cuaderno de recaudos Nº1 correspondiente a Cambio de Administrador, donde se señala la renuncia formal del administrador A.R. al cargo que venia desempeñando desde el día 09/11/2009 hasta el 25/02/2010, y que en consenso se decidió nombrar al ciudadano J.L., como Administrador General. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “H” cursante desde los folios 133 al 138 del Cuaderno de recaudos Nº1, contentivo del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano J.L. y la Junta Administradora del Centro Residencial Solano, del mismo se evidencia que fue suscrito con una duración por 2 años. En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  14. - PRUEBA DE EXHIBICION:

    De los recibos de los originales de pago de salario fijo mensual, del libro de Junta Administradora del condominio del Centro Residencial Solano a los fines de evidenciar las actas de asambleas de fecha 07,08 de noviembre y 24-10-2011; acta de asamblea de propietarios de la Torre B , para verificar el acta de fecha 15-01-2011, y que las torres A y B exhiban los respectivos libros de acta de asambleas de propietarios y libros de juntas de condominio, desde enero y febrero de 2011. El Tribunal A-quo dejo constancia que las codemandadas exhibieron lo solicitado, a excepción de los recibos de pago, por cuanto constaban en autos y no estaban controvertidos. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

  15. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    De los ciudadanos Anglevis Dávila, R.D., J.L.G., E.U. y E.P.. El Tribunal de juicio dejo constancia que no comparecieron a la audiencia, por lo que este Juzgador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  16. - PRUEBA SOBREVENIDA:

    El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora consigno 02 folios útiles como prueba sobrevenida en la audiencia de juicio, las mismas cursantes a los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente, las mismas relativas a vauches de deposito, por la cantidad de Bs. 11.431,05 a la cuenta perteneciente al Condominio del centro Residencial S.Z.C.; a las cuales les dio valor probatorio por ser pertinente y porque la parte a la cual le fuere opuesta no se opuso. Igualmente dejo constancia el Tribunal A-quo que en el folio 91 de la primera pieza del expediente cursa constancia de pago de prestación de antigüedad, mediante cheque del Banco de Venezuela, correspondiente al contrato de fideicomiso del actor celebrado con el Condominio Centro Residencial Solano, Zona Comercial, por la cantidad de Bs. 11.431,05. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DE LA PARTE CODEMANDADA: CONDOMINIO DE LA TORRE “A”

  17. - DOCUMENTALES:

    Marcada “B”, cursante desde los folios 02 al 04 del Cuaderno de recaudos Nº2, relativo a contrato de trabajo. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “C”, cursante desde los folios 06 al 71 del Cuaderno de recaudos Nº2 contentivo de copia simple del documento de condominio y reglamento del Centro Residencial Solano, del cual se evidencia las obligaciones del administrador, así como el porcentaje de condominio para la Torre “A” de 35,055% y para la Torre “B” de 38,991%.. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “D”, cursante desde los folios 73 al 233 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº2 del expediente, relativos a recibos y vauchers de depósitos. El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora no impugnó los mismos, por cuanto la parte codemandada aceptaba el salario; haciendo la salvedad la Juez que solamente los vauches de depósito si están a nombre del actor, conjuntamente con los recibos que riela desde los folios 229 al 233. Este Juzgador le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “E”, “F” y “G”, cursante desde los folios 237 al 253 del cuaderno de recaudos Nº 2, relativa a documento notariado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 29/09/2011, mediante la cual el Notario le solicita una serie de recaudos al administrador; carta de fecha 25/10/2011 y 26/10/2011 suscrita por el representante de Serenos Lasser 2020 C.A. y dirigidas a representantes de la codemandada Torre “A”, relativa al atraso del pago de la Torre “A”, y convocatoria de asamblea notariada de fecha 19/08/2011, por cuanto el demandante no dio cumplimiento al documento de condominio. El Tribunal A-quo dejo constancia que fue atacada la documental marcada “F” relativa al informe suscrito por el Presidente de Serenos Laser. Este Juzgador le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las pruebas marcadas “E” y “G”. ASI SE ESTABLECE.

  18. - PRUEBA DE INFORMES:

    Se promovió la prueba dirigida a la Dirección de Migración y de Zonas Fronterizas. El Tribunal de juicio dejo constancia que las resultas al momentos de la audiencia de juicio no constaba en los autos, y que la codemandada desistió de ella, en consecuencia este juzgador no tiene material sobre el cual emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    De los ciudadanos M.L., A.R., M.O., Higidio Pereira y A.G.. El Tribunal de juicio dejo constancia que no comparecieron a la audiencia, por lo que este Juzgador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA CODEMANDADA CONDOMINIO DE LA TORRE “B”

  20. - DOCUMENTALES:

    De las actas que cursan a los folios 12 al 29 y del 30 al 117 del cuaderno de recaudos Nº 3, relativos a los libros de Actas de Junta de Condominio y de Asamblea de Copropietarios de la Torre B. La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba señalo que acompaña copias de las actas que cursan en dichos libros, a los fines de que sean cotejadas con los originales que oportunamente presentaría, y que la mismas son con la finalidad de probar que el administrador no pudo ser despedido por la Junta de Condominio de la Torre “B”.. El Tribunal A-quo dejo constancia en su acta de audiencia, que la parte actora no objeto nada al respecto. Este Juzgador le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    1. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  21. - En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:

    A.- En su primer punto de apelación, la parte actora manifestó que la Juez de juicio, no se pronuncio acerca de los intereses de mora e indexación, los cuales fueron demandados y discutidos en la audiencia de juicio, por lo que solicita que se revise la sentencia en cuanto a estos 02 puntos, al ser conceptos que por derecho y mandato constitucional, le corresponden a su representado. En relación a lo anterior esta Alzada verifico que efectivamente la parte actora en su libelo de demanda solicitó el pago de los intereses de mora que se causen hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo, así como la corrección por la perdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a la demandada, no siendo acordados estos conceptos en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L. en contra de las codemandadas JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” y “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO.

    1. En consideración a lo expuesto este Juzgador declara procedente este reclamo de la actora recurrente, y condena a las codemandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 07/11/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    2. En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

      “…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”. Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

    3. Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada es decir, 23-05-2012, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

      B.- En su segundo punto de apelación, la representante judicial de la parte actora manifestó que quedo evidenciado en actas, que su representado, tuvo una relación de 01 año, 07 meses y algunos días, que su representado ya habia sobrepasado en el segundo año de la relación laboral, los 06 meses, por lo que se hizo acreedor al primer año de 45 días, de antigüedad, y para el segundo año se hizo acreedor de los 60 + 02 días adicionales; que la Juez en su sentencia, señalo que le correspondía 45 días el primer año, y 62 para el segundo año, pero que cuando hizo la sumatoria de los días, condena a pagar 85 días, lo cual no es correcto, que fue un error de suma, o condeno a pagar 45 + 35 días para el segundo año, obviando que al haber pasado el trabajador los 06 meses, se habia hecho acreedor a los 62 días, de acuerdo a lo establecido en el literal “C”, del articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la relación laboral del trabajador, y el primer aparte del 108, que le correspondía 02 días para el segundo año de trabajo, por lo que pide que se revise la sentencia y se ordene la corrección de los días que le corresponden al trabajador.

    4. Esta Alzada verificó que el Tribunal A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente:

      … 1.-Antigüedad desde 20/03/2010 hasta 07/11/2011: Se ordena el pago correspondiente a razón de 5 días de salario integral por mes en el entendido de 45 días para el primer año y 60 días para el segundo año, adicionando 2 días a partir del segundo año, tal como lo señala la norma derogada del LOT. En tal sentido, se ordena su pago a razón de 85 días. Así se decide….

    5. Estableciendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada lo siguiente:

      … Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

      .

    6. Por lo que el accionante se hizo acreedor el primer año de servicio de 45 días de antigüedad y para el segundo año se hizo acreedor de 60 + 02 días adicionales, para un total de 107 días, y no de 85 días como lo estableció el Tribunal de juicio; en este sentido esta alzada declara procedente el punto de apelación de la parte actora recurrente y ordena el pago de 107 días por concepto de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

      C.- En cuanto al Tercer punto apelado por la parte actora, la misma señaló que al momento de la finalización de la relación laboral, de acuerdo con las actas de asambleas que se promovieron, se habia firmado un convenimiento con el trabajador, en fecha 11 de noviembre de 2011, que no fue impugnada, ni fue pedida la nulidad, por el Juez Civil competente, adquiriendo pleno valor probatorio, donde se le acordó al trabajador, conjuntamente con las juntas de condominio, y la junta administradora que se encontraba vigente para esa época, pagarle las indemnizaciones del articulo 125; que por convenimiento, las juntas de condominio que conformaban la junta administradora para el momento de finalizar la relación laboral, convinieron en pagarle al trabajador por indemnización de despido, una cantidad de dinero y que el Juzgado de juicio, consideró que es contrario a derecho, este pedimento por cuanto habia un contrato de trabajo, a tiempo determinado, y que desnaturalizaba la relación contractual; que considera que erró el Juzgado por cuanto es cierto que habia una relación a tiempo determinado, fue por convenimiento que se decidió darle al trabajador estas indemnizaciones, por lo que solicita que se revise este punto y considerarlo procedente.

    7. En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la Juez A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente:

      … En relación a los conceptos de indemnización, esta juzgadora observa que la parte actora reclama el pago correspondiente al articulo 125 de al LOT., así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la culminación del contrato. Ahora bien, visto que la demandante pretende el pago doble de las indemnizaciones, la Sala Social ha señalado de manera categórica que no es procedente la doble indemnización, en consecuencia esta juzgadora debe determinar cual de las indemnizaciones reclamadas es procedente en cuanto a derecho. Así se establece. De las Indemnizaciones: En cuanto a las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la LOT, esta juzgadora señala que no es un hecho controvertido que la relación laboral en la presente causa es de naturaleza contractual a tiempo determinado y, por cuanto las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, así como la indemnizaciones por despido injustificado son indemnizaciones relativas a la relación laboral a tiempo indeterminado, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar las mismas improcedente. Así se decide…

    8. Al respecto se encuentra cursante a los folios 118 y 119 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de Acta de Asamblea de la Junta Administradora del Centro Comercial Residencial Solano, de fecha 08 de noviembre de 2011, a la cual se le dio valor probatorio, donde se señala que aceptan indemnizar al hoy accionante, con la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por un monto de Bs. 151.417,00, siendo el motivo de tal indemnización el despido, estableciendo en dicha acta un preaviso por 60 días, equivalente a Bs. 20.370. En tal sentido este Juzgador considera procedente el punto de apelación de la parte actora y ordena el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOPTRA, por la cantidad de Bs. 20.370. ASI SE ESTABLECE.

      Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

      A.- Ahora bien en cuanto al primer punto de apelación la parte demandada, señalo que la sentencia adolece del vicio de Ultrapetita, por cuanto la sentencia le otorgó al actor, conceptos que no habían sido demandados; que las utilidades anuales 2010 y 2011, no fueron demandadas por la parte actora, que ella solamente demando unas vacaciones fraccionadas, que serian del 01 de Enero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2012, que en este periodo ya no estaba trabajando el actor, y que como se trataba de un contrato a tiempo determinado, tampoco procedía esos 02 meses, que ella demando 02 meses de utilidades fraccionadas, que 1.25 X 02= 2.50 por el ultimo salario, que ella demando 842,75; que la Juez le otorgó por estos 02 conceptos, que no fueron demandados Bs. 8.268, 76; que es cierto que no aparecen las utilidades, porque no las demandaron, que sí las hubiesen demandados, fuese presentado las utilidades del 2012, que ella no la demando porque el actor ya la habia cobrado, por lo que los 02 conceptos que fueron acordados en la sentencia por el monto de Bs. 8.268,76 que son la utilidades anuales y fraccionadas no les corresponden. ASI SE DECIDE.

    9. En cuanto a la Ultrapetita, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sentencia Nº 349, de fecha 31 de mayo de 2013, se estableció lo siguiente:

      .. Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente: En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000.) En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…

    10. Ahora bien, observa este Juzgador que en el libelo de demanda la parte actora, alegó:

      … Utilidades del 01 de enero de 2012 al 20 de marzo de 2012, articulo 174 y siguientes de la ley Organica del Trabajo pendients de pago. Me corresponde la cantidad de uno con veinticinco (1.25) por mes, es decir me corresponde la cantidad de dos con cincuenta (2.50) dias por los dos mees en este año de conformidad con el articulo 174 y siguientes de la Ley Organica del Trabajo…, me corresponde la cantidad de … (Bs. 848,75…

      )

    11. En relación a lo anterior, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, en su sentencio estableció lo siguiente:

      … 5.- Utilidades: Se ordena su pago a razón de 15 dias anuales. En tal sentido se establece que para las utilidades correspondientes al año 2010 se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.024,95, tomando para ello el salario diario devengado para la época, la cantidad de Bs. 268.33 y para la fracción año 2011, la cantidad de Bs. 4.243,75, tomando para ello, la cantidad del ultimo salario diario de Bs. 339, 50 devengado por el actor Así se decide…

      .

    12. Al respecto, esta alzada considera que SI HUBO ULTRAPETITA POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO, ya que la parte actora demando el pago de las utilidades desde el 01/01/2012 al 20/03/2012, por lo que en este sentido esta alzada considera procedente el primer punto de la apelación de la parte demandada, y ordena al Experto Contable, que el monto establecido en el punto 5 de la sentencia del Tribunal A-quo relacionado con las Utilidades, no sea tomado en cuenta en el monto total de la condena, procediendo únicamente las utilidades fraccionadas desde 01/01/2012 al 20/03/2012, por un monto de Bs. 848,75. ASI SE ESTABLECE.

      A.- En su segundo punto de apelación la representante judicial de la parte demandada, señaló que existen errores aritméticos en la sentencia, que en folio 148 existe un error aritmético; A) Que para el primer año del bono vacacional, son 07 días, que multiplicado por Bs. 339,50 que era el ultimo salario da Bs. 2376,65 y que la sentencia dice Bs. 2.976,50; que existe una diferencia a favor del actor que no le corresponde de Bs. 600; B) Que también el bono vacacional del segundo año, que son 07 meses, 08 días, dividido entre 12 da 0.66 por los 07 meses da 4.62 por el último salario, que la redacción esta bien pero no así la cuenta, que por el último salario que es Bs. 339,50 da Bs. 1.568,48, y que la sentencia dice Bs. 1.861,67, existiendo una diferencia a favor del actor que no le pertenece de Bs. 283,18; C) Que en los salarios, que constituyen una indemnización porque era un contrato a tiempo determinado, establece 120 días, que no son 120 días, sino 111 días, porque es el periodo desde diciembre hasta el 20 de marzo, que diciembre tiene 31 días, enero 31 días, febrero 29 y los 20 días de marzo, da 111 días, por lo que hay una diferencia de 09 días y una diferencia a favor del trabajador, que no le pertenece de Bs. 3055,50; que este es el fundamento de su apelación, por lo que exige la rectificación de estos conceptos.

    13. En relación a lo anterior el tribunal A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:

      …5.- Bono Vacacional correspondientes al periodo 2010-2011: Se ordena el pago a razón de 07 días a razón del último salario, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social. En tal sentido se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.976,5 Así se decide. 6.- Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012: Se ordena el pago de 4,66 días en el entendido de la fracción de los 7 meses, a razón del último salario. Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.861,67 Así se decide. (…) 6.- Salarios dejados de percibir desde 01/12/2011 hasta 20/03/2012: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 40.740 a razón de 120 días. Así se decide….

    14. Al respecto, esta alzada considera que SI que existen errores aritméticos en la sentencia del Juez de juicio, por que corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los conceptos que le corresponden al trabajador de la siguiente forma:

      BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2010-2011: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs. 2.376,50 por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del siguiente cuadro. ASÍ SE ESTABLECE.

      DIAS SALARIO (Bs.) TOTAL

      07 339,50 2.376,50

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2011-2012, de acuerdo a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a que pague al trabajador la suma de Bs. 1.584,33 de acuerdo a lo expresado en el siguiente cuadro. ASÍ SE ESTABLECE.

      DIAS DISFRUTE SALARIO (Bs.) MONTO

      4,66 339,50 1.584,33

      SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 01/12/2011 hasta 20/03/2012: se condena a la empresa demandada a que pague al trabajador la suma de Bs. 37.648,50, de acuerdo a lo expresado en el siguiente cuadro. : ASÍ SE ESTABLECE.

      DIAS DE SALARIO SALARIO (BS) MONTO

      111 339,50 37.648,50

      Siendo el número de días, de salarios dejados de percibir de 111, por tener diciembre 31 días, enero 31 días, febrero 29 y los 20 días de marzo.

      1. Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

      CAPITULO CUARTO

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez y seis, (16) de Julio de 2014.

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR