Decisión nº 347-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2236-12

En fecha 28 de agosto de 2012, la ciudadana M.Y.L.D.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.101.992, asistida por la abogada I.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.079, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 4578 de fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Previa distribución efectuada el 18 de septiembre de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 19 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República, así como la notificación del Presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En la misma oportunidad se solicitó el expediente administrativo de la querellante.

El 25 de enero de 2013, la abogada A.M.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.131, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

El 30 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la controversia trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 2 de abril de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 de abril de 2013. En esa oportunidad, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 24 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013 se agregó a los autos el expediente disciplinario de la querellante.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 16 de septiembre de 1998, ingresó a la Notaría Pública Séptima de Valencia, con el cargo de Liquidadora, cuya función principal consistían en verificar si los datos contenidos en la Planilla Única Bancaria que consignan los usuarios corresponden al documento que se solicita autenticar.

Sostuvo que “La única forma de determinar una irregularidad en la consignación de las Planillas Única Bancaria es en el Control Posterior, el cual debe ser llevado de forma cabal y diaria por el Funcionario del Área de Administración.”

Narró que en fecha 12 de mayo de 2011, se le informó que el área encargada de realizar el control posterior de las Planillas Única Bancaria detectó una irregularidad, dejando constancia en un acta de la existencia de un número repetido de originales de planillas, emitidas a nombre de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A. Tal irregularidad ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo que culminó con su destitución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con la ocurrencia de un “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar, a su juicio, erróneamente el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que considera que no podría existir intención o negligencia de su parte cuando no existía forma de verificar la duplicidad de las Planillas Única Bancarias sino después de la liquidación.

Arguyó que la responsabilidad debe recaer sobre el usuario Oriente Administradora, C.A., “quien aprovechándose de su buena fe introdujo en varias ocasiones Planillas Únicas Bancarias en original repetidas, escenario que pretendió sanear cuando pagaron la suma contemplada en las planillas reutilizadas.”

Indicó que el acta de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano N.B. en su carácter de Notario y la licenciada J.G., señaló que lo acontecido se trata de un error involuntario, lo que estima que no coincide con el contenido del acto administrativo, mediante el cuan fue destituida por negligencia o intención.

Alegó que en caso de estar incursa en una de las causales de destitución, no podría ser la establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el conjunto de planillas repetidas no causaron una lesión severa al patrimonio de la Nación, por cuanto considera que estas fueron pagadas posteriormente por la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A.

Fundamentó la presente querella en lo dispuesto en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 25 numeral 6 y 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicó que los vicios denunciados en la querella conducen a la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, por lo que solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía y le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Finalmente, alegó de manera subsidiaria que en caso de no ser acordada la nulidad del acto objeto de impugnación, le sean pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales pide que sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en fecha 25 de enero de 2013, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la representación judicial de la querellante, en base a lo siguiente:

  1. - Del presunto vicio de falso supuesto de derecho.

    Al respecto, alegó la representación judicial del órgano querellado que la Administración solicitó el inicio de la averiguación administrativa por estar la querellante presuntamente incursa en graves irregularidades, relacionadas con la reutilización por parte de la sociedad mercantil Oriente Administradora, C.A, de Planillas Únicas Bancarias, y en consecuencia el otorgamiento de documentos sin realizarse el correspondiente pago de los derechos arancelarios.

    Manifestó que en el procedimiento administrativo incoado contra la querellante quedó demostrado que la misma procedió a la verificación y posterior liquidación de las planillas presentadas por la sociedad mercantil Oriente Administradora, C.A, aun cuando dichas planillas correspondían al pago de los derechos arancelarios de otros documentos previamente autenticados, y al no percatarse de dicha situación la querellante actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones y ocasionó un perjuicio grave a la República.

    Arguyó que la querellante estuvo durante 13 años y 8 meses, aproximadamente, en el ejercicio de las funciones asignadas, lo que representa tiempo suficiente para “fortalecer el sentido de lealtad hacia la dependencia para la cual laboraba, así como para desarrollar las destrezas, habilidades y emplear todas las herramientas necesarias a fin de optimizar su desempeño, y mantener así su ejercicio orientado al servicio, a la honestidad y a la transparencia”.

  2. - De los supuestos eximentes de responsabilidad.

    En referencia a este punto la representación judicial del órgano querellado señaló, que la Administración detenta la potestad de aplicar las respectivas sanciones a los servidores públicos que deriven del incumplimiento de sus funciones y deberes, “ante lo cual carece de discrecionalidad para decidir cuál es la sanción aplicable, no quedándole opción distinta a la de imponer la consecuencia jurídica que se derive de la misma, esto es, sanción taxativamente prevista en la norma, (…)”.

    Sostuvo que las eximentes o atenuantes alegadas por la parte querellante no están previstas en la norma aplicable al caso, por lo que considerando que la potestad sancionatoria representa una potestad administrativa y por ende está sujeta al principio de legalidad y de tipicidad de las faltas, por lo que afirma que no pueden aplicarse atenuantes de la responsabilidad administrativa no previstas en la Ley.

  3. - De los pedimentos pecuniarios solicitados por la recurrente.

    Alegó que del expediente administrativo se evidencia que la querellante incurrió en los supuestos de hecho invocados en el acto administrativo impugnado, por lo que considera que la República nada adeuda a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir.

    Finalmente, solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la querellante, por considerar que son carentes de fundamento, y en consecuencia, se declare sin lugar la pretensión de nulidad de la querellante.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previa lectura del expediente administrativo y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

    La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 4578 de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana M.Y.L.d.O., antes identificada, al considerar que su conducta se subsume en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, la parte querellante alegó como vicio de nulidad absoluta del referido acto (i) el falso supuesto de derecho; así como (ii) el hecho según el cual la máxima autoridad notarial habría indicado que la situación se trató de un error material, lo que a su juicio constituye una eximente de su responsabilidad.

    En su escrito libelar, la parte actora alegó que la Administración vició de nulidad absoluta el acto recurrido al aplicar -a su juicio- erróneamente el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que mal podría existir intención o negligencia de su parte cuando no existe forma de verificar la duplicidad de las Planillas Única Bancarias sino después de la liquidación.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada sostiene que la P.A. impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración solicitó el inicio de la averiguación administrativa por considerar que la querellante está presuntamente incursa en graves irregularidades, relacionadas con la reutilización de Planillas Únicas Bancarias a favor de la sociedad mercantil Oriente Administrada C.A, y en consecuencia el otorgamiento de documentos sin realizarse el correspondiente pago de los derechos arancelarios.

    Al respecto, este Tribunal debe indicar que en relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C.).

    Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

    En este sentido, cabe precisar que de la lectura de los alegatos expuestos por ambas partes, no se evidencia que hayan sido controvertidos los siguientes hechos: i) que la querellante ejercía el cargo de Técnico Administrativo II, cuya función primordial consistía principalmente en verificar si los datos contenidos en las Planillas Única Bancaria que consigna el usuario corresponden al documento que este solicita autenticar, ii) que se presentó una irregularidad con la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., respecto a la duplicidad de la mencionada Planilla Única Bancaria, y iii) que en fecha 17 de mayo de 2011, la referida sociedad de comercio entregó los depósitos que demuestran que posteriormente a los hechos objeto de investigación efectuaron el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

    Ahora bien, la parte actora afirma que el acto administrativo contentivo de su destitución se levantó sobre hechos acontecidos que no se subsumen en el supuesto normativo que aplicó la Administración al momento de dictar el acto cuya nulidad se solicita en la presente causa.

    Al respecto, considera necesario quien aquí decide hacer referencia al procedimiento relativo a la recaudación que se realiza mediante Planillas Únicas Bancarias (PUB) emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), establecido en el Instructivo para normar el procedimiento relativo a la recaudación mediante dichas planillas, publicado en la Gaceta Oficial 39.249 del 25 de agosto de 2009, mediante Resolución Nro. 389, en la que quedó establecido lo siguiente:

    Definición

    Artículo 1.- Se entiende por Planilla Única Bancaria (PUB), el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías; a través del cual los usuarios pagan las Tasas, Impuestos y el Procesamiento del documento, establecidos en la Ley del Registro Público y del Notariado

    .

    Emisión

    Artículo 3.- La Planilla Única Bancaria es emitida por el sistema que posee cada oficina de Registro y Notaría a nivel Nacional, la cual deberá ser reproducida manualmente en aquellas oficinas que aún no se encuentran automatizadas por parte del SAREN, para ello cumplirán con todas las formalidades establecidas en el presente instructivo

    .

    Procedimiento para el uso de la PUB

    Artículo 4.- 1.- Se deberá efectuar la revisión previa del documento objeto del Trámite, por parte de un abogado revisor.

    2.- Un funcionario de la oficina de Registro o Notaría, procede a realizar el cálculo de las Tasas, Impuestos y el Procesamientos del documento y emite la PUB, en estricto orden correlativo, señalando en los primeros tres (03) dígitos el número de oficina asignado por el SAREN. El mencionado funcionario deberá firmar la PUB.

    3.- La PUB, es entregada al usuario del servicio para su debido pago en cualquiera de las Instituciones Bancarias señaladas por el SAREN. Este Servicio Autónomo podrá autorizar; previa implementación de la plataforma tecnológica necesaria, el pago en la oficina, a través de puntos de venta o certificados electrónicos conformables.

    4.- Una vez realizado el pago de las Tasas, Impuestos y el Procesamiento de los documentos, será recibido el documento con sus respectivos anexos. El funcionario receptor debe firmar la PUB.

    5.- Luego de ser recibido el documento, el mismo debe ser revisado por el Jefe de Servicio Revisor, quien deberá firmar la PUB.

    6.- Al momento de la firma del documento por el Registrador o Notario; éste deberá suscribir la PUB, siempre verificando que la misma esté debidamente firmada por los funcionarios que estuvieron involucrados en el trámite.

    Parágrafo Primero

    Todos los funcionarios de los Registros y Notarías a nivel Nacional, vinculados a un trámite específico, deben colocar de forma clara y legible su nombre, apellido, número de cédula de identidad, cargo, firma, en la PUB. Parágrafo Segundo

    La PUB forma parte integrante del documento a ser registrado y/o autenticado, por lo que la misma deberá ser foliada como primer documento del expediente, durante todo el proceso (Procesamiento, Notas, Copiado, Conformación del Expediente, Otorgamiento y Firma), inclusive en el archivo del expediente conformado para tal fin

    .

    Control de la PUB por parte de las oficinas de registros y notarías

    Artículo 5.- El funcionario encargado de la gestión administrativa o el que haga sus veces dentro de las oficinas de Registros y Notarias a nivel nacional, llevará un control diario de las PUB emitidas, PUB anuladas; así como, de las PUB debidamente pagadas y sus datos de Inscripción, elaborando una relación diaria que deberá contener los siguientes aspectos:

    1. Número de PUB

    2. Fecha de Emisión PUB

    3. Monto de la PUB

    4. Fecha de Pago PUB

    5. Fecha de Presentación PUB

    6. Tipo de Acto

    7. Número de documento

    8. Tomo

    9. Año

    10. Total Planillas diarias

    11. Fecha, firma y sello de la relación diaria por el Registrador o Notario, el Administrador o funcionario quien cumpla las funciones de administración y el Jede (sic) de Servicio Revisor.

    La referida relación deberá llevarse en el formato anexo, al presente instructivo

    .

    Vigencia

    Artículo 6.- La PUB una vez realizado el pago en la Institución Bancaria tiene una vigencia de sesenta (60) días continuos no prorrogables, para presentar el documento. Agotado dicho lapso la PUB es nula y deberá emitirse una nueva PUB para realizar el trámite.

    Será sancionado el funcionario, que a causa del retraso en el procesamiento de un documento, produzca el vencimiento del trámite; y en consecuencia la anulación de la PUB

    .

    Deberes y obligaciones

    Artículo 7.- 1. Revisar el documento objeto del Trámite antes de emitir la PUB

    2. Colocar los datos de identificación de aquellos funcionarios que intervengan en el procesamiento.

    3. Debe emitirse una PUB por trámite.

    4. Debe anexarse la PUB al expediente de cada trámite.

    5. Ningún funcionario podrá realizar ninguna actuación si antes no se han liquidado y pagado las Tasas, Impuestos y el Procesamiento del documento, a través de la PUB, salvo las excepciones previstas taxativamente en la ley.

    6. Los funcionarios no podrán recibir directa o indirectamente cantidades de dinero por su intervención en actos inherentes a sus funciones.

    7. El encargado del archivo, será el responsable de llevar la organización, control y resguardo de los expedientes; del mismo modo, deberá velar por su mantenimiento, verificando que cada documento contenga como primer folio la PUB; así como, la respectiva relación de las PUB anuladas. Igualmente, tendrá el deber de verificar que la PUB se encuentre suscrita por todos los funcionarios vinculados a cada trámite

    .

    Sanciones

    Artículo 8.- En caso de incumplimiento de este instructivo se aplicarán las sanciones relativas a la amonestación escrita y destitución previstas en Ley del Estatuto de la Función Pública y las causales justificadas de despido de la Ley Orgánica del Trabajo, según el caso; así como, lo relativo al Régimen Disciplinario establecido en la Ley del Registro Público y del Notariado, que fuera aplicable.

    Cualquier acto u omisión violatorio de las obligaciones que impliquen un perjuicio patrimonial a la República, cometidos por funcionarios o particulares serán objeto de la aplicación de los procedimientos destinados a la determinación de responsabilidades establecidos en la Ley Contra la Corrupción y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

    . (Resaltado de este Tribunal)

    De acuerdo con las normas transcritas supra, la Planilla Única Bancaria (PUB), es el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías; a través del cual los usuarios pagan las Tasas, Impuestos y el Procesamiento del documento, establecidos en la Ley del Registro Público y del Notariado, la cual se emite por el sistema que posee cada Oficina de Registro y Notaría a nivel Nacional, y deberá ser reproducida manualmente en aquellas oficinas que aún no se encuentran automatizadas por parte del SAREN, para lo cual deberán cumplir con todas las formalidades establecidas en el dicho instructivo.

    En este orden de ideas, establece el numeral 4 del artículo 4 del mencionado Instructivo, que una vez realizado el pago de las Tasas, Impuestos y el procesamiento de los documentos, será recibido el documento con sus respectivos anexos. El funcionario receptor debe firmar la PUB.

    En tal sentido, el Instructivo prevé que el funcionario encargado de la gestión administrativa o el que haga sus veces dentro de las oficinas de Registros y Notarias a nivel nacional, llevará un control diario de las PUB emitidas, PUB anuladas; así como, de las PUB debidamente pagadas y sus datos de Inscripción, elaborando una relación diaria que deberá contener los siguientes aspectos: (i) el número de la PUB, (ii) la fecha de emisión de la PUB, (iii) el monto de la PUB, (iv) la fecha de pago de la PUB, (v) la fecha de presentación de la PUB, (vi) el tipo de acto, (vii) el número de documento, (viii) el tomo, (ix) el año, (x) el total de planillas diarias y (xi) la fecha, firma y sello de la relación diaria por el Registrador o Notario, el Administrador o funcionario quien cumpla las funciones de administración y el Jefe de Servicio Revisor, todo lo cual deberá llevarse en el formato establecido previamente en el instructivo

    .

    Por otra parte, el numeral 3 del artículo 7 del mencionado Instructivo establece que debe emitirse una PUB por cada trámite.

    Así, en cuanto al régimen sancionatorio aplicable por el incumplimiento de los deberes antes indicados, el Instructivo in comento establece que se aplicarán las sanciones relativas a la amonestación escrita y destitución previstas en Ley del Estatuto de la Función Pública y las causales justificadas de despido de la Ley Orgánica del Trabajo, según el caso; así como, lo relativo al Régimen Disciplinario establecido en la Ley del Registro Público y del Notariado.

    De lo antes expuesto se pueden apreciar claramente los deberes de control y vigilancia a los cuales se encontraba sujeta la parte querellante, respecto a las funciones y tareas encomendadas para la recepción de las mencionadas planillas. Igualmente se puede apreciar el régimen sancionatorio aplicable en caso de incumplimiento de tales deberes.

    En conexión a lo antes expuesto este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 86.- Serán causales de destitución:

    (…)

    8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

    .

    En relación a los requisitos necesarios para que se configure la causal de destitución bajo análisis, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó en su sentencia Nº 2009-712 de fecha 29 de abril de 2009, caso: R.S.I.P., lo siguiente:

    (…) En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 86. Serán causales de destitución: (…omissis…)

    8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)’.

    De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:

    1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;

    2. Que sea grave o severo;

    3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio, y

    4. Que se haya afectado el patrimonio de la República.

    En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es de mucha importancia analizar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo, es decir, es la materialización formal del procedimiento, siendo un elemento de importancia para la resolución de la controversia (…)

    .

    Del fallo anteriormente transcrito, se desprende la necesidad de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, con el objeto de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, así como para verificar si la el órgano querellado demostró la existencia de los supuestos de procedencia del referido numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, se observa que la norma in comento establece que debe existir un daño o perjuicio causado al patrimonio de la República. Así pues, la Administración debe haber experimentado en la realidad fáctica una pérdida de tipo económico.

    Luego, debe verificarse que haya un perjuicio de importancia, que sea de tal magnitud que pueda calificarse como grave; pues si éste es de menor relevancia deberá determinarse cuál es la sanción aplicable al caso en concreto. Tal gravedad, debe ser determinada, en cada caso particular, por la Administración, atendiendo siempre al principio de adecuación que debe regir su potestad disciplinaria.

    Finalmente, debe existir el elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño o, en su defecto, que el mismo sea producto de negligencia manifiesta, por lo que a los fines de la determinación de la configuración de la causal bajo análisis, es necesario valorar las razones por las cuales tuvo lugar el perjuicio. Así, se exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente, o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.

    Establecido lo anterior, a los fines de verificar la fundamentación legal del acto administrativo impugnado, se puede apreciar de la lectura de las actas procesales, que riela a los folios 8 y 9 del expediente judicial, el Oficio Nro. 4578 de fecha 29 de mayo de 2012, sucrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual no fue impugnado por la parte querellada en el curso del presente juicio, donde se indicó lo siguiente:

    (…) De esta forma, se concluye que la conducta desplegada encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Fundón Publica, que establece ’Articulo 86: Serán causales de destitución:

    (…)8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…). (Destacado añadido). En este sentido, y vista la opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR a la funcionaria M.I.L., titular de la cédula de identidad No. 7.101.992, del cargo de Técnico Administrativo II, adscrito a la Notaria Pública Séptima de V.d.E.C.. (…).

    De lo antes trascrito, se evidencia que la Administración fundamentó el acto administrativo de destitución de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Fundón Publica, al considerar que la actuación desplegada por la querellante, causó un daño grave al patrimonio de la República.

    De igual forma, riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial, copia fotostática del “ACTA Nº 19” de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha fue reportada por la Administradora, ciudadana J.G., la irregularidad detectada relacionada con la duplicidad en las Planillas PUB, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, cuyo detalles es el siguiente:

    P.U.B PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº TOMO FECHA DE P.U.B. FECHA DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

    24935 267941 36 91 29/03/11 08/04/11

    24935 268031 32 93 29/03/11 12/04/11

    24936 268141 40 95 29/03/11 13/04/11

    24936 268159 16 96 29/03/11 13/04/11

    24940 268538 12 104 29/03/11 29/04/11

    24940 268139 38 95 29/03/11 13/04/11

    24944 267941 35 91 29/03/11 08/04/11

    24944 268030 31 93 29/03/11 12/04/11

    24946 268144 01 96 29/03/11 13/04/11

    24946 267938 32 91 29/03/11 13/04/11

    24952 267559 20 84 29/03/11 01/04/11

    24952 267735 29 87 29/03/11 05/04/11

    25541 268456 33 102 12/04/11 29/04/11

    25541 268537 11 104 12/04/11 29/04/11

    25542 268454 31 102 12/04/11 27/04/11

    25542 268542 16 104 12/04/11 29/04/11

    25543 268539 13 104 12/04/11 29/04/11

    25543 268457 34 102 12/04/11 27/04/11

    25544 268536 10 104 12/04/11 29/04/11

    25544 268455 32 102 12/04/11 27/04/11

    25545 268460 37 102 12/04/11 27/04/11

    25545 268541 15 104 12/04/11 12/04/11

    25545 268158 15 96 12/04/11 13/04/11

    26121 268664 04 107 02/05/11 03/05/11

    26121 268768 18 109 02/05/11 04/05/11

    26114 268668 08 107 02/05/11 03/05/11

    26114 268769 19 109 02/05/11 04/05/11

    Asimismo, puede observarse que al folio 18 corre inserta copia del “ACTA DE ENTREGA DEPOSITOS ORIENTE ADMINISTRADA” de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos N.B., en su carácter de Notario Público Séptimo de Valencia, y J.G. en su condición de Administradora del mencionado Despacho Notarial, donde se indicó lo siguiente:

    (…) se levanta la presenta acta a los fines de dejar constancia de que una vez reportada la irregularidad que se presento con la Empresa Oriente Administrada (Representada por su apoderada Sra. R.P., por mi persona (LIC. JACQUELINE GRANADILLO-ADMINISTRADORA), con respecto a la duplicidad de liquidación de fianzas con una misma planilla PUB, se entrega los depósitos que solventa administrativamente tal irregularidad siendo los mimos los que a continuación detallo:

    1.- PUB 122-00026456 FECHA EMISIÓN: 09/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 13/05/2011.

    2.- PUB 122-00026457 FECHA EMISIÓN: 09/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 13/05/2011.

    3.- PUB 122-00026458 FECHA EMISIÓN: 09/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 13/05/2011.

    4.- PUB 122-00026459 FECHA EMISIÓN: 09/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 13/05/2011.

    5.- PUB 122-00026460 FECHA EMISIÓN: 09/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 13/05/2011.

    6.- PUB 122-00026714 FECHA EMISIÓN: 13/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 16/05/2011.

    7.- PUB 122-00026470 FECHA EMISIÓN: 09/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 13/05/2011.

    8.- PUB 122-00026710 FECHA EMISIÓN: 13/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 16/05/2011.

    9.- PUB 122-00026711 FECHA EMISIÓN: 13/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 16/05/2011.

    10.- PUB 122-00026712 FECHA EMISIÓN: 13/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 16/05/2011.

    11.- PUB 122-00026713 FECHA EMISIÓN: 13/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 16/05/2011.

    12.- PUB 122-00026715 FECHA EMISIÓN: 13/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 16/05/2011.

    13.- PUB 122-00026716 FECHA EMISIÓN: 13/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 16/05/2011.

    14.- PUB 122-00026717 FECHA EMISIÓN: 13/05/2011 FECHA DE CANCELACIÓN: 16/05/2011.

    Del instrumento parcialmente trascrito se desprende que la apoderada de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., quien había consignado las Planillas Únicas Bancarias (PUB) que presentaron la irregularidad de duplicidad, posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2011, entregó a la Administración los depósitos correspondientes a las PUB Nros. PUB 122-00026456, PUB 122-00026457, PUB 122-00026458, 4.- PUB 122-00026459, PUB 122-00026460, PUB 122-00026714, PUB 122-00026470, - PUB 122-00026710, PUB 122-00026711, PUB 122-00026712, PUB 122-00026713, PUB 122-00026715, PUB 122-00026716, PUB 122-00026717, por la cantidad de Bs. 296,40 cada una, que ascienden al monto total de Bs. 4.149,60 a los fines de solventar administrativamente dicha irregularidad.

    Ahora bien, si bien es cierto que la destitución de la querellante se produjo por el supuesto daño grave causado al patrimonio de la República a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y que se evidencia de autos que el pago omitido fue realizado posteriormente por la apoderada de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., quien fuere responsable de consignar las planillas Únicas Bancarias que presentaron la irregularidad, no es menos cierto, que el pago efectuado con posterioridad por la sociedad mercantil antes mencionada, no exime a la ciudadana M.I.L.d.O., antes identificada, de su responsabilidad como funcionaria, ya que ciertamente se desprende de autos su negligencia en el desempeño de sus labores por el incumplimiento de los deberes previstos en el Instructivo anteriormente transcrito, lo que sin duda alguna causó un daño a la República, al haber incumplido de manera negligente los deberes de control y vigilancia establecidos en el instructivo para normar el procedimiento relativo a la recaudación mediante las planillas únicas bancarias emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, toda vez que la querellante, a través de la elaboración del listado de planillas recibidas debió constatar el número de las planillas presentadas, en el entendido que los despachos notariales emiten una planilla PUB por trámite.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión Nro 2013-0257 de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Lerys Dilaida Micciollo Prada vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), señaló lo siguiente:

    “(…) De lo anterior, se desprende que la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo, efectivamente cometió un error, al momento de “abonar” en la cuenta de la empresa Constructora Vicenzo Filipo, C.A., la cantidad acordada por concepto de anticipo, cuando lo correcto era abonarlo al Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, tal como se desprende del contrato Nº FP-CO-2008-10-016 de fecha 23 de octubre de 2008, anteriormente indicado.

    Es decir, al momento de emitir y conformar la solicitud de pago, adjudicó el mismo a quien no correspondía, lo cual constituye un error inexcusable, tomando en cuenta que contaba con los documentos necesarios para determinar que el beneficiario del pago era el Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, por lo que tal negligencia al momento de realizar sus funciones, se tradujo en la transferencia de la cantidad de Cinco Millones Quinientos Once Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.511.822,33), menos el timbre fiscal, es decir de la cantidad de Cinco Millones Quinientos Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.506.310,51), a la empresa que no correspondía, lo que a su vez ocasionó el incumplimiento del contrato anteriormente identificado, así como la paralización de una obra, destinada de manera directa a la dotación del Sistema Educativo Nacional.

    Cabe destacar, tal como se mencionó anteriormente que la funcionaria tenía la responsabilidad de REVISAR los documentos para verificar si se encontraban conformes o no, y en caso de estar conformes, debía ingresar al sistema para generar la solicitud de pago, para lo cual debía cargar varios datos como las especificaciones del contrato, el nombre de la empresa constructora, verificar la debida correspondencia entre los números de cuenta, de R.I.F., entre otros; es decir, su trabajo requería cierta cautela y responsabilidad al momento de ser realizado, pues sus funciones iban dirigidas a emitir la referida solicitud de pago y no queda justificado su error por la simple similitud entre los nombres de la empresas contratistas, pues como ya se mencionó esta debía realizar una total revisión ante la solicitud de desembolso de fondos del Estado, actuar con la debida responsabilidad.

    Además de ello, resulta oportuno para esta Corte indicar que, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141, “la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Por lo que entiende éste Órgano Jurisdiccional, que el hecho de haber transferido la cantidad de Cinco Millones Quinientos Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.506.310,51), por no poner la debida atención a sus labores, es decir, por existir una conducta negligente, encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual será causal de destitución “el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

    Ahora bien, alegó la querellante que no era la responsable de la transferencia del dinero y que el error cometido, pudo y debió haber sido subsanado por tres (3) superiores jerárquicos que debían supervisar a los analista y eran los habilitados para disponer del de los recursos económico; sin embargo, tal como se estableció anteriormente el hecho de que la funcionaria actuara de forma negligente en el ejercicio de sus funciones, produjo que se emitiera una orden de pago a favor de una empresa que no correspondía, lo cual de no haber sucedido, no se hubiese realizado el pago indebido a la empresa Constructora Vicenzo Filipo, C.A..

    Asimismo, el hecho de que se pudiese o no haber subsanado su error por algún superior no la exime de responsabilidad personal en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Analista Integral de Fondos I, pues la responsabilidad radica en el hecho de responder por los daños cometidos, acarreando de la misma forma las consecuencias de ello.

    (…omissis…)

    Por lo que, tomando en cuenta la negligencia en el desempeño de sus funciones, así como el hecho que tal negligencia ocasionó el incumplimiento del contrato Nº FP-CO-2008-10-016 de fecha 23 de octubre de 2008, celebrado entre la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y el Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, y la paralización de la construcción de la obra de “Construcción del Liceo Bolivariano Creación Arenas” en la Parroquia Arenas, Municipio Monte, del estado Sucre, y tomando en cuenta que no se ha podido resarcir el daño ocasionado, pues no se ha podido recuperar la totalidad el dinero, considera este Órgano Jurisdiccional que la funcionaria Lerys Dilaida Micciollo, se encuentra incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 8 del artículo 86, por lo que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana se encuentra ajustado a derecho, y tal acto conserva sus efectos jurídicos. Así se declara. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

    De acuerdo con criterio antes transcrito, expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente para quien aquí juzga que la querellante no puede evadir su responsabilidad alegando que su error fue subsanado en el momento en que la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., canceló el monto correspondiente a la PUB duplicadas, por cuanto esto no la exime de su responsabilidad personal en el ejercicio de sus funciones, pues “(…) la responsabilidad radica en el hecho de responder por los daños cometidos, acarreando de la misma forma las consecuencias de ello (…)”.

    De esta manera, observa este Juzgado que en el presente caso, la querellante no fue diligente al no objetar las planillas presentadas por la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., incurriendo en un error inexcusable al no haber constatado en el listado que se elabora a tales fines, que la mencionada sociedad mercantil había presentado la misma planilla para distintos actos, en tanto que dicho error comprometió el patrimonio de la República. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la duplicidad detectada por la Administración no fue en solo una planilla sino 13 de estas.

    De acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que la Administración sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprende de manera contundente la responsabilidad de la ciudadana M.I.L.d.O., antes identificada, en los hechos acreditados, esto es, la conducta negligente al no percatarse de la duplicidad de trece (13) PUB presentadas por la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., lo que se subsume en la causal de destitución por haber incurrido en “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, motivo por el cual al corresponderse los hechos suscitados con el derecho aplicado, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora. Así se declara.

    Tomando en cuenta que se pudo verificar en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, que el órgano querellado le garantizó a la recurrente en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Juzgado que el acto administrado impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

    De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.

    Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora, en cuanto a que “…Subsidiariamente demand[a] en caso de no ser acordado lo primero, el pago de [sus] Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, las cuales sean calculadas en experticia complementaria del fallo.”

    Efectivamente, puede evidenciarse de la revisión de las actas que la querellante fue destituida del cargo de Técnico Administrativo II, mediante P.A.N.. 914 de fecha 29 de mayo de 2012 y fue notificado de su contenido el fecha 30 de mayo de 2012 según se evidencia de comunicación Nro. 4578 que corre inserta al folio 8 del expediente judicial.

    Ahora bien, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual inició el 16 de septiembre de 1998 y culminó el 29 de mayo de 2012 y en tal sentido el ente querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

    Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

    Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

    .

    En razón de lo anterior, y al haber existido una relación funcionarial entre la querellante y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM), este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Por último, este Tribunal acuerda que el monto exacto que corresponde pagar a la actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.I.L.D.O., asistida por la abogada I.P., antes identificadas contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 4578 de fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana la ciudadana M.Y.L.D.O., asistida por la abogada I.P., ya identificadas contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 4578 de fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 4578 de fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO

Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial iniciada el 16 de septiembre de 1998 y que culminó el 29 de mayo de 2012.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

A.A.G.G.

F.N.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 347-2013.

El Secretario,

F.N.

Expediente Nro. 2236-12

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